CC - Auto A. 1031 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - Auto A. 1031 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1031/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1031 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6504
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 004 Penal del Circuito de Conocimiento de Quibdó, Chocó, y el Cabildo Indígena Umbra
Guaqueramae
Magistrada ponente:
Lina Marcela Escobar Martínez
Bogotá
D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I.ANTECEDENTES
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I.ANTECEDENTES
1. Hechos que originaron el proceso penal. De acuerdo con el escrito de acusación[[1]](#_ftn1), en el proceso penal objeto de conflicto de jurisdicción se investiga la posible comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
(artículo 376, Código Penal) en contra de César Augusto Mosquera Hurtado. La investigación tiene relación con el hallazgo de 21 kilogramos de marihuana que realizó la Policía Nacional, cuando aquel se encontraba hospedado en la habitación 107 del hotel Darién, en la ciudad de Quibdó, Chocó, sobre las 3:50 a.m. del día 11 de abril del 2021.
2. Actuación procesal. El 12 de abril de 2021, ante el Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Quibdó, se celebraron las audiencias preliminares de legalización de captura e incautación con fines de comiso, de formulación de imputación y de imposición de medida de aseguramiento en contra de César Augusto Mosquera Hurtado[[2]](#_ftn2). En esa oportunidad, se le imputó el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia.
3. La audiencia de formulación de acusación fue presidida por el Juzgado 001 Penal del Circuito de Conocimiento de Quibdó y se celebró entre el 2 de agosto y el 3 de noviembre de 2021[[3]](#_ftn3), en dos sesiones. En esa oportunidad, la fiscal precisó que el peso de la sustancia incautada corresponde a 21 kilos, 242 gramos, al tiempo que adicionó a la calificación jurídica el agravante contenido en el inciso tercero del artículo 376 del Código Penal.
4. Primer conflicto de jurisdicciones aparente. En el interregno de las audiencias de acusación, más precisamente el 25 de octubre de 2021[[4]](#_ftn4), Carlos Emilio Aricapa Tapasco, gobernador mayor de la Comunidad Indígena Umbra Guaqueramae del municipio de Quinchía, Risaralda, aportó un escrito en el que solicitaba “que el sentenciado (sic) sea trasladado, para sitio de reclusión de la comunidad indígena para cumplir la actual privación de la libertad en la comunidad indígena UMBRA GUAQUERAMAE del municipio de Quinchía Risaralda”[[5]](#_ftn5).
5. El 9 de noviembre de 2021, el Juzgado 001 Penal del Circuito de Conocimiento de Quibdó reclamó la competencia para sí; propuso la existencia de un conflicto entre jurisdicciones y, en consecuencia, remitió el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[[6]](#_ftn6).
En sustento de su decisión, manifestó que no se acreditó el factor subjetivo, ya que no hay prueba de que César Augusto Mosquera Hurtado perteneciera a la comunidad; ni tampoco el territorial, en la medida que los hechos ocurrieron fuera de los linderos del cabildo. Por último, agregó que el bien jurídico tutelado --salud pública-- es de trascendencia universal y “no puede entenderse absorbido por la cosmovisión” de la comunidad indígena.
6. El 23 de noviembre de 2021, por medio de orden n° 1164, el titular del despacho corrigió la decisión dirigida a que se remitiera el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En su reemplazo, ordenó la remisión del asunto a la Corte Constitucional para que resolviera el conflicto de competencia entre jurisdicciones[[7]](#_ftn7).
7. Este primer asunto le fue asignado al magistrado Alejandro Linares Cantillo el 26 de enero de 2022. Luego, el 23 de noviembre de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional emitió el Auto 1785 de 2022, mediante el cual resolvió: (i) declararse inhibida para resolver sobre el conflicto entre jurisdicciones, toda vez que no se acreditó el presupuesto subjetivo para su configuración, pues la autoridad de la Jurisdicción Especial Indígena no reclamó de un modo expreso la competencia[[8]](#_ftn8) y (ii) remitir el expediente al Juzgado 001 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Quibdó, para que continúe con el trámite del referido proceso y comunique la decisión a los sujetos procesales.
