CC - Auto A. 090 25 de 2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto A. 090 25 de 2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-090/25

REPARTO DE ACCIONES DE TUTELA MASIVAS-Las tutelas que presenten unidad de objeto, causa y parte pasiva serán repartidas al mismo despacho judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 090 DE 2025

Referencia: Expediente ICC-4865

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 003 de Familia de Ibagué, Tolima; el Juzgado 001 Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca y el Juzgado 004 Administrativo Oral del Circuito de Cali, Valle del Cauca

Magistrada ponente:

Diana Fajardo Rivera

Bogotá D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:

AUTO

# I.ANTECEDENTES

AUTO

# I.ANTECEDENTES

1. Acción de tutela de Diego Grajales Marulanda. El señor Diego Grajales Marulanda, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) “(…) y demás integrantes de la lista de elegibles 198492”[[1]](#_ftn1), por considerar vulnerados sus derechos al acceso a cargos públicos por concurso de méritos, igualdad, trabajo, debido proceso y confianza legítima. El accionante pretende que: (i) se le amparen sus derechos; (ii) se ordene a la DIAN que profiera el respectivo acto administrativo de “(…) nombramiento en periodo de prueba en el empleo denominado FACILITADOR IV, Código 104, Grado 4, identificado con el Código OPEC No. 198492 (…)”[[2]](#_ftn2), de la planta de personal de esa misma entidad; y, (iii) se ordene a la DIAN que, una vez efectuado el nombramiento, proceda a realizar la posesión dentro de los 10 días siguientes a la aceptación.

2. Como sustento fáctico el accionante manifestó, entre otras, que: (i) es elegible “(…) del concurso de mérito de la convocatoria DIAN 2022 en la cual se oferto (sic) el cargo FACILITADOR IV, identificado con el número de OPEC 198492, cuya lista de elegibles fue conformada a través de resolución # 7404 del 12 de marzo de 2024 (…)”[[3]](#_ftn3); (ii) ocupó el puesto 09 para proveer 110 vacantes; (iii) realizó el curso de inducción institucional; y, (iv) ya realizó la escogencia de la plaza en la audiencia realizada al respecto.

3. Declaración de falta de competencia. El referido asunto le correspondió por reparto al Juzgado 001 Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca. Con Auto del 22 de octubre de 2024[[4]](#_ftn4), esta autoridad judicial ordenó remitir el expediente al Juzgado 003 de Familia de Ibagué, Tolima, para que se tramitara en conjunto con la acción de tutela presentada por el señor Luis Jesús García Gómez. Esto, luego de que la entidad accionada informara que en diferentes despachos judiciales cursan varias tutelas con identidad de pretensiones y hechos, siendo la de Ibagué la primera en ser admitida. Como soporte de lo anterior, el juzgado penal solo citó el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015, que adicionó el Decreto 1069 del mismo año.

4. Acción de tutela de Liseth Paola Franco Molina. La señora Liseth Paola Franco Molina, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la DIAN “(…) y demás integrantes de la lista de elegibles 198492”[[5]](#_ftn5), por considerar vulnerados sus derechos al acceso a cargos públicos por concurso de méritos, igualdad, trabajo, debido proceso y confianza legítima. La accionante pretende que: (i) se le amparen sus derechos; (ii) se ordene a la DIAN que profiera el respectivo acto administrativo de “(…) de nombramiento en periodo de prueba (…) en el empleo denominado FACILITADOR IV, Código 104, Grado 4, identificado con el Código OPEC No. 198492, (…) en virtud de la lista de elegibles conformada por la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante resolución # 7404 del 12 de marzo de 2024 (…)”[[6]](#_ftn6); y, (iii) se ordene a la DIAN que una vez efectuado el nombramiento, proceda a realizar la posesión dentro de los 10 días siguientes a la aceptación.

