🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - Auto 993 de 2026

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - Auto 993 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A993-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 993 DE 2026

Referencia: expediente ICC-5458

Asunto: conflicto de competencia suscitado entre la Sala Cuarta de Decisión Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería (Córdoba) y la Sala Civil Especializada en

Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia

Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera

Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, dicta el siguiente:

AUTO

I.                  ANTECEDENTES

1.                 Solicitud y trámite de tutela. El 29 de abril de 2026, Favian José Torres Pérez y otros [1] presentaron una acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

(UARIV), por considerar vulnerados derechos fundamentales “afectados por el desplazamiento forzado” .Argumentaron que la accionada se ha negado a reparar integralmente a los accionados, pese a ser víctimas de múltiples desplazamientos forzados y estar incluidos en el registro único de víctimas. La tutela correspondió por reparto al Juzgado 002 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, autoridad que, mediante sentencia de 16 de marzo de 2026, negó el amparo. Los accionantes impugnaron el fallo de primera instancia.

Montería, autoridad que, mediante sentencia de 16 de marzo de 2026, negó el amparo. Los accionantes impugnaron el fallo de primera instancia.

2.                 Declaraciones de falta de competencia. La impugnación correspondió por reparto a la Sala Cuarta de Decisión Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. El 28 de abril de 2026, tal autoridad resolvió dejar sin efectos todo lo actuado a partir del auto admisorio de la impugnación y ordenó remitir el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Distrito Judicial de Antioquia. Argumentó que esa era la autoridad competente para tramitar la impugnación, habida cuenta de que, conforme a los Acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, era el superior jerárquico funcional del juez que profirió el fallo de primera instancia. El asunto fue nuevamente repartido a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia , autoridad que, el 9 de junio de 2026, declaró su falta de competencia y promovió un conflicto negativo de competencias ante esta Corte. Consideró que el primer tribunal era competente para tramitar la impugnación, pues, de acuerdo con el Acuerdo PSAA13-9866 de 2013 del Consejo Superior de la Judicatura, el superior funcional jerárquico del primer juez es el Tribunal Superior que ejerza sus funciones jurisdiccionales en la sede de ese despacho, en este caso, el Tribunal

Superior de Montería[2].

II.              CONSIDERACIONES

3.                 Competencia. La Sala Plena considera que, si bien el conflicto debió ser resuelto por

Superior de Montería[2].

II.              CONSIDERACIONES

3.                 Competencia. La Sala Plena considera que, si bien el conflicto debió ser resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia [3], la Corte Constitucional es competente para resolver el presente asunto. Lo anterior, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión.

4.                 Factor de competencia funcional. La Corte Constitucional ha señalado que existen tres factores de competencia en materia de tutela: (i) subjetivo; (ii) territorial y (iii) funcional. El último dispone que, conforme al artículo 86 de la Constitución, el fallo de primera instancia en el trámite de tutela puede impugnarse ante el juez competente. De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el juez de segunda instancia es el superior jerárquico correspondiente. La jurisprudencia constitucional, por su parte, ha precisado que el superior jerárquico correspondiente es la autoridad judicial que tiene la calidad de superior funcional del juez que decidió en primera instancia la tutela, con observancia de la jurisdicción a la cual pertenece y su especialidad[4] .

5.                 Caso concreto y órdenes a impartir. La Sala Plena considera que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia es la autoridad llamada a resolver la impugnación. Esto, porque es la autoridad que ejerce como superior jerárquico funcional del Juzgado 002 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de

llamada a resolver la impugnación. Esto, porque es la autoridad que ejerce como superior jerárquico funcional del Juzgado 002 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, en atención a su jurisdicción y especialidad. En efecto, de conformidad con la organización judicial vigente, y en especial las reglas previstas, entre otras disposiciones, en losAcuerdos PCSJA24-12141 y PCSJA24-12142 del 2024 del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia es la superior jerárquica de los juzgados civiles especializados en restitución de tierras de Montería[5]. En estos términos, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 9 de junio de 2026, dictado por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia y remitirá el expediente a dicha autoridad judicial para que continúe con el trámite y dicte una decisión. Igualmente, advertirá, en caso de proponer conflictos de competencia en el trámite de acciones de tutela, remita los expedientes a las autoridades judiciales previstas para el efecto en la Ley 270 de 1996 y la jurisprudencia constitucional.

III.       DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 9 de junio de 2026, dictado por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, en el marco de la acción de tutela promovida por Favian José Torres Pérez y otros en contra de la Unidad para la Atención y

Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, en el marco de la acción de tutela promovida por Favian José Torres Pérez y otros en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5458 a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.

TERCERO. ADVERTIR a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia que, siempre que proponga un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996 y la jurisprudencia constitucional.

CUARTO. Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y a la Sala Cuarta de Decisión Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería la decisión adoptada mediante esta providencia.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

PresidentaNATALIA ÁNGEL CABO Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

MagistradoMIGUEL POLO ROSERO Magistrado Ausente con excusa

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

MagistradoMIGUEL POLO ROSERO Magistrado Ausente con excusa

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Los otros accionantes son José Benjamín Torres Rodríguez, Hernan Rafael Torres Hernández y Luis Manuel Pérez Pérez. [2] El 9 de junio de 2026, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto de competencia. Luego, el 24 de junio de 2026 la Sala Plena repartió el expediente ICC-5458 a la magistrada ponente. El expediente fue enviado al despacho al día siguiente. [3] Lo anterior, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, según el cual «[l]os conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación». [4] Ib. [5]Con todo, la Sala reitera que los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura únicamente pueden ser utilizados para determinar el superior jerárquico frente a conflictos relacionados con el factor funcional de competencias. Sin embargo, estos actos administrativos, como ningún otro, son suficientes en sí mismos para que las autoridades se aparten del conocimiento de acciones de tutela.

Consultar sobre este documento ...