🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - Auto 997 de 2026

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - Auto 997 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A997-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 997 DE 2026

Referencia: expediente ICC-5476

Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 006

Penal del Circuito Especializado de Bogotá y el Juzgado 001 de Familia de Fusagasugá (Cundinamarca)

Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera

Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, dicta el siguiente:

AUTO

I.                  ANTECEDENTES

1.                 Solicitud de tutela. El 12 de junio de 2026, Emilia del Pilar Rivera Clavijo presentó acción de tutela contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), por considerar que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital. Señaló que la accionada, a través de laResolución 5321 del 19 de noviembre de 2025, determinó que la pensión de sobrevivientes que estaba recibiendo pasaría del 100% al 50%, debido a la radicación de una solicitud de pensión de sobrevivientes por discapacidad de la hija del causante. Esto, sin tener en cuenta que existía una sentencia de la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que la declaró beneficiaria del 100% de la sustitución de asignación de retiro [1]. La accionante refirió residir en el municipio de

Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que la declaró beneficiaria del 100% de la sustitución de asignación de retiro [1]. La accionante refirió residir en el municipio de Fusagasugá y dirigió su escrito a los jueces de la ciudad de Bogotá D.C.[2].

2.                 Declaraciones de falta de competencia. La tutela correspondió, por reparto, al Juzgado 006

Penal del Circuito Especializado de Bogotá . El 12 de junio de 2026, esta autoridad resolvió remitir el expediente a los juzgados de Fusagasugá. Consideró que esos eran los jueces competentes para tramitar la tutela, pues ese es el lugar donde ocurre la vulneración o amenaza, en tanto allí se encuentra domiciliada la accionante[3]. El asunto fue nuevamente repartido al Juzgado 001 de Familia de Fusagasugá , autoridad que, el 16 de junio siguiente, resolvió promover un conflicto negativo de competencias ante esta Corte[4]. Argumentó que, según el criterio a prevención, la competencia del asunto le corresponde a la primera autoridad a la que le fue repartida la tutela[5].

II.              CONSIDERACIONES

3.                 Competencia. La Sala Plena considera que si bien el conflicto debió ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia [6], esta Corporación es competente para resolver el presente asunto. Lo anterior, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo.

4.                 Factor de competencia territorial. La Corte Constitucional ha señalado que existen

principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo.

4.                 Factor de competencia territorial. La Corte Constitucional ha señalado que existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber: (i) subjetivo; (ii) funcional; y (iii) territorial. Este último consiste en que, de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el conocimiento de la tutela corresponde al juez del lugar donde se presentó o se producen los efectos de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona. Este lugar no necesariamente coincide con el domicilio de las partes[7]. Ahora bien, en los casos en que ambas autoridades en conflicto sean competentes desde el factor territorial para conocer la tutela, se le deberá otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, en virtud del criterio «a prevención»[8].

5.                 Caso concreto. La Sala Plena considera que el Juzgado 006 Penal del Circuito Especializado de Bogotá es la autoridad llamada a resolver la tutela, por dos razones principales. Primero, porque tal autoridad es competente, desde el

ámbito territorial, para conocer la tutela. Esto, ya que es en Bogotá D.C., donde ocurrió la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, pues es allí donde tiene su sede principal la entidad que, presuntamente, emitió la

ocurrió la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, pues es allí donde tiene su sede principal la entidad que, presuntamente, emitió la Resolución 5321 del 19 de noviembre de 2025 que disminuyó la sustitución de asignación de retiro de un 100% a un 50%, situación que, se adujo en la tutela, estaría afectando los derechos de la accionante. Segundo, en cualquier caso, y habida cuenta de que ambas autoridades son competentes para conocer el asuntodesde el factor territorial[9], Bogotá fue el sitio escogido por la actora para la presentación de la tutela, en esa medida, se dará aplicación al criterio a prevención.

6.                 Órdenes a impartir. En estos términos, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 12 de junio de 2026, dictado por el Juzgado 006 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, y remitirá el expediente a esa autoridad judicial para que continúe con el trámite y dicte una decisión. Además, le advertirá al Juzgado 001 de Familia de Fusagasugá que, en caso de proponer conflictos de competencia en el trámite de acciones de tutela, remita los expedientes a las autoridades judiciales previstas en la Ley 270 de 1996.

III.       DECISIÓN

proponer conflictos de competencia en el trámite de acciones de tutela, remita los expedientes a las autoridades judiciales previstas en la Ley 270 de 1996.

III.       DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 12 de junio de 2026, dictado por el Juzgado 006 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en el marco de la acción de tutela promovida por Emilia del Pilar Rivera Clavijo contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR).

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5476 al Juzgado 006 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 001 de Familia de Fusagasugá que, siempre que proponga un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.

CUARTO. Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y al Juzgado 001 de Familia de Fusagasugá la decisión adoptada mediante esta providencia.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERAPresidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

MagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO Magistrado Ausente con excusa

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, archivo “003Demanda”, pp. 1 a 3. La accionante indicó como lugar de notificaciones una dirección que corresponde al municipio de Fusagasugá (Cundinamarca) Además, la actora eligió la oficina de reparto civil del circuito de Bogotá. [2] Expediente digital, archivo “ 003Demanda”. Solicitó como pretensiones que se le ordene a la accionada: (i) restablecer el pago del 100% de la asignación mensual de retiro; y (ii) se niegue la solicitud radicada por la hija del causante. [3] Expediente digital, archivo “004AutoNoAvoca”, p. 3. [4] Expediente digital, archivo “006AutoSuscitaConflictoCompetencia”, p. 3. [5] El 16 de junio de 2026, el Juzgado 001 de Familia de Fusagasugá remitió el expediente a la Corte Constitucional. Luego, el 24 de junio de 2026, la Sala Plena de la Corte repartió el expediente ICC–5476 a la magistrada ponente. El expediente fue enviado al despacho al día siguiente.

Constitucional. Luego, el 24 de junio de 2026, la Sala Plena de la Corte repartió el expediente ICC–5476 a la magistrada ponente. El expediente fue enviado al despacho al día siguiente. [6] Lo anterior, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, según el cual «[l]os conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación». [7] Corte Constitucional, Auto 210 de 2021. [8] Corte Constitucional, Auto 053 de 2018. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, a partir del artículo 37 del Decreto 2591 es posible interpretar que «existe un interés del ordenamiento en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover».[9] Esto es así, porque en el municipio Fusagasugá se producen los efectos de la presunta vulneración, ya que, la actora indicó en la tutela como dirección de notificaciones la de su domicilio en Fusagasugá. En ese sentido, es allí donde la accionante esperaba recibir la totalidad sustitución de asignación de retiro.

Consultar sobre este documento ...