8. Inicialmente el asunto regresó al Juzgado 001 Penal del Circuito de Conocimiento de Quibdó, sin embargo, en virtud de los acuerdos PCSJA20-11686 y CSJCHA23-C73 del 10 de diciembre de 2022 y 13 de septiembre de 2023, respectivamente, el expediente se reasignó en cabeza del Juzgado 004 Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad[[9]](#_ftn9).
9. Nueva manifestación de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena en el presente conflicto de jurisdicciones. El 2 de abril de 2025, Carlos Emilio Aricapa Tapasco aportó un nuevo escrito en el que solicitaba que César Augusto Mosquera Hurtado sea “capturado, procesado y juzgado por esta jurisdicción”, con fundamento en los artículos 7, 10, 13, 70, 246, 286 y 287 de la Constitución Política, el Convenio 169 de la OIT y las leyes 21 de 1991 y 48 de 1993. Adujo que “el procesado pertenece al Cabildo Indígena Umbra Guaqueramae y la comunidad ha manifestado su interés en asumir competencia sobre el caso”. De otra parte, criticó la decisión tomada por el Juzgado 001 Penal del Circuito de Conocimiento de Quibdó, pues, en su criterio, el juez “desconoció que la territorialidad y la relación con las costumbres deben interpretarse en sentido amplio”[[10]](#_ftn10).
10. Nueva manifestación de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Penal. Tras estudiar la solicitud del gobernador indígena, el 11 de abril de 2025 el Juzgado 004 Penal del Circuito de Conocimiento de Quibdó señaló que la Jurisdicción Ordinaria Penal es competente para conocer el asunto. Estimó que la conducta desplegada por Cesar Augusto Mosquera Hurtado ocurrió “fuera del ámbito territorial de la comunidad a la que informan pertenece” y que “no se logra establecer que el encartado haya actuado bajo la circunstancia de error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa”. Por último, reiteró el argumento expuesto por su homólogo primero, cifrado en que por la naturaleza del bien jurídico el asunto “no puede entenderse absorbido por la cosmovisión” de la comunidad. En consecuencia, propuso el conflicto entre jurisdicciones y ordenó la remisión del asunto a la Corte Constitucional para que dirima la controversia[[11]](#_ftn11).
11. Reparto al despacho. El 11 de abril de 2025, el Juzgado 004 Penal del Circuito de Conocimiento de Quibdó remitió el asunto a la Corte Constitucional[[12]](#_ftn12). En sesión virtual del 13 de mayo de 2025, la Presidencia de la Corte Constitucional repartió el asunto de la referencia al despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera, el cual fue enviado a través de acta secretarial del 14 del mismo mes y año[[13]](#_ftn13). El 5 de junio de 2025, la magistrada Diana Fajardo Rivera finalizó su periodo constitucional.
12. Auto de pruebas. Revisado en detalle el expediente de la referencia, el magistrado (e) César Humberto Carvajal Santoyo decretó la práctica de pruebas mediante auto del 12 de junio de 2025, en el que solicitó información relevante a las autoridades indígenas de la Comunidad Indígena Umbra Guaqueramae, a la Agencia Nacional de Tierras y a la dirección de asuntos indígenas, rom y minorías del Ministerio del Interior[[14]](#_ftn14).
En particular, a las autoridades de la Comunidad Indígena Umbra Guaqueramae les solicitó que respondieran una serie de preguntas relacionadas con (a) la pertenencia del procesado a su comunidad, (b) el ámbito territorial en que sus autoridades tradicionales ejercen jurisdicción, (c) la administración de justicia al interior de la comunidad y (d) los derechos que le son reconocidos al acusado cuando los asuntos son conocidos por su jurisdicción.
13. El 12 de junio de 2025, la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez, tomó posesión del cargo y asumió el conocimiento del expediente de la referencia.
14. Respuesta al Auto de pruebas. Mediante oficio del 4 de julio de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional comunicó al despacho de la magistrada sustanciadora que, dentro del término probatorio establecido, recibió respuesta de la Comunidad Indígena Umbra Guaqueramae.
