CC - Auto A. 007 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - Auto A. 007 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-007/25
SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHOS A LA SALUD Y A LA VIDA-Cálculo de la Unidad de Pago por Capitación UPC y su equiparación entre el régimen contributivo y subsidiado
SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHOS A LA SALUD Y A LA VIDA-Seguimiento a las órdenes vigésima primera y vigésima segunda de la Sentencia T-760 de 2008
SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHOS A LA SALUD Y A LA VIDA-Alcance de las órdenes vigésima primera y vigésima segunda de la sentencia T-760/08, en el marco de lo dispuesto en Auto 411 de 2016
CUMPLIMIENTO DE LAS ÓRDENES DE LA SENTENCIA T-760/08-Análisis de medidas, resultados y avances
SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHOS A LA SALUD Y A LA VIDA-Verificación de las acciones y efectividad de las medidas implementadas por el Ministerio de Salud y Protección Social
SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHOS A LA SALUD Y A LA VIDA-Incumplimiento general de las órdenes vigésima primera y vigésima segunda de la sentencia T-760/08
EXHORTO-Ministerio de Salud y Protección Social
REPÚBLICA DE COLOMBIA
[image]
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Especial de Seguimiento
Auto 007 de 2025
EXHORTO-Ministerio de Salud y Protección Social
REPÚBLICA DE COLOMBIA
[image]
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Especial de Seguimiento
Auto 007 de 2025
Referencia: valoración de las órdenes vigésima primera y vigésima segunda de la Sentencia T-760 de 2008.
Asunto: suficiencia de la UPC -Unidad de Pago por
Capitación-.
Magistrado Sustanciador:
José Fernando Reyes Cuartas
Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008 designada por la Sala Plena de la Corte Constitucional para verificar el cumplimiento de las órdenes generales impartidas en la misma, integrada por los magistrados Vladimir Fernández Andrade, Antonio José Lizarazo Ocampo y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a dictar el presente auto con base en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. En la última valoración de las órdenes vigésima primera y vigésima segunda, mediante el Auto 996 de 2023 la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008 declaró el nivel de cumplimiento bajo de estas, al identificar, principalmente, que: (i) continuaban las deficiencias en el sistema de información del Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSSy una baja calidad de los datos reportados por las EPS del régimen subsidiado -RSpara calcular su UPC; (ii) que los sistemas de datos no registraban y actualizaban con fidelidad las necesidades de la población; (iii) los registros de la frecuencia de uso de los servicios de salud del RS era deficiente; (iv) el -MSPSMinisterio de Salud y Protección Social aún no demostraba la suficiencia de la UPC ni equiparó el porcentaje del valor de la prima del RS al 95 % con el valor de la UPC del régimen contributivo -RCy, (v) no se comprobó la suficiencia de la UPC.[[1]](#_ftn1)
2. Con posterioridad a dicha valoración[[2]](#_ftn2), y atendiendo a diferentes alertas de las EPS al interior del sistema de salud sobre su posible desfinanciamiento y afectación de la prestación del servicio de salud[[3]](#_ftn3), la Sala profirió los autos del 16 y 30 de agosto de 2023, con el fin de indagar sobre la situación financiera del sistema de salud. A partir de la información recaudada optó por valorar el componente de PM (Presupuestos Máximos), para lo cual profirió el Auto 2881 de 2023, en el que declaró el cumplimiento bajo del mismo.
3. De igual forma, la Corte estimó necesario pronunciarse sobre el componente de la UPC, dado el llamado de algunos actores del sector salud y ciudadanos[[4]](#_ftn4) que coincidieron en señalar la insuficiencia de los recursos reconocidos al interior del SGSSS para garantizar el Plan de Beneficios en Salud -PBSy en la existencia de un rezago en el valor de la prima, y, por tanto, consideraron que afectaba de manera contundente la prestación de los servicios y tecnologías PBS.
