CC - Auto A. 073 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - Auto A. 073 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-073/25
RECURSO DE SUPLICA
CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Plena
# AUTO 073 DE 2025
## Referencia: expedientes D-16139, D-16146 y D-16147 (AC)
Demandantes: Jhan
Carlo Álvarez Villareal (D-16139), Jerome Sanabria Herrera (D16146) y Nelson Helber Rodríguez Vargas (D-16147)
Asunto: Recurso de súplica en contra del Auto del 30 de septiembre de 2024, que rechazó las demandas de inconstitucionalidad en contra de los artículos 18 (D-16139); 4, 18, 19 y 71 (parciales) (D-16146) y 3°, inciso 2°, 13, incisos 1°, 2° y 3°, 17, 18, literal d del artículo 71 y 75 (D-16147) de la Ley 2381 de 2024[[1]](#_ftn1)
Magistrado sustanciador:
Vladimir Fernández Andrade
Bogotá D.C., veintinueve (29)de enerode dos mil veinticinco (2025)
Magistrado sustanciador:
Vladimir Fernández Andrade
Bogotá D.C., veintinueve (29)de enerode dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, cumplidos los requisitos previstos por el Decreto Ley 2067 de 1991 y el artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015, dicta el siguiente
# AUTO
I.ANTECEDENTES
1. El 14 de agosto de 2024[[2]](#_ftn2), Jhan Carlo Álvarez Villareal, interpuso acción pública de inconstitucionalidad en contra del artículo 18 de la Ley 2381 de 2024 (D-16139). De otro lado, el 16 de agosto del mismo año, Jerome Sanabria Herrera demandó parcialmente los artículos 4, 18, 19 y 71 de la Ley 2381 de 2024 (D-16146)[[3]](#_ftn3). Adicionalmente, el 16 de agosto de 2024, Nelson Helber Rodríguez Vargas presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 3, inciso 2°, 13, incisos 1°, 2° y 3°, 17, 18, literal b y parágrafos 2 y 4, 71, literal d, y 75 de la Ley 2381 de 20242 (D16147)[[4]](#_ftn4). Previa acumulación a la demanda radicada bajo el número D-16139, el expediente D-16147 fue repartido al magistrado Juan Carlos Cortés González (en adelante, el magistrado sustanciador).
La demanda presentada en el expediente D-16147
2. El 16 de agosto de 2024[[5]](#_ftn5) Nelson Helber Rodríguez Vargas presentó demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 2381 de 2024. En primer lugar, el actor expresó que presentaba acción de inconstitucionalidad contra “la reforma a los derechos prestacionales patrimoniales del Sistema Pensional conculcados con la Ley 2381 de 2024 […] en su pilar semicontributivo y régimen de transición, en concreto la vulneración del derecho a la devolución del patrimonio pensional ahorrado y acumulado por su propietario en el sistema RAIS”[[6]](#_ftn6). Posteriormente, se refirió a la posible inconstitucionalidad de la introducción de las rentas asistenciales solidarias o vitalicias en la Ley 2381 de 2024 e indicó que los artículos que demanda son el literal b y los parágrafos 2º y 4º del artículo 18 de la citada ley.
3. Más adelante, el accionante transcribió los artículos 3, 13, 17, 71 y 75 de la Ley 2381 de 2024 y posteriormente sostuvo que, en general, “toda la Ley 2381/2024 es inconstitucional […] por cuanto es regresiva en los derechos patrimoniales y prestacionales pensionales, no solo de la población que cae dentro del Pilar Semicontributivo, sino también en el del Pilar Contributivo”[[7]](#_ftn7). Agregó que “la Reforma pensional Ley 2381/2024 es regresiva total, es expropiación total y […] es toda inconstitucional” [[8]](#_ftn8).
4. El demandante acusó la forzosa inserción de los programas de subsidios asistenciales a través del pilar solidario que -en su criterioes equivalente al programa Colombia Mayor, el cual permanece optativopor sus efectos colaterales, los cuales, considera nefastos y confiscatorios, socavan los derechos de los adultos mayores que sí ahorraron, y que, en su opinión, los deja en una situación de miseria. Adicionalmente, sostuvo que no hace parte de los fines del Estado “expropiar/confiscar” los patrimonios vitales de los ciudadanos[[9]](#_ftn9).
