CC - Auto A. 009 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - Auto A. 009 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-009/25
SOLICITUD DE
NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional
SOLICITUD DE
NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Requisitos de procedencia
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIAS DE REVISION DE TUTELA-No existió incongruencia entre la parte resolutiva y la parte motiva de la sentencia
NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No constituye oportunidad para reabrir debates jurídicos resueltos
JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita
JUEZ DE TUTELA-Facultad para delimitar el litigio constitucional
NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Inexistencia de violaciones al debido proceso
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
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CORTE
CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 009 DE 2025
Referencia: solicitud de nulidad de la Sentencia SU-342 de 2024
Expediente: T-9.732.556
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional procede a resolver la solicitud de nulidad presentada por los magistrados que integran la Sección Quinta del Consejo de Estado contra la Sentencia SU-342 de 2024.
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# I. ANTECEDENTES
La Sala Plena de la Corte Constitucional procede a resolver la solicitud de nulidad presentada por los magistrados que integran la Sección Quinta del Consejo de Estado contra la Sentencia SU-342 de 2024.
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# I. ANTECEDENTES
1. Síntesis de los hechos que dieron lugar a la Sentencia SU-342 de 2024[[1]](#_ftn1)
1. Hechos. El 11 de octubre de 2022, la ciudadana María Angélica García Sarmiento presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral ante la Sección Quinta del
Consejo de Estado[[2]](#_ftn2). Solicitó que se declarara la nulidad de la elección de Altus Alejandro Baquero Rueda como magistrado del Consejo Nacional Electoral (CNE). La demandante pidió como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del acto de elección. Alegó que Altus Alejandro Baquero Rueda no cumplía con el requisito de contar con 15 años de experiencia profesional como abogado, al momento de su postulación como candidato al CNE. Ello, debido a que se graduó el 22 de agosto de 2007 y el Partido Liberal Colombiano lo postuló el 17 de agosto de 2022[[3]](#_ftn3).
2. El 23 de febrero de 2023[[4]](#_ftn4), la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda y negó la medida cautelar solicitada, pues consideró que la confrontación entre el acto acusado y las normas que se plantearon como infringidas no daba lugar a la adopción de aquella. La parte demandante interpuso recurso contra esta decisión.
3. El 25 de mayo de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado[[5]](#_ftn5) resolvió reponer el numeral 2º del auto del 23 de febrero de 2023, que negó la medida cautelar solicitada por María Angélica García Sarmiento y, en su lugar, decretó la suspensión provisional del acto de elección de Altus Alejandro Baquero Rueda como magistrado del Consejo Nacional Electoral 2022-2024. En esencia, la Sala sostuvo que el requisito de los 15 años de experiencia profesional exigido para ser magistrado del CNE, debe estar acreditado al momento de la postulación del candidato y, en el caso particular del demandado, no se cumplía, de acuerdo con una interpretación de los artículos 232 y 264 de la Constitución y de los artículos 21, 60 y 61 de la Ley 5ª de 1992.
4. Contra dicha decisión, la parte demandada (accionante en tutela) interpuso recurso de reposición, solicitó la adición y la aclaración de la providencia y promovió un incidente de nulidad. El recurso se rechazó, mientras que las solicitudes de adición, aclaración y nulidad, se negaron.
5. Acción de tutela contra providencia judicial. El 27 de junio de 2023[[6]](#_ftn6), Altus Alejandro Baquero Rueda, a través de apoderado, presentó acción de tutela en contra del auto proferido el 25 de mayo de 2023 por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Señaló que la accionada incurrió en defectos: (i) por violación directa de la Constitución, (ii) sustantivo y (iii) procedimental.
Como pretensión solicitó la suspensión de los efectos del auto que decretó la suspensión provisional del acto de su elección como magistrado del Consejo Nacional Electoral -CNE.