4. Por lo anterior, en desarrollo de la labor de seguimiento y previo a la expedición de la referida valoración, mediante el Auto 006 del 25 de enero de 2024, la Sala convocó a una sesión técnica con el propósito de profundizar en el estudio sobre la suficiencia de esta prima. Además, solicitó al MSPS la metodología de cálculo[[5]](#_ftn5) empleada para establecer la UPC de 2024. Luego, por medio del Auto del 12 de marzo de 2024 se comunicó la metodología de desarrollo de la sesión y se elevaron algunas preguntas a diferentes entidades y actores del sector salud, cuyas respuestas fueron puestas a disposición de todos los convocados a la sesión, la cual se llevó a cabo el 5 de abril siguiente[[6]](#_ftn6).
5. Para estudiar el actual cumplimiento de las órdenes y el componente que acá se analiza, se tuvo en cuenta, principalmente, la información allegada al expediente[[7]](#_ftn7) con posterioridad a la última valoración integral que tuvo lugar con el Auto 996 del 26 de mayo de 2023, que corresponde al periodo mayo de 2023 a noviembre de 2024 que acá se analizará, incluyendo la recibida con ocasión de la referida sesión técnica[[8]](#_ftn8), alusiva a la información que se requiere y recolecta para efectuar el cálculo de la UPC, a la suficiencia de esta prima y a la equiparación de la UPC-S al 95 % de la UPC-C[[9]](#_ftn9), la cual se sintetiza en el anexo de este documento.
II. CONSIDERACIONES
1.Competencia
6. En atención a las facultades otorgadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesión del 1° de abril de 2009; el artículo 86 de la Constitución Política; y el artículo 27 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, la Sala Especial de Seguimiento es competente para proferir este auto.
2.Metodología de valoración
7. De conformidad con los niveles de cumplimiento establecidos en el Auto 411 de 2015[[10]](#_ftn10) y lo mencionado en diferentes ocasiones sobre la intervención excepcional del juez constitucional en materia de políticas públicas[[11]](#_ftn11), la Sala estudiará el grado de acatamiento de las órdenes vigésima primera y vigésima segunda proferidas en la Sentencia T-760 de 2008.
8. En ese sentido, la Sala concentrará su atención en determinar si los recursos definidos para la UPC[[12]](#_ftn12) son suficientes para que las EPS financien todos los servicios y tecnologías PBS UPC, teniendo en cuenta que el cumplimiento de las obligaciones financieras por parte del Estado con dichas entidades es un asunto de relevancia constitucional, en la medida en que ello contribuye a garantizar el adecuado funcionamiento del sistema de salud y, de manera consecuente, la protección y prestación del derecho fundamental a la salud. En concreto, la existencia de un Plan de Beneficios en Salud con inclusiones implícitas, comporta un compromiso mayor por parte del Estado para asegurar el acceso a la población a todos los servicios que no se encuentran excluidos expresamente del PBS.
9. Por lo anterior, para efectuar la presente evaluación, la Sala analizará las medidas reportadas, los resultados y posibles avances obtenidos en relación con (i) las deficiencias del sistema de información; (ii) la suficiencia de la UPC y, (iii) la equiparación de la UPC-S en un 95 % al de la UPC-C; y, posteriormente (iv) valorará el nivel de cumplimiento de los mandatos vigésimo primero y vigésimo segundo.[[13]](#_ftn13)
3.Superación de las deficiencias del sistema de información[[14]](#_ftn14)
10. En este aparte se verificará si persisten las fallas relacionadas con las deficiencias de la información que sirve como base para calcular la UPC, y si han surgido nuevos inconvenientes que impidan efectuar el cálculo de la prima con mayor precisión en ambos regímenes para garantizar su suficiencia. Por consiguiente, la Sala se pronunciará sobre (i) la inexistencia de herramientas para contrastar la información reportada por las EPS con otras fuentes; (ii) el desacuerdo en las frecuencias de uso de las prestaciones en salud; (iii) los procesos de calidad y validación de datos; (iv) la información empleada para calcular la UPC-C; y, (v) las deficiencias en la información considerada para calcular la UPC-S. A partir de lo anterior, verificará la existencia de medidas, su conducencia, los resultados arrojados y los posibles avances o retrocesos obtenidos.