5. Para el actor la norma acusada instrumentaliza y transforma la figura de los subsidios asistenciales en “un arma de expropiación masiva”. Agregó que en el pilar semicontrobutivo, el uso de “esta arma […] es letal para la propiedad privada, las libertades y la dignidad humana del individuo [...], es regresiva y catastrófic[a] porque se impone a la fuerza de forma vitalicia a la población vulnerable que llega a la edad de vejez con menos fortuna de estabilidad laboral”[[10]](#_ftn10).
6. El demandante afirmó, que con la “renta vitalicia” en el pilar semicontributivo, se está “expropiando/confiscando de forma vitalicia”[[11]](#_ftn11) la propiedad y que “[t]odas las normas demandadas están armónicamente encadenadas y diseñadas para bloquear/impedir que el ciudadano al llegar a la edad de amparo de vejez pensional (…) materialice su derecho patrimonial y prestacional de la devolución de su ahorro salarial pensional acumulado” [[12]](#_ftn12), incluso para quienes se encuentran en el pilar contributivo y no lograron una pensión mensual de vejez.
7. Con respecto al régimen de transición, indicó que se omite la condición de edad de vejez, lo que hace que la transición sea “regresiva, discriminatoria, [y] vulner[e] la igualdad constitucional frente a la misma situación de hecho”[[13]](#_ftn13). Según el accionante, la omisión de la edad en la transición hace que esta no ampare a la persona sino a los “tiempos con trabajo” y apunta a impedir que la población más débil, que no ha tenido la misma estabilidad laboral, materialice el derecho adquirido a la devolución de su patrimonio. De otro lado, aseveró que el pilar solidario no tiene estructura y “destruye la credibilidad y firmeza de la estructura pilar pensional” de quienes confiaron allí sus ahorros “salariales pensionales” [[14]](#_ftn14).
8. Adicionalmente, indicó que existieron vicios en el trámite de la ley acusada, al no haberse surtido el debido proceso de discusión y análisis cierto en el segundo debate y que se “permitió que la agremiación de los fondos privados Asofondos influyera/redactara la reforma pensional en favor de sus propios intereses […] a puerta cerrada sin que se diera el debido proceso de la participación en estas decisiones en los debates legislativos y vida nacional” [[15]](#_ftn15).
9. Ahora bien, en lo que respecta a las normas constitucionales que considera vulneradas, mencionó los artículos 1, 2, 5, 6, 9, 13, 46, 48, 53 y
58. Además, indicó que el gobierno Nacional y su bancada/coalición en el Legislativo, “están incurriendo en el delito constitucional de extralimitación de funciones por acción y vía de hecho”, entre otras razones por “usar, instrumentalizar, modular y transformar la figura de los subsidios asistenciales (...) en un arma de expropiación masiva de los patrimonios vitales pensionales de los colombianos que sí ahorraron”[[16]](#_ftn16).
10. Por otro lado, el actor mencionó que, con la entrada en vigencia de la norma acusada, se violenta su derecho a la devolución de su ahorro pensional. Así, indicó que en la actualidad cuenta con 552 semanas cotizadas y que su patrimonio ahorrado ascendería aproximadamente a la suma de 312 millones de pesos, según la proyección de devolución de su patrimonio con fundamento en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993. Partiendo de lo anterior, señaló que su rendimiento mensual podría acercarse a las 3.2 millones de pesos mensuales con un CDT (por los 312 millones) o cuenta rentable, lo cual representaría un mayor beneficio respecto a lo que recibiría por renta vitalicia, que, según expuso, sería alrededor de 138 mil pesos mensuales.
11. Finalmente, se refirió a la irrenunciabilidad del patrimonio pensional y al principio de progresividad y no regresividad para destacar la regresividad total de las disposiciones que acusa (artículo 18 literal b y artículo 75 de Ley 2381 de 2024) pues, a su juicio, se “expropia el patrimonio salarial pensional ahorrado por el ciudadano, vulnera la irrenunciabilidad a este patrimonio vital para su vejez, confisca su devolución y heredabilidad, […] le expropia su titulo valor de renta fija bono pensional; le impone un incompatible subsidio asistencial vitalicio no pensional, […]; [y] lo somete en forma vitalicia a la línea de miseria y pobreza que representa el subsidio renta vitalicia no solicitado […][[17]](#_ftn17).
