CC - Auto A. 1009 25 de 2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto A. 1009 25 de 2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1009/25

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia se encuentran satisfechos

REPÚBLICA DE

COLOMBIA

[image]

CORTE

CONSTITUCIONAL

AUTO 1009 DE 2025

Referencia: expediente

CJU-5924.

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo de Familia de El Bagre

(Antioquia) y elResguardo Indígena Zenú Brojolá.

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo.

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTO.

I. ANTECEDENTES

AUTO.

I. ANTECEDENTES

1. El 26 de junio de 2024[[1]](#_ftn1), el joven Santiago Berrocal Navarro[[2]](#_ftn2), a través de apoderado judicial, presentó una demanda ejecutiva de alimentos en contra de su padre, Rafael Antonio Berrocal Romero. El título cuya ejecución pretende es un acta de conciliación suscrita el 14 de junio de 2022 ante la Comisaría de Familia del municipio de El Bagre (Antioquia). En dicha acta se fijó, a cargo del señor Berrocal Romero y en beneficio del demandante, una cuota de alimentos por valor de $300.000 mensuales[[3]](#_ftn3).

De acuerdo con el joven Berrocal Navarro, su padre incumplió el pago de varias cuotas durante el año 2024[[4]](#_ftn4), razón por la cual solicitó al juez: (i) librar mandamiento de pago por la suma de $2.030.160; (ii) ordenar el pago de los intereses moratorios a los que haya lugar y, (iii) la condena en costas a cargo del ejecutado[[5]](#_ftn5).

2. El conocimiento de la demanda ejecutiva le correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de El Bagre (Antioquia). En auto del 16 de julio de 2024, esta autoridad judicial admitió la demanda y libró mandamiento de pago en contra del señor Berrocal

Romero[[6]](#_ftn6). No obstante, el 27 de agosto de 2024[[7]](#_ftn7), el señor José Miguel Estrada Emeza, en su calidad de cacique del Resguardo Indígena Zenú Brojolá, reclamó la competencia de la jurisdicción especial indígena sobre el proceso. Para justificar su competencia sobre el asunto, la mencionada autoridad formuló los siguientes argumentos:

2.1. Hizo un recuento de las disposiciones jurídicas internas y de naturaleza internacional que amparan los derechos de los pueblos indígenas. En particular, el señor Estrada Emeza hizo énfasis en el derecho de los pueblos indígenas a conservar sus costumbres y a conservar y fortalecer sus instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales[[8]](#_ftn8). Además, esta autoridad resaltó el reconocimiento constitucional de la jurisdicción especial indígena y la connotación de derecho fundamental que la jurisprudencia constitucional le otorgó a la posibilidad de que las comunidades indígenas administren justicia dentro de sus territorios[[9]](#_ftn9). Asimismo, el cacique precisó que la jurisdicción especial indígena no es solo un derecho de las comunidades, sino también una garantía de los procesados en tanto está estrechamente relacionada con el debido proceso y la noción de juez natural[[10]](#_ftn10).

2.2. En segundo lugar, el cacique del Resguardo Indígena Zenú Brojolá precisó que la Resolución 3622 de 2007, proferida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), aprobó el Marco General, orientaciones de Política Pública y Lineamientos de Atención Diferenciada en Materia de Familia, Infancia y Adolescencia en Grupos Étnicos de Colombia. En este instrumento se reconoce que las autoridades indígenas tienen tres facultades fundamentales: (i) la facultad de conocer los asuntos que de acuerdo con las reglas de competencia les corresponden; (ii) la de resolver los asuntos sometidos a su consideración y; (iii) la potestad de usar la fuerza pública para hacer efectivas sus decisiones judiciales. En este mismo sentido, el cacique afirmó que el Acuerdo PSAA12-9614 de 2012 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura[[11]](#_ftn11) reconoce los derechos de administración de justicia que tienen las comunidades indígenas.

2.3. En tercer lugar, el cacique argumentó las razones por las que, en este caso, se cumplen los elementos que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, activan la competencia de la jurisdicción especial indígena. En concreto, el cacique Estrada Emeza afirmó que:

· Se cumple el elemento subjetivo por cuanto las partes del proceso ejecutivo pertenecen a la comunidad indígena Zenú Brojolá y así lo puede certificar la Autoridad Indígena Mayor del Resguardo[[12]](#_ftn12). De hecho, como anexo de su reclamo de competencia, el cacique aportó el formato de censo socioeconómico de la comunidad en el que están incluidos el joven Santiago y el señor José Miguel[[13]](#_ftn13).

