CC - Auto A. 1055 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - Auto A. 1055 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1055/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
[image]
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1055 DE 2025
Referencia: expediente
CJU-6679
Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pitalito (Huila) y el cabildo indígena El Rosario del municipio de Coyaima (Tolima)
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial, de la prevista en el artículo 241.11[[1]](#_ftn1) de la Constitución Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. Para el 17 de marzo de 2023, Juan Pablo Maje Suárez fungía como director de la sucursal bancaria del Banco Agrario de Colombia S.A. ubicada en Natagaima
(Tolima). Aparentemente, habría accedido con su usuario al sistema COBIS, una plataforma tecnológica de la entidad, infringiendo sus condiciones de uso y protocolos de seguridad con el propósito de desviar ciertas sumas de dinero en favor de terceros, a través de la autorización de dinero en efectivo y la emisión de cheques de gerencia. Estas actuaciones las habría realizado de común acuerdo con otros funcionarios y particulares. Se le imputaron los delitos de acceso abusivo a un sistema informático, obstaculización ilegítima de sistema informático o red de telecomunicación y peculado por apropiación, consagrados en los artículos 269A, 269B y 397 de la Ley 599 de 2000, Código Penal[[2]](#_ftn2).
2. En las audiencias preliminares del 29 y 30 de agosto y 2 de septiembre de 2024, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Saladoblanco[[3]](#_ftn3) impartió legalidad a la captura, le impuso la prohibición de enajenar bienes sujetos a registro y la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario[[4]](#_ftn4).
El 4 de diciembre siguiente, la Fiscalía General de la Nación presentó el escrito de acusación[[5]](#_ftn5) que correspondió al Juzgado 002 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pitalito (Huila)[[6]](#_ftn6).
3. Antes de la audiencia de formulación de acusación, el defensor del imputado remitió al juzgado de conocimiento distintos documentos relacionados con la comunidad indígena El Rosario del municipio de Coyaima (Tolima), a saber: un acta de la diligencia de posesión de algunos cargos de la comunidad firmada por la Alcaldía Municipal de Coyaima, y la Resolución No. 013 del 3 de abril de 2025 de la Personería Municipal de Coyaima que reconoce e inscribe la veeduría ciudadana de la vereda El Rosario para efectos de un convenio interadministrativo suscrito con el Instituto Nacional de Vías – INVIAS[[7]](#_ftn7).
4. Reclamación de competencia por parte de la autoridad indígena. El 6 de mayo de 2025 tuvo lugar la audiencia de formulación de acusación. En su desarrollo, el gobernador de la comunidad indígena El Rosario, Armando Barrios Viuche, solicitó que esta misma juzgara al imputado[[8]](#_ftn8).
Explicó que la Sentencia C-463 de 2014 reconoce los ancestros y mayores que integran las comunidades. Aseguró que el imputado es compañero o miembro de su comunidad indígena y, a pesar de que los recursos que habría aparentemente apropiado son públicos, eso no impide que se imparta justicia indígena en el caso. El gobernador precisó que los líderes discutieron el asunto y concluyeron que efectivamente el imputado hacía parte del grupo. Además, enfatizó que es un caso especial que cumple con los elementos para activar la competencia de la jurisdicción especial indígena, como el territorial que entiende el territorio como el ámbito donde se desenvuelve la cultura de aquel colectivo, y el elemento objetivo porque el caso es de interés de su comunidad, en tanto los recursos del Banco Agrario de Colombia S.A. pueden tener incidencia en su desarrollo como integrantes de una sociedad o pueblo.
5. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal[[9]](#_ftn9). En la misma audiencia, el Juzgado 002 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pitalito partió de la premisa de que, para resolver una situación determinada, debe atenerse a los elementos probatorios obrantes en la diligencia porque la Ley 906 de 2004 no contempla la prueba trasladada y debe aplicarse el principio de preclusividad.
Esto, con el fin de advertir que la solicitud de la comunidad indígena no estuvo sustentada en suficientes elementos de prueba.
