🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - Auto 994 de 2026

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - Auto 994 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A994-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 994 DE 2026

Referencia: expediente ICC-5467

Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 008

Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín (Antioquia) y el Juzgado 002 Civil del Circuito con Conocimiento de Asuntos Laborales de Facatativá (Cundinamarca)

Tema: conflicto de competencia en materia de tutela por factor territorial

Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera

Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, dicta el siguiente:

AUTO

I.                  ANTECEDENTES1.                 Solicitud de tutela. El 6 de junio de 2026, Héctor Antonio Navarro Garay presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), la Universidad Libre y la alcaldía de La Estrella (Antioquia), por considerar que vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, a la igualdad, al trabajo y a la dignidad humana. Señaló que las accionadas no contestaron una petición que presentó, relacionada con la asignación de un puntaje adicional en el marco del Proceso de Selección Antioquia 3, donde aspiró al cargo de Inspector de Policía (OPEC 194741)[1]. En su escrito, el accionante refirió residir en el municipio de Facatativá[2].

Selección Antioquia 3, donde aspiró al cargo de Inspector de Policía (OPEC 194741)[1]. En su escrito, el accionante refirió residir en el municipio de Facatativá[2].

2.                 Declaraciones de falta de competencia. La tutela correspondió, por reparto, al Juzgado 008

Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín . El 9 de junio de 2026, esta autoridad resolvió remitir el expediente a los juzgados del circuito de Facatativá. Consideró que esos eran los jueces competentes para tramitar la tutela, pues ese es el lugar donde ocurre la vulneración o amenaza, en tanto allí se encuentra domiciliado el accionante[3]. El asunto fue nuevamente repartido al Juzgado 002 Civil del Circuito con Conocimiento de Asuntos Laborales de Facatativá , autoridad que, el 10 de junio siguiente, resolvió promover un conflicto negativo de competencias ante esta Corte[4]. Argumentó que el primer juzgado era competente, pues la presunta vulneración de los derechos fundamentales se presentó en el municipio de La Estrella, porque este es el lugar en el que el actor aspira a desempeñarse en el cargo de Inspector de Policía. Además, indicó que fue al juzgado de Medellín al que se le repartió el asunto inicialmente[5].

II.              CONSIDERACIONES

3.                 Competencia. La Sala Plena considera que si bien el conflicto debió ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia [6], esta Corporación es competente para resolver el presente asunto. Lo anterior, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo.

competente para resolver el presente asunto. Lo anterior, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo.

4.                 Factor de competencia territorial. La Corte Constitucional ha señalado que existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber: (i) subjetivo; (ii) funcional; y (iii) territorial. Este último consiste en que, de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el conocimiento de la tutela corresponde al juez del lugar donde se presentó o se producen los efectos de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona. Este lugar no necesariamente coincide con el domicilio de las partes[7]. Ahora bien, en los casos en que ambas autoridades en conflicto sean competentes desde el factor territorial para conocer la tutela, se le deberá otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, en virtud del criterio «a prevención»[8].

5.                 Caso concreto. La Sala Plena considera que el Juzgado 002 Civil del Circuito con Conocimiento de Asuntos Laborales de Facatativá es la autoridad llamada a resolver la tutela, por dos razones principales. Primero, porque tal

autoridad es la única competente, desde el ámbito territorial, para conocer la tutela. Esto, habida cuenta de que en Facatativá se extienden los efectos de la presuntavulneración, pues es allí donde el actor espera recibir respuesta a la petición presentada, al ser el lugar de su residencia[9]. Segundo, el Juzgado 008 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín no es competente para conocer del asunto, porque en Medellín no se presenta ninguna de las presuntas vulneraciones de los derechos del accionante ni se extienden sus efectos. Lo anterior, en tanto en este municipio (i) no se produjo el presunto hecho vulnerador – omisión de responder la petición–, como tampoco (ii) es el lugar donde el actor espera ser notificado de la respuesta a la solicitud. Ahora bien, (iii) la Sala advierte que la presunta vulneración de los derechos del actor tendría lugar en el municipio de La Estrella, donde aspira a ser nombrado Inspector de Policía. Sin embargo, este

municipio forma parte del distrito judicial de Itagüí, de manera que en Medellín no ocurre la presunta vulneración de los derechos del actor ni allí se extienden sus efectos.

6.                 Órdenes a impartir. En estos términos, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 10 de junio de 2026, dictado por el Juzgado 002 Civil del Circuito con Conocimiento de Asuntos Laborales de Facatativá, y remitirá el expediente a esa autoridad judicial para que continúe con el trámite y dicte una decisión. Además, le advertirá que, en caso de proponer conflictos de competencia en el trámite de acciones de tutela, remita los expedientes a las autoridades judiciales previstas en la Ley 270 de 1996.

III.       DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 10 de junio de 2026, dictado por el Juzgado 002 Civil del Circuito con Conocimiento de Asuntos Laborales de Facatativá, en el marco de la acción de tutela promovida por Héctor Antonio Navarro Garay contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Universidad Libre y la Alcaldía de La Estrella (Antioquia).

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5467 al Juzgado 002 Civil del Circuito con Conocimiento de Asuntos Laborales de Facatativá, para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 002 Civil del Circuito con Conocimiento de

Conocimiento de Asuntos Laborales de Facatativá, para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 002 Civil del Circuito con Conocimiento de Asuntos Laborales de Facatativá que, siempre que proponga un conflicto de competenciaen materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.

CUARTO. Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y al Juzgado 008 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín la decisión adoptada mediante esta providencia.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

MagistradoLINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO Magistrado Ausente con excusa

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, archivo “003EscritoTutelayAnexos”, pp. 5 a 7. El accionante indicó como lugar de notificaciones una dirección que corresponde al municipio de Facatativá (Cundinamarca).

Secretaria General

[1] Expediente digital, archivo “003EscritoTutelayAnexos”, pp. 5 a 7. El accionante indicó como lugar de notificaciones una dirección que corresponde al municipio de Facatativá (Cundinamarca). [2] Expediente digital, archivo “003EscritoTutelayAnexos”. Solicitó como pretensiones que se le ordene a las accionadas: (i) emitir respuesta de fondo a la solicitud incoada; (ii) validar el título de maestría presentado; y (iii) corregir el puntaje asignado y actualizar el puntaje total consolidado, así como la plataforma SIMO. [3] Expediente digital, archivo “003AutoRemite”, p. 2.[4] Expediente digital, archivo “004AutoProponeConflicto”, p. 2. [5] El 10 de junio de 2026, el Juzgado 002 Civil del Circuito con Conocimiento de Asuntos Laborales de Facatativá remitió el expediente a la Corte Constitucional. Luego, el 24 de junio de 2026, la Sala Plena de la Corte repartió el expediente ICC–5467 a la magistrada ponente. El expediente fue enviado al despacho al día siguiente. [6] Lo anterior, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, según el cual «[l]os conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación». [7] Corte Constitucional, Auto 210 de 2021.

Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación». [7] Corte Constitucional, Auto 210 de 2021. [8] Corte Constitucional, Auto 053 de 2018. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, a partir del artículo 37 del Decreto 2591 es posible interpretar que «existe un interés del ordenamiento en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover». [9] La presunta vulneración de los derechos del accionante se presenta en Bogotá y en La Estrella (Antioquia), pues son estos lugares en donde las entidades accionadas deben emitir una respuesta a la solicitud interpuesta por el actor.

Consultar sobre este documento ...