5. La accionante soportó lo pretendido en que, entre otras: (i) es elegible “(…) del concurso de mérito de la convocatoria DIAN 2022 en la cual se oferto (sic) el cargo FACILITADOR IV (…) Código 104, Grado 4, identificado con el Código OPEC No. 198492 (…)”[[7]](#_ftn7), (ii) ocupó el puesto 66; (iii) asistió a la audiencia pública para la escogencia de la vacante; (iv) ya realizó el programa de inducción; y, (v) presentó un derecho de petición ante la DIAN en relación con el acto administrativo de nombramiento.

6. Declaración de falta de competencia. La acción de tutela le correspondió por reparto al Juzgado 004 Administrativo Oral del Circuito de Cali, Valle del Cauca. Mediante providencia del 22 de octubre de 2024[[8]](#_ftn8), esta autoridad judicial ordenó remitir el expediente al Juzgado 003 de Familia de Ibagué, para que se acumulara con la acción de tutela con número de radicado 73001311000320240036600, interpuesta por el señor Luis Jesús García Gómez. Al igual que con el caso anterior, en esta oportunidad la DIAN también informó sobre la existencia de distintas acciones de tutelas con los mismos hechos y pretensiones.

7. Haciendo referencia al Decreto 1834 de 2015 y a los autos 162 de 2016, 285 de 2017 y 750 de 2018 de la Corte Constitucional, el Juzgado 004 Administrativo Oral del Circuito de Cali justificó la remisión para la acumulación en virtud a que: (i) se pretende lo mismo, esto es, que se proceda a proferir el acto administrativo de nombramiento en periodo de prueba para el cargo de Facilitador IV, código 104, grado 4, identificado con el código OPEC No. 198492; (ii) “(…) es evidente la identidad de causa y objeto (…) por cuanto ambas [tutelas] fueron promovidas con ocasión del mismo presunto hecho vulnerador y (…) tienen como causa el incumplimiento de los términos establecidos en el concurso de la DIAN, para el nombramiento de la lista de elegibles para el empleo (…)”[[9]](#_ftn9); (iii) se considera vulnerado en ambos casos el derecho fundamental al trabajo; y, (iv) “(…) son ejercitadas en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) (…)”[[10]](#_ftn10).

8. Conflicto de competencia. Remitidas las dos acciones de tutela antes referenciadas al Juzgado 003 de Familia de Ibagué, Tolima, a través de Auto del 23 de octubre de 2024[[11]](#_ftn11), dicha autoridad judicial resolvió no avocar conocimiento de los expedientes, propuso conflicto negativo de competencia con el Juzgado 001 Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga y el Juzgado 004 Administrativo Oral del Circuito de Cali y, por último, ordenó remitir el expediente que tramitaba, junto a los otros dos remitidos a su despacho, previamente incorporados, a la Corte Suprema de

Justicia.

9. Como soporte de su decisión, el Juzgado 003 de Familia de Ibagué citó el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015 y los autos 750 de 2018 y 111 de 2021 de esta Corporación. Asimismo, concluyó que no se cumplen a cabalidad los requisitos para la procedencia de la acumulación de tutelas, por cuanto:

(i) La acción de tutela que conoce (promovida por el señor Luis Jesús García Gómez) está dirigida contra la DIAN y la CNSC y las otras contra la DIAN y los integrantes de la lista de empleo a proveer.

(ii) Respecto del objeto, “(…) si bien las tres persiguen la protección de los derechos fundamentales CONCURSO DE MÉRITOS, AL TRABAJO Y, DEBIDO PROCESO, no se puede predicar lo mismo sobre el derecho a la igualdad y el principio constitucional de confianza legítima que persiguen las dos últimas (…)”[[12]](#_ftn12), es decir, las remitidas por los juzgados del Valle del Cauca.

(iii) Por otro lado, si bien todas las acciones de tutela pretenden se expida el acto administrativo de nombramiento en periodo de prueba, las tutelas remitidas por los juzgados del Valle del Cauca persiguen, además, la posesión en el cargo.

