CC - Auto 996 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 996 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A996-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-996/26
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Por factor funcional/CONFLICTO DE COMPETENCIA-Consulta de sanción impuesta en trámite de incidente de desacato por incumplimiento de orden proferida por juez de tutela
INCIDENTE DE DESACATO-Obliga el grado jurisdiccional de consulta cuando se impone sanción por incumplir orden del juez de tutela
CONSULTA EN INCIDENTE DE DESACATO-Resolución por el superior funcional
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 996 DE 2026
Referencia: expediente ICC-5473
Asunto: conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y la Sala Civil especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Antioquia.
Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar MartínezBogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, dicta el presente auto con base en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Acción de tutela. El señor Alfredo Cesar Benedetty Guzmán interpuso acción de tutela en contra de la Nueva EPS por la presunta vulneración de su
I. ANTECEDENTES
1. Acción de tutela. El señor Alfredo Cesar Benedetty Guzmán interpuso acción de tutela en contra de la Nueva EPS por la presunta vulneración de su derecho a la salud. M ediante Sentencia del 19 de marzo de 2026, el Juzgado 002
Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería concedió el amparo solicitado. En consecuencia, ordenó al accionado realizar las gestiones administrativas pertinentes y necesarias para autorizar, hacer entrega y aplicar un medicamento que requiere el accionante[1].
2. Incidente de desacato . El señor Alfredo Cesar Benedetty Guzmán presentó ante el Juzgado 002 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería un incidente de desacato, por el incumplimiento del fallo dictado por esa misma autoridad. Así, solicitó el cumplimiento de la sentencia para que se materialice la entrega y aplicación del medicamento que requiere y que se ordene el arresto y multa al representante legal de la accionada[2].
3. Mediante Auto del 6 de mayo de 2026 [3], el Juzgado 002 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, en el marco del incidente de desacato, resolvió imponer una multa de tres salarios mínimos legales diarios vigentes al agente interventor y a la gerente de la zona Córdoba de la Nueva EPS, por el incumplimiento del fallo. De igual forma, ordenó consultar tal decisión ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, al ser el superior jerárquico en materia de tutela de los jueces civiles del
EPS, por el incumplimiento del fallo. De igual forma, ordenó consultar tal decisión ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, al ser el superior jerárquico en materia de tutela de los jueces civiles del circuito especializados en restitución de tierras, de conformidad con el Acuerdo PSAA13-9866 del 13 de marzo de 2013.
4. Declaraciones de falta de competencia. A través de providencia del 19 de mayo de 2026[4], la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería resolvió remitir el expediente a la oficina de apoyo judicial de Medellín, para que se reparta entre los magistrados de la SalaCivil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Señaló que, de conformidad con el artículo 4 del Acuerdo PCSJA24-12141 del 30 de enero de 2024, modificado por el Acuerdo PCSJA2412142 del 31 de enero de 2024, el superior jerárquico y funcional de los juzgados del circuito especializados en restitución de tierras de Montería es el distrito judicial civil especializado en restitución de tierras de Antioquia. Adicionalmente, citó la providencia ATC077-2026 de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se indicó la modificación en la configuración jerárquica de los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras.
5. Con providencia del 5 de junio de 2026[5], la Sala Civil especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia rechazó la competencia para el asunto, propuso conflicto negativo de competencia
Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia rechazó la competencia para el asunto, propuso conflicto negativo de competencia para conocer de la consulta de la decisión dictada a través del Auto del 6 de mayo de 2026 y dispuso remitir el caso a la Corte Constitucional para lo de su competencia. Entre otras, expuso: (i) que con base en los artículos 27, 32 y 52 del Decreto 2591 de 1991, la sanción impuesta en un trámite incidental debe ser consultada por el superior jerárquico; (ii) que el parágrafo 4 del artículo 3 del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013 dispone que las segundas instancias de las decisiones adoptadas por los jueces civiles del circuito especializados en restitución de tierras corresponden al tribunal que ejerza sus funciones jurisdiccionales en la sede del despacho que tramitó la primera instancia; y, (iii) que el Auto 225 de 2018 de esta Corporación resolvió un conflicto similar y, en esa oportunidad, se remitió el asunto a la autoridad que no tenía la especialidad en restitución de tierras.
6. Reparto al despacho ponente . El asunto fue remitido a la Corte
el asunto a la autoridad que no tenía la especialidad en restitución de tierras.
6. Reparto al despacho ponente . El asunto fue remitido a la Corte Constitucional el 16 junio de 2026 [6]. A su turno, el expediente ICC-5473 fue repartido en la Sala Plena del 24 de junio de 2026 y fue enviado para su sustanciación al despacho ponente, el 25 siguiente del mismo mes y año.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
7. Competencia. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996 [7], por lo que su competencia sólo se activa en aquellos casos en que la mencionada norma no prevea la autoridad judicial encargada de asumir el trámite o, aun cuando la defina, se requiera dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de brindar a los ciudadanos unacceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[8].
