CC - Auto A. 1015 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - Auto A. 1015 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Auto 1015/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia se encuentran satisfechos
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
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CORTE
CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO1015DE 2025
Referencia: Expediente CJU-6379
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Pueblo Bello (Cesar) y el Resguardo Arhuaco Businchama Espacio Tradicional Arhuaco de
Arumukin
Magistrado ponente:
Miguel Polo Rosero
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I.
ANTECEDENTES
1. El 17 de abril de 2024, Mirian Cárdenas Izquierdo, a través de apoderado judicial, promovió demanda de restitución de inmueble arrendado en contra de la señora Rozmeri Márquez Izquierdo, sobre un inmueble ubicado en el barrio Buenos Aires de Pueblo Bello (Cesar)[[1]](#_ftn1).
2. El 30 de abril de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Bello admitió la demanda de la referencia. No obstante, el 17 de mayo de 2024, el señor Alirio Torres Torres, a través de la Asociación para el Desarrollo Agropecuario Genistur de la Sierra Nevada, formuló recurso de reposición en contra de la menciona decisión, toda vez que, afirmó bajo la gravedad de juramento, él es el propietario del inmueble objeto del proceso y, por lo tanto, el contrato de arrendamiento fue suscrito entre él y la señora Rozmeri Márquez Izquierdo.
3. De acuerdo con lo señalado en el recurso citado, en septiembre de 2012, en el marco de la justicia indígena, se liquidó la unión marital de hecho entre Alirio Torres Torres y Mirian Cárdenas Izquierdo. En dicho acuerdo se estableció que el 50% del inmueble mencionado correspondería a la hija menor de edad de ambos, y el otro 50%, se destinaría al pago de las deudas contraídas durante la sociedad conyugal. Asimismo, la autoridad indígena designó a Alirio Torres Torres como curador ad litem del inmueble[[2]](#_ftn2).
4. En el mencionado recurso de reposición se precisó que el 24 de enero de 2024, la Comisaría de Arumukin, en calidad de autoridad judicial indígena, admitió el estudio del caso que fue objeto de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria, para hacer un estudio integral de las solicitudes que se han presentado sobre el inmueble en controversia, “toda vez que la forma de concebir el proceso judicial iku, es como un conjunto de actos que tienen como objetivo final la satisfacción de intereses individuales de las partes involucradas sin vulnerar los usos y costumbres ancestrales y las decisiones de las autoridades, establecidos en sus respectivas pretensiones que se piden en la demanda, siendo totalmente práctico, con el objeto de obtener una adecuada administración de justicia y eso no siempre favorece a las pretensiones de una persona, es como el caso, puede ser que no proceda y eso no quiere decir que el juez este en contra, no obstante ella siempre ha alegado que los jueces están en contra de ella y termina huyendo o abandonando e interponiendo demanda en otra instancia, creo que la administración de justicia no es para sabotearla, toca ser respetuoso”[[3]](#_ftn3).
5. El 20 de junio de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Bello rechazó de plano el recurso de reposición interpuesto por el señor Alirio Torres, pues al verificar las pruebas aportadas en la demanda, se advirtió que, en el certificado de tradición de matrícula inmobiliaria expedido por la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Valledupar, “figura como titular del derecho de dominio la señora Cárdenas Izquierdo Mirian. [Además,] según acta de fecha 11 de febrero de 2022, reiterada el 19 de enero de 2024 emitida por el Resguardo Indígena Arhuaco de Businchama, se resolvió en el numeral 1, [que] ‘por tratarse de una situación donde se dirime la propiedad de un inmueble decretamos que la competencia es de la justicia ordinaria. 2. Decretamos la nulidad de todos los oficios, resoluciones y demás documentos realizados por el señor Iván Torres Torres porque de acuerdo a nuestra LEY DE ORIGEN no cuenta con la facultad para poder dirimir ningún problema tanto interno como externo. 4 que la señora Rosmery (SIC) Marquez Izquierdo no pertenece ni es miembro de esta comunidad. 5. Que la señora Mirian Cárdenas Izquierdo se encuentra dentro de la base de datos del resguardo de Businchama, es indígena perteneciente a la etnia arhuaca dentro del resguardo de la sierra’”[[4]](#_ftn4).