15. El gobernador de la Comunidad Indígena Umbra Guaqueramae informó, entre otras cosas, que (i) César Augusto Mosquera Hurtado es integrante de la comunidad; (ii) esta se encuentra localizada en el municipio de Quinchía, Risaralda; (iii) “los hechos a los que se refiere el proceso no ocurrieron dentro de nuestra jurisdicción territorial”; (iv) la comisión de cualquier delito afecta profundamente la cosmovisión y la armonía de la comunidad; (v) dentro de las sanciones que impone el Consejo de Gobierno se encuentran los trabajos forzados continuos, por jornadas de 12 horas, dependiendo de la gravedad y el tipo de delito cometido; (vi) en el pasado han juzgado a personas que han incurrido en tráfico y fabricación de estupefacientes y (vii) el procedimiento de juzgamiento se divide en sensibilización, investigación y juzgamiento, etapas en las cuales el procesado goza del derecho a la defensa[[15]](#_ftn15).
16. Junto a su contestación, el gobernador aportó (i) copia de su cédula de ciudadanía, (ii) el concepto etnológico del Pueblo Indígena Umbra Guaqueramae, (iii) el reglamento interno y (iv) el censo poblacional.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
## 1.Competencia
17. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
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## 2.En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver
18. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones, los cuales se cumplen en este caso, tal como se
expone a continuación[[16]](#_ftn16):
| Presupuesto | Análisis del caso concreto | | --- | --- | | Subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[[17]](#_ftn17). | Se cumple. El conflicto se presenta entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado 004 Penal del Circuito de Conocimiento de Quibdó, Chocó (Jurisdicción Ordinaria) y el Cabildo Indígena Umbra Guaqueramae (Jurisdicción Especial Indígena). | | Objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la controversia[[18]](#_ftn18). | Se cumple. El conflicto se trata del conocimiento del proceso penal por la posible comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, que actualmente se adelanta en contra de César Augusto Mosquera Hurtado. | | Normativo: es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[[19]](#_ftn19). | Se cumple. Cada autoridad expuso las razones por las cuales reclama competencia, conforme a los párrafos 9, 10 y 15 de los Antecedentes. |
Cuadro único. Configuración de presupuestos del conflicto de jurisdicciones.
19. Una especial consideración ha de hacerse teniendo en cuenta que en el Auto 1785 de 2022 la Sala Plena de esta corporación se declaró inhibida para resolver un conflicto entre jurisdicciones trabado previamente al interior de la presente causa penal. Dicha decisión se basó en que la autoridad de la Jurisdicción Especial Indígena no fue clara a la hora de reclamar la competencia para adelantar el juzgamiento, en la medida que solicitó el traslado del lugar de reclusión para el comunero César Augusto Mosquera Hurtado y sus argumentos estaban dirigidos al cumplimiento de la privación de la libertad en el territorio de la comunidad indígena.
20. Actualmente, en el escrito dirigido al Juzgado 004 Penal del Circuito de Conocimiento de Quibdó, Chocó, el gobernador del Cabildo Umbra Guaqueramae hizo la siguiente petición: “...solicito a su despacho el traslado del expediente donde reposa el proceso del comunero Cesar (sic) Augusto Mosquera Hurtado identificado cedula numero (sic) 1010023456, por el delito de: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
El cual se encuentra en libertad. Para ser investigado y juzgado y condenado por la jurisdicción indígena…[[20]](#_ftn20)”.
21. Como se ve, a diferencia de lo ocurrido en el conflicto suscitado previamente, en el presente caso existe una manifestación expresa por parte de la autoridad de la Jurisdicción Especial Indígena en la que da a entender su deseo de asumir el conocimiento del asunto. De suerte que el presupuesto subjetivo se halla acreditado.
## 3.La Jurisdicción Especial Indígena como expresión del carácter pluriétnico de la Nación y los factores para la activación de su competencia
22. Pese a la historia de mestizaje y raíces indígenas en Colombia, el reconocimiento jurídico de la diversidad étnica y cultural fue tardío. Apenas en 1991, la Asamblea Nacional Constituyente reconoció la Nación como pluriétnica y multicultural en la Constitución. De ahí que en esta se consagraran el artículo 1º, que identificó a Colombia como un Estado social de derecho participativo y pluralista, y el artículo 7º, que por primera vez reconoció el carácter étnico y cultural de la Nación y ordenó expresamente su protección[[21]](#_ftn21).Esto llevó a la transformación de la administración de justicia, permitiendo a las comunidades indígenas ejercer su propia jurisdicción dentro de su territorio. Este reconocimiento de la Jurisdicción Especial Indígena garantiza la diversidad y la autonomía de las comunidades, y fue consagrado en
el artículo 246 de la Constitución así:
“Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.”