(iv) Frente a la causa, manifestó que no es la misma, “(…) pues pese a que tiene como núcleo fundamental el nombramiento dentro del concurso de méritos (…) las circunstancias de cada uno de ellos se han venido desarrollando en etapas diferentes, en cuanto a las fechas de audiencia, programa de inducción, reclamaciones ante la DIAN, las cuales han variado atendiendo la ciudad y/o municipio donde pretenden les sea asignada la plaza laboral”[[13]](#_ftn13).

10. Con Auto del 15 de noviembre de 2024[[14]](#_ftn14), la Corte Suprema de Justicia resolvió no dirimir el conflicto de competencia y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. Argumentó que el asunto no era de su conocimiento en razón a que la colisión se presentó entre autoridades judiciales de la jurisdicción ordinaria y de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por ello, en ese caso, la Corte Constitucional era la competente para estudiar y resolver el conflicto.

11. Reparto al despacho sustanciador. El 20 de noviembre de 2024 el asunto fue remitido a la Corte Constitucional[[15]](#_ftn15). A su turno, el expediente ICC-4865 fue repartido al despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera en sesión de Sala Plena del 4 de diciembre de 2024, para su respectiva sustanciación.

# II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

# II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

12. Competencia. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[[16]](#_ftn16); de modo que su competencia sólo se activa en aquellos casos en que la mencionada norma no prevea la autoridad judicial encargada de asumir el trámite o, aun cuando la definan, se requiera dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[[17]](#_ftn17).

13. La Corte Constitucional es competente para conocer el conflicto de competencia, dado que la Ley 270 de 1996 no designó a ninguna autoridad para resolver el presente conflicto y debido a que las autoridades judiciales involucradas carecen de un superior jerárquico común. En efecto, orgánicamente pertenecen a jurisdicciones diferentes, pero funcionalmente hacen parte de la jurisdicción constitucional.

14. Factores de competencia en materia de tutela. Reiteradamente esta Corporación ha expuesto que son únicamente tres factores los que definen la asignación de competencia en materia de acciones de tutela, a saber: territorial[[18]](#_ftn18), subjetivo[[19]](#_ftn19), y funcional[[20]](#_ftn20).

Dichos factores se encuentran en los artículos 86 de la Constitución Política y 8˚ transitorio de su título transitorio (adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017), y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

15. Reglas aplicables a la tutela masiva. El Decreto 1834 de 2015[[21]](#_ftn21) establece las reglas de reparto para las acciones de tutela que responden al fenómeno de la tutela masiva. Este se trata de aquellas acciones en las que existe uniformidad entre los casos y que son presentadas, bien sea de manera masiva, es decir en un solo memento, o con posterioridad a otra solicitud de amparo. La Corte Constitucional ha reiterado que estas reglas de reparto tienen por finalidad evitar que, frente a casos idénticos, se produzcan efectos o consecuencias diferentes. Así, ante una presentación masiva de acciones de tutela “(…) que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular (…)”[[22]](#_ftn22), las oficinas de reparto, en principio, son las encargadas de realizar la remisión y acumulación de los expedientes a la primera autoridad que avocó conocimiento[[23]](#_ftn23).

16. El Decreto 1834 de 2015 dispuso que en el evento en que las oficinas de apoyo judicial carezcan de información suficiente para el reparto y la acumulación correspondiente, la autoridad pública o el particular accionado tienen el deber de informar al juez competente la existencia de acciones de tutela que se hubieren interpuesto en su contra por la misma acción u omisión, indicando el despacho que avocó conocimiento en primer lugar[[24]](#_ftn24).

17. Carga argumentativa. La autoridad judicial que pretende apartarse del conocimiento de una acción con fundamento en la regla de reparto para la tutela masiva, debe demostrar el cumplimiento de los presupuestos indicados para dar aplicación a la regla de reparto en comento. Esto “(…) implica señalar con ‘rigor demostrativo y coherencia’el cumplimiento de los presupuestos que integran la triple identidad (…)”[[25]](#_ftn25).