Inadmisiónde la demanda presentada en el expediente D-16147
12. Por medio de Auto del 06 de septiembre de 2024[[18]](#_ftn18), el magistrado sustanciador inadmitió la demanda de inconstitucionalidad presentada en el expediente D-16147. Asimismo, inadmitió las demandas presentadas en los expedientes D-16139 y D16146.
13. De conformidad con el referido auto inadmisorio, el magistrado sustanciador evidenció que la demanda presentada en el expediente D-16147 “no identificó el objeto de la demanda, ya que no estableció, en concreto, cuál es la norma demandada”[[19]](#_ftn19). En efecto, concluyó que la demanda “inicialmente afirmó que la misma se dirigía contra “la reforma a los Derechos prestacionales patrimoniales del Sistema Pensional conculcados con la Ley 2381 de 2024” […] luego informó que la demanda era contra el literal b y los parágrafos 2º y 4º del artículo 18 de la Ley 2381 de 2024 […] después transcribió otras disposiciones […]. Finalmente manifestó que la demanda se presentó en contra de la totalidad de la Ley 2381 de 2024” [[20]](#_ftn20). En este sentido, el actor no precisó “cuál o cuáles son las disposiciones demandadas”[[21]](#_ftn21).
14. Aunado a lo anterior, el magistrado sustanciador consideró que la demanda formulada incumplió con los requisitos sobre el concepto de la violación referidos a la claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia[[22]](#_ftn22). Según el Auto del 06 de septiembre de 2024, no le era “posible al despacho comprender el alcance de la censura propuesta, pues no existe un hilo conductor lógico para establecer el contenido del cargo” [[23]](#_ftn23) y, además, no era claro si cada uno de los argumentos presentados constituían un cargo autónomo o si formaban parte de un solo reproche (claridad).
15. Para el magistrado sustanciador, el demandante (i) no explicó de qué forma las normas citadas[[24]](#_ftn24) “conforman una sola proposición jurídica real y existente que pueda cuestionarse por incurrir en el cargo de inconstitucionalidad” [[25]](#_ftn25) y (ii) les dio un alcance “que no se deriva de las mismas” [[26]](#_ftn26). Así, indicó que, “el reproche no se presenta sobre una proposición real sino sobre las interpretaciones que el demandante realice de la misma” [[27]](#_ftn27)(certeza).
16. La demanda tampoco fue específica al no presentarse “una confrontación objetiva, concreta y directa entre la norma acusada y las normas constitucionales presuntamente vulneradas”[[28]](#_ftn28); por el contrario, se plantearon argumentos “indeterminados, indirectos y abstractos” [[29]](#_ftn29). Además, el accionante estableció como parámetro de control de las normas demandadas un “derecho o reconocimiento de carácter legal” [[30]](#_ftn30).
17. Asimismo, según el referido auto, la demanda tampoco cumplió con el requisito de pertinencia pues “se apoya en apreciaciones subjetivas sobre la conveniencia de la reforma pensional”[[31]](#_ftn31). A juicio del magistrado sustanciador, las justificaciones presentadas por el accionante “no reprochan el contenido abstracto de la norma ni contienen argumentos de carácter constitucional” [[32]](#_ftn32). Además, señaló que la demanda no desarrolló justificaciones relacionadas con el contenido de la norma, pero sí con su aplicación y con presuntas consecuencias que podría conllevar.
18. En línea con lo anterior, el Auto del 06 de septiembre señaló que la demanda no acreditó el requisito de suficiencia, al no exponer los elementos de juicio mínimos e indispensables para proceder a su estudio de fondo, y no logró suscitar una duda sobre la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. Así, de conformidad con el inciso 2º del artículo 6º del Decreto Ley 2067 de 1991, se concedieron tres días para que el demandante corrigiera la demanda.