· Se cumple el elemento territorial porque el Resguardo Indígena Zenú Brojolá tiene como territorio ancestral el comprendido por los municipios de Zaragoza, Cáceres, El Bagre y la Zona del Bajo Cauca antioqueño. En dicho territorio, de acuerdo con el cacique, la comunidad realiza sus actividades ancestrales relacionadas con la orfebrería, la agricultura, la artesanía y la comercialización de sus productos[[14]](#_ftn14). En ese sentido, como quiera que tanto el demandante como el demandado residen en el municipio del Bagre, este elemento está satisfecho.

· Se satisface el elemento institucional porque la comunidad cuenta con una institucionalidad basada en su derecho propio y sus usos y costumbres. Además, el cacique señaló que la comunidad tiene un Centro de Armonización, guardia indígena, reglamentos y estatutos propios. De ahí que, según expuso el cacique, el resguardo cuenta con la posibilidad de ejercer su derecho fundamental a administrar justicia[[15]](#_ftn15).

3. Posteriormente, el demandado manifestó estar de acuerdo con la remisión del proceso a las autoridades de su comunidad[[16]](#_ftn16). Por un lado, el demandante afirmó que le preocupa que el cambio de jurisdicción genere retrasos, pues el proceso ya tiene un avance importante ante la jurisdicción ordinaria. Por otro lado, el joven sostuvo que existen lazos familiares y de estrecha amistad entre el demandado y las autoridades de la comunidad. En su criterio, esta situación puede afectar la imparcialidad en el proceso[[17]](#_ftn17).

4. El 13 de septiembre de 2024, el Juzgado Promiscuo de Familia de El Bagre profirió un auto en el que reafirmó su competencia jurisdiccional para conocer el proceso. En consecuencia, esta autoridad judicial resolvió no acceder a la solicitud del Resguardo Indígena Zenú Brojolá y dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional[[18]](#_ftn18). El juez indicó que es competente sobre el asunto porque el numeral 7 del artículo 21 del Código General del Proceso dispone que los jueces de familia o promiscuos de familia conocen, entre otros, de los procesos de ejecución de alimentos.

Además, el juez añadió que tiene competencia territorial de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso porque ambas partes del proceso ejecutivo residen en el municipio de El Bagre[[19]](#_ftn19).

5. El 17 de septiembre de 2024, el Juzgado Promiscuo de Familia de El Bagre remitió el expediente a la Corte Constitucional[[20]](#_ftn20).

El 19 de septiembre de 2024, el asunto fue repartido a la magistrada sustanciadora y, el 23 de septiembre del mismo año se remitió el expediente al despacho a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional –SIICOR–[[21]](#_ftn21).

Actuaciones surtidas en la Corte Constitucional

6. Mediante auto del 14 de noviembre de 2024, la magistrada sustanciadora decretó una serie de pruebas con el propósito de determinar si, en el caso concreto, concurren los elementos exigidos por la jurisprudencia para la activación de la competencia de la jurisdicción especial indígena. A continuación, se referencian cada una de las respuestas allegadas.

  • Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH)

7. En su respuesta, el ICANH indicó que no cuenta con investigaciones específicas sobre el Resguardo Indígena Zenú Brojolá. Sin embargo, ofreció algunos datos generales sobre el sistema de justicia del pueblo Zenú[[22]](#_ftn22).

De acuerdo con el referido instituto, el sistema de justicia de este pueblo se divide actualmente en tres niveles[[23]](#_ftn23):

| | | --- | | Primer nivel: capitanes de los cabildos menores | | Estas personas son elegidas por la asamblea general de cada comunidad y se encargan de impartir justicia a nivel local. Se encargan de la resolución de problemas y conflictos dentro de la comunidad a través del diálogo y la aplicación de sanciones leves. | | Segundo nivel: Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zenú | | A esta instancia pasan los conflictos cuya resolución no es posible a nivel local. El Tribunal de Justicia Propia fue constituido en el año 2014 y está integrado por siete miembros indígenas y cuatro abogados. Ante el Tribunal, la resolución de conflictos incluye audiencias, conciliación y la posibilidad de recibir apoyo de organismos estatales. Las sentencias emitidas por esta autoridad pueden implicar la retención de los infractores en centros de reclusión y resocialización bajo la supervisión de la Guardia Indígena. | | Tercer nivel: Consejo Supremo de Justicia del Pueblo Zenú | | Esta es la máxima instancia de resolución de conflictos e interviene solo cuando los casos no son resueltos en las dos instancias anteriores. El Consejo Supremo de Justicia está conformado por excaciques del Cabildo Mayor Regional de San Andrés de Sotavento. |

- Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC)

- Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC)

8. El señor Eduardo Lozano Bonilla, en su calidad de secretario técnico de la Comisión Nacional de Coordinación del Sistema Judicial Nacional y la Jurisdicción Especial Indígena (adscrita a la ONIC), respondió al auto de pruebas[[24]](#_ftn24).

Después de referirse al marco de protección internacional y constitucional de las comunidades indígenas y de los elementos centrales de la jurisdicción especial indígena desarrollados por la jurisprudencia, el señor Lozano Bonilla ofreció algunas de sus precisiones sobre este caso. En efecto, el señor Lozano Bonilla puso de presente que en este caso el joven Santiago Berrocal no acudió primero a los mecanismos de justicia de la comunidad, lo que sería necesario para determinar si en el Resguardo cuentan con los medios para garantizar sus derechos y asumir el conocimiento del caso[[25]](#_ftn25).

- Resguardo Indígena Zenú Brojolá

- Resguardo Indígena Zenú Brojolá

9. El señor José Estrada Emeza remitió su respuesta al auto de pruebas el 14 de noviembre de 2024 en calidad de Cacique local del Resguardo. Según expuso, el Resguardo Indígena Zenú Brojolá está ubicado en el municipio de El Bagre (Antioquia) y tiene una extensión de 70 hectáreas. No obstante, afirmó que la aplicación de la justicia indígena no se limita a dicha extensión, sino que se extiende de acuerdo con el reglamento interno del Resguardo y con los usos y costumbres de la comunidad[[26]](#_ftn26).

En relación con el domicilio de las partes del proceso ejecutivo de alimentos, el señor Estrada Emeza indicó que el joven Santiago Berrocal Navarro no tiene una residencia fija, pues en ocasiones se encuentra en El Bagre y otras veces en el municipio de Zaragoza (Antioquia). En cambio, el señor Rafael Berrocal vive en el municipio de El Bagre donde realiza sus actividades laborales. En cualquier caso, el cacique enfatizó en que vivir fuera del Resguardo no les priva de sus derechos como miembros de la comunidad, ya que ambos se autorreconocen como indígenas y se encuentran registrados en el censo poblacional[[27]](#_ftn27).

10. De otro lado, el señor Estrada Emeza mencionó que, en caso de incumplimiento del deber de alimentos, el comunero es sancionado y su responsabilidad se suple con los bienes que posee[[28]](#_ftn28). El cacique precisó que este proceso se da a través de una instancia de diálogo y concertación entre las partes, los sabios y un conciliador y que las decisiones quedan consignadas en un acta a la que el fiscal y el guardia le hacen seguimiento. Según lo expuesto en la respuesta, de esta forma se han gestionado, con buenos resultados, casos similares en el pasado.

11. Sobre la preocupación del joven Santiago Berrocal por la imparcialidad en la administración de justicia al interior del Resguardo, el cacique señaló que los sabios de la comunidad han resuelto todo tipo de casos dentro y fuera del Resguardo de manera justa y sin importar si están vinculados sus propios familiares. Además, el señor Estrada Emeza indicó que los casos más complejos son presentados ante la asamblea, instancia que verifica que las actuaciones respeten el debido proceso[[29]](#_ftn29).

12. Como anexo de su respuesta, el cacique Estrada Emeza aportó los Estatutos del Resguardo Indígena Zenú Brojolá[[30]](#_ftn30). En el artículo 50 de dicho documento se establece que dentro de los deberes de los indígenas del Resguardo se encuentra “garantizar la alimentación, educación y desarrollo personal de la familia”[[31]](#_ftn31).

Igualmente, el parágrafo 1 de este artículo señala que cualquier problema en el que se encuentre un comunero, bien sea dentro o fuera del Resguardo, “será resuelto en primera instancia en el resguardo, si en el resguardo no se da o no se puede solucionar, este lo remitirá a la justicia ordinaria”[[32]](#_ftn32).