En caso de que no se cuente con los elementos suficientes para satisfacer la carga argumentativa que acredite la existencia de la triple identidad, se deberá dar aplicación de la regla de competencia del factor territorial a prevención y continuar con el trámite de tutela, dando prevalencia a los principios de celeridad, eficacia y sumariedad que rigen el procedimiento de esta acción constitucional. En estos términos, la aplicación del Decreto 1834 de 2015, por fuera de los supuestos normativos de identidad, conduciría a la desnaturalización de la regla de competencia a prevención, cuya preservación les compete a todos los jueces de tutela[[26]](#_ftn26).

18. La Sala Plena de esta Corporación ha precisado que la autoridad judicial que considere aplicable la regla de reparto en cuestión podrá, de manera oficiosa, enviar el expediente al despacho que hubiere conocido por primera vez el mismo asunto siempre que, de manera previa, constate la existencia de identidad de: (i) sujeto pasivo; (ii) causa; y, (iii) objeto; entre el asunto primigenio y el recurso de amparo que llegó a su conocimiento. La Corte Constitucional ha desarrollado el contenido de cada uno de estos requisitos y ha fijado pautas para determinar su existencia. Al respecto, ha manifestado:

(i) Identidad de objeto[[27]](#_ftn27). Existe identidad de objeto cuando las acciones de tutela que pretenden ser acumuladas presentan uniformidad en sus pretensiones, entendidas estas como aquello que se reclama ante el juez para efectos de que cese o se restablezca la presunta vulneración o amenaza de los derechos invocados.

(ii) Identidad de causa[[28]](#_ftn28). Su acaecimiento ocurre cuando las acciones de amparo que pretenden ser acumuladas se fundamentan en los mismos hechos o presupuestos fácticos, entendidos desde una perspectiva amplia. Estas son las razones que se invocan para soportar la solicitud.Adicionalmente, se ha indicado que la causa se vincula con las actuaciones o circunstancias que motivan o impulsan su presentación y cuya ocurrencia debe estar comprendida por el supuesto de hecho -en sentido ampliode una norma de derecho fundamental[[29]](#_ftn29).

(iii) Identidad de sujetos pasivos. La confluencia del sujeto pasivo se presenta cuando el escrito de tutela se dirige a controvertir la actuación del mismo accionado[[30]](#_ftn30).

19. En el evento en que se constate la existencia de identidad de los anteriores presupuestos entre el asunto primigenio y la reciente solicitud de amparo, lo que procede es remitir el expediente al despacho que hubiere conocido por primera vez el mismo asunto.

# III. CASO CONCRETO

20. La Sala Plena de la Corte Constitucional advierte que dos autoridades judiciales remitieron expedientes a otra para que esta última tramitara, junto con otro proceso que era de su conocimiento, las tres acciones de tutela que consideraron podían resolverse conjuntamente. Por un lado, el Juzgado 001 Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, envió la acción de tutela interpuesta por el señor Diego Grajales Marulanda al Juzgado 003 de Familia de Ibagué, Tolima. De igual manera, el Juzgado 004 Administrativo Oral del Circuito de Cali, Valle del Cauca, remitió la solicitud de amparo presentada por la señora Liseth Paola Franco Molina a ese mismo despacho en Ibagué. Por su parte, el Juzgado 003 de Familia de Ibagué, Tolima, se encontraba tramitando la acción de tutela que presentó el señor Luis Jesús García Gómez, la cual había sido previamente admitida. No obstante, al recibir los expedientes referenciados, decidió no avocar su conocimiento y plantear el conflicto bajo estudio.

21. Argumentos planteados por las autoridades judiciales enfrentadas. Para soportar la remisión de la acción de tutela del señor Diego Grajales Marulanda, el Juzgado 001 Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, resaltó que le fue informado que en Ibagué cursaba una tutela admitida con identidad de pretensiones y hechos, por lo que consideró que debía darse aplicación al artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015.

Por su parte, el Juzgado 004 Administrativo Oral del Circuito de Cali, Valle del Cauca, fundamentó el envío de la acción de tutela de la señora Liseth Paola Franco Molina en que, en relación con la tutela tramitada por el Juzgado 003 de Familia de Ibagué, Tolima, se predicaba identidad de sujeto pasivo, objeto y causa (infra3,6 y 7).