3.1. Sobre la inexistencia de herramientas para contrastar la información reportada por las EPS con otras fuentes
11. La Adres aludió a un estudio de la Universidad Nacional[[15]](#_ftn15) sobre el cálculo de la UPC del 2011, en el que se encontró que “los rubros crecían anualmente un 5 o 6 %”[[16]](#_ftn16) pero “medicamentos crecía un 45 %”[[17]](#_ftn17). Esto, para indicar que algunas EPS presentaban un crecimiento inusitado y excepcional, pues registraban unas cifras de gastos que triplicaban el costo de los medicamentos, y que, cuando se recibe información de este tipo, es necesario precisar qué ocurre.
12. Según la administradora, la Universidad afirmó que, el problema era que la información procediera de las EPS sin que existiera un método de verificación o contrastación para cotejar las cifras[[18]](#_ftn18) y por esto, las EPS presentaban la información que les provocaba, alguna veces, la mitad de la información necesaria para el cálculo de la UPC y en otras ocasiones un 30% más de información de lo que presentan en gastos en el documento certificado del revisor fiscal y el gerente de la misma empresa, lo cual consideró incongruente “por no decir falsa”[[19]](#_ftn19). Al respecto, la entidad expuso que en ese entonces se pidió a la CRES que se pudieran contrastar las facturas que daban lugar a ese valor, y no se aceptó ningún tipo de verificación. La Sala debe puntualizar que la Adres, a pesar de tener conocimiento de esta falencia que se puso en conocimiento desde el 2011, no ha implementado un mecanismo que permita contrastar la información.
13. La Adres expuso que el equipo de la Universidad estimó necesario validar la información de las EPS con auditores, para determinar si se observaban valores extremos en los datos tanto en frecuencias como en costos de los servicios y comprobar las causas de las desviaciones. Sin embargo, aseguró que esto no se pudo llevar a cabo y se sustituyó por una verificación de suficiencia de los archivos y retroalimentaciones con las EPS cuando se presentaran problemas en la estructura de aquellos.
14. Por su parte, el mismo Ministerio también ha resaltado la mala calidad de la información con la que se cuenta para calcular la prima, pero, a pesar de que este problema viene de años atrás, para esta valoración no reportó la implementación de medidas conducentes o acciones para superar este obstáculo[[20]](#_ftn20). Sobre esto, la Sala concuerda con Acesi, quien afirma que comporta un inconveniente que el único que valide la información sea el MSPS[[21]](#_ftn21), y con la Asociación Colombiana de la Industria Farmacéutica -Ascif-[[22]](#_ftn22), en la importancia de garantizar un sistema de información transparente[[23]](#_ftn23) y asequible a todos, que permita, no solo la trazabilidad del uso de los recursos, sino que también consigne datos de calidad que acerquen el valor de la UPC a la suficiencia.
15. A parte de esto, la Sala no encuentra justificación frente a la inacción del Ministerio, la Superintendencia Nacional de Salud -SNSy demás entidades de control para sancionar efectivamente el incumplimiento de la obligación de reporte, cuando ello repercute negativamente en la definición de la UPC. Sobre este particular, debe recordarse que la SNS expuso que no halló sanciones por no reporte de información para el cálculo de la UPC[[24]](#_ftn24), cuando la Sala considera este, uno de los problemas principales del cálculo de la prima en ambos regímenes.
16. En línea con esta obligación, el Observatorio Así Vamos en Salud[[25]](#_ftn25) indicó que se requiere que los reportes de los catálogos financieros a la SNS, tanto de EPS como de IPS, se entreguen a tiempo para evaluar mejor los ingresos y gastos de los operadores del sistema[[26]](#_ftn26), lo que, en parecer de la Sala, indica un retraso y, por ende, deriva en un incumplimiento por falta de entrega oportuna de esta información.
17. La Corte estima entonces, que lo problemático no es solo que la información con la que se calcula la UPC provenga y dependa de unas pocas EPS, así acojan a un gran número de afiliados, como se analizará más adelante -cfr. 3.4. -, entre otras cosas, sino que no sea posible contrastar su veracidad frente a otras fuentes. También es cuestionable que esta falencia haya sido advertida desde hace años (2011) y, aun así, no se hayan desplegado acciones al respecto[[27]](#_ftn27), pues como se mencionó, ninguna alusión concreta ha hecho el Ministerio y tampoco se han evidenciado medidas al respecto. Ahora, por no contar con la información de calidad necesaria proveniente de las EPS[[28]](#_ftn28), para la vigencia de 2024 la UPC-S se calculó con información directa de las IPS públicas, a pesar de que en la sesión técnica expuso que según la metodología de cálculo solo se acude a los datos de EPS[[29]](#_ftn29).