Subsanaciónde la demanda presentada en el expediente D-16147
19. El 13 de septiembre de 2024[[33]](#_ftn33), en atención al Auto inadmisorio del 06 de septiembre de 2024 el cual fue notificado mediante estado del 10 de septiembre del mismo mes y año, Nelson Helber Rodríguez Vargas remitió escrito de corrección de la demanda. En el citado escrito, el accionante sostuvo que la demanda en cuestión se presentó ciñéndose “estrictamente [a] los requisitos formales (y no de fondo) que son los suficientes que deben verificarse en la demanda para su admisión (sic)”[[34]](#_ftn34) y señaló que las disposiciones acusadas están “violentando los mandatos superiores que me garantizan el acceso y disposición de mi propiedad privada representada en mi patrimonio salarial mínimo vital pensional que ahorré y acumulo a través de mi cuenta privada (sic)”[[35]](#_ftn35).
20. Para el demandante, el magistrado sustanciador se extralimitó “al hacer juicios de fondo a las razones de inconstitucionalidad manifiestas”[[36]](#_ftn36). A su vez, indicó que, para evitar distracciones con apreciaciones adicionales, (i) se “limitó a eliminarlas en la transcripción de [su] demanda”[[37]](#_ftn37); (ii) complementó la demanda en otros numerales; y (iii) eliminó algunos párrafos. Asimismo, mencionó que, en su argumentación, “no hay nada de supuesto” pues su situación es concreta y cierta. Asimismo, agrega que tiene 552 semanas cotizadas y que se encuentra cesante hace años.
21. Así, el accionante señaló que las disposiciones que acusa son los artículos 3 inciso 2º, 13 incisos 1º, 2º y 3º, 17, 18, 71 y 75 de la Ley 2381 de 2024, las cuales desconocen los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 46, 48, 53 y 58 de la Constitución Política. Agregó que la Ley 2381 de 2024, lo “condena al pilar semi contributivo y la confiscación estatal vitalicia de [su] patrimonio pensional privado […] a cambio de la imposición del subsidio “renta vitalicia”” [[38]](#_ftn38) y reiteró los efectos que la norma tiene en su caso.
22. Por lo demás, el demandante reiteró que: (i) “la nueva norma que demando representa una vulneración y regresividad a mi derecho patrimonial de acceso y disposición de mi propiedad privada”[[39]](#_ftn39); (ii) los programas de subsidios asistenciales tienen efectos colaterales nefastos, regresivos y confiscatorios[[40]](#_ftn40); (iii) se trata de un “arma de expropiación masiva […] condenándonos además de forma vitalicia […] a una verdadera situación de debilidad manifiesta en línea de pobreza/miseria”[[41]](#_ftn41); y (iv) “todas las normas demanda[das] están armónicamente encadenadas y diseñadas para bloquear/impedir que el ciudadano al llegar a la edad de amparo de vejez pensional […], materialice su derecho patrimonial y prestacional de la devolución de su ahorro salarial pensional acumulado” [[42]](#_ftn42).
Rechazode la demanda presentada en el expediente D-16147
23. Mediante Auto del 30 de septiembre de 2024[[43]](#_ftn43), el magistrado sustanciador rechazó la demanda presentada por Nelson Helber Rodríguez Vargas (D-16147), contra los artículos 3°, inciso 2°, 13, incisos 1°, 2° y 3°, 17, 18, literal d del artículo 71 y 75 (parciales) de la Ley 2381 de 2024[[44]](#_ftn44). Asimismo, rechazó las demandas presentadas en los expedientes D-16139 y D-16146.
24. Con respecto al escrito de corrección presentado dentro del expediente D-16147, el referido auto explicó que, si bien el demandante corrigió el yerro relacionado a la precisión del alcance de la demanda, “las falencias advertidas en la providencia del 06 de septiembre de 2024 no fueron subsanadas”[[45]](#_ftn45). Así, el magistrado sustanciador consideró que en la corrección de la demanda no se subsanaron los yerros relacionados con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia[[46]](#_ftn46).
