🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - Auto 998 de 2026

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - Auto 998 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A998-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-998/26

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA POR FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar escogido por el demandante

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 998 DE 2026

Referencia: expediente ICC-5484.

Asunto: conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado 009 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué (Tolima) y el Juzgado 029 de

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C.

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar.

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el siguienteAUTO

I.      ANTECEDENTES

1. El 11 de junio de 2026, el señor Jaime Alberto Custodio Villada Garcés interpuso acción de tutela contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), así como contra Jorge Eduardo Londoño Ulloa, en su calidad de Director General de la referida entidad, y Mónica Andrea Avella Herrera, en su condición de Directora Jurídica de la

interpuso acción de tutela contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), así como contra Jorge Eduardo Londoño Ulloa, en su calidad de Director General de la referida entidad, y Mónica Andrea Avella Herrera, en su condición de Directora Jurídica de la misma, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, particularmente en su dimensión de ser juzgado por una autoridad independiente e imparcial, en el marco del proceso disciplinario No. XXXXXXXXXXX que se adelanta en su contra. A su juicio, el referido trámite amenaza su permanencia en el cargo y desconoce las garantías mínimas exigidas por la Constitución y en los instrumentos internacionales.[1]

2. Para fundamentar su solicitud, el accionante señaló que el 2 de junio de 2026 recusó a la Directora Jurídica, con fundamento en las causales de interés directo en la actuación y haber manifestado opinión sobre el asunto objeto del proceso, previstas en el artículo 104 del Código General Disciplinario. [2] A su turno, indicó que mediante Auto No. 70 del 3 de junio de 2026, la funcionaria recusada no aceptó la solicitud y remitió el asunto al Director General del SENA para que resolviera de fondo la recusación. Agregó que, mediante Auto del 9 de junio de 2026, el Director General la declaró infundada, precisó que contra dicha decisión no procedía recurso alguno y ordenó devolver las diligencias a la Directora Jurídica para dar continuidad al proceso disciplinario.

3. El accionante sostuvo que el Director General del SENA no podía resolver de manera imparcial la recusación presentada contra la Directora Jurídica, toda vez que, de

diligencias a la Directora Jurídica para dar continuidad al proceso disciplinario.

3. El accionante sostuvo que el Director General del SENA no podía resolver de manera imparcial la recusación presentada contra la Directora Jurídica, toda vez que, de conformidad con la estructura disciplinaria de la entidad, a dicho funcionario le corresponde resolver en segunda instancia la eventual apelación contra las decisiones que aquella adopte dentro del mismo proceso disciplinario. En consecuencia, consideró que la negativa de la recusación desconoció su derecho a ser juzgado por una autoridad imparcial.

4. Por reparto, el conocimiento de la acción de tutela fue asignado al Juzgado 029 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el cual, mediante Auto del 12 de junio de 2026, se abstuvo de asumir su conocimiento. Esta autoridad judicial fundamentó su decisión en que la presunta vulneración de los derechos del accionante ocurrió en la ciudad de Ibagué, pues el accionante estaba domiciliado en ese lugar y allí prestaba sus servicios a la accionada. Al respecto, señaló que, en virtud del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la competencia para conocer de las acciones de tutela, a prevención, les corresponde a los jueces del lugar donde ocurre la amenaza o violación del derecho. En consecuencia, concluyó que, en este caso, la competencia territorial recaía enlos jueces del circuito judicial de Ibagué, por lo que ordenó remitir el expediente a dichos juzgados para su reparto.[3]

5. En cumplimiento del anterior proveído, el caso fue repartido al Juzgado 009

Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, el cual, mediante Auto del 18 de

juzgados para su reparto.[3]

5. En cumplimiento del anterior proveído, el caso fue repartido al Juzgado 009

Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, el cual, mediante Auto del 18 de junio de 2026, decidió abstenerse de conocer la acción de tutela. En su lugar, planteó conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a la Corte Constitucional para dirimir la colisión suscitada. [4] Para sustentar su decisión, señaló que no compartía la postura adoptada por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, pues, aunque el accionante residía en la ciudad de Ibagué, las actuaciones disciplinarias cuestionadas y la decisión que resolvió la recusación formulada por el accionante se surtieron en la ciudad de Bogotá. A su turno, destacó que, al presentar la acción de tutela a través del aplicativo “ Tutelas en Línea”, el actor señaló expresamente a Bogotá como el lugar donde interpuso la solicitud de amparo y donde se materializó la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Finalmente, con fundamento en el Auto 178 de 2025, sostuvo que, ante una divergencia respecto del factor territorial, debía prevalecer la elección efectuada por el accionante en virtud del criterio de competencia a prevención, razón por la cual propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a esta Corporación.