6. El juzgado indicó que la Corte Constitucional ha fijado los elementos que deben ser analizados para determinar cuál es la jurisdicción competente para adelantar este tipo de juicios. Sin embargo, no citó ninguna providencia en particular. Primero, señaló que el imputado pertenece tanto a la sociedad mayoritaria, incluso ejerciendo un alto cargo de gerencia o dirección del Banco Agrario de Colombia S.A., como a la comunidad indígena según el gobernador. Sin embargo, la calidad de comunero del imputado está acreditada en el proceso sólo con el dicho de este, aunque no es necesario contar con un censo o certificación, pues es la misma autoridad quien puede reconocer la condición de comunero y la persona también expresa su autorreconocimiento, según manifestó el abogado defensor.
7. En cuanto a los otros elementos que activan la competencia de la jurisdicción especial indígena, estimó que deben ser estudiados por la Corte Constitucional, pues ello no puede ocurrir por un capricho o la simple manifestación de la comunidad indígena que no esté sustentada en suficientes elementos de prueba. Los delitos imputados por la Fiscalía General de la Nación fueron aparentemente cometidos por fuera del territorio en donde esta ejerce su propia jurisdicción y al interior y con efectos en la sociedad mayoritaria.
8. En cuanto al elemento objetivo, la misma Corte Constitucional ha resaltado la necesidad de evaluar la gravedad de la conducta y el umbral de nocividad por la afectación al bien jurídico protegido. En este caso, el bien jurídico tiene que ver con la protección de la administración pública, así como con la protección de la información y los datos informáticos, de modo que no están relacionados con la protección de usos y costumbres indígenas. Sobre el elemento institucional finalizó diciendo aquella autoridad que el gobernador no expuso que la comunidad indígena tuviera la capacidad organizacional para adelantar un juicio y que, frente a la persona privada de la libertad, no se acreditó la existencia de un centro de armonización o guardia indígena para que esté en el territorio indígena.
9. En síntesis, la autoridad judicial consideró que no era posible remitir el caso a la comunidad indígena y, en ese sentido, que se configura un conflicto positivo de competencia entre dos autoridades que administran justicia en un tema de naturaleza judicial. En virtud de los artículos 54 y 341 de la Ley 906 de 2004 y el Acto Legislativo 02 de 2015, esta Corporación debe dirimir la controversia.
10. Remisión del expediente a la Corte Constitucional. El 7 de mayo de 2025, la autoridad judicial aludida remitió el expediente a esta Corporación[[10]](#_ftn10), el cual fue sorteado y repartido al magistrado sustanciador en reunión del 13 de mayo del mismo año. El día siguiente, la Secretaría General de este Tribunal envió el expediente al despacho para su conocimiento y respectivo trámite[[11]](#_ftn11).
11. Actuaciones surtidas ante la Corte Constitucional. Mediante autos del 26 de mayo y 12 de junio de 2025, el despacho sustanciador decretó pruebas de oficio para acceder a información relacionada con tres ejes temáticos: (i) la configuración de los factores respecto del fuero especial indígena, (ii) el impacto y la gravedad que representa en la comunidad indígena la conducta por la cual es investigado el procesado y (iii) la estructura de las instituciones y mecanismos dentro de la comunidad para adelantar la investigación, juzgamiento, sanción y reparación de los hechos que dieron lugar a la actuación judicial objeto del conflicto.
12. La información probatoria fue requerida al imputado, por medio de su abogado defensor, al gobernador de la comunidad indígena, a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, al Instituto Colombiano de Antropología e Historia – ICANH, a la Gobernación del Tolima, a las Alcaldías de Natagaima y de Coyaima y a la Corporación Autónoma Regional del Tolima. Además, se requirió al juzgado de conocimiento para que aportara el archivo de la audiencia en la que se decidió la solicitud de cambio de jurisdicción[[12]](#_ftn12).