6. Fallo de tutela de instancia[[7]](#_ftn7). El 14 de agosto de 2023, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió declarar improcedente la acción de tutela por considerar que no cumplió con el requisito de subsidiariedad, porque no se surtieron todos los “medios de defensa judicial” al alcance del accionante. Para el efecto, señaló que el tutelante presentó el escrito el 27 de junio de 2023 y, de manera previa, esto es, el 30 y 31 de mayo y el 1º de junio de 2023, promovió solicitudes de nulidad, aclaración y reposición contra el auto objeto de la acción, respectivamente. La decisión no se impugnó.
7. Trámite en sede de revisión. La Sala de Selección de Tutelas Número Once de 2023[[8]](#_ftn8) escogió el expediente para revisión. La Sala seleccionó el expediente con fundamento en el criterio objetivo de asunto novedoso y en el complementario de tutela contra providencia judicial en los términos de la jurisprudencia constitucional. Por sorteo, el expediente se asignó a la Sala Segunda de Revisión[[9]](#_ftn9).
8. En cumplimiento del artículo 61 del Acuerdo 2 de 2015, el magistrado sustanciador informó a la Sala Plena sobre el caso de la referencia. El 9 de mayo de 2024, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió asumir el conocimiento del caso.
9. Solicitud de medida provisional y decisión de la Corte.El 15 de marzo de 2024[[10]](#_ftn10), el apoderado del accionante solicitó: “se decrete la medida provisional consistente en el levantamiento de la medida cautelar de suspensión provisional del acto de elección de mi representado como magistrado del Consejo Nacional
Electoral”.
10. El 9 de mayo de 2024, mediante Auto 846, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió la solicitud de medida provisional presentada por el apoderado del accionante y resolvió suspender los efectos del numeral primero del auto del 25 de mayo de 2023, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en cuanto a la suspensión de manera provisional de los efectos del acto de elección de Altus Alejandro Baquero Rueda. La Sala encontró que: (i) en una etapa inicial del proceso, la Sección Quinta del Consejo de Estado aplicó una de las interpretaciones posibles respecto de la acreditación del requisito de experiencia para ser magistrado del CNE, sin considerar el impacto posible frente a la salvaguarda del derecho al acceso y desempeño de cargo público y sin que la demandante hubiera invocado una de las normas que se utilizaron para suspender el acto (vocación aparente de viabilidad); (ii) la decisión implica un riesgo efectivo de vulneración de derechos, puesto que el cargo para el que fue elegido el actor es de periodo institucional, y una potencial afectación al funcionamiento del CNE (peligro en la demora); y (iii) aunque la medida cautelar implica intervenir en los efectos de una decisión adoptada por una alta Corte, que suspendió provisionalmente un acto para salvaguardar la juridicidad, la medida adoptada no afecta el derecho de acceder a la administración de justicia de los accionantes, ni la actuación judicial, teniendo en cuenta que la Sección Quinta conserva su competencia para dictar la sentencia de fondo
(proporcionalidad de la medida).
11. El 6 de junio de 2024, el apoderado de Altus Alejandro Baquero Rueda presentó ante esta Corporación una “solicitud relacionada con el cumplimiento del Auto 846 del 9 de mayo de 2024”[[11]](#_ftn11) y solicitó: (i) que se “suspenda el proceso acumulado en contra de mi representado que cursa en la Sección Quinta del Consejo de Estado”; y (ii) si el pronunciamiento de la Corte ocurre con posterioridad al fallo que expida la Sección Quinta, se decrete una medida cautelar consistente en la “suspensión de los efectos de dicho fallo, hasta que la Corte Constitucional decida de fondo”, siempre y cuando la decisión sea desfavorable.