6. El 18 de junio de 2026, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional.[5] El asunto fue repartido por la Sala Plena en sesión del 24 de junio de 2026, y remitido el 25 de junio siguiente al despacho para su sustanciación.

Constitucional.[5] El asunto fue repartido por la Sala Plena en sesión del 24 de junio de 2026, y remitido el 25 de junio siguiente al despacho para su sustanciación.

II.      CONSIDERACIONES

A. Sobre la función de conflictos de competencia en materia de tutela

7. Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[6] Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite;[7] o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia.[8]

8. En la presente oportunidad, esta Sala se encuentra facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270de 1996 que esté autorizada para solucionar la colisión suscitada.

9. Ahora bien, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de

transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991);[9]

(ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991)[10], y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017);[11] y

(iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991).[12]

10. En lo que respecta al factor territorial, esta Corporación ha precisado que cuando se presenta una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud de tal factor, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante,

10. En lo que respecta al factor territorial, esta Corporación ha precisado que cuando se presenta una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud de tal factor, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues, en aras del criterio “a prevención”, consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,[13] se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario por proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover.[14]

11. De igual manera, la Corte ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse por la sola remisión, sin más, al lugar de residencia de la parte actora[15] o al lugar donde tenga su sede el ente al que se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales.[16] En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez (i) del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o (ii) del lugar donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.[17] En ese sentido, la configuración de cualquiera de estos criterios resulta suficiente para atribuir competencia territorial al respectivo juez constitucional, sin que la concurrencia de varios puntos de conexión excluya la competencia de alguno de ellos.

B. Caso concreto12. Al hilo de lo expuesto, la Sala Plena observa que en el presente asunto se configura un conflicto negativo de competencia con fundamento en el factor territorial. De una parte, el Juzgado 029 de Ejecución de Penas y Medidas de

configura un conflicto negativo de competencia con fundamento en el factor territorial. De una parte, el Juzgado 029 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá manifestó que, de la información consignada en el escrito de amparo, era posible inferir que el accionante tenía su domicilio en la ciudad de Ibagué y prestaba allí sus servicios a la entidad accionada, por lo que los efectos de la presunta vulneración se habían generado en aquella ciudad. De otra parte, el Juzgado 009 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué consideró que las actuaciones disciplinarias cuestionadas y la decisión que resolvió la recusación formulada por el accionante fueron adoptadas en la ciudad de Bogotá. A su turno, señaló que, al existir más de una autoridad potencialmente competente por el factor territorial, debía respetarse la elección realizada por el actor en aplicación del criterio de competencia a prevención.

13. En este punto, la Sala Plena recuerda que el presente conflicto de competencia se originó en la acción de tutela interpuesta por el señor Jaime Alberto Custodio Villada Garcés contra el SENA, su Director General y su Directora Jurídica. Según relató el accionante, los funcionarios accionados vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, particularmente en su dimensión de ser juzgado por una autoridad independiente e imparcial, en el marco del proceso disciplinario No. XXXXXXXXXXX adelantado en su contra.

14. Con fundamento en los elementos que obran en el expediente, la Corte concluye que la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante se originó en la ciudad de Bogotá. Esto, en la medida en que las dependencias

14. Con fundamento en los elementos que obran en el expediente, la Corte concluye que la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante se originó en la ciudad de Bogotá. Esto, en la medida en que las dependencias encargadas de pronunciarse sobre las actuaciones promovidas por el accionante, en el marco del proceso disciplinario adelantado en su contra, se encuentran ubicadas en esa ciudad. Ciertamente, el portal virtual de la accionada señala que las Direcciones General y Jurídica de la Entidad se encuentran ubicadas en esa ciudad.