18. Sobre esto último, al igual que estimó Gestarsalud, la Sala considera que el Ministerio tampoco explicó de forma precisa y clara la manera cómo se incorporó la información de las IPS públicas en el cálculo de la UPC-S, siendo que en este régimen también se prestan servicios a los afiliados a través de IPS de carácter privado cuyos datos no se consideraron, lo que sin duda puede generar una distorsión en la información obtenida. Esto a pesar de haberse corrido traslado de todos los documentos allegados por diferentes actores del sector salud previo al desarrollo de la sesión técnica.
19. En efecto, aunque lo expuesto por la Adres alude a un problema evidenciado en el 2011, sus argumentos permiten a la Sala concluir que, en la actualidad[[30]](#_ftn30), este inconveniente de falta de contrastación se sigue presentando, además, porque el MSPS no ha reportado la implementación de un mecanismo para efectuar esta comparación de datos. La Sala observa que este proceso permitiría confrontar diferentes fuentes de datos que se emplean para el cálculo de la UPC, y ello permitiría reducir el margen de error de información y descartar aquellos datos que no concuerden, además de dotar de transparencia los procedimientos y permitir la comprobación de la validez y veracidad de la información.
20. Por todo lo anterior, se considera de suma importancia que se implemente un mecanismo que permita contrastar los datos con los que se calcula la UPC y se adelanten las investigaciones pertinentes ante el incumplimiento de la obligación de reporte completo y oportuno por parte de las EPS, por no acatar las medidas que pueda adoptar el MSPS para mejorar la calidad de la información. Por esto, le ordenará al MSPS que implemente dicho mecanismo.
3.2. Sobre el desacuerdo en las frecuencias de uso
3.2. Sobre el desacuerdo en las frecuencias de uso
21. Por otra parte, no hay claridad para la Sala sobre las verdaderas frecuencias de uso y si la información que se tiene en cuenta para el cálculo de la UPC recoge datos con precisión, pues, mientras que el MSPS señala que bajaron[[31]](#_ftn31), los actores del sector salud afirman que hubo un aumento y variaciones por el Covid[[32]](#_ftn32) y por la prestación de servicios de salud a pacientes recuperados de este[[33]](#_ftn33). En concreto, el Ministerio indicó que la información suministrada por las EPS no representa un incremento de las frecuencias de uso derivadas del post Covid[[34]](#_ftn34).
22. En contraste, Gestarsalud señaló que entre el 2021 y el 2022 en el RS se registró un aumento del 15 % en la prestación de servicios en cabeza de sus agremiadas, y que el gasto pasó de 7.4 billones a 9.2 billones, lo que representó un incremento del 24 % de los costos[[35]](#_ftn35). Por su parte, Acemi manifestó que, en el 2020 se presentó una caída en las frecuencias de uso pero que en el 2021 esta situación se revirtió y hubo un incremento del 20.8 %[[36]](#_ftn36).
23. Al respecto, Acemi allegó un estudio de Anif en el que se expone que, antes de la declaración de la pandemia, el cálculo de la UPC capturaba de manera óptima la prestación de los servicios de salud; sin embargo, después se generó un desfase por los cambios derivados de las frecuencias de uso, los incrementos asociados a los costos, y a los precios para la prestación de los servicios[[37]](#_ftn37). Así mismo, en el estudio de siniestralidad de Numeris[[38]](#_ftn38) allegado por esa asociación, se planteó que uno de los efectos de las debilidades metodológicas ha sido el incremento de la siniestralidad en cada año y acumulada.