6. El 29 de julio de 2024, el Resguardo Indígena Arhuaco de Businchama, Espacio Tradicional de Arumikin, representado por Carlos Alberto Pérez Izquierdo, en calidad de cabildo, y Alejandro Martín Urrutia, en calidad de comisario, solicitó la remisión del proceso de la referencia a la Jurisdicción Indígena, en virtud de los artículos 93, 94 y 246 de la Constitución, la ley mayor, los usos y costumbres y el Convenio 169 de la OIT, toda vez que, conforme con los acuerdos emanados del acta de conciliación entre los señores Alirio Torres y Mirian Cárdenas, “este caso se ha hecho dentro de la justicia propia”, Además, “dentro del proceso judicial propio, del fallo arhuaco de fecha 27 de octubre de 2012, 13 de enero de 2013, 14 de junio de 2021 se les ordenó a las partes que lo consignado por ellos, no sea de nuevo objeto de debate, mucho menos objeto de declaración de nulidad, ni de un proceso judicial o de otro mecanismo alternativo de solución de conflictos, razón por la cual las partes en su momento acordaron transferirlos mediante un poder especial y por requisitos para la solemnidad fue protocolizada por medio de escritura la separación voluntaria y como se ha explicado fue validada por las autoridades del resguardo de Businchama”[[5]](#_ftn5).
7. En la mencionada intervención las autoridades indígenas afirmaron que el juez promiscuo municipal de Pueblo Bello no tiene la competencia para conocer este asunto, pues el elemento subjetivo —la calidad de las partes— corresponde a las autoridades arhuacas de Arumukin. Estas autoridades, investidas con presunción de legalidad, dictan decisiones que producen cosa juzgada, al igual que los acuerdos conciliatorios celebrados en el ámbito de la jurisdicción indígena. En consecuencia, manifestaron que la decisión del juez ordinario podría “afectar los derechos de la menor, en cuanto a la administración que realiza su padre Alirio Torres Torres de la casa de Pueblo Bello, que hace mediante un arrendamiento para sus gastos y al no haber suscrito la demandante ningún contrato de arriendo con la señora Rozmary Marquez Izquierdo, mal estaría legitimada para presentar una demanda, ya que por haberlo suscrito con el señor Alirio Torres Torres, es él, quien podría demandarla, por estar amparado en las facultades dadas por el acuerdo conciliatorio de fecha 27 de octubre de 2012”.“En razón a tal arbitrariedad, las autoridades Arhuacas de Arumukin en uso de sus atribuciones constitucionales (art246) y legales (Ley 89 de 1889) han adoptado la decisión arhuaca de la sentencia judicial indígena No. A-002 de 29 de abril de 2024, en la cual por sus efectos prima por el factor subjetivo y funcional así como igualmente priman para nuestra cultura los derechos fundamentales del niño del art. 44 de la constitución nacional”[[6]](#_ftn6).
8. El 20 de agosto de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Bello señaló que no se cumplían los elementos del fuero indígena ni se activaba la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena, pues, aun cuando se encontraba acreditado el factor personal, debido a que el Cabildo del Resguardo Indígena Arhuaco Businchama manifestó que la señora Rozmeri Márquez Izquierdo es miembro de esa comunidad, no ocurría lo mismo respecto del factor territorial, dado que el inmueble objeto de la demanda se encuentra ubicado en el municipio de Pueblo Bello, zona que está por fuera del sector de los asentamientos indígenas de la mencionada comunidad. Igualmente, tampoco encontró acreditado el factor objetivo, pues el bien inmueble objeto de restitución está legal y formalmente en cabeza de la señora Mirian Cárdenas Izquierdo y no de la comunidad y, finalmente, respecto del factor institucional, afirmó que la comunidad indígena no tiene conocimiento de los procedimientos que se tramitan sobre este tipo de procesos, sobre todo si se tiene en consideración que fue la titular del derecho de dominio quien activó la Jurisdicción Ordinaria, para dirimir su conflicto de tenencia sobre el inmueble que se encuentra arrendado[[7]](#_ftn7).
9. En vista de lo anterior, el juzgado negó el incidente de definición de competencia y consideró que la Jurisdicción Ordinaria es la competente para conocer del caso[[8]](#_ftn8).
9. En vista de lo anterior, el juzgado negó el incidente de definición de competencia y consideró que la Jurisdicción Ordinaria es la competente para conocer del caso[[8]](#_ftn8).
10. El 8 de octubre de 2024, el Resguardo Indígena Arhuaco de Businchama, Espacio Tradicional de Urumikin, representado por Carlos Alberto Pérez Izquierdo, en calidad de cabildo, y Alejandro Martín Urrutia, en calidad de comisario, solicitó que el asunto se remitiera a la Jurisdicción Especial Indígena en la comisaría de Arumukin, conforme con los siguientes argumentos:
“El 21 de mayo de 2024, la denuncia de restitución de inmueble arrendado en principio fue admitida en contra del señor Alirio Torres Torres en el Juzgado de Arumukin, por los suscritos autoridad indígena (…), dichas autoridades el 24 de enero de 2024, dieron apertura al proceso conforme a las costumbres internas, fue acumulada en el mismo proceso otros procesos que se encuentran pendientes. En este proceso la señora Mirian Cárdenas Izquierdo figura como demandante y el señor Alirio Torres Torres como parte demandada, este juzgado vinculó a Rosmery (SIC) Márquez como parte del proceso.
Los documentos aportados se puede evidenciar que, se cumplen con los factores para que el juzgado de Arumukin confirme la cadena de decisiones de las autoridades -factor personal: la señora Rozmeri Márquez Izquierdo es miembro de la comunidad, Arumukin, y la señora Mirian Cárdenas es indígena del resguardo Businchama, domiciliado en la jurisdicción de Arumukin.
Factor territorial: el bien sobre el cual versa la controversia se encuentra ubicado en el resguardo y territorios ancestrales amparado por el decreto 1500 de 2018 y dentro de ella, en el inmueble se encuentra dos sitios sagrados quien es custodiado por el señor Alirio Torres, en ella cuentan con su vínculo territorial los demandado (SIC) y administrador del inmuebles (SIC). (…) el municipio de Pueblo Bello está dentro de los territorios ancestrales de la ‘línea negra’ en la cual ejercemos jurisdicción y competencia funcional, administrativa y judicial y en consecuencia,[además] el factor territorial está íntimamente ligado a las concepciones sagradas, por estar enterrada ‘la placenta’ de nuestra hija, este lote de Pueblo Bello o el territorio en el cual se construyó la casa, que Alirio Torres le arrendó a Rosmari Márquez (SIC) estos adquieren una connotación especial sagrada, sobre la cual no podría pronunciarse más que por las autoridades indígenas que conocemos el asunto, que fue fallado acorde a los usos y costumbres, en razón del vínculo territorial que se tiene por la unión de la placenta y lo sagrado a la madre tierra en la sierra nevada donde nacimos
(…).
(…).
El factor objetivo: el objeto de la litis pertenece a particulares indígenas, miembros de la comunidad indígena, teniendo presente que sobre esta propiedad ya se realizó una conciliación para separar los bienes y cuerpos y pagar deudas y determinar la administración por la curaduría en favor de su hija menor en cabeza de quien está la titularidad por efectos de los actos mencionados, que ‘no se ha materializado’ por la omisión de notarios y de registro de instrumentos públicos, de permitir que fuera elevada la conciliación extrajudicial mediante una escritura pública que los funcionarios de la registraduría de instrumentos públicos de Valledupar no han querido registrar (…).
Factor institucional: [la comunidad tiene poder de coerción] como son las deferidas a las autoridades que son legalmente elegidas y nombradas por cada uno de los 60 pueblos arhuacos que fueron las que adelantaron y fallaron el proceso en el cual se hizo control de legalidad al acta de separación de cuerpos y bienes y la curaduría de la menor de edad hija de la demandante y el tercero interviniente Alirio Torres Torres, que no fue vinculado por la señora juez al proceso, como debió hacerlo”[[9]](#_ftn9).
11. En la mencionada solicitud, las autoridades indígenas informaron que, desde el 24 de enero de 2024, habían admitido la demanda sobre el inmueble objeto de cuestionamiento y la acumularon junto con otros procesos. De otro lado, precisaron que, en el asunto de la referencia, se había presentado un conflicto entre jurisdicciones que debía ser resuelto por la Corte Constitucional en atención al artículo 246 de la Constitución[[10]](#_ftn10).
12. El 28 de noviembre de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Bello reiteró los argumentos señalados en el auto del 20 de agosto de 2024, sobre la no configuración de los elementos del fuero indígena y la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena y consideró que, de acuerdo con el artículo 246 de la Constitución, en este caso la autoridad indígena no tiene la competencia para conocer el presente asunto, razón por la cual estimó que se configuró un conflicto entre jurisdicciones y remitió el proceso a la Corte Constitucional, para lo de su competencia[[11]](#_ftn11).
13. El 11 de marzo de 2025, las diligencias fueron enviadas a la Corte para que resolviera el conflicto y el asunto fue repartido el 17 de marzo de 2025 al magistrado ponente.