[18] Así las cosas, las actuaciones disciplinarias cuestionadas y, particularmente, la decisión mediante la cual se resolvió la recusación formulada por el actor contra la Directora Jurídica del SENA fueron adoptadas por funcionarios de dicha entidad que ejercen sus funciones en la referida ciudad.

15. Por otra parte, la Corte advierte que los efectos de la presunta vulneración se extienden a la ciudad de Ibagué. Lo anterior, por cuanto el accionante presta sus servicios a la accionada en esa ciudad y es allí donde podrían materializarse las consecuencias derivadas de las decisiones adoptadas dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra.

16. En consecuencia, tanto el Juzgado 009 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, como el Juzgado 029 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, son competentes para conocer de la acción de tutela con base en el factor territorial. No obstante, al haber radicado la acción en la ciudad deBogotá, corresponde a la autoridad judicial de esa ciudad asumir el conocimiento del trámite de tutela, bajo la regla de competencia a prevención.

en el factor territorial. No obstante, al haber radicado la acción en la ciudad deBogotá, corresponde a la autoridad judicial de esa ciudad asumir el conocimiento del trámite de tutela, bajo la regla de competencia a prevención.

17. Así las cosas, la Corte concluye que la competencia para conocer del asunto recae en el Juzgado 029 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en aplicación del criterio “a prevención”. De acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el accionante puede presentar su tutela ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la vulneración o amenaza, o, a su elección, ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produzcan los efectos de la vulneración. En caso de controversia sobre el criterio territorial aplicable, prevalece la elección del accionante, tal y como se señaló en la parte considerativa de esta decisión.

18. Por tal razón, la Corte dejará sin efectos el Auto del 12 de junio de 2026 proferido por el Juzgado 029 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante el cual declaró su falta de competencia para asumir el conocimiento de la acción de tutela impetrada por el señor Jaime Alberto Custodio Villada Garcés. De igual manera, ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

III.   DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DEJAR SIN EFECTOS la decisión adoptada el 12 de junio de 2026 por el

III.   DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DEJAR SIN EFECTOS la decisión adoptada el 12 de junio de 2026 por el Juzgado 029 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Jaime Alberto Custodio Villada Garcés contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), su Director General y su Directora Jurídica.

Segundo. REMITIR el expediente ICC-5484 al Juzgado 029 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar en relación con la acción de tutela previamente referida.

Tercero. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y a las autoridades involucradas.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

MagistradaCARLOS CAMARGO ASSIS Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO Magistrado Ausente con excusa

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO Magistrado Ausente con excusa

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital ICC-5484, carpeta “2. Expediente”, archivo “04EscritoDemandaTutela.pdf”. [2] Ley 1952 de 2019. Causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria. [3] Ibid., archivo “06ASustanciacionInadmiteTutelaRemiteXCompetencia”. [4] Ibid., archivo “14AutoConflictoDeCompetencia” [5] Ibid., archivo “CorreoEnvioICC5484pdf”. [6] Ante la inexistencia de una normatividad específica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de amparo, la cual está conformada portodos los jueces de tutela del país sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018). [7] Cfr., Corte Constitucional, Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020.

[8] Cfr., Corte Constitucional, Autos 170A de 2003 y 205 de 2014. [9] Cfr., Corte Constitucional, Auto 158 de 2018. [10] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017. [11] Cfr., Corte Constitucional, Auto 021 de 2018. [12] Cfr., Corte Constitucional, Auto 046 de 2018. [13] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer dela acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” [14] Cfr., Corte Constitucional, Autos 053, 158 y 224 de 2018, 890 de 2025. [15] Cfr., Corte Constitucional, Autos 299 de 2013 y 074 de 2016. [16] Cfr., Corte Constitucional, Autos 086 de 2007 y 048 de 2014. [17] Corte Constitucional, Auto 507, reiterado en el Auto 884 de 2022. [18] Ver al respecto: https://www.sena.edu.co/es-co/sena/Paginas/estructura-organizacional.aspx

Consultar sobre este documento ...