24. El referido estudio concluyó que la siniestralidad ha registrado una tendencia creciente, especialmente a partir del 2015, y que su incremento se da para el cálculo anual y el acumulado. Según este, “[e]n el primer caso se han registrado valores de 102.5 % y 99.1 % para los años 2022 y lo corrido de 2023”; “En el segundo caso se presenta un incremento de 6.3 % en los últimos 11 años”. Así, expuso que, “suponiendo la siniestralidad teórica del 90 % y haciendo uso de la información contable reportada por las EPS, se estima un déficit acumulado de $15.8 billones de pesos para el periodo 2011-2023”. Finalmente, explicó que “el ingreso disponible para cubrir los gastos administrativos que han tenido disponibles las EPS del régimen contributivo ha sido 4.6 % en el acumulado histórico, diferente al legalmente establecido del 10 %”[[39]](#_ftn39).
25. Gestarsalud, por ejemplo, señaló que “según estudio de una de [sus] agremiadas que analizó la frecuencia de usos de servicios de la población afectada por el Covid antes y después de la pandemia, se observa que la frecuencia se incrementa en un 37.05 % y 6.87 % entran a una cohorte de riesgo (sic)”[[40]](#_ftn40).
26. Para la Sala, estas y otras menciones que han tenido lugar en diferentes medios de comunicación[[41]](#_ftn41), ponen en evidencia que, el Covid sí generó un impacto en las frecuencias de uso y, por ende, en el incremento de los gastos para cubrir la prestación de servicios en salud. Así, cabe recordar que, no por nada los gobiernos de diferentes países tuvieron que fortalecer y aumentar la capacidad instalada de los sistemas de salud mediante inversiones adicionales a las presupuestadas. Colombia particularmente, no contaba con dicha capacidad instalada para atender suficientemente a los pacientes afectados con la enfermedad. Ello implicó inversión tanto en equipos médicos, como medicamentos, recurso humano, capacitaciones y vacunas, entre otros.
27. De igual modo, esto comporta falta de calidad y precisión de la información, lo cual deriva en desacuerdos entre los mismos actores del sector salud, aparte de poner en duda la veracidad de las afirmaciones del MSPS que, contrastada con datos como los acá expuestos -ver fjs. 22 a 25-, carece de fundamento y deja en evidencia que es otra la realidad. La Corte observa que en efecto existieron variaciones en la prestación de servicios en el 2020 que ocasionaron disminuciones de estos ante el confinamiento declarado por el Gobierno[[42]](#_ftn42), como el mismo MSPS puso de presente[[43]](#_ftn43), pero también un aumento en el 2021 y las vigencias siguientes, no solo al decretarse la terminación del confinamiento sino también por los síntomas adicionales que comenzó a padecer la población con posterioridad a haberse contagiado con Covid-19, lo que pudo representar mayor gasto para su cobertura -ver fjs. 22 a 25-.
28. Además de las variaciones expuestas -fjs. 22 a 25-, la ANDI puso de presente un estudio[[44]](#_ftn44) en el que expuso que hasta el 2024 “por primera vez desde el inicio de la pandemia, se [observaba] una disminución en las atenciones médicas, un fenómeno que parece vincularse a la crisis financiera e institucional que afecta el sector salud.” Por esta misma línea la Cámara de Instituciones para el Cuidado de la Salud de la ANDI[[45]](#_ftn45) señaló que la sostenibilidad financiera se ha visto afectada, entre otras razones, por el efecto del denominado “Covid prolongado”.
29. Ahora, según algunos reportes[[46]](#_ftn46), esta disminución en la prestación de servicios en el 2020 con ocasión del Covid-19, no significó propiamente menor gasto, toda vez que aumentó el “costo medio de atención” debido al elevado valor de la atención intrahospitalaria de los afectados graves por este virus y en la entrega de insumos, equipos de protección personal, atención domiciliaria y número de atenciones de tele consulta y virtuales[[47]](#_ftn47). Por su parte Consultorsalud citó[[48]](#_ftn48) que a finales de 2021 el costo de la pandemia ascendió a 15.5 billones de pesos y la Cámara de Aseguramiento de la ANDI afirmó[[49]](#_ftn49) que entre los años 2021 y 2022 se presentó un incremento del 15% en el número de las atenciones totales del SGSSS, lo que representó un incremento de 91 millones de servicios al año, según datos de 9 EPS dispuestas por el MSPS.