22. Al recibir las anteriores acciones de tutela, el Juzgado 003 de Familia de Ibagué, Tolima, soportó su decisión de no avocar conocimiento y plantear el conflicto bajo análisis en que las acciones no cumplían satisfactoriamente con los requisitos del fenómeno de las tutelas masivas (infra9).

23. Las tutelas cumplen con la identidad de sujeto pasivo, objeto y causa. La Sala Plena considera que las acciones de tutela comparten identidad de sujetos pasivos, objeto y

causa, tal y como se expone a continuación:

| | | | | | --- | --- | --- | --- | | Tutela | Diego Grajales Marulanda. Rad. No. 2024-00037-00 | Liseth Paola Franco Molina. Rad. No. 2024-00217-00 | Luis Jesús García Gómez. Rad. No. 2024-00366-00 | | Sujeto pasivo | DIAN, demás integrantes de la lista de elegibles 198492 y CNSC[[31]](#_ftn31). | DIAN y demás integrantes de la lista de elegibles 198492. | DIAN y CNSC. |

| Objeto | “1. AMPARAR mi derecho fundamental al ACCESO CARGOS PÚBLICOS POR CONCURSO DE MÉRITOS (…) IGUALDAD (…), AL TRABAJO (…), DEBIDO PROCESO (…) Y EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE CONFIANZA LEGÍTIMA (…), vulnerados por la [DIAN y la CNSC]. 2. ORDENAR a la DIAN proceda a efectuar (proferir el respectivo acto administrativo y notificarlo) el nombramiento en periodo de prueba en el empleo denominado FACILITADOR IV, Código 104, Grado 4, identificado con el Código OPEC No. 198492, del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN 2022, ello en virtud de la lista de elegibles conformada por la [CNSC] mediante resolución # 7404 (…). 3. ORDENAR a la DIAN que, una vez efectuado el nombramiento, proceda a realizar la posesión dentro de los 10 días siguientes a la aceptación (…)”[[32]](#_ftn32). | “1. AMPARAR mi derecho fundamental al ACCESO CARGOS PÚBLICOS POR CONCURSO DE MÉRITOS (…), IGUALDAD (…), DERECHO AL TRABAJO (…), DEBIDO PROCESO (…) Y EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE CONFIANZA LEGÍTIMA (…), vulnerados por la (…) DIAN. 2. ORDENAR a la DIAN proceda a expedir y notificar el respectivo Acto administrativo de nombramiento en periodo de prueba a mi

nombre, (…) en el empleo denominado FACILITADOR IV, Código 104, Grado 4, identificado con el Código OPEC No. 198492, del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN 2022, lo anterior, en virtud de la lista de elegibles conformada por la [CNSC] mediante resolución # 7404 (…). 3. ORDENAR a la DIAN que, una vez efectuado el nombramiento, proceda a realizar la posesión dentro de los 10 días siguientes a la aceptación (…)”[[33]](#_ftn33). | “PRIMERO: Ordenar a los accionados, para que proceda de inmediato, sin más dilaciones y en el término de la distancia, a expedir y comunicar en mi favor el acto administrativo de NOMBRAMIENTO en periodo de prueba en el cargo de denominado FACILITADOR IV, Código 104, Grado 4, identificado con el Código OPEC No. 198492, al haber superado con éxito el concurso de mérito No. 2497 de 2022 en sus etapas que me correspondían y estar en LISTA DE ELEGIBLES hoy en FIRME y VIGENTE (Resolución No. 7404 del 12 de marzo de 2024), en POSICIÓN PRIVILEGIADA número cincuenta y seis (56) (…). SEGUNDO: Las que el (la) Honorable Señor(a) Juez estime pertinentes para la protección del(os) derecho(s) aquí invocado(s) o cualquier otro que estuviere siendo vulnerado o violado (…), y que sea detectado habida cuenta de su sabio conocimiento jurídico”[[34]](#_ftn34). |