25. De acuerdo con el Auto del 30 de septiembre de 2024,el demandante “insistió en una argumentación confusa y que no tiene hilo conductor que permita establecer el contenido del cargo ni las justificaciones que lo sustentan”[[47]](#_ftn47)y, agregó que los argumentos del demandante no guardan relación entre sí (claridad). De otro lado, expuso que a pesar de que el despacho, mediante Auto del 06 de septiembre de 2024, indicó que no se explicaba por qué los artículos 3 inciso 2°, 13 incisos 1°, 2° y 3°, 17, 18, 71 y 75 de la Ley 2381 de 2024 conformaban una sola proposición jurídica real y existente, el accionante no se pronunció al respecto y, por el contrario, “reiteró el sentido de las normas demandadas a partir de apreciaciones meramente subjetivas”[[48]](#_ftn48) (certeza).
26. Adicionalmente, el escrito de corrección “volvió a presentar argumentos indeterminados, indirectos y abstractos que no generan una confrontación objetiva, concreta y directa entre la norma acusada y las normas constitucionales presuntamente vulneradas”[[49]](#_ftn49), y a “establecer como parámetro de control normas o reconocimientos de carácter legal y no constitucional”[[50]](#_ftn50) (especificidad). Asimismo, en el referido auto el magistrado sustanciador indicó que el demandante “insistió en fundamentar la inconstitucionalidad de la norma demandada en razones de conveniencia” [[51]](#_ftn51) (pertinencia) y, finalmente, que la argumentación presentada en el mencionado escrito no genera una “duda razonable sobre la constitucionalidad de los artículos demandados, ni brinda elementos mínimos para realizar un estudio de fondo del cargo” [[52]](#_ftn52) (suficiencia).
Recurso de súplica presentado en el expediente D-16147[[53]](#_ftn53)
27. El 04 de octubre de 2024[[54]](#_ftn54), dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo[[55]](#_ftn55), Nelson Helber Rodríguez Vargas, demandante en el expediente D-16147, presentó recurso de súplica contra el Auto de rechazo del 30 de septiembre de 2024.
28. El recurrente reiteró que se ha ceñido a los requisitos formales suficientes para la presentación de su demanda[[56]](#_ftn56) y mencionó que la Ley 2381 de 2024 vulnera su derecho a la propiedad privada y se refirió a su situación particular. En tal sentido, indicó que cumplió con los requisitos establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, así: (i) señaló las normas acusadas como inconstitucionales, esto es “al artículo 18 literal b, y sus parágrafos 2, 3, 4; el art 75; el articulo 3, numeral 2; el articulo 13 incisos 1, 2, 3; el articulo 71 literal d; y finalmente el bloque normativo del Pilar Solidario: Articulo 17, Articulo 3 inciso1, y todos los artículos incisos literales y parágrafos que conforme tal bloque del Pilar Solidario) (sic)” [[57]](#_ftn57); (ii) indicó que las normas constitucionales que considera infringidas son los artículos 58, 53, 48, 46, 1, 2, 4, 5, 6, 13[[58]](#_ftn58), principalmente el artículo 58 y, precisó que tanto su demanda como su corrección y la súplica, las realizó en calidad de “víctima (…) para hallar e identificar los diferentes caminos, puertas y conexiones que vulneran [su] derecho” [[59]](#_ftn59); (iii) aseguró que el requisito relacionado con las razones por las cuales estima
vulneradas las normas constitucionales señaladas, “está cumplido al estar contenido en el punto 7 de mi demanda, el cual a su vez se complementa al hacer referencia a todos los demás puntos de mi demanda” [[60]](#_ftn60); (iv) mencionó que lo relativo al señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la manera en que fueron vulnerados no lo desarrolló ello no aplica a su demanda [[61]](#_ftn61); y (v) precisó que en el punto 8 de su demanda se refirió a la razón por la cual la Corte es competente.
29. El accionante aseveró que su demanda tiene una “lógica de quien como víctima identifica la vulneración de mi derecho tanto por omisión como por acción en el contenido de las normas cuestionadas”[[62]](#_ftn62) y que no se trata de “argumentos sueltos sin hilo conductor” [[63]](#_ftn63).
30. De otro lado, hizo referencia al principio de progresividad y no regresividad, para indicar que “es inevitable que al aplicar el estándar de juicio de regresiva[dad] a la nueva norma inferior Ley 2381/2024, se haga la respectiva comparación respecto de la norma inferior que le precede, la Ley 100/93” [[64]](#_ftn64) y afirmó lo siguiente: “no veo porque (sic) el mencionar esta legalidad no sea bien vista por el Magistrado Cortés en el auto de rechazo de mi demanda” [[65]](#_ftn65). Además, precisó que esa referencia le resulta “absolutamente indispensable (…) para poder complementar y hacer [la] valoración de regresividad de la nueva norma (…)”[[66]](#_ftn66). Finalmente, el demandante manifestó que reitera y transcribe lo ya sustentado en su demanda y adjuntó su texto[[67]](#_ftn67).
II.CONSIDERACIONES
1.Competencia
31. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto por el inciso 2 del artículo 6º del Decreto Ley 2067 de 1991.
2. El recurso de súplica
32. El artículo 6º del Decreto Ley 2067 de 1991 prevé que cuando la demanda de inconstitucionalidad no cumpla los requisitos para ser admitida, “se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará”. En este contexto, contra el auto de rechazo procede el recurso de súplica, ante la Sala Plena de la Corte Constitucional. Este recurso tiene por objeto permitirle al actor obtener una “revisión de la decisión tomada en el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad”[[68]](#_ftn68). Así, mediante el recurso de súplica se garantiza la posibilidad de activar una instancia para “controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad”[[69]](#_ftn69).
33. En ese orden de ideas, el recurso de súplica “es un mecanismo que atribuye a los demandantes de la acción pública de inconstitucionalidad una oportunidad para controvertir la decisión de rechazo proferida en la fase de admisión. Ello, cuando consideran que la misma incurrió en un yerro, olvido o arbitrariedad”[[70]](#_ftn70).
34. Ahora bien, para que proceda el recurso de súplica, deben cumplirse los siguientes requisitos: (i) que el recurrente sea la misma persona que formuló la demanda (legitimación), (ii) que este haya sido presentado de manera oportuna (oportunidad) y (iii) que se cumpla con la carga argumentativa, es decir, se expongan, “de manera clara, coherente y suficiente, las razones por las cuales se considera que el auto de rechazo obedece a criterios equivocados, arbitrarios o caprichosos”[[71]](#_ftn71). En especial, ya sea porque se exigieron requisitos que no son propios de la etapa de admisibilidad o porque se cumplieron a cabalidad con los requerimientos señalados en el auto inadmisorio de la demanda[[72]](#_ftn72).
35. En relación con el cumplimiento de este último requisito, la Corte ha señalado que la argumentación del recurso debe encaminarse a controvertir de manera clara, concreta y argumentada, la motivación del auto de rechazo[[73]](#_ftn73). La Corte Constitucional ha reiterado que el recurso de súplica no es una nueva oportunidad para que la Sala Plena revise la aptitud de la demanda[[74]](#_ftn74), sino un escenario donde se verifica si la decisión de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad “incurrió en un yerro, olvido o arbitrariedad” [[75]](#_ftn75).
36. Por esta razón, deben desestimarse los recursos en los que el recurrente: (i) pretende subsanar los cargos de forma tardía; (ii) se limita a reiterar los argumentos de la demanda o su subsanación, sin cuestionar la valoración que de estos hizo el magistrado ponente o (iii) formula nuevos cargos[[76]](#_ftn76). Así, las argumentaciones adicionales no son de recibo en sede de súplica al no constituir una segunda oportunidad para subsanar la demanda o los yerros anunciados en el auto inadmisorio, ni para presentar argumentos adicionales. El carácter excepcional y estricto de este recurso impide que se convierta en una oportunidad para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación, corregir los yerros incurridos en la demanda o en el escrito de corrección, o plantear nuevos elementos de juicio.
37. Así, “la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas”. En particular, para efectos del cumplimiento del requisito de carga argumentativa el recurrente debe presentar un razonamiento mediante el cual el pleno de esta corporación pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga al auto de rechazo. En su lugar, “si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso”[[77]](#_ftn77).
2.1. Análisissobre la procedencia del recurso de súplica
38. En este punto, la Sala Plena procede a valorar si el recurso de súplica presentado por Nelson Helber Roríguez Vargas, contra el Auto del 30 de septiembre de 2024 que rechazó la demanda presentada en el expediente D-16147, satisface los requisitos que habiliten su procedencia. En consecuencia, examinará cada uno de los tres requisitos señalados para establecer si ha de abordar, de fondo, los planteamientos del actor.