2.3.1.Rafael Antonio Berrocal

13. El señor Rafael Antonio Berrocal afirmó que pertenece al Resguardo Indígena Zenú Brojolá, que participa activamente de las reuniones de la asamblea y las demás actividades al interior del Resguardo y que reside fuera del territorio de este —en el municipio de El Bagre— por razones laborales[[33]](#_ftn33).

14. El joven Santiago Berrocal y la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior no contestaron el auto de pruebas.

3.CONSIDERACIONES

Competencia

15. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política[[34]](#_ftn34).

3.1. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Reiteración de jurisprudencia[[35]](#_ftn35)

3.1. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Reiteración de jurisprudencia[[35]](#_ftn35)

16. Los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos autoridades que administran justicia y que pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo) o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia(positivo)”[[36]](#_ftn36).

17. En el Auto 155 de 2019, esta corporación precisó que la configuración de este tipo de conflictos requiere la concurrencia de los siguientes tres presupuestos: (i) el presupuesto subjetivo que exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen su jurisdicción sobre un asunto; (ii) el presupuesto objetivo, el cual exige la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y, (iii) el presupuesto normativo que consiste en que las autoridades judiciales en colisión deben manifestar expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer la controversia.

18. En este caso se configuró un conflicto positivo de jurisdicciones de conformidad con las siguientes razones. En primer lugar, se cumple el presupuesto subjetivo por cuanto la controversia surgió entre dos autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones. Por un lado, el Juzgado Promiscuo de Familia de El Bagre

(Antioquia) que pertenece a la jurisdicción ordinaria y, por otro, el Resguardo Indígena Zenú Brojolá que integra la jurisdicción especial indígena. En segundo lugar, se cumple el presupuesto objetivo en tanto la controversia entre ambas autoridades surgió respecto del conocimiento de una demanda ejecutiva de alimentos.

19. En tercer lugar, se cumple el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales en conflicto manifestaron las razones constitucionales y legales por las que consideran que tienen jurisdicción sobre el asunto. El Resguardo Indígena Zenú Brojolá se refirió a los instrumentos internacionales y a las disposiciones constitucionales que fundamentan el derecho de los pueblos indígenas de administrar justicia dentro de sus territorios. Además, el Resguardo indicó que la Resolución 3622 de 2007 del ICBF reconoció que las autoridades indígenas tienen la facultad de conocer y resolver los asuntos de familia, infancia y adolescencia que les corresponden de acuerdo con las reglas de competencia. Finalmente, como se precisó en los antecedentes, el cacique del Resguardo señaló las razones por las que considera que se satisfacen los elementos subjetivo, territorial e institucional para la activación del fuero indígena. Por su parte, el Juzgado Promiscuo de Familia de El Bagre afirmó que es competente para tramitar el asunto de acuerdo con el numeral 7 del artículo 21 del Código General del Proceso y en atención a que ambas partes residen en el municipio de El Bagre.

3.2.Jurisdicción especial indígena. Reiteración de jurisprudencia

20. La Corte Constitucional ha reconocido que la jurisdicción especial indígena tiene una dimensión colectiva de aplicación y una dimensión individual. La dimensión colectiva se refiere al derecho de las comunidades indígenas a establecer sus propios mecanismos de resolución de controversias. Por su parte, la dimensión individual se refiere a que los miembros de la comunidad gozan de un fuero en virtud del cual tienen derecho a ser juzgados conforme a sus usos y costumbres[[37]](#_ftn37).

21. Con respecto a la dimensión individual, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el fuero indígena se configura cuando se verifican los factores subjetivo y territorial. El factor subjetivo o personal busca determinar si el sujeto efectivamente pertenece a una comunidad indígena para ser juzgado por ella de acuerdo con sus usos y costumbres. Por su parte, el factor territorial, hace referencia al lugar en el que se presentan los hechos objeto de investigación y si estos suceden en el ámbito de la comunidad. Ahora bien, es importante tener presente que el concepto de territorio ha sido entendido desde dos perspectivas.

22. Por un lado, una perspectiva estrecha o restringida que “entiende el territorio como el espacio territorial físico, que comprenden los resguardos indígenas”[[38]](#_ftn38). Por otro lado, una perspectiva amplia que entiende el territorio como un concepto que tiene un significado no solo espacial sino cultural, es decir, que “hace referencia al espacio donde se desarrolla la cultura de cada comunidad, e involucra sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”[[39]](#_ftn39).