13. El 11 de marzo de 2025, las diligencias fueron enviadas a la Corte para que resolviera el conflicto y el asunto fue repartido el 17 de marzo de 2025 al magistrado ponente.
14. El 4 de abril de 2025, la Asociación de mamus y autoridades tradicionales del Pueblo Arhuaco solicitó el traslado del proceso de la referencia a la Jurisdicción Especial Indígena, al considerar que el asunto tiene especial relevancia, a fin de proteger el interés superior de la menor hija de la señora Cárdenas y el señor Torres. “Dicha solicitud de traslado se fundamenta también en la necesidad de proteger los derechos fundamentales de autonomía, el derecho a la igualdad, dignidad, el fuero especial, el debido proceso como derechos fundamentales que están involucrados y que afectan los derechos colectivos de la jurisdicción indígena (…) que no pueden ser afectados en las decisiones que libremente hemos adoptado, como jurisdicción indígena Arhuaca, cuando ‘se investiga un delito o una controversia entre indígenas, por los derechos de uso o propiedad, o sobre división material de bienes en el marco de una separación de bienes entre indígenas, entre otras causas, como en el asunto de marras’”[[12]](#_ftn12).
15. En el mencionado memorial se precisó que (i) el inmueble fue adquirido en el año 2008, durante la unión marital entre el señor Alirio Torres Torres y Mirian Cárdenas Izquierdo, en la cual nació una hija. Dicho bien fue otorgado a la señora Cárdenas a título gratuito, mediante la Resolución No. 614 del 11 de febrero de 2009[[13]](#_ftn13). Una comisión de autoridades tradicionales de la Confederación Indígena Tayrona (CIT) y resguardos Arhuacos y Businchama (ii) liquidó la unión marital y la sociedad patrimonial del señor Torres y la señora Cárdenas. En ese acuerdo, la señora Cárdenas recibió el 50% de los bienes comunes en forma de bienes muebles y ganado, mientras que el inmueble fue dividido en dos lotes: lote 1 asignado como dación en pago y lote 2 que incluye una edificación destinada a la hija de los señores Torres y Cárdenas. Siguiendo las costumbres arhuacas, la administración de este último quedó en manos del señor Alirio Torres, quien garantiza el cumplimiento del acuerdo y preserva los elementos sagrados de la tierra como la placenta enterrada, reforzando el vínculo espiritual y cultural. (iii) El 29 de abril de 2024, la justicia indígena, en el Espacio Tradicional Arumikin, resolvió la propiedad del inmueble mediante sentencia judicial, en la que se determinó que no procede la restitución del inmueble arrendado que
reclama la señora Cárdenas, debido a los acuerdos preexistentes y a que los supuestos contratos de arrendamiento entre Mirian Cárdenas y Rozmeri Márquez no existen, pues lo que sí se acredita es un contrato de arrendamiento entre ésta última y el señor Alirio Torres[[14]](#_ftn14).
16. El 16 de mayo de 2025, el Resguardo Indígena Arhuaco de Businchama le solicitó a la Corte que resuelva el conflicto de la referencia, tomando en consideración la prevalencia del interés superior del menor, debido a la relevancia que tiene para ellos la menor de edad hija de la accionante del proceso de restitución del inmueble arrendado, quien es la propietaria del inmueble, según sus usos y costumbres. Igualmente, precisó que en el municipio de Pueblo Bello existen dos resguardos que son: el resguardo Arhuaco de la Sierra, que se encuentra ubicado geográficamente en los llamados mojones hacia la vía Nabusimake, y el Resguardo Indígena Arhuaco de Businchama, que comprende toda la zona de ampliación, pero no la cabecera municipal[[15]](#_ftn15).