12. El 11 de junio del 2024, Altus Alejandro Baquero Rueda presentó “incidente de desacato”. Informó que el Consejo de Estado profirió sentencia en la que declaró la nulidad del acto de elección y, en consecuencia, incumplió la decisión dictada en el Auto 846 de 2024, que le impedía proferir fallo de fondo. De manera subsidiaria, pidió hacer extensiva la medida cautelar ordenada en el Auto 846 del 9 de mayo de 2024 a la sentencia dictada el 6 de junio de 2024 por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
13. Mediante auto del 11 de junio de 2024, el despacho sustanciador solicitó a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado informar el estado del proceso con radicado No. 11001-03-28-000-2022-00322-00[[12]](#_ftn12) y, en caso de que se hubiere proferido sentencia, remitir copia de la misma, así como indicar si la decisión se notificó al accionante y si se encontraba en firme. Finalmente requirió información sobre si se interpuso recurso contra la decisión[[13]](#_ftn13).
14. El 12 de junio de 2024, la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado envió copia del fallo del 6 de junio de 2024[[14]](#_ftn14).
15. Acción de tutela contra la sentencia de nulidad proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. El 20 de agosto de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al despacho del magistrado sustanciador un correo electrónico remitido por Altus Alejandro Baquero Rueda.
En dicho correo el accionante adjuntó el texto de una acción de tutela que interpuso el 16 de agosto de 2024 contra la sentencia del 6 de junio anterior, que declaró la nulidad de su elección. Pretende con esa acción de tutela, que se revoque la decisión del 6 de junio de 2024 de la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró la nulidad de su elección y se deje sin efectos el fallo. Además, solicitó que sea decretada una medida cautelar, consistente en la suspensión de los efectos del fallo que declaró la nulidad de su elección.
16. La Sentencia SU-342 de 2024. El 20 de agosto de 2024, la Sala Plena de la Corte Constitucional[[15]](#_ftn15) profirió la Sentencia SU-342 de 2024, en la
que resolvió:
“PRIMERO. RECHAZARel incidente de desacato formulado por el accionante, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NEGAR las solicitudes de extensión de la medida cautelar dictada en el Auto 846 de 2024 presentadas por el accionante y por su apoderado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. NEGARlas solicitudes de nulidad presentadas por Giovanny Rafael Decola Vásquez y Pamela Hernández Cabrera, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. REVOCARla sentencia proferida el 14 de agosto de 2023, por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela en el presente proceso. En su lugar, AMPARARde manera transitoriael derecho a acceder a cargos y funciones públicas de Altus Alejandro Baquero Rueda, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
QUINTO. Como consecuencia de lo anterior, SUSPENDER LOS EFECTOS de la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 6 de junio de 2024, que declaró la nulidad de la elección de Altus Alejandro Baquero Rueda (expediente 11001-03-28-000-2022-00320-00 acumulados), hasta cuando se agote el trámite de la tutela impetrada por el accionante contra dicha sentencia (radicado 11001031500020240433600).
SEXTO. ORDENAR al Congreso de la República que se abstenga de adelantar la elección para suplir la vacante de Altus Alejandro Baquero Rueda como magistrado del Consejo Nacional Electoral, hasta cuando se agote el trámite de la tutela impetrada por el accionante contra la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 6 de junio de 2024.
SÉPTIMO. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 25 de mayo de 2023, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado (expediente 11001-03-28-000-2022-00322-00 acumulados), que suspendió provisionalmente el acto de elección de Altus Alejandro Baquero Rueda”.
17. Como fundamento de su decisión, la Corte consideró que no se configuraba la carencia actual de objeto respecto de los defectos por violación directa de la Constitución, sustantivo y procedimental, en lo relacionado con la aplicación inconstitucional de los artículos 21 y 60 de la Ley 5ª de 1992. Luego de ello, la Sala constató que la acción de tutela contra el auto que suspendió el acto de elección de Altus Alejandro Baquero Rueda superaba los requisitos generales de procedencia.