| Causa | (i) es elegible del concurso de mérito de la convocatoria DIAN 2022 para el cargo de Facilitador IV, código 104, grado 4, identificado con el Código OPEC No. 198492; (ii) asistió a la audiencia pública para la escogencia de la plaza; y, (iii) no se ha realizado su nombramiento en el periodo de prueba. | (i) es elegible del concurso de mérito de la convocatoria DIAN 2022 para el cargo de Facilitador IV, código 104, grado 4, identificado con el Código OPEC No. 198492, (ii) asistió a la audiencia pública para la escogencia de la plaza; y, (iii) no se ha realizado su nombramiento en el periodo de prueba. | (i) es elegible del concurso de mérito de la convocatoria DIAN 2022 para el cargo de Facilitador IV, código 104, grado 4, identificado con el Código OPEC No. 198492; (ii) asistió a la audiencia pública para la escogencia de la plaza; y, (iii) no se ha realizado su nombramiento en el periodo de prueba. |

24. Las tutelas cumplen con la identidad de sujeto pasivo. La Sala Plena constata que las tres acciones de tutela bajo estudio satisfacen el requisito de identidad de sujeto pasivo. Esto, por cuanto; (i) las pretensiones están dirigidas únicamente contra la DIAN; (ii) las acciones de tutela reclaman los nombramientos en el periodo de prueba, responsabilidad que le atribuyen a la DIAN; (iii) el hecho de que en las acciones de tutela se mencione o no a la “CNSC” o “demás integrantes de la lista de elegibles 198492” demandados, no afecta de manera relevante la resolución de los casos, debido a que ninguna pretensión está dirigida en contra de ellos.

25. En oportunidades anteriores, esta Corporación ha reconocido el cumplimiento del requisito de la identidad de sujeto pasivo entre acciones de tutela que, en principio, no poseen los mismos accionados. En el Auto 1566 de 2024, este Tribunal, en el marco de dos acciones de tutela dirigidas contra la DIAN, la CNSC y, una de ellas, adicionalmente contra la Fundación del Área Andina, reconoció que la presencia de esta institución educativa no afectaba la evaluación de la identidad de las partes y que ninguna pretensión estaba dirigida en su contra. En efecto, tal situación acontece también en los casos bajo estudio, pues en las tres acciones de tutela, las pretensiones y cuestionamientos principales se dirigen, como se dijo, exclusivamente en contra de la DIAN.

26. Las tutelas cumplen con la identidad de objeto. Las tutelas analizadas comparten el mismo objeto dado que persiguen las mismas pretensiones, esto es, que se realice el nombramiento en el periodo de prueba para el cargo de Facilitador IV, código 104, grado 4, identificado con el Código OPEC No. 198492, a partir de la lista de elegibles del concurso de mérito de la convocatoria DIAN 2022. Cabe destacar que, si bien, las acciones de tutela provenientes del Valle del Cauca solicitan explícitamente que se realice la posesión, dentro de un término prudencial, una vez haya aceptación; lo cierto es que, dicho requerimiento es una consecuencia natural de la solicitud de nombramiento. Recuérdese que en la tutela asignada al Juzgado 003 de Familia de Ibagué, Tolima, el accionante solicitó que se emitan las demás órdenes de protección que el juez estime pertinentes. Por lo anterior, esta pequeña diferencia en la exposición de la referida solicitud, en nada afecta la evaluación de la identidad del objeto y, por el contrario, se evidencia un mismo y único interés, así como un semejante problema jurídico.

27. Las tutelas cumplen con la identidad de causa. En los tres casos bajo estudio se comparte la misma identidad de causa debido a que todos los accionantes son elegibles para el cargo de Facilitador IV, código 104, grado 4, identificado con el Código OPEC No. 198492, a partir de la lista de elegibles del concurso de mérito de la convocatoria DIAN 2022, y han asistido a la audiencia pública respectiva para la escogencia de la plaza. No obstante, hasta el momento, no se ha emitido el acto administrativo de su nombramiento.