8. En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el inciso 2 del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 [9], pues se suscitó entre Tribunales Superiores de Diferentes Distritos Judiciales, comparten un superior
Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el inciso 2 del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 [9], pues se suscitó entre Tribunales Superiores de Diferentes Distritos Judiciales, comparten un superior funcional. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.
9. Factores de competencia en materia de tutela [10]. Únicamente son tres y se encuentran en los artículos 86 de la Constitución Política y 8˚ transitorio de su título transitorio (adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017), y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991; a saber: (i) territorial: son competentes “ a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos [11]; (ii) subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz[12]; y, (iii) funcional: únicamente pueden conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los “superiores jerárquicos correspondiente s”, según la jurisprudencia de esta
Corporación[13].
10. Para definir la competencia de la segunda instancia en materia de tutela, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, dispuso que “[p]resentada debidamente la
Corporación[13].
10. Para definir la competencia de la segunda instancia en materia de tutela, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, dispuso que “[p]resentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente (…)” (énfasis agregado).
11. Ahora bien, es necesario efectuar una precisión respecto de los juzgados especializados en restitución de tierras. En los Autos 225 y 226 de 2018, la Sala Plena sostuvo que la impugnación de las sentencias de tutela proferidas por dichos despachos correspondía al tribunal superior que ejerciera funciones jurisdiccionales en la sede del juzgado de primera instancia, con fundamento en el artículo 3 del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013 (esta interpretación también fue acogida por la Sala Plena en los Autos 101 de 2013 y 262 de 2018, entre otros). Para arribar a esa conclusión, la Corte consideró, además, razones relacionadas con la competencia territorial de la autoridad llamada a conocer de la impugnación.12. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha precisado posteriormente que la determinación de la autoridad competente para conocer de la impugnación constituye un asunto propio del factor funcional previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, la identificación del “superior jerárquico correspondiente” debe efectuarse atendiendo exclusivamente a la autoridad que ostenta la condición de superior funcional del juez que profirió la decisión de primera instancia, con observancia de la jurisdicción y la especialidad a
jerárquico correspondiente” debe efectuarse atendiendo exclusivamente a la autoridad que ostenta la condición de superior funcional del juez que profirió la decisión de primera instancia, con observancia de la jurisdicción y la especialidad a la que pertenece [14]. Bajo ese entendimiento, la identificación de dicha autoridad debe realizarse conforme a la estructura orgánica actualmente vigente de la Rama Judicial.
13. En el presente asunto, la organización judicial de la especialidad de restitución de tierras prevista en los Acuerdos PCSJA24-12141 y PCSJA24-12142 de 2024 permite establecer que el superior funcional competente de los juzgados del circuito especializado en restitución de tierras Montería es la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, razón por la cual dicha autoridad es la competente para conocer de la impugnación.
14. Los incidentes de desacato. En virtud de los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, los accionantes de una acción de tutela cuentan con dos mecanismos que pueden usar de forma simultánea o sucesiva, ante el incumplimiento de una orden incluida en una sentencia de tutela [15]. El primero es el trámite de cumplimiento, a través del cual, valga la redundancia, se solicita el cumplimiento de cierta orden. El segundo es el incidente de desacato, en el que se pide que sea sancionado el accionado que incurrió en el incumplimiento.
15. La Sala Plena ha entendid o[16]que, de conformidad con una
pide que sea sancionado el accionado que incurrió en el incumplimiento.
15. La Sala Plena ha entendid o[16]que, de conformidad con una interpretación sistemática de los artículos 32 y 52 del Decreto 2591 de 1991, la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta frente a las sanciones impuestas en el marco de un desacato corresponde a la autoridad judicial que funge como superior jerárquico funcional del juez que decidió en primera instancia el recurso de amparo, y que profirió el auto que impone la sanción, con observancia de la jurisdicción a la cual pertenece y a su especialidad[17].
III. CASO CONCRETO
16. En el caso bajo examen, la Sala Plena de la Corte Constitucional advierteque se configuró un conflicto negativo de competencia, toda vez que: (i) la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería consideró que el grado de consulta de la decisión adoptada en el incidente de desacato debía ser conocida por los magistrados de la Sala Civil especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Esto, de conformidad con el artículo 4 del Acuerdo PCSJA24-12141 del 30 de enero de 2024, modificado por el Acuerdo PCSJA24-12142 del 31 del mismo mes y año, que establece que el superior jerárquico y funcional de los juzgados del circuito especializados en restitución de tierras de Montería es el distrito judicial civil especializado en restitución de tierras de Antioquia; y, (ii) la Sala Civil especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
circuito especializados en restitución de tierras de Montería es el distrito judicial civil especializado en restitución de tierras de Antioquia; y, (ii) la Sala Civil especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia expuso que el parágrafo 4 del artículo 3 del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013 dispone que las segundas instancias de las decisiones adoptadas por los jueces civiles del circuito especializados en restitución de tierras corresponden al tribunal que ejerza sus funciones jurisdiccionales en la sede del despacho que tramitó la primera instancia.