18. Sobre el fondo del asunto, la Corte consideró que al analizar el extremo final de la experiencia bajo la regla jurídica que fundamentó el auto de suspensión provisional y que se reprodujo en la sentencia de la Sección Quinta, se incurrió en un defecto por violación directa de la Constitución, por varias razones: (i) porque ni el artículo 232 ni el artículo 264 de la Constitución regulan el límite temporal para acreditar la experiencia de los 15 años de ejercicio profesional para quienes aspiran a ser magistrados del CNE, ni el legislador ha establecido un procedimiento para la postulación de las listas de candidatos a integrar dicho órgano; (ii) los artículos 21, 60 y 61 de la Ley 5ª de 1992 regulan de manera operativa formas de elección que corresponde realizar al Congreso de la República, razón por la cual no se trata de normas sustanciales que definan la forma de contabilizar el término que debe considerarse para acreditar el requisito de experiencia de 15 años previsto en el artículo 232 de la Constitución, al cual remite para este caso el artículo 264 ibidem; y (iii) se acogió entonces por la Sección Quinta la interpretación más restrictiva y contraria a los principios pro persona y pro libertatis y, en consecuencia, se desconocieron las garantías derivadas del derecho a acceder a cargos y funciones públicas.
19. En cuanto al remedio constitucional, la Sala consideró que durante el trámite de revisión el actor interpuso una acción de tutela contra la sentencia que declaró la nulidad de su elección. Como la sentencia que puso fin al proceso de nulidad electoral en el que se dictó la medida de suspensión provisional, materia de la tutela en revisión, fue objeto de acción de tutela y la producción de efectos por su parte generaría la configuración de un perjuicio irremediable -inminente, grave y urgente-, dado que ello implica la separación definitiva del cargo ocupado por el accionante, la Corte decidió, como amparo transitorio, suspender los efectos de la sentencia proferida el 6 de junio de 2024 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró la nulidad de la elección de Altus Alejandro Baquero Rueda, hasta cuando se agote el trámite de la tutela impetrada contra dicha sentencia.
20. Actuaciones posteriores a la Sentencia SU-342 de 2024. De acuerdo con la revisión del sistema SAMAI[[16]](#_ftn16), que es de acceso público, la Sección Primera del Consejo de Estado decidió, mediante auto del 27 de agosto de 2024[[17]](#_ftn17):
(i) admitir la acción de tutela interpuesta contra la sentencia del 6 de junio de 2024 y (ii) negar la medida cautelar de suspensión de sus efectos, porque se trataba de una cuestión que, a juicio de esa autoridad, debía analizarse en el fallo, pues “la medida provisional no es el escenario procesal para resolver de fondo el asunto”.Igualmente,dispuso notificar a los magistrados que integran la Sección Quinta del Consejo de Estado y vinculó a quienes actuaron como demandantes en el proceso de nulidad[[18]](#_ftn18).
21. El 5 de diciembre de 2024, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la referida acción de tutela, por cuanto no se satisfizo el requisito de relevancia constitucional. La Sección sostuvo que “el actor está cuestionando la interpretación que la autoridad judicial accionada hizo en la sentencia atacada para determinar cómo se contabiliza la experiencia para ejercer el cargo de magistrado en el Consejo Nacional Electoral, de donde se desprende que evidentemente el tercer elemento que compone la relevancia constitucional no está cumplido”[[19]](#_ftn19).
Así, señaló que lo que pretende el accionante es utilizar la acción de tutela como una instancia o recurso adicional al proceso de nulidad electoral para controvertir lo resuelto por el juez natural de la causa y la interpretación normativa aplicada para resolver el caso concreto.
22. Además, concluyó que no es evidente la existencia de una actuación arbitraria e ilegítima por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado que ameritara la intervención del juez constitucional, por cuanto en la decisión objeto de tutela se explicaron los motivos que la condujeron a descartar la interpretación del accionante. Consideró por tanto esa autoridad judicial que el fallo atacado resultaba razonable. La decisión no fue impugnada y se remitió a la Corte Constitucional el 17 de enero de 2024[[20]](#_ftn20).