23. El reconocimiento de la Jurisdicción Especial Indígena en la Constitución Política y la validez jurídica otorgada a los sistemas de justicia utilizados por los pueblos originarios para resolver sus asuntos internos son fundamentales para garantizar la diversidad mencionada. La Constitución ordena el respeto al ejercicio de la jurisdicción indígena, que se basa en normas y procedimientos propios asociados a sus usos y costumbres[[22]](#_ftn22).
Proteger el derecho propio de los pueblos indígenas, es decir, las reglas y pautas de organización que les son particulares, refleja su autonomía política y jurídica reconocida en el ordenamiento constitucional actual[[23]](#_ftn23).Por lo tanto, es necesario reconocer que en la sociedad colombiana coexisten diferentes realidades indígenas y que su pervivencia depende en gran medida del respeto a sus formas de organización y autogobierno, las cuales se basan en las cosmovisiones de quienes las integran[[24]](#_ftn24).
24. Sin embargo, en el mismo texto constitucional se estableció un condicionamiento expreso: que no se contraríe la Constitución y las leyes de la República. Al respecto, la Corte Constitucional se ha ocupado de construir una jurisprudencia robusta sobre el ámbito constitucional en el que se desenvuelve el mandato de respeto y preservación de las prácticas jurisdiccionales de las comunidades indígenas. Así, ha señalado que el análisis y el entendimiento de la Jurisdicción Especial Indígena en la jurisprudencia constitucional se basa en el principio de maximización de la autonomía de los pueblos indígenas y la minimización de sus restricciones[[25]](#_ftn25). Este principio establece que los límites de la autonomía deben (i) ser excepcionales y (ii) enmarcarse en lo “constitucionalmente intolerable”[[26]](#_ftn26).
25. Bajo esa lógica interpretativa, esta Corporación ha abordado distintas controversias enmarcadas, precisamente, en amplias discusiones sobre el margen competencial de la Jurisdicción Especial Indígena y su interacción con la Jurisdicción Ordinaria. Particularmente, en las sentencias T-617 de 2010 y C-463 de 2014la Corte sistematizó los factores de activación de la competencia jurisdiccional de las comunidades indígenas, que serían pacíficamente reiterados en la jurisprudencia posterior: (i) el factor personal, (ii) el factor territorial, (iii) el factor objetivo y (iv) el institucional[[27]](#_ftn27). A continuación, se hará referencia estos cuatro presupuestos.
26. El factor personal hace referencia a “la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad indígena”[[28]](#_ftn28).
Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, tanto en sede de tutela como en sede de conflictos de jurisdicción, ha señalado que existe libertad probatoria para demostrar el cumplimiento de este elemento[[29]](#_ftn29). Así, la condición indígena debe demostrarse a partir de la identidad cultural real del sujeto, quien afirma que es parte de la comunidad, y del reconocimiento por parte de esta al respecto. Para esto, se pueden usar mecanismos como certificaciones de las autoridades indígenas, censos internos, y estudios sociológicos o antropológicos, entre otros. Sin embargo, deben priorizarse los mecanismos que la comunidad adopte de forma autónoma, y, en todo caso, debe primar la realidad sobre las formalidades.
27. El factor territorial constituye una garantía del “ámbito territorial” en el que se desarrolla el ejercicio de la jurisdicción indígena, por mandato explícito del artículo 246 constitucional, y en cuya extensión física se exige que hayan ocurrido los hechos del caso respectivo.
28. Al respecto, la Sala Plena ha destacado que “[e]l territorio de las comunidades indígenas es un concepto que trasciende el ámbito geográfico de una comunidad indígena. La constitución ha considerado que el territorio de la comunidad indígena es el ámbito donde se desenvuelve su cultura.” Igualmente, señaló que, “excepcionalmente”, el factor territorial debe ser atendido desde su “efecto expansivo”.[[30]](#_ftn30) No obstante, este último criterio no admite ser leído de manera aislada. Primero, la Corte explicó con claridad que la referencia a la “excepcionalidad” significa que “cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, es aconsejable que su juzgamiento se desarrolle por las autoridades indígenas.” Segundo, en todo caso la valoración de este presupuesto necesariamente debe atender el mandato de maximización de la autonomía y minimización de sus restricciones que, como ya se vio, constituye un postulado básico en el estudio de los asuntos en los que estaría comprometido el principio de diversidad étnica y cultural de la Nación.