28. Conclusión. Esta Sala no pasa por alto que, el Juzgado 001 Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, pudo exponer con mayor suficiencia sus consideraciones frente al cumplimiento de los presupuestos para la triple identidad de las tutelas masivas. No obstante, (i) dadas las particularidades del caso que incluye a tres autoridades judiciales; (ii) en virtud de los derechos al acceso a la administración de justicia y a la igualdad de los accionantes; (iii) en concordancia con los principios de celeridad, eficacia y seguridad jurídica; y, (iv) dado que se configuró identidad de sujeto pasivo, objeto y causa, la Sala Plena de la Corte Constitucional dará aplicación al fenómeno de tutela masiva. En consecuencia, dejará sin efectos el Auto del 23 de octubre de 2024 proferido por el Juzgado 003 de Familia de Ibagué, Tolima, y se ordenará la remisión del expediente a dicha autoridad judicial para que, de forma inmediata, tramite y dicte la decisión a que haya lugar respecto de todas las acciones de tutela referenciadas, conforme al artículo 86 de la Constitución Política y al Decreto 2591 de 1991.

29. Sin perjuicio de lo anterior, se le advertirá al Juzgado 001 Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca que, en lo sucesivo, en caso de estimar procedente la aplicación del fenómeno de tutelas masivas, deberá motivar con mayor rigurosidad su decisión.

# IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional:

RESUELVE

# IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional:

RESUELVE

Primero. DEJAR SIN EFECTOS la providencia del 23 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado 003 de Familia de Ibagué, Tolima, dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia.

Segundo. REMITIR el expediente ICC-4865 al Juzgado 003 de Familia de Ibagué, Tolima, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar, respecto de todas las acciones de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política y al Decreto 2591 de 1991.

Tercero. ADVERTIR al Juzgado 001 Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca que, en lo sucesivo, en caso de estimar procedente la aplicación del fenómeno de las tutelas masivas, deberá motivar con mayor rigurosidad su decisión.

Cuarto. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la presente decisión a los accionantes y accionados en cada caso, al Juzgado 001 Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, al Juzgado 004 Administrativo Oral del Circuito de Cali, de ese mismo departamento y al Juzgado 003 de Familia de Ibagué, Tolima.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[[1]](#_ftnref1) Expediente ICC-4865.

Carpeta: “2. Expediente”. Documento digital: “11001023000020240143500-0002Demanda.pdf”.

En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital ICC-4865, a menos que se diga expresamente lo contrario.

[[2]](#_ftnref2) Carpeta: “2. Expediente”. Documento digital: “11001023000020240143500-0002Demanda.pdf”.

[[3]](#_ftnref3) Ibidem.

[[4]](#_ftnref4) Carpeta: “2. Expediente”. Documento digital: “11001023000020240143500-0004Auto.pdf”.

[[5]](#_ftnref5) Carpeta: “2. Expediente”. Documento digital: “11001023000020240143500-0007Demanda.pdf”.

[[6]](#_ftnref6) Ibidem.

[[7]](#_ftnref7) Ibidem.

[[5]](#_ftnref5) Carpeta: “2. Expediente”. Documento digital: “11001023000020240143500-0007Demanda.pdf”.

[[6]](#_ftnref6) Ibidem.

[[7]](#_ftnref7) Ibidem.

[[8]](#_ftnref8) Carpeta: “2. Expediente”. Documento digital: “11001023000020240143500-0005Auto.pdf”.

[[9]](#_ftnref9) Ibidem.

[[10]](#_ftnref10) Ibidem.

[[11]](#_ftnref11) Carpeta: “2. Expediente”. Documento digital: “11001023000020240143500-0006Auto.pdf”.

[[12]](#_ftnref12) Ibidem.

[[13]](#_ftnref13) Ibidem.

[[14]](#_ftnref14) Carpeta: “2. Expediente”. Documento digital: “11001023000020240143500-0011Auto.pdf”.

[[15]](#_ftnref15) Carpeta: “1. Correo Envio ICC 4865”. Documento digital: “Correo\_ envio ICC 4865.pdf”.

[[16]](#_ftnref16) Auto 550 de

2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitado

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