2. La solicitud de nulidad[[21]](#_ftn21)
23. El 30 de septiembre de 2024, los magistrados integrantes de la Sección Quinta del Consejo de Estado solicitaron la nulidad de la Sentencia SU-342 de 2024. Ello porque, a su juicio, se configuran dos hipótesis de nulidad en tanto: (i) la Corte desconoció el derecho fundamental al debido proceso porque se vulneró la garantía de contradicción de la autoridad accionada, toda vez que en el fallo cuestionado se resolvió un debate no propuesto por el peticionario y respecto del cual la Sección Quinta del Consejo de Estado no tuvo oportunidad de pronunciarse; y (ii) la Corte no teníacompetencia, en sede revisión, para adoptar medidas en un proceso de tutela que no es el objeto de la revisión ni “del debate planteado por el actor en esta tutela”.
24. Primer supuesto de nulidad: violación al derecho fundamental al debido proceso porque se desconoció́ la garantía constitucional de contradicción y defensa de la autoridad accionada.
La Sección Quinta reconstruyó las diferentes actuaciones procesales surtidas en el Consejo de Estado y en la acción de tutela interpuesta por Altus Alejandro Baquero Rueda, para resaltar que dicha acción se interpuso únicamente contra el auto del 25 de mayo de 2023. En contraste, señaló que la sentencia objeto de la nulidad produjo efectos respecto de la sentencia del 6 de junio de 2024, cuyo contenido no fue cuestionado en la acción constitucional interpuesta por el accionante. Así, alegaron los magistrados que la Sentencia SU-342 de 2024 debe ser declarada nula porque desconoció el derecho fundamental al debido proceso, contradicción y defensa de la Sección Quinta del Consejo de Estado, pues en el trámite de la acción de tutela sólo se pudieron presentar argumentos en defensa respecto del auto del 25 de mayo de 2023 y no en relación con la sentencia del 6 de junio del 2024, cuyos efectos se suspendieron.
25. En ese orden de ideas, los magistrados sostuvieron que la falta de oportunidad para que la Sección Quinta pudiese presentar argumentos de defensa respecto a la sentencia del 6 de junio de 2024 configura la nulidad por violación al debido proceso, en virtud de las hipótesis tercera y cuarta, que se refieren a la incongruencia de la sentencia y órdenes a personas no vinculadas. La suspensión ordenada por la Corte Constitucional opera sobre una sentencia dictada por una alta Corte, que es el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y respecto de la cual no se solicitó informe para pronunciarse[[22]](#_ftn22).
Los solicitantes señalaron que con la participación de todos los magistrados se busca construir un “proceso constitucional armónico y deliberativo más profundo”[[23]](#_ftn23), que supere la simple respuesta del magistrado ponente.
26. Se reiteró en el escrito de nulidad que las pretensiones del actor estaban dirigidas a controvertir únicamente el auto del 25 de mayo del 2024, pero no la sentencia del 6 de junio del 2024; pese a ello, la Corte resolvió suspender dicho fallo. En este sentido, aducen que la propia Sentencia SU-342 de 2024 reconoció que operaba la carencia actual de objeto y, en consecuencia, “(…) el tribunal constitucional no debió́ estudiar de oficio una sentencia que no era objeto de controversia”[[24]](#_ftn24), lo que además incumple el estándar de tutela contra providencias de altas Cortes, de acuerdo con la Sentencia C-590 de 2005.
27. En la misma línea, esgrimieron que la Corte produjo decisiones sobre una providencia de una alta Corte sin estudiar, previamente, los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Exponen que dichos requisitos sólo se analizaron respecto del auto del 25 de mayo de 2023 y no respecto del fallo del 6 de junio de 2024, razón por la cual no se realizó estudio sobre la sentencia suspendida[[25]](#_ftn25) y, en consecuencia, se desconoció el estándar de la propia jurisprudencia constitucional. Explicaron que no se desconoce la facultad del juez de tutela para dictar fallos ultra y extra petita; sin embargo, en este caso dichas facultades debieron aplicarse con deferencia y de manera restrictiva por tratarse de una sentencia de alta Corte.