29. En cuanto al factor objetivo, este alude a la naturaleza del bien jurídico tutelado, la pertenencia o no de su titular a la comunidad indígena vinculada a la controversia y al interés que sobre el mismo tendría dicha comunidad y la sociedad mayoritaria. Para su entendimiento, se han fijado las siguientes subreglas jurisprudenciales[[31]](#_ftn31):
(i) Interés exclusivo de la comunidad indígena: si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la Jurisdicción Especial Indígena.
(ii) Interés exclusivo de la sociedad mayoritaria: si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria.
(iii) Concurrencia de intereses: si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo “no determina una solución específica.”
(iv) Especial nocividad: cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la Jurisdicción Especial Indígena. Es necesario efectuar un análisis “más detallado” sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la Jurisdicción Especial Indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima.
30. Acerca del factor institucional u orgánico, este apunta a la existencia de autoridades, usos, costumbres y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genéricode nocividad social. Con todo, la verificación de este elemento de competencia debe ser especialmente cuidadosa con el respeto del pluralismo jurídico y el mandato de maximización de la autonomía indígena que se derivan de la diversidad étnica y cultural protegida constitucionalmente. De ahí que la constatación del gobierno y del derecho propio de las comunidades no pueda partir ni de la exigencia de una equivalencia automática con la institucionalidad de la sociedad mayoritaria ni de un reclamo por su adaptación identitaria a las estructuras propias del derecho no indígena. Como lo ha indicado esta Corporación, “la sujeción de la jurisdicción especial a la Constitución y la ley es un asunto que debe ser tratado con cautela, toda vez que sostener que dicha sujeción es completa e irrestricta a todas las normas legales significaría dejar vacío de contenido el derecho de los pueblos indígenas a ejercer jurisdicción al interior de sus territorios.”[[32]](#_ftn32)
31. En ese sentido, aun cuando las autoridades de la Jurisdicción Ordinaria –incluyendo por supuesto aquellas encargadas de resolver las colisiones de competencia entre jurisdicciones– ejercen su labor judicial esencialmente a partir de la formación jurídica propia del derecho mayoritario, lo cierto es que su interacción con los modos de jurisdicción indígena debe iniciar desde el respeto de su pleno valor jurídico, de su autoridad y de su relevancia histórica. Por ello, se ha dicho, “la promesa del multiculturalismo se encuentra dirigida hacia el diálogo intercultural y el aprendizaje mutuo”,[[33]](#_ftn33) no hacia la imposición de uno sobre el otro y mucho menos hacia el entendimiento de la coexistencia de ambas jurisdicciones como un escenario de rivalidades y pugnacidad.
32. Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha aclarado el alcance y propósito del análisis que debe adelantar el juez que resuelve los conflictos de jurisdicción. En particular, se ha referido a la imposibilidad de adelantar juicios abstractos y previos sobre la constitucionalidad o no de los sistemas
de justicia de las comunidades indígenas, así:
“un derecho propio debe concebirse como un sistema jurídico particular e independiente, no como una forma incipiente del derecho occidental o mayoritario, así que el juez debería acercarse a este, en principio, con el mismo respeto con el que persigue obtener conocimiento del sistema jurídico de otro país, si bien existen mínimos constitucionales a los que cada derecho propio debe adaptarse, aspecto que solo corresponde verificar al juez competente (en principio, al juez de tutela, mediante un control posterior vía acción de tutela). // En atención (…) al respeto por el principio de maximización de la autonomía, y en consideración al amplio número de culturas diversas y de formas jurídicas que en ellas se practican, el control (del juez de tutela o del juez encargado de dirimir el conflicto) sobre el respeto por los derechos de las víctimas debe orientarse, en principio, a verificar la existencia de una institucionalidad que permita la participación de la víctima en la determinación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados. La verificación del contenido de los usos y costumbres de cada comunidad, escaparía entonces a una evaluación previa sobre su conformidad con la Constitución. Una verificación de tal entidad, señaló la Corte en la sentencia T-552 de 2003, solo sería procedente ex post.”[[34]](#_ftn34)
33. En atención a los anteriores presupuestos interpretativos, la Corte ha sistematizado las siguientes subreglas jurisprudenciales que orientan el análisis del elemento institucional:[[35]](#_ftn35)
33. En atención a los anteriores presupuestos interpretativos, la Corte ha sistematizado las siguientes subreglas jurisprudenciales que orientan el análisis del elemento institucional:[[35]](#_ftn35)
(i) El juez encargado de dirimir el conflicto de competencias entre la jurisdicción especial indígena y el sistema jurídico nacional debe tomar en consideración la existencia de una institucionalidad social y política que permita asegurar los derechos de las víctimas en el proceso. El primer factor para determinar la existencia de esa institucionalidad es la manifestación positiva de la comunidad, en el sentido de tener voluntad para adelantar el proceso.