30. El Instituto Nacional de Salud a finales de 2022[[50]](#_ftn50) estimó que parte de los sobrevivientes de Covid-19 en Colombia desarrollaron síndrome post-Covid, lo que se evidenció en mayor medida en el subgrupo de personas que requirieron hospitalización, es decir, que presentaron otros síntomas o persistencia relacionados con desórdenes pulmonares, cardiovasculares, nerviosos, mentales, entre otros[[51]](#_ftn51).
31. En un estudio de la GES -Grupo de Economía de la SaludUniversidad de Antioquia y la ANDI se indicó que “Colombia dispuso recursos adicionales para la atención de la pandemia, provenientes del Fondo de Mitigación de Emergencias (FOME), con unos US 10.800 millones de 2020, de los que se han asignado US 4.300 millones para salud”[[52]](#_ftn52).
32. En efecto, a parte de lo enunciado, la Sala tiene presente que para esta época el Gobierno tuvo que girar más recursos para atender los servicios Covid-19 y comprar cartera en mora con las IPS para poder pagar deudas que afectaban el flujo de los recursos y ponían en riesgo las atenciones en salud con ocasión de la emergencia, lo que demostró la necesidad de cubrir atenciones adicionales diferentes a las financiadas por la UPC y PM.
33. Ante este panorama, la Sala no coincide con la afirmación del Ministerio, de que no hubo un aumento en las atenciones de salud con ocasión del Covid-19, pues ello desconoce el impacto efectivo que tuvo la declaratoria de la pandemia en la economía y sostenibilidad financiera de las EPS[[53]](#_ftn53), que incluso, como se analizará más adelante, deriva en un rezago que las prestadoras de salud han acumulado en sus estados financieros. Además, de manera contradictoria, el mismo Ministerio expuso que los únicos ajustes adicionales para el cálculo de 2024 consistieron en la incorporación de una proyección de frecuencias “con el fin de conjurar las alteraciones de comportamiento como las relativas a tendencias de extensión de uso como las frecuencias de uso derivadas del post-Covid” [[54]](#_ftn54), lo que contradice su negación de que el Covid no generó incremento de estas.
34. Siguiendo esta línea, Gestarsalud expuso que hubo un aumento en las frecuencias de uso, entre otras cosas, por el incremento de las inclusiones de 2022, mientras que “el mismo Ministerio [afirmó] que cuando se incorporaron la frecuencia de uso incrementó”. Así mismo, que existen usos esperados que aumentan por la implementación de las rutas de atención integral en salud (RIAS) obligatorias[[55]](#_ftn55).
Sobre el particular, indicó en relación a la severidad, que para el 2022 hubo una variación de 9 puntos, lo que genera un desajuste en el cálculo. A su vez, anotó que se presenta un desajuste marcado en los cálculos desde 2022 y estos valores sirvieron de base para los años subsiguientes, sin que se hayan hecho los reajustes correspondientes[[56]](#_ftn56).
35. Aunado a esto, se reportaron inconvenientes con la contratación de mediana y alta complejidad por parte de Acesi, la cual afirmó que las modalidades de contratación por pago global prospectivo o pago por presupuesto son deficitarias, toda vez que no obedecen a las frecuencias de uso de acuerdo con las necesidades de la población y a los costos de las instituciones y se convierten simplemente en “un evento con techo en donde el usuario es el mayor perjudicado porque una vez se terminan esas frecuencias o esos recursos simplemente”[[57]](#_ftn57) se llama a la mayoría de los prestadores y la respuesta más fácil es que “no hay agenda”. Esto, bien sea porque las citas con especialista terminaron o no tienen disponibilidad para cirugía, entre otras, porque los recursos trasladados para prestadores no fueron suficientes.
36. La Sala concuerda con Acesi en que las cifras sobre las verdaderas frecuencias de uso pueden verse alteradas, en casos como la negación de citas que, si tuvieran lugar por contar con disponibilidad de atenciones para los usuarios en todas las áreas y de forma permanente, aumentaría los registros. En el Auto 996 de 2023 -f.j. 253la Sala planteó su preocupación por el impacto que genera en los registros de las frecuencias de uso, “la falta de información que evidencie las barreras de acceso a los servicios en salud de la población, especialmente de aquella que habita en zonas alejadas y dispersas del país con elevadas dificultades para acceder al médico, [particularmente] por las distancias a los centros médicos y los obstáculos para transportarse desde lo rural hasta los centros urbanos en donde se concentra la mayor oferta en salud”.