28. Segundo supuesto de nulidad: falta de competencia para ordenar la suspensión del fallo.
Sobre el particular, los magistrados de la Sección Quinta consideraron que la Corte Constitucional desplazó al juez natural del asunto y tomó una determinación que afecta gravemente la autonomía del operador judicial de instancia, esto es, de la Sección Primera del Consejo de Estado que tramita la acción de tutela interpuesta por Altus Alejandro Baquero Rueda contra la sentencia del 6 de junio de 2024[[26]](#_ftn26).
29. Luego de aludir al artículo 86 y a los factores de competencia en la acción de tutela[[27]](#_ftn27), adujeron que la Corte desconoció las reglas de competencia en materia de amparo porque en sede de revisión no podía pronunciarse sobre la sentencia del 6 de junio del 2024, respecto de la cual ya se había interpuesto otra acción tutela que no ha sido seleccionada para estudio por parte del tribunal constitucional.
Además, señalaron que en este caso la competencia corresponde al Consejo de Estado por el factor territorial y por las reglas de reparto. No se trataba en el caso de considerar una acción de tutela en instancia, sino de la revisión de un fallo proferido por un juez de tutela en sede de revisión, “situación que limita la competencia de la Corte Constitucional al asunto seleccionado”[[28]](#_ftn28), más aún si es una tutela contra providencia judicial de alta Corte[[29]](#_ftn29).
30. En la misma línea, alegaron que esta Corte carece de competencia para suspender el fallo del 6 de junio del 2024 y, en consecuencia, al hacerlo “usurpó las competencias de juez de instancia”[[30]](#_ftn30) y desconoció que la figura de la revisión eventual limita la competencia de aquella para conocer el asunto seleccionado. Advirtieron que, por lo anterior, este Tribunal privó al juez de tutela de primera instancia de la posibilidad de estudiar y resolver la medida cautelar solicitada por la parte actora, pues el juez natural -Sección Primerano puede acceder a suspender los efectos de una providencia que previamente fue suspendida por otra autoridad.
31. Así, manifestaron que la Corte “se apropió de esa competencia”, que es propia de quien debe decidir sobre la admisión de la solicitud de amparo y que la decisión de la Corte “(…) influirá de manera directa en las decisiones que tomen los jueces de instancia”[[31]](#_ftn31).
Asimismo, expusieron que no se configuraban los postulados de urgencia y necesidad para decretar la medida, pues paralelamente a la decisión adoptada, “el juez de tutela de instancia estaba conociendo del mismo asunto”, dado que en la acción de tutela se solicitó la medida de suspensión provisional.
32. En el escrito de nulidad, los magistrados de la Sección Quinta concluyeron lo
siguiente:
“En nuestro diseño constitucional, en particular el de la Jurisdicción Constitucional, no se le otorgó competencia o facultad alguna a la Corte Constitucional de ser juez de co-tutela, de manera paralela a los jueces de instancia. De conformidad con los artículos 86 y 241 No. 9 de la CP, el Tribunal Constitucional únicamente puede conocer las solicitudes de amparo en sede de revisión, así que existió una extralimitación al suspender una sentencia ordinaria contra la cual previamente se interpuso otra acción de tutela, mecanismo que está siendo estudiado por el juez de tutela competente”.
33. Cuestión final. Como punto adicional, los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado llaman la atención a la Corte sobre el presunto “poco proceso deliberativo” con el que contó la Sala Plena para adoptar la decisión de suspender los efectos de la sentencia del 6 de junio del
2024. Al respecto, advirtieron que resultaba “improbable” que se supiera de la nueva solicitud de amparo al momento en que se repartió el borrador del fallo que dio lugar a la Sentencia SU-342 del 2024, razón por la cual “el proceso de deliberación y consenso que se contó para adoptar la orden que se reprocha con este escrito de nulidad no tuvo el tiempo suficiente para ser analizada y estudiada por los honorables magistrados de la Corte Constitucional”[[32]](#_ftn32). Para el efecto, recuerdan que el reglamento interno de la Corte establece que el proyecto de fallo debe ser distribuido 10 días antes de su estudio por parte de la Sala Plena. En contraste, el 20 de agosto se aprobó la sentencia objeto de la nulidad, esto es, el mismo día que fue repartida la acción constitucional en el Consejo de Estado contra la sentencia que declaró la nulidad de la elección del accionante en tutela.