17. El 28 de mayo de 2025, el Resguardo Indígena de Businchama le solicitó a la Corte que traslade a la Jurisdicción Especial Indígena del Resguardo Arhuaco Businchama Espacio Tradicional de Arumukin, el conocimiento del proceso de restitución del inmueble arrendado, interpuesto por la señora Mirian Cárdenas Izquierdo. Sobre el particular, reiteró los argumentos expuestos sobre el cumplimiento de los elementos del fuero indígena y la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena. Sin embargo, respecto del elemento institucional explicó que “la comunidad de Businchama cuenta con los procedimientos establecidos que rigen la investigación y juzgamiento de los comuneros, establece las conductas de reproche social o que contrarían la armonía dentro del territorio indígena; señala las medidas concretas para detectar, impedir y sancionar este tipo de conductas y especifica los criterios que permiten aplicar sanciones de trabajo, prisión o castigo, por ende es lógico que la Comisaría Indígena de Arumukin ubicada en el casco urbano del municipio de Pueblo Bello es competente para dar el trámite a cosa juzgada, limpiando barreras y dando trámites para el estricto cumplimiento de lo expuesto por las actas de acuerdos conciliatorios del 27 de octubre de 2012, el 13 de enero de 2013, de las autoridades de Nabusimake, en ejercicio de
autoridad y función pública protocolizaron el traslado de la propiedad a través de fallo IKU del 14 de junio de 2021, elevado a escritura pública del 13 de junio de 2022, decisión confirmada en sentencia judicial indígena No. A-002 del 29 de abril de 2024, pero el registro de folio de matrícula inmobiliaria no se ha materializado por divergencia de concepto con la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, tras menospreciar la autonomía de los pueblos indígenas”[[16]](#_ftn16).
18. El 11 de junio de 2025, el señor Alirio Torres Torres le solicitó a este Tribunal que dirima el conflicto entre jurisdicciones en favor de la Jurisdicción Especial Indígena. Además, acompañó con su escrito la sentencia proferida el 29 de abril de 2024, por la justicia indígena en el Espacio Tradicional Arumikin[[17]](#_ftn17).
19. El 13 de junio de 2025, el Resguardo Indígena Arhuaco de Businchama, Espacio Tradicional de Urumikin, representado por Carlos Alberto Pérez Izquierdo, en calidad de cabildo, y Alejandro Martín Urrutia, en calidad de comisario, le solicitó a la Corte declarar la cosa juzgada respecto de la sentencia judicial indígena No. A-002 del 29 de abril de 2024. Además, aportaron al expediente los documentos relacionados con la interposición de una acción de tutela por parte del señor Alirio Torres en contra de la Notaría Segunda de Valledupar, la Registraduría de Instrumentos Públicos de Valledupar y la Superintendencia de Notariado y Registro, debido a que no han procedido al registo de la conciliación del 27 de octubre de 2012[[18]](#_ftn18).
20. El 17 de junio de 2025, la Asociación de mamus y autoridades tradicionales del Pueblo Arhuaco le informó a la Corte que el conflicto entre jurisdicciones con el radicado CJU-6379, forma parte de un entramado complejo diseñado estratégicamente para aprovechar las tensiones políticas que atraviesa el pueblo Arhuaco, con el fin de perseguir políticamente al señor Alirio Torres y utilizar esta coyuntura como una oportunidad para despojarlo de su inmueble, mediante la ejecución de múltiples actos fraudulentos y abusivos[[19]](#_ftn19).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
A.Competencia
21. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
22. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[[20]](#_ftn20). De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configure estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
| | | | --- | --- | | Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones | | | Subjetivo | Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[[21]](#_ftn21). | | Objetivo | Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[[22]](#_ftn22). | | Normativo | Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[[23]](#_ftn23). |
C. El fuero indígena y la activación de la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena en asuntos no penales
23. El artículo 246 de la Constitución dispone la facultad de las autoridades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales en el ámbito territorial de la comunidad, de conformidad con sus usos y costumbres propios, siempre que sean compatibles con la Constitución y la ley. El citado precepto señala, en todo caso, que “[l]a ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.
24. La Corte ha considerado que de este artículo se derivan cuatro atribuciones para las comunidades indígenas: (i) la facultad de establecer autoridades judiciales propias[[24]](#_ftn24); (ii) la posibilidad de expedir normas y procedimientos autónomos[[25]](#_ftn25); (iii) la sujeción de los criterios previos a la Constitución y la ley[[26]](#_ftn26); y (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación interjurisdiccional. El reconocimiento de esta autonomía se fundamenta en el respeto y protección de la diversidad étnica y cultural[[27]](#_ftn27).
25. En este sentido, el fuero indígena es el derecho subjetivo del que gozan los miembros de las comunidades indígenas y que actúa como mecanismo de protección y preservación de su autonomía étnica y cultural. En consecuencia, la configuración del fuero requiere la verificación de dos elementos esenciales: el factor subjetivo y el factor territorial[[28]](#_ftn28), mientras que la activación de la Jurisdicción Especial Indígena exige, además, que se acrediten el factor objetivo[[29]](#_ftn29) y el factor institucional u orgánico[[30]](#_ftn30).