13. Pruebas recibidas. Se recibieron
las siguientes pruebas:
Tabla 1. Respuestas a los autos de pruebas
| | | | --- | --- | | Respuesta | Contenido | | Imputado[[13]](#_ftn13) | Explicó que se reconoce como miembro de la comunidad El Rosario del pueblo Pijao, afiliada a la Asociación de Cabildos Indígenas del Tolima – ACIT. Su calidad de miembro data del año 2022. Además, aseguró que está integrado profundamente en la comunidad, pues ha participado activamente en ella, frecuenta sus usos y costumbres al punto que desarrolló proyectos agrícolas con ella. Aportó un documento que el gobernador de la comunidad, Armando Barrios Viuche, expidió el 5 de mayo de 2025, el cual certifica la existencia de El Rosario y la vinculación del imputado a ella. También entregó un documento del 28 de agosto de 2024 de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, en el que consta la existencia de la comunidad indígena y del vínculo del imputado a ella, por medio de los censos de 2022, 2023 y 2024. |
| Comunidad indígena El Rosario[[14]](#_ftn14) | Explicó que el imputado es miembro de la comunidad indígena y, por esa razón, debe ser juzgado por ella en virtud de los artículos 246 constitucional, 12 de la Ley 270 de 1996 y 30 de la Ley 906 de 2004. Precisó que la comunidad hace parte del pueblo Pijao y especialmente de la Asociación de Cabildos Indígenas del Tolima – ACIT, ubicada en todo el Tolima y con mayor influencia en Ortega, Coyaima y Natagaima. Por otra parte, manifestó que la comunidad tiene interés en conocer el caso, independientemente del tipo penal de que se trate, pues cualquier desequilibrio presunto en cabeza de uno de sus integrantes impacta sus costumbres, usos, cultura y cosmovisión. En otros términos, el respeto por los ritos comunitarios se afecta cuando un comunero está inmerso en conductas que también cuestionan el comportamiento colectivo. El interés en la conducta también radica en dar relevancia a los usos y costumbres comunitarios, los cuales se menoscaban cuando no son los mismos integrantes de El Rosario quienes juzgan las conductas. El gobernador también explicó que existe un procedimiento aplicable a cualquier conducta o desequilibrio presunto: (i) reunión plena del cabildo de la parcialidad indígena conformada por ocho integrantes (gobernador, suplente, tesorero, secretario, fiscal, alguacil, comisario y alcalde) para analizar el asunto; (ii) calificado el mérito del desequilibrio
por el cabildo, se convoca asamblea general (ordinaria o extraordinaria) por parte del comisario, quien fija lugar, fecha y hora para tratar el caso (el asunto tratado por la asamblea será únicamente para el que fue convocada); (iii) se hace seguimiento investigativo por el comité jurídico, conformado por personas con conocimiento jurídico de la comunidad y nombrado por la asamblea, para que se recolecte información sobre el particular y se rinda informe a la asamblea (de no existir estas personas en la comunidad, se requiere a la ACIT para que se haga una delegación); (iv) la asamblea resuelve de acuerdo a la gravedad de la conducta profiriendo una armonización justificada frente al desequilibrio, la cual debe ser tasada por el cabildo y el comité jurídico y avalada por la asamblea (de haber absolución, la persona quedará bajo supervisión y cuidado de la guardia indígena por un año, cumpliendo con labores diarias asignadas por la asamblea). Las posibles sanciones frente a los desequilibrios son la restricción de la libertad, los trabajos comunitarios, la restricción de visitas y la prohibición de consumo de sustancias psicoactivas y alcohólicas. Los comuneros sancionados deben asumir estos remedios de forma integral o simultánea, los cuales quedarán registrados en el libro comunitario que permite hacer seguimiento. Existe un centro de armonización que conforma la ACIT. Actualmente existen cuando menos quince casos de comuneros que cumplen su pena en el territorio ancestral, bajo la supervisión de la guardia indígena (315 guardias de la ACIT), sin que exista un solo incumplimiento de la sanción impuesta. El derecho fundamental al debido proceso se garantiza en todas las etapas previamente enunