CC - Auto A. 074 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - Auto A. 074 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-074/25
RECURSO DE SUPLICA
CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
[image]
CORTE
CONSTITUCIONAL
Auto 074 de 2025
Referencia: expediente D-16204.
Recurso de súplica contra el auto del 15 de noviembre de 2024 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra de la Ley 2354 de 2024[[1]](#_ftn1).
Demandante: Javier Gastelbondo Campo.
Magistrado ponente:
José Fernando Reyes Cuartas
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025).
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquellas que le conceden el Decreto Ley 2067 de 1991 y el artículo 50 del Reglamento Interno[[2]](#_ftn2), la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a resolver el recurso de súplica en la demanda de la referencia.
I.ANTECEDENTES
1. La demanda
I.ANTECEDENTES
1. La demanda
1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Javier Gastelbondo Campo demandó, en su integridad, la Ley 2354 de 2024. A continuación,
la Sala reproduce el texto de la norma acusada:
“Ley 2354 de 2024
(mayo 9)
Diario Oficial No. 52.751 (...)
Por medio de la cual se modifica el artículo 1° de la Ley 1335 de 2009 y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1. Modifíquese el artículo 1o de la Ley 1335 de 2009, el cual quedará así:
Artículo 1°. Objeto. El objeto de la presente ley es contribuir a garantizar los derechos a la salud de los habitantes del territorio nacional, especialmente la de los menores de 18 años de edad y la población no fumadora, regulando el consumo, venta, publicidad y promoción de los cigarrillos, productos de tabaco, sus derivados, sucedáneos o imitadores y los dispositivos necesarios para su funcionamiento; entre los que se encuentran los Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina (SEAN), y Sistemas Similares Sin Nicotina (SSSN), los Productos de Tabaco Calentado (PTC) y Productos de Nicotina Oral (PNO), entre otros; así como la creación de programas de salud y educación tendientes a contribuir a la disminución de su consumo, abandono de la dependencia del tabaco y nicotina, sucedáneos o imitadores y se establecen las sanciones correspondientes a quienes contravengan las disposiciones de esta ley.
Parágrafo 1°. Para los efectos de la presente ley, cuando se utilice la expresión “libre de humo” se entenderá como “libre de humo y aerosoles”.
Parágrafo 2°. Para efectos de lo establecido en la presente ley entiéndase como:
Sucedáneo: todo producto comercializado o de otro modo presentado como sustitutivo parcial o total de productos de tabaco, sea o no adecuado para ese fin.
Imitador: cualquier producto que pretende remplazar o sustituir un producto aprovechando sus propiedades físicas o características de consumo.
Aerosol: mezcla de partículas líquidas o sólidas suspendidas en un gas. El aerosol “nube” de los cigarrillos electrónicos (ECIG) es una mezcla de muchos químicos diferentes que estuvieron presentes en el e-líquido o tabaco, antes o que se produjeron durante el proceso de calentamiento.
Parágrafo 3°. Las presentes disposiciones no serán aplicables a los productos reconocidos como medicamentos o tecnologías en salud por parte del INVIMA o quien haga sus veces en el marco de los requisitos definidos por la normatividad vigente.
Parágrafo 4°. Para los efectos de la presente ley, cuando se utilicen las expresiones “tabaco”, “tabaco y sus derivados”, “productos de tabaco”, “productos de tabaco y sus derivados”, “cigarrillos, tabaco o sus derivados” o “productos de cigarrillo, tabaco y sus derivados, se entenderá como “cigarrillos, productos de tabaco, sus derivados, sucedáneos o imitadores y los dispositivos necesarios para su funcionamiento; entre los que se encuentran los Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina (SEAN), y Sistemas Similares Sin Nicotina (SSSN), los Productos de Tabaco Calentado (PTC) y Productos de Nicotina Oral (PNO), entre otros.
Artículo 2°. Derechos de las personas consumidoras. Constituyen derechos de las personas consumidoras de cigarrillos, productos de tabaco, sus derivados, sucedáneos o imitadores, entre otros, los siguientes:
1. Acceder a la información de acuerdo con lo establecido en el estatuto del consumidor y normas complementarias, sin contradecir lo dispuesto en la presente ley sobre prohibición a la publicidad y promoción. Según la reglamentación que expida la Superintendencia de Industria y Comercio en un término de seis (6) meses tras la entrada en vigencia de la presente ley.
2. Acceder a programas y proyectos enfocados en la prevención y cesación del consumo de cigarrillos, productos de tabaco, sus derivados, sucedáneos o imitadores. Estos programas y proyectos deben alinearse con las directrices del Ministerio de Salud y Protección Social en materia de prevención y promoción de la salud.
Artículo 3°. El Gobierno nacional, a través del Ministerio de Salud y Protección Social, diseñará y pondrá en marcha estrategias y campañas educativas sobre los potenciales efectos y riesgos para la salud del uso de Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina (SEAN), Sistemas similares Sin Nicotina (SSSN) Productos de Tabaco Calentado (PTC) y Productos de Nicotina Oral (PNO); las cuales estarán dirigidas a toda la población, pero especialmente a los usuarios de dichos sistemas y/o productos, así como a los niños, niñas y jóvenes del país.
Artículo 4°. Todas las medidas de control establecidos en la Ley 1335 de 2009 serán aplicables a los productos de tabaco, sus derivados, sucedáneos o imitadores y los dispositivos necesarios para su funcionamiento; entre los que se encuentran los Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina (SEAN), y Sistemas Similares Sin Nicotina (SSSN), los Productos de Tabaco Calentado (PTC), y Productos de Nicotina Oral (PNO), entre otros.
Artículo 5°. Transitorio. En lo que respecta a los productos, sucedáneos del tabaco o imitadores y los dispositivos necesarios para su funcionamiento; entre los que se encuentran los Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina (SEAN), y Sistemas Similares Sin Nicotina (SSSN), y Productos de Nicotina Oral (PNO), no derivados de la hoja de tabaco, entre otros, se concede un plazo de un (1) año a partir de la entrada en vigencia de la presente ley para aplicar el contenido del artículo 13 de la Ley 1335 de 2009.
Se concederá un periodo de transición de un (1) año para la entrada en la vigencia de los artículos 14, 15, 16 y 17 para los sucedáneos, imitadores y dispositivos para su funcionamiento.
Artículo 6°. Vigencia y derogatoria. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las normas que le sean contrarias”.
2. El demandante consideró que la norma acusada incurrió en un vicio en su proceso de formación. Según afirmó, la Ley 2354 de 2024 fue promulgada “sin evidencia clara y convincente de que el gobierno firmó dicho proyecto de ley y sin una certificación de la aprobación”[[3]](#_ftn3) gubernamental respecto de tales disposiciones. El ciudadano señaló que en el Diario Oficial No. 52.751 –en el cual se promulgó la norma cuestionada–, no consta “el facsímil de una firma en tinta húmeda o una firma electrónica válida”[[4]](#_ftn4) que demuestre la sanción presidencial, por lo cual “el pueblo colombiano no ha sido notificado oficialmente”[[5]](#_ftn5) de la existencia y obligatoriedad de la Ley 2354 de 2024. Lo anterior, para el demandante, desconoce el artículo 157 numeral 4 de la Constitución[[6]](#_ftn6) y es contrario a la jurisprudencia constitucional[[7]](#_ftn7).
3. Destacó que la sanción presidencial es un requisito esencial para la formación de la ley, de modo que la promulgación en el Diario Oficial no subsana la ausencia de evidencia de la sanción presidencial. Por lo tanto, dicha omisión constituye un vicio que afecta la validez constitucional de la ley.
4. El demandante argumentó que el contenido material de la norma acusada es beneficioso para la salud y el bienestar de los colombianos. Sin embargo, la falta de evidencia acerca de la sanción presidencial genera una incertidumbre jurídica. Por lo tanto, solicitó a la Corte que examine si la acción sancionatoria se ejerció válidamente. Estimó que, de no declararse la exequibilidad de la ley antes del 9 de mayo de 2025 (término de caducidad de la acción por vicios de forma), aquella “no estará en capacidad de producir efectos jurídicos”[[8]](#_ftn8).
5. Finalmente, el ciudadano sostuvo que “realizar la acción sancionadora sin autoridad constitucional es un delito contra la Constitución, como lo es la sanción ejecutiva de una ley inconstitucional. Un delito no puede ser fuente de derecho, y la promulgación de la Ley 2354 de 2024 sugiere que podría haberse cometido un delito”[[9]](#_ftn9).
2. La inadmisión de la demanda
6. El 22 de octubre de 2024, la magistrada Cristina Pardo Schlesinger inadmitió la demanda por estimar que no satisfacía los presupuestos de certeza y suficiencia. En primer lugar, indicó que, en aplicación del principio pro actione, el despacho interpretaría que el “argumento central de la demanda consiste en que la Ley 2354 de 2024 no fue sancionada por el presidente de la República”[[10]](#_ftn10).
7. [image]No obstante, el auto inadmisorio planteó que la demanda no satisfizo el presupuesto de certeza porque aquella recaía “sobre un supuesto elaborado por el actor que no tiene fundamento en la realidad”[[11]](#_ftn11).
Explicó que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la sanción presidencial “no puede ser entendida como una aprobación de la labor legislativa del Congreso”[[12]](#_ftn12), sino que es “un acto debido al que ha de proceder el presidente por mandato constitucional”[[13]](#_ftn13). Por lo expuesto, destacó que la sanción “consiste simplemente en la firma de la ley por el presidente de la República y por los ministros del ramo”[[14]](#_ftn14), mientras que la promulgación implica la publicación de la ley en el Diario Oficial, por lo cual constituye un punto de referencia para su vigencia y obligatoriedad.
8.
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La providencia inadmisoria constató que, contrario a lo afirmado por el accionante, el presidente de la República sí sancionó la Ley 2354 de 2024, la cual fue, además, suscrita por los ministros de Salud y Protección Social, Comercio, Industria y Turismo, y Educación. Para sustentar dicha aseveración, presentó la siguiente captura de pantalla (se observa la firma del presidente de la República en el recuadro rojo):
9. Además, la magistrada Pardo destacó que el acto de sanción fue registrado en el Diario Oficial y presentó una captura de pantalla de la mención a la firma del presidente de la República.
10. Por último, advirtió que el demandante no cumplió con el requisito de suficiencia, por cuanto la argumentación planteada no logró despertar una duda mínima sobre la inconstitucionalidad de la ley acusada por el cargo propuesto.
3. El escrito de corrección
11. El demandante señaló que el asunto “se refiere a la facultad de declarar una ley (...) como merecedora de obediencia del pueblo en todo el territorio nacional. En otras palabras, la controversia jurídica es si el Congreso tiene la autoridad constitucional para declarar que su proyecto de ley es ley ‘ejecutable’”[[15]](#_ftn15). A continuación, el actor enfatizó en que la participación ciudadana en el proceso legislativo solo puede ocurrir después de que el proyecto de ley haya sido sancionado. Argumentó
que la situación resultante es similar:
“a la paradoja del huevo y la gallina: por un lado, el ciudadano no se ve afectado por una ley que no produce efectos jurídicos y, por lo tanto, no puede participar en la decisión de declarar la aplicabilidad de esa ley, pero, por otro lado, el ciudadano debe verse afectado por los efectos jurídicos que produce la ley para que pueda participar justificadamente en la decisión de introducir la nueva ley del Congreso”[[16]](#_ftn16).
12. El accionante indicó que, “si una ley se promulga con un evidente vicio de forma, entonces debemos presumir que la ley es capaz de producir efectos jurídicos, pero en el momento de su promulgación dicha ley no produce efectos jurídicos”[[17]](#_ftn17). Explicó que, en Colombia, las leyes “se promulgan rutinariamente con un evidente vicio de forma: no hay constancia en la notificación oficial que se hace al pueblo de que el proyecto de ley del Congreso fue aprobado por el gobierno, obviamente no se incluye ninguna firma en la publicación oficial”[[18]](#_ftn18).
13. Por lo tanto, el ciudadano señaló que la Corte es la única autorizada para “solicitar la subsanación de la aparente falta de firma, (...) revisar el proceso de sanción y determinar si el presidente de la República perdió la facultad de firmar el proyecto de ley”[[19]](#_ftn19).
Esto, en caso de que la sanción le correspondiera efectuarla al presidente del Congreso. En suma, para el actor, la participación ciudadana justifica que la Corte revise la totalidad del proyecto de ley “para determinar si el presidente de la República objetó correctamente el proyecto de ley”[[20]](#_ftn20).
14. Por último, el demandante aseguró que el Congreso no es competente para “declarar cuándo el pueblo debe comenzar a obedecer una nueva ley del Congreso”[[21]](#_ftn21). En ese sentido, consideró que el legislador no tenía atribuciones para dictar el artículo 6 de la Ley 2354 de 2024, el cual señala que dicha normativa “rige a partir de la fecha de su promulgación”. Adujo que se trata de una “declaratoria manifiestamente inconstitucional de exequibilidad”[[22]](#_ftn22) hecha por el Congreso y, al no haber sido objetada, se trata de una “omisión inconstitucional del presidente”[[23]](#_ftn23).
Por lo tanto, el primer mandatario “no cumplió con su juramento, no obedeció la Constitución y le falló al pueblo de Colombia cuando aprobó la Ley 2354 de 2024”[[24]](#_ftn24).
4. El rechazo de la demanda
15. Mediante Auto del 15 de noviembre de 2024 la magistrada Pardo rechazó la demanda, por estimar que el actor no subsanó las falencias detectadas en el proveído inadmisorio. En cuanto al requisito de certeza, determinó que el demandante no logró desvirtuar ni probar que eran erróneos los planteamientos establecidos en el auto inadmisorio, a partir de los cuales se concluyó que la Ley 2354 de 2024 sí fue debidamente sancionada por el presidente de la República.
16. En contraste, el actor introdujo una variación a su argumento inicial, en tanto indicó que, en la publicación de la ley mencionada en el Diario Oficial, no existía constancia de la sanción presidencial previa. Sin embargo, el despacho de la magistrada Pardo puso de presente en la inadmisión que en el Diario Oficial No. 52.751 del 9 de mayo de 2024 sí constaba el acto de sanción con la firma del presidente de la República.
17. Asimismo, el auto de rechazó señaló que “los vicios que se presenten en el operativo material de publicación de la ley no son de conocimiento de la Corte Constitucional, al no erigirse ni en vicio material ni de trámite legislativo”[[25]](#_ftn25). Por lo tanto, recalcó que esta corporación carece de competencia “para conocer de las eventuales irregularidades que acompañen las operaciones de publicación de la misma”[[26]](#_ftn26).
18. De otra parte, la providencia de rechazo sostuvo que no era claro el vínculo entre la supuesta falta de sanción de la Ley 2354 de 2024 y la presunta inconstitucionalidad del artículo 6 de la misma normativa. Resaltó que, “[d]e hecho, tal inconstitucionalidad no fue alegada en la demanda y, por ello, constituye un argumento que no puede ser examinado en esta etapa del proceso”[[27]](#_ftn27). Añadió que, por regla general, las normas legales comienzan a surtir efectos con posterioridad a su promulgación, en armonía con el artículo 52 de la Ley 4 de
1913[[28]](#_ftn28). Por lo tanto, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la potestad para la determinación de la vigencia de una ley corresponde al Congreso, “bien porque el Legislador lo haya dispuesto expresamente –generalmente como disposición final– o porque proceda la aplicación supletiva de la Ley 4 de 1913”[[29]](#_ftn29).
19. Finalmente, precisó que la demanda no había subsanado el incumplimiento del requisito de suficiencia, pues no aportó los elementos de juicio mínimos necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad de la disposición acusada por su supuesta falta de sanción presidencial.
5. El recurso de súplica
20. El ciudadano Javier Gastelbondo Campo presentó el recurso de súplica contra la providencia de rechazo mencionada. Manifestó que la magistrada Pardo Schlesinger “pudo haber malinterpretado”[[30]](#_ftn30) sus afirmaciones, en tanto “pudo haber entendido (...) se hacían directamente contra la constitucionalidad de la Ley 2354 de 2024, tal vez entendiendo que yo estaba alegando que la Ley 2354 de 2024 no satisface estrictamente los requisitos del principio de legalidad”[[31]](#_ftn31). Añadió que, “[e]n la notificación oficial hecha al pueblo, hay evidencia prima facie de que la Ley 2354 de 2024 no fue sancionada por el gobierno”[[32]](#_ftn32). Admitió que, “[s]i bien los hechos pueden demostrar lo contrario, hay evidencia prima facie puesta a disposición del pueblo por el gobierno, en el curso ordinario, que aisladamente y a la luz del inciso 4 del artículo 157 de la Carta Nacional (sic), innegablemente arroja una duda sobre la constitucionalidad de la Ley 2354 de 2024”[[33]](#_ftn33).
21. El recurrente planteó que la Constitución de 1991 implicó un cambio paradigmático respecto de la Carta de 1886, especialmente en lo relacionado con la titularidad de la soberanía, que pasó de la Nación al pueblo. Esta transformación ocasionó que ya no sea el Congreso quien tiene el poder de decidir cuándo sus leyes son ejecutables, sino que dicha facultad está mediada por la participación ciudadana a través del control constitucional. En este sentido, sostuvo que, para que una ley produzca efectos jurídicos, no basta con su promulgación, sino que requiere una “declaración inmutable de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, actuando a petición ciudadana”[[34]](#_ftn34).
22. Aseveró que, al analizar el artículo 2 superior, “resulta obvio que la participación del pueblo en la toma de una decisión, en particular la decisión de introducir una ley, debe ser anterior a la aplicación de la ley”[[35]](#_ftn35). Añadió que, “la presunción de constitucionalidad no satisface el principio de legalidad (...). Para satisfacer el principio de legalidad debe haber certeza, no debe haber ambigüedad, no debe haber duda sobre la constitucionalidad de todas y cada una de las disposiciones del proyecto de ley”[[36]](#_ftn36).
23. En consonancia con lo anterior, afirmó que en Colombia ningún proyecto de ley puede convertirse “en ley ejecutable”[[37]](#_ftn37) a menos que un ciudadano solicite a la Corte Constitucional que “revise la constitucionalidad de la legislación promulgada”[[38]](#_ftn38) y “publique una declaración inmutable de constitucionalidad”[[39]](#_ftn39). En tal sentido, señaló que ninguna norma “es una “ley” a menos que haya sido declarada constitucional por la mayoría de la Corte Constitucional”[[40]](#_ftn40).
24. Destacó que “no es un requisito legal que exista evidencia, prima facie o manifiesta, de inconstitucionalidad para justificar que un ciudadano solicite a la [Corte] la revisión de una nueva legislación del Congreso”[[41]](#_ftn41). Por lo tanto, el recurrente “deleg[ó] expresamente [su] poder constitucional del artículo 2 [superior] para investigar todos los aspectos de la constitucionalidad de la Ley 2354 de 2024”[[42]](#_ftn42). Adujo que “no est[á] obligado a proporcionar una razón para justificar [su] petición”[[43]](#_ftn43). Por el contrario, indicó que el Estado debe facilitar “[su] participación en el proceso de elaboración de leyes, si así lo dese[a]”[[44]](#_ftn44).
25. Por último, el recurrente cuestionó la caducidad por vicios de forma, prevista en el artículo 242.3 superior, en los siguientes términos: “¿cuál sería el objeto jurídico de un Tribunal Constitucional si los errores de forma se corrigieran por sí solos en un año o si todos deben aceptar que se les obliga a soportar los efectos fraudulentos de una ley inconstitucional?”[[45]](#_ftn45).
II.CONSIDERACIONES
1.Competencia
26. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso segundo del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991[[46]](#_ftn46).
2.Generalidades sobre el trámite de la acción pública de inconstitucionalidad y el recurso de súplica[[47]](#_ftn47)
27. De conformidad con el artículo 241.4 de la Constitución, le corresponde a esta Corporación “decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”. Esta facultad no se ejerce de manera oficiosa debido a que “quien activa el control de constitucionalidad es el ciudadano con la presentación, en debida forma, de la demanda de inconstitucionalidad y no la Corte Constitucional”[[48]](#_ftn48). En este sentido, es esencial la participación de los ciudadanos en la conformación, ejercicio y control del poder político, a través de las acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley (artículo 40.6 superior).
28. De conformidad con el artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991, la decisión que rechaza una demanda de inconstitucionalidad puede ser controvertida a través del recurso de súplica, mediante el cual el ciudadano puede solicitar a la Sala Plena que reconsidere tal determinación.
29. A través de este mecanismo se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acción pública de inconstitucionalidad, para “controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad”[[49]](#_ftn49).
Por lo tanto, la argumentación del recurso de súplica se debe encaminar a rebatir la motivación del auto de rechazo y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En ese sentido, la Corte ha concluido que el recurso de súplica es “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[[50]](#_ftn50).
30. La procedencia del recurso de súplica y su subsecuente estudio de fondo se encuentran supeditados al cumplimiento de tres requisitos[[51]](#_ftn51):
(i) la legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir de uno de los sujetos procesales;
(ii) la oportunidad, la cual exige al interesado presentar la solicitud dentro del término de ejecutoria de la providencia. Al respecto, el numeral 1 del artículo 50 del Acuerdo 2 de 2015 dispone que los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra los autos proferidos por los magistrados, deberán “interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él”; y,
(iii) la carga argumentativa, respecto de la cual la Corte ha precisado que el recurrente tiene la carga de presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del auto de rechazo”[[52]](#_ftn52). De ahí que, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente,“estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso”[[53]](#_ftn53).
31. Entonces, el recurso de súplica debe controvertir el auto de rechazo a través de un grado mínimo de fundamentación que le permita a la Sala Plena identificar los defectos que se endilgan a dicha providencia, de modo que el recurso en mención “no está llamado a convertirse en nueva oportunidad para adicionar, complementar, aclarar o reformar una demanda”[[54]](#_ftn54).
32. Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que se pueda pronunciar sobre materias distintas[[55]](#_ftn55).
En tal sentido, cuando la Corte advierte que los requisitos de procedencia del recurso se encuentran satisfechos, estudia el fondo del asunto con el fin de determinar si se ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad. Con tal propósito, el accionante debe demostrar: (i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad o (ii) que cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda[[56]](#_ftn56).
3.Estudio del recurso de súplica en el presente caso
33. Con base en los elementos descritos, la Sala Plena verificará si el recurso interpuesto cumple con los requisitos formales de legitimación por activa, de oportunidad y de argumentación mínima.
34. En primer lugar, se cumple con el presupuesto de la legitimación porque el recurso fue promovido por el señor Javier Gastelbondo Campo, demandante en el proceso de la referencia.
35. En segundo lugar, en el informe de la Secretaría General de esta Corporación se observa que el Auto del 15 de noviembre de 2024 fue notificado al demandante el 19 de noviembre siguiente[[57]](#_ftn57). Es decir que el término de ejecutoria transcurrió los días 20, 21 y 22 de noviembre de esta anualidad. Asimismo, el escrito de súplica fue remitido a este tribunal el 22 de noviembre de 2024. Lo anterior evidencia que el recurso fue presentado dentro del término legal y se acredita el requisito de oportunidad.