39. Legitimación.La Sala constata que el recurso de súplica de la referencia fue presentado por Nelson Helber Rodríguez Vargas, quien, a su vez, presentó la acción pública de inconstitucionalidad en el expediente D-16147. En consecuencia, al ser el demandante en el asunto de la referencia, se encuentra legitimado para controvertir el auto de rechazo.
40. Oportunidad. La Sala verifica que el recurso de súplica fue presentado de manera oportuna. Lo anterior, teniendo en cuenta que el auto que rechazó la demanda fue notificado por medio de estado del 02 de octubre de 2024 y el término de ejecutoria correspondió a los días 03, 04 y 07 del mismo mes y año[[78]](#_ftn78). Por su parte, el recurso de súplica se presentó el 07 de octubre de 2024[[79]](#_ftn79), esto es, dentro del término de ejecutoria de tal providencia.
41. Carga argumentativa. El recurso de súplica presentado en el expediente 16147 no cumple con el requisito de la carga argumentativa. En efecto, la Sala observa que el demandante no presentó una argumentación tendiente a controvertir el auto de rechazo ni a exponer de manera clara, coherente y suficiente las razones por las cuales considera que la citada providencia obedeció a criterios equivocados, arbitrarios o caprichosos. Por el contrario, mediante su escrito (i) reiteró las razones que expuso en la demanda y su escrito de subsanación y (ii) no evidenció yerro, olvido o arbitrariedad en el Auto del 30 de septiembre de 2024, como se expondrá a continuación.
42. El recurso de súplica reiteró las razones expuestas en la demanda y en su escrito de subsanación. En el recurso de súplica el accionante reconoce que presenta nuevamente la demanda e insiste en su argumentación. Por ejemplo, menciona que (i) “la demanda en cuestión la present[é] ciñéndome estrictamente a los requisitos formales que son los legales suficientes que deben verificarse se presenten en la demanda para su admisión […] demanda que nuevamente presento con el recurso de súplica presente”[[80]](#_ftn80); (ii) “[a]ntes de transcribir y reiterar en mi súplica tod[a] mi demanda “corregida”, a lo que sumo los argumentos ya esgrimidos en la presente súplica quiero insistir en el principio de progresividad y no regresividad” [[81]](#_ftn81); y (iii) “reitero lo ya sustentado en mi demanda y que transcribo luego de mi firma” [[82]](#_ftn82).
43. La Sala advierte que, al comparar el escrito de subsanación de la demanda[[83]](#_ftn83) y el documento remitido por el accionante con el recurso de súplica[[84]](#_ftn84), se advierte que, en esencia y, como el accionante puntualmente lo manifestó, en este reiteró el escrito de subsanación de la demanda, sin indicar o aportar argumentación encaminada a controvertir expresamente las razones señaladas por el magistrado sustanciador en el Auto del 30 de septiembre de 2024. La siguiente tabla presenta los planteamientos del accionante que se indicaron en su demanda, en el escrito de subsanación y finalmente, en el recurso de súplica:
| | | | | --- | --- | --- | | Demanda | Escrito de subsanación | Recurso de súplica | | | “[L]a demanda en cuestión la presente ciñéndome estrictamente a los requisitos formales (y no de fondo) que son los suficientes que deben verificarse se presenten en la demanda para su admisión, Decreto 2067 de 1991 articulo 2, lo cual solicito a la Honorable Corte Constitucional sea el estricto procedimiento de forma que se me garantice sea lo que se verifique en el debido proceso a la admisión de mi demanda, y que nuevamente presento, en uso legítimo de mi derecho constitucional que tengo como ciudadano colombiano del común de demandar la norma inferior Ley 2381 de 2024, por considerar como lo detallo más adelante, que tal norma está violentando los mandatos superiores que me garantizan el acceso y disposición de mi propiedad privada” | “la demanda en cuestión la presente ciñéndome estrictamente a los requisitos formales (no hay predisposiciones de fondo) que son los legales suficientes que deben verificarse se presenten en la demanda para su admisión, Decreto 2067 de 1991 articulo 2, lo cual solicito a la Corte Constitucional sea el estricto procedimiento que se me garantice se ver
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