17. Para resolver el caso, la Sala Plena constata lo siguiente:
(i) La Sentencia del 19 de marzo de 2026 dictada por el Juzgado 002 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, en el marco de la acción de tutela que presentó el señor Alfredo Cesar Benedetty Guzmán contra la Nueva EPS, no fue impugnada.
(ii) Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, las impugnaciones de los fallos de tutela se tramitan ante el “superior jerárquico correspondiente”. Por su parte, de acuerdo con el artículo 52 del mismo decreto, dentro de un incidente de desacato, la sanción impuesta “será consultada al superior jerárquico”.
(iii) Si bien la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería es superior del Juzgado 002 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, la identificación del superior funcional debe realizarse con observancia de la jurisdicción y la
Superior del Distrito Judicial de Montería es superior del Juzgado 002 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, la identificación del superior funcional debe realizarse con observancia de la jurisdicción y la especialidad a la que pertenece la autoridad, teniendo en cuenta la estructura orgánica vigente de la Rama Judicial.
(iv) Actualmente, la organización judicial vigente de la especialidad de restitución de tierras permite establecer que el superior jerárquico del Juzgado 002Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería es la Sala Civil especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia [18].
18. Por lo expuesto, la Sala Plena considera que la Sala Civil especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia es la autoridad judicial competente para conocer en el grado de consulta la decisión adoptada en el Auto del 6 de mayo de 2026 dictado por el Juzgado 002 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, en el marco del incidente de desacato promovido por el señor Alfredo Cesar Benedetty Guzmán.
Por esa razón, se resolverá: (i) dejar sin efectos la providencia del 5 de junio de 2026 emitido por la Sala Civil especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia ; (ii) remitir el expediente ICC-5473 a dicha autoridad judicial para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión que en derecho corresponda; (iii) advertir a la Sala Civil especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia , que,
dicha autoridad judicial para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión que en derecho corresponda; (iii) advertir a la Sala Civil especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia , que, en lo sucesivo, cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, deberá tener en cuenta que, en principio, este debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual está en la obligación de observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018, y, (iv) comunicar la presente providencia.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 5 de junio de 2026 dictado por la Sala Civil especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del trámite de la referencia.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5473 a la Sala Civil especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.
TERCERO. ADVERTIR a la Sala Civil especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que, en lo sucesivo, cuandoconsidere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, deberá tener en cuenta que, en principio, este debe ser resuelto por las autoridades judiciales
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que, en lo sucesivo, cuandoconsidere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, deberá tener en cuenta que, en principio, este debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual está en la obligación de observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.
CUARTO. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la presente decisión al accionante, al accionado, a la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y a la Sala Civil especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZMagistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO Magistrado Ausente con excusa
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO Magistrado Ausente con excusa
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente ICC-5473. Carpeta: “2. Expediente”. Documento digital: “11RECEPCIONSOLICITUDINCIDENTEDESACATO.pdf”, págs. 7 y ss. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital ICC-5473, a menos que se diga expresamente lo contrario. [2] Carpeta: “2. Expediente”. Documento digital: “11RECEPCIONSOLICITUDINCIDENTEDESACATO.pdf” [3] Carpeta: “2. Expediente”. Documento digital: “17AUTOSANCIONA.pdf”. [4] Carpeta: “2. Expediente”. Documento digital: “04AutoOrdena.pdf”. [5] Carpeta: “2. Expediente”. Documento digital: “23001312100220261004201-072-JJ2ZFy3srkqSn6hiYnWunA_Firmado.pdf”. [6] Carpeta: “1. Correo envio ICC 5473”. Documento digital: “Correo envio ICC 5473.pdf”.
[7] Corte Constitucional, Auto 550 de 2018. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por los artículos 16, 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. [8] Ibidem. [9] “Las Salas de Casación Civil y Agraria, Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales,o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos”. Énfasis propio. [10] Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los
artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991. [11] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017, Corte Constitucional. [12] Artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017). [13] Ver, entre otros, el Auto 655 de 2017, Corte Constitucional. [14] Corte Constitucional, Autos 132 de 2018, 1894 de 2024. [15] Ver, entre otras, la Sentencia T-271 de 2015 de la Corte Constitucional. [16] Corte Constitucional Autos 046 de 2018, 479, 624 de 2019 y 661 de 2025. [17] Cfr. Auto 718 de 2017. [18] Artículo 1˚ del Acuerdo PCSJA24-12142 del 31 de enero de 2024, que modificó el artículo 4 del Acuerdo PCSJA24-12141 del 30 del mismo mes y año, del Consejo Superior de la Judicatura.