23. Ahora bien, para que se active la jurisdicción especial se requiere igualmente la verificación de los factores objetivo e institucional u orgánico. El factor objetivo se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado para determinar si el asunto es de interés de la comunidad indígena o de interés de la cultura mayoritaria. Es importante precisar que, de acuerdo con la sentencia C-463 de 2014, el elemento objetivo sirve para orientar la adjudicación de la competencia[[40]](#_ftn40). En el Auto 749 de 2021, la Corte retomó las cuatro subreglas que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para este factor.

24. Primero, si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen, de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena.

Segundo, si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria. Tercero, si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica. Por último, cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena; el juez, en cambio, debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima[[41]](#_ftn41).

25. En relación con el factor institucional u orgánico, la Corte Constitucional ha precisado que su objetivo se puede resumir

de la siguiente manera:

“un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados. En esa medida, este constituye un medio para garantizar el derecho al debido proceso, la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales, y los derechos de las víctimas. Por lo tanto, deben identificarse: (i) las autoridades tradicionales y procedimientos establecidos para tramitar el caso ante la jurisdicción indígena; y (ii) las faltas y sanciones aplicables”[[42]](#_ftn42).

26. La jurisprudencia constitucional también es clara en establecer que la valoración del elemento institucional “debe ser especialmente cuidadosa con respecto del pluralismo jurídico y [d]el mandato de maximización de la autonomía indígena que se derivan de la diversidad étnica y cultural protegida constitucionalmente”[[43]](#_ftn43).

Por consiguiente, el juez que dirime un conflicto entre jurisdicciones no puede exigirle a la autoridad indígena la existencia de un compendio escrito de normas y precedentes jurisdiccionales, en tanto las prácticas jurídicas pueden ser diversas y, además, las fuentes de derecho propio se encuentran en constante formación o reconstrucción de acuerdo con la cosmovisión de cada comunidad indígena[[44]](#_ftn44).

27. Esta Corte también ha explicado que los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena no pueden ser considerados como una lista automática de chequeo y deben ser valorados de manera ponderada y razonable atendiendo las circunstancias particulares de cada caso[[45]](#_ftn45). En desarrollo de este ejercicio, el juez constitucional debe considerar la diversidad cultural con el objeto de buscar la decisión que “mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas”[[46]](#_ftn46).

Por este motivo, la ausencia de uno de los factores en un caso concreto no implica que la competencia corresponda automáticamente a la jurisdicción ordinaria[[47]](#_ftn47).

28. Finalmente, es relevante resaltar que estos criterios se han desarrollado principalmente en la resolución de conflictos de naturaleza penal, pero su aplicación ha sido diferenciada cuando el asunto no está asociado a la investigación de una conducta punible. Por ejemplo, en los autos 674 y 717 de 2022 y 892 de 2024, la Corte estudió casos en materia de familia. El primero asociado a un proceso de definición de cuota alimentaria, el segundo un proceso ejecutivo por alimentos y el tercero relacionado con un proceso de filiación.

En esas providencias la Corte, además de insistir en la relevancia del principio de interés superior del niño, planteó que el análisis de los factores de competencia debe hacerse de forma diferenciada en atención a las particularidades de los casos. Especialmente, se definió que el análisis de: (i) el elemento subjetivo debe realizarse a partir de la verificación de la pertenencia del demandado a la comunidad que reclama el conocimiento de los hechos; (ii) el territorial debe hacerse a partir del lugar de residencia del niño, niña o adolescente involucrado y (iii) en el elemento objetivo debe verificarse “la naturaleza y titularidad del interés que se pretende proteger por medio del proceso judicial”[[48]](#_ftn48).

Caso concreto

29. A continuación, la Corte realizará el estudio y ponderación de cada uno de los factores determinados por la jurisprudencia para la activación de la competencia de la jurisdicción especial indígena. A partir de esto se definirá la jurisdicción a la que le corresponde el conocimiento del asunto.

A.Elemento subjetivo o personal

30. Este elemento se encuentra acreditado por cuanto la persona demandada pertenece al Resguardo Indígena Zenú Brojolá. En efecto, es claro que se autorreconoce como miembro de dicha comunidad.

Igualmente, tal como fue acreditado en el reclamo de competencia que realizó el cacique del resguardo, el demandado se encuentra dentro del censo de la comunidad, lo que demuestra que las autoridades del resguardo lo reconocen como miembro.