(ii) La verificación de la compatibilidad entre el contenido del derecho propio de una comunidad indígena y los derechos de las víctimas, por regla general, solo puede ser objeto de un control judicial posterior. Es decir, la verificación de la efectiva garantía en un determinado proceso adelantado por la Jurisdicción Especial Indígena solo puede efectuarse luego de la actuación de las autoridades indígenas. El carácter posterior que dicho control tiene por regla general no excluye que el juez que resuelve un conflicto de jurisdicciones defina, entre otros puntos, si las autoridades, usos, costumbres y procedimientos tradicionales de la comunidad prima facie garantizan la reparación de la víctima, la sanción del responsable y la participación de la víctima en la determinación de la verdad, entre otros.
(iii) Excepcionalmente, en casos de extrema gravedad o en los que la víctima se encuentra en situación vulnerable, debido a su condición de especial protección constitucional, o en estado de indefensión, el juez encargado de dirimir el conflicto podría realizar una verificación más amplia de la vigencia del elemento territorial, valiéndose de pruebas técnicas, o de la propia experiencia de la comunidad. Sin embargo, el contenido material del derecho propio es ajeno a esa verificación.
(iv) El derecho al ejercicio de la jurisdicción especial indígena es de carácter dispositivo, voluntario u optativo para la comunidad. Sin embargo, cuando una comunidad asume el conocimiento de un caso determinado, no puede renunciar a tramitar casos similares sin ofrecer una razón legítima para ello, pues esa decisión sería contraria al principio de igualdad.
(v) El debido proceso tiene, en el marco de la jurisdicción especial indígena, el alcance de predecibilidad o previsibilidad sobre las actuaciones de las autoridades tradicionales, y la nocividad social de ciertas conductas. Sin embargo, no puede exigirse a la comunidad indígena que acredite la existencia de normas escritas o de compendios de precedentes para ejercer la autonomía jurisdiccional, debido a que el derecho propio se encuentra en proceso de formación o reconstrucción. Lo que se exige es un concepto genérico de nocividad social.
(vi) Resulta contrario a la diversidad étnica y cultural, y a la autonomía jurisdiccional de las comunidades indígenas, la exigencia de acreditar un reconocimiento jurídico externo de su existencia.
(vi) Resulta contrario a la diversidad étnica y cultural, y a la autonomía jurisdiccional de las comunidades indígenas, la exigencia de acreditar un reconocimiento jurídico externo de su existencia.
34. Finalmente, uno de los rasgos característicos de los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena es que su estudio se debe adelantar a partir de un análisis ponderado y razonable. No se trata, entonces, de una suerte de formula automática o lista de chequeo según la cual la ausencia de uno de los factores conlleve a una decisión fija sobre la atribución de competencia. Por el contrario, esta Corporación ha precisado que en caso de incumplimiento de alguno de los factores el juez deberá revisar cuál es la decisión que mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas. En cuanto a los dos últimos, deberá estudiarlos bajo la perspectiva de la diversidad cultural.[[36]](#_ftn36)
## 4.Caso concreto: la competencia jurisdiccional para conocer del proceso penal iniciado en contra de César Augusto Mosquera Hurtado es de la Jurisdicción Ordinaria Penal.
35. A la luz de todo lo expuesto, se analizarán los factores de competencia personal, territorial, objetivo e institucional en el asunto de la referencia, a efectos de resolver el conflicto de jurisdicciones.
4.1.Factor personal
35. A la luz de
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