37. Sobre las negaciones, cabe mencionar que, en el Auto 005 de 2024[[58]](#_ftn58), la Sala destacó 485 negaciones registradas en el 2021, cifra que aumentó en un 2.907% (o 30 veces más) durante la siguiente vigencia, y alcanzó 14.582 negaciones en el 2022. Con posterioridad a este auto, la Sala observó que esta cifra siguió en aumento y en el 2023 se triplicó y ascendió a 49.476 negaciones de servicios financiados con recursos de la UPC en ambos regímenes[[59]](#_ftn59). Sin duda, de haberse prestado estas atenciones, las frecuencias de uso habrían arrojado otros valores.
38. Si se tiene en cuenta además, que la metodología allegada en marzo del 2024 por el MSPS[[60]](#_ftn60), conforme a la cual se establece el valor de la UPC en cada vigencia, partió de “la disponibilidad de información de la base de prestación de servicios del 2022” para calcular la UPC de 2024, es decir, conforme a las frecuencias de uso históricas, no solo no se tienen en cuenta las variaciones que pudo registrar el año inmediatamente anterior (2023), sino el impacto de las cifras de negaciones que reflejan prestaciones que pudieron tener lugar y alterarían las frecuencias de uso.
39. Otro inconveniente planteado por Acemi, es que “existe un desbalance estructural entre el reconocimiento de las actividades de “promoción y prevención” y las metas de población a cubrir exigidas por la norma, pues, la UPC se calcula tomando en cuenta frecuencias de uso históricas y no la población que debe recibir estos servicios” [[61]](#_ftn61). Sobre esto, explicó que la norma técnica exige que se realice cada año una mamografía a la mitad de las mujeres mayores de 50 años, y con esto, la asociación considera que la nota técnica de la UPC toma una frecuencia de uso “muy inferior” a la que se requiere para cubrir dicha población. De este modo la UPC no se estima para reconocer “las mayores frecuencias exigidas año tras año en esta materia”[[62]](#_ftn62).
40. En suma, la Sala considera que, no es apropiado establecer las frecuencias de uso, como se mencionó -ver fjs. 35, 36, con desconocimiento de las diferentes barreras que impiden a los usuarios acceder a los servicios de salud o del número de pacientes que efectivamente hubiera accedido a estos, o incluso de la imposición de trámites excesivos, o con ausencia de seguimiento a los pacientes y tiempos de espera, además de la accesibilidad geográfica o las diferencias en la disponibilidad de infraestructura y talento humano, entre otros.
41. En consecuencia, para la Corte, lo expuesto contradice las afirmaciones del MSPS en relación con que las frecuencias de uso no han aumentado, especialmente con ocasión de la pandemia, pues las cifras presentadas reflejan un evidente incremento de estas. Así, de acuerdo con lo que se viene explicando a lo largo de esta providencia y lo que se expondrá más adelante, se tiene que, por la baja calidad de los datos y la falta de información, no se ven reflejadas las verdaderas frecuencias de uso al interior del SGSSS.
3.3. Sobre los procesos de calidad y validación de datos
42. En relación con los procesos de calidad de las bases de suficiencia, la Corte desconoce por qué se arroja un resultado tan bajo en registros seleccionados. Si las EPS cargaron aproximadamente 871 millones de registros en las bases de suficiencia y al final de la aplicación de las mallas de validación solo fueron considerados 319 millones de registros, significa que 552 millones de registros -el 63 %- no fueron considerados[[63]](#_ftn63) .
43. Aun cuando el MSPS reportó los errores registrados en la información de las EPS no efectuó mayor desarrollo de los mismos y para la Corte sigue siendo confuso por qué la información de las EPS del RC continúa sin superar las mallas de validación y por ello no puede emplearse en el cálculo de la UPC. En concreto,explicó que los “criterios definidos para establecer la calidad de la información de las EPS que reportaron se agrupan en 9 grupos (sic) y aludió a cada uno. Así mismo, informó que presentó “los principales errores encontrados después de la retroalimentación realizada con las EPS” en su información, para lo cual se
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