3. Actuaciones adelantadas durante el trámite de la solicitud de nulidad ante la Corte Constitucional
34. El 30 de septiembre de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional solicitó a la Subsección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado que certificara la fecha de notificación de la Sentencia SU-342 de 2024. El 3 de octubre de 2024, la Secretaría General del Consejo de Estado señaló que la sentencia fue notificada a las partes e intervinientes el 26 de septiembre de
2024[[33]](#_ftn33).
35. El 30 de septiembre de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional corrió traslado a las partes de la solicitud de nulidad presentada[[34]](#_ftn34). Las partes guardaron silencio en el término de traslado.
# II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
36. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de esta solicitud de nulidad, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 y 106 del Acuerdo 02 de 2015[[35]](#_ftn35).
2. Procedencia excepcional de la nulidad de sentencias dictadas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia
37. El artículo 243[[36]](#_ftn36) de la Constitución establece que las sentencias que profiere esta Corporación hacen tránsito a cosa juzgada. Por este mandato se tiene que no es posible reabrir la controversia que estudió la Corte[[37]](#_ftn37), toda vez que lo resuelto por ella es definitivo, inmutable y vinculante. Lo anterior también encuentra respaldo normativo en el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991, el cual dispone que contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La misma disposición indica que la nulidad solo puede ser alegada antes de proferirse el fallo y decretada por la Sala Plena con base en irregularidades que generen la violación del debido proceso.
38. Esta normativa sirvió de sustento para que, en una etapa inicial, la jurisprudencia constitucional entendiera que las nulidades únicamente podían aducirse con anterioridad a que se dictara el fallo[[38]](#_ftn38). Sin embargo, la Sala Plena avanzó hacia una postura según la cual la Corporación “tiene el deber de declarar las nulidades que se presenten en cualquier etapa del proceso. Y la sentencia es una de ellas”[[39]](#_ftn39). Esta posibilidad se encuentra expresamente consagrada en el Reglamento Interno de la Corte Constitucional, cuyo artículo 106, que regula lo concerniente a las nulidades, admite expresamente que se invoquen con anterioridad a la sentencia (literal a) o con respecto de la sentencia (literal b). Señala que, en este último caso, “será decidida en auto separado, en el término máximo de tres meses, contado desde el envío de la solicitud al magistrado ponente por la Secretaría General”.
39. De acuerdo con ello, en algunas oportunidades, este Tribunal ha admitido que se solicite la nulidad en los procesos de tutela, entre otras, con ocasión de las sentencias que ponen fin a aquellos[[40]](#_ftn40). No obstante, ha aclarado una serie de reglas aplicables en la materia a saber: (i)los incidentes de nulidad no son un recurso contra las decisiones judiciales, luego no pueden utilizarse para reabrir los debates; (ii) su procedencia es excepcional y extraordinaria; y (iii) no puede acudirse a este incidente para pretender que se evalúen las consecuencias de las sentencias que dicta la Corte Constitucional[[41]](#_ftn41).
40. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha desarrollado un conjunto de condiciones para la viabilidad de las solicitudes de nulidad de sentencias de revisión. Se trata de los presupuestos de procedibilidad de las solicitudes de nulidad, los cuales son de dos clases (i) presupuestos formales y (ii) presupuestos sustanciales o materiales[[42]](#_ftn42). Los primeros determinan la procedencia de la solicitud para habilitar un análisis de fondo, es decir, que en caso de que los mismos sean inobservados, la consecuencia es el rechazo de aquella. Mientras que los segundos comprenden las circunstancias materiales de las cuales depende la prosperidad de la nulidad, esto es, la ocurrencia de algún supuesto que, a partir
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