| | | | --- | --- | | Factores o presupuestos de la Jurisdicción Especial Indígena | | | Personal | El elemento personal supone que cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo con sus usos y costumbres. Así, es indispensable acreditar que la persona sometida al trámite judicial pertenece efectivamente al pueblo indígena que reclama su competencia para conocer del asunto. | | Territorial | Exige al juez constatar el lugar donde ocurrieron los hechos que dieron origen al proceso judicial. La Corte ha interpretado este requisito de dos maneras complementarias: · Visión estricta: se limita al espacio físico demarcado por los linderos del resguardo indígena que reclama la competencia, de modo que el juez debe verificar que los actos litigiosos tuvieron lugar dentro de esos límites geográficos. · Visión expansiva del territorio: contempla el “espacio vital”[[31]](#_ftn31) donde la comunidad practica sus costumbres, ritos, creencias y modos de producción, incluso si esas actividades trascienden las fronteras geográficas del resguardo. En este supuesto, es importante verificar que los hechos se realizaron en un lugar que se encuentre vinculado con la vida cultural de la comunidad. |
| Objetivo | Supone constatar la naturaleza del interés jurídico en el trámite judicial, a fin de verificar En concreto, si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria. | | Institucional | Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres, y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir que (i) las autoridades tradicionales tienen procedimientos establecidos para tramitar el caso ante la Jurisdicción Especial Indígena, y (ii) el poder de coerción de la comunidad para hacer cumplir sus decisiones. |
26. Sin embargo, mediante el auto 206 de 2021, esta corporación precisó que la inobservancia de uno o varios factores no conduce automáticamente a otorgar el conocimiento del proceso a la Jurisdicción Ordinaria, sino que, en su lugar, supone hacer un ejercicio ponderado y razonable de los factores en la controversia, a efectos de hallar la solución que mejor satisfaga los derechos y principios involucrados, esto es, el debido proceso, las garantías de las víctimas, la diversidad étnica, el pluralismo jurídico y la maximización de la autonomía indígena.
D. Examen del caso concreto
27. En el asunto objeto de decisión, se cumple con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Pueblo Bello (Cesar) y el Resguardo Arhuaco Businchama Espacio Tradicional Arhuaco de Arumukin.
(ii)
Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se solicitó la competencia para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de un proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado. Sin embargo, sobre este punto cabe destacar que, de acuerdo con los documentos aportados por la comunidad indígena, mediante sentencia judicial indígena No. A-002 del 29 de abril de 2024, se resolvió la propiedad del inmueble objeto de la controversia, en el sentido de no ordenar su restitución a la señora Cárdenas Izquierdo, al advertir la inexistencia de un contrato de arrendamiento entre esta y la señora Márquez.
Para resolver este punto, la Corte Constitucional ha insistido en la necesidad de determinar el momento preciso en que la Jurisdicción Especial Indígena emite su pronunciamiento. De manera que, si su decisión se profiere después de iniciado el trámite en la Jurisdicción Ordinaria o en paralelo al conflicto entre jurisdicciones planteado, no resulta procedente privar a la Corte Constitucional de su competencia para resolverlo y, por lo tanto, no se estaría en presencia del fenómeno de la cosa juzgada. Resolverlo de otra manera supondría que la solución del conflicto quedaría supeditada a la autoridad que decida con mayor celeridad el asunto, en perjuicio de la seguridad jurídica y de la función constitucional de la Corte prevista en el artículo 241.11 del Texto Superior, para resolver los conflictos entre jurisdicciones[[32]](#_ftn32).
Por ende, si la decisión de la Jurisdicción Especial Indígena se produce antes de los dos momentos previamente señalados, la Corte está llamada a confirmar que la Jurisdicción Especial Indígena actuó con competencia al asumir el conocimiento del asunto, con el propósito de salvaguardar la garantía del juez natural y, al mismo tiempo, reconocer la autonomía de las comunidades indígenas para administrar justicia. Y, a contrario sensu, cuando la solución a la controversia se produce por la Jurisdicción Indígena, después de iniciado el conflicto o paralelo a su formulación, cabe resolver la autoridad llamada a asumir su conocimiento, cuando,“prima facie, no se advierte una actuación arbitraria o irrazonable por parte del juez [ordinario]que propone el conflicto de jurisdicciones, que implique una afectación intensa al principio de seguridad jurídica, (…) [a fin de] proteger la garantía del juez natural”[[33]](#_ftn33).
En el caso concreto, la Sala advierte que el 29 de abril de 2024, la justicia indígena en el Espacio Tradicional Arumikin, mediante sentencia No. A-002, decidió sobre el inmueble objeto del proceso de restitución que
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