36. En tercer lugar, la Sala Plena observa que el accionante no acreditó la carga argumentativa suficiente y necesaria para habilitar un pronunciamiento de fondo respecto del recurso de súplica. En particular, el actor no proporcionó argumentos suficientes para exponer el yerro, el defecto o la actuación arbitraria que se le endilga a la providencia recurrida. En sede de este recurso, el ciudadano disertó acerca del alcance del control de constitucionalidad en Colombia y, en general, planteó razonamientos adicionales que no fueron objeto de debate en el trámite inicial. Por lo expuesto, el demandante no confrontó la argumentación de la providencia de rechazo, ni explicó las razones por las que cumplió debidamente con las exigencias impuestas desde el auto inadmisorio.
37. En efecto, la Sala encuentra que la argumentación del recurrente parte de apreciaciones subjetivas sobre el alcance del control de constitucionalidad de las leyes. En particular, sus afirmaciones parecen indicar que, en su criterio, el control de constitucionalidad de todas las normas legales es de carácter previo. Así, el actor señaló que: (i) ningún proyecto de ley puede convertirse “en ley ejecutable”[[58]](#_ftn58), a menos que un ciudadano solicite a la Corte que “revise la constitucionalidad de la legislación promulgada”[[59]](#_ftn59); (ii) ninguna norma “es una “ley” a menos que haya sido declarada constitucional por la mayoría de la Corte Constitucional”[[60]](#_ftn60); y, (iii) para que una ley produzca efectos jurídicos, no basta con su promulgación, sino que requiere una declaración “inmutable” de constitucionalidad por parte de la Corte.
38. No obstante, además de resultar desacertados[[61]](#_ftn61), dichos planteamientos constituyen argumentos adicionales que no tienen relación alguna con el objeto del recurso de súplica. Además, la eventual discusión sobre el carácter previo o posterior del control de constitucionalidad que corresponde a la Ley 2354 de 2024, es totalmente ajena al debate sobre el rechazo de la demanda, el cual se circunscribe a la presunta falta de sanción presidencial de la normativa en mención. Respecto de ese último punto, el demandante no presentó argumentos encaminados a controvertir el hecho de que, como lo expuso la magistrada Pardo Schlesinger, la ley fue objeto de sanción presidencial. De este modo, la acusación se centró en la presunta omisión en el deber de sancionar la norma censurada. Sin embargo, el recurso de súplica no se ocupó de desvirtuar los argumentos que, al respecto, fueron expuestos en el auto de rechazo.
39. Adicionalmente, el recurrente señaló que “no es un requisito legal que exista evidencia, prima facie o manifiesta, de inconstitucionalidad para justificar que un ciudadano solicite a la [Corte] la revisión de una nueva legislación”[[62]](#_ftn62). Sin embargo, el demandante perdió de vista que las exigencias impuestas en los autos inadmisorio y de rechazo se justificaron en lo previsto por el artículo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991, este requisito ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional que, a partir de la Sentencia C-1052 de 2001, determinó que las demandas de inconstitucionalidad deben acreditar los parámetros de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.
40. Vale la pena aclarar que, contrario a lo que afirmó el recurrente, las demandas de inconstitucionalidad requieren de un mínimo de argumentación, dado que no se trata de una prerrogativa que la Corte ejerce de manera automática e integral, sino que, en el control por vía de acción, les corresponde a los ciudadanos explicar las razones por las que estiman que una o varias disposiciones de carácter legal son contrarias a la Carta. En consonancia con lo anterior, la argumentación exigida por la magistrada Pardo Schlesinger se enmarca en el control de constitucionalidad por vía de acción[[63]](#_ftn63), en tanto se trata de “un procedimiento rogado, que se ac
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