B.Factor territorial

31. Al analizar el cumplimiento de este requisito en conflictos de jurisdicción surgidos respecto de procesos de alimentos, esta Corte precisó que, cuando el beneficiario de los alimentos es un menor de edad, el análisis debe hacerse a partir del domicilio del niño, niña o adolescente cuya alimentación se pretende garantizar. Esta regla, incorporada en el Auto 674 de 2022, encuentra sustento en el principio de interés superior del niño y garantiza que: (i) quien tiene la custodia y el cuidado del niño, niña o adolescente pueda acceder de manera rápida y oportuna a la administración de justicia; (ii) las cargas procesales se aligeren en favor del menor de edad; (iii) haya más facilidades para el ejercicio del derecho al debido proceso del niño y, (iv) se eviten las cargas de desplazamiento para el ejercicio de la defensa de los intereses del menor de edad.

32. En este caso, dado que el joven Santiago Berrocal es mayor de edad desde antes de la formulación de la demanda y reclama el pago de mesadas de alimentos causadas durante su mayoría de edad, en el presente caso no resulta razonable aplicar la regla anteriormente referida, pues ésta encuentra sustento en la materialización del principio de interés superior de los menores de edad[[49]](#_ftn49).

No obstante, de acuerdo con lo consignado en la demanda y con los pronunciamientos emitidos en respuesta al auto de pruebas proferido por esta Corte, es posible concluir que los hechos ocurrieron en el municipio de El Bagre (Antioquia). En efecto, es en dicho municipio donde tienen su domicilio actualmente ambas partes y donde, en principio, debía realizarse el pago de la cuota de alimentos fijada mediante el acta de conciliación suscrita ante la Comisaría de Familia de El Bagre. Se destaca que, si bien se indicó por el demandado que el joven Santiago Berrocal no tiene una residencia fija en El Bagre, pues en ocasiones se moviliza al municipio de Zaragoza (Antioquia), lo cierto es que el mismo demandante dispuso como dirección de notificación dentro del proceso su residencia en el municipio de El Bagre.

33. En similar sentido, se destaca que, como se expresó con anterioridad, el cumplimiento de la cuota alimentaria debía tener lugar en el municipio de El Bagre y, por ello, será éste el lugar en el que se verificará la competencia territorial de la comunidad para ejercer su jurisdicción.

34. Ahora bien, de acuerdo con lo manifestado por las partes y por el propio cacique del Resguardo Indígena Zenú Brojolá, tanto el joven Santiago Berrocal como el señor Rafael Antonio Berrocal viven por fuera del territorio del resguardo, sin embargo, lo hacen dentro del municipio. Sobre el particular, se tiene que según el Acuerdo 365 de 2024, proferido por la Agencia Nacional de Tierras, y mediante el cual se constituyó el Resguardo Zenú Brojolá del pueblo Zenú, dentro de las principales actividades económicas de sus integrantes se encuentran la pesca, la caza, la agricultura, la elaboración de artesanías y el jornaleo en fincas de hacendados cercanos a sus territorios[[50]](#_ftn50).

Esto pone de presente que las actividades socioculturales de los miembros del resguardo trascienden una visión estricta del concepto de territorio y se desarrollan en el municipio de El Bagre, en el cual ejercen sus actividades económicas y culturales. De hecho, no puede pasarse por alto que la razón por la que el señor Rafael Antonio Berrocal no vive dentro de los límites territoriales del resguardo es justamente porque las actividades laborales que realiza se encuentran fuera del resguardo, pero dentro del municipio de El Bagre.

C. Elemento objetivo

35. En este caso, el elemento objetivo no determina una solución específica del conflicto de jurisdicciones. Esto, por cuanto la protección del bien jurídico tutelado le interesa tanto a la comunidad indígena como a la sociedad mayoritaria. En relación con el interés del Resguardo Indígena Zenú Brojolá hay que recordar que el artículo 50 de los Estatutos dispone como uno de los deberes de los integrantes del resguardo “garantizar la alimentación, educación y desarrollo personal de la familia”[[51]](#_ftn51). Según expuso el cacique, el incumplimiento de dicho deber da lugar a la sanción del comunero y su responsabilidad se suple con los bienes que posee. Estos elementos dan cuenta de la noción de lesividad que el Resguardo Indígena Zenú Brojolá tiene frente a la omisión del deber de garantizar alimentos a los miembros de la familia y del reproche social que esa conducta genera entre los miembros del resguardo.

36. Por su parte, en el derecho de la cultura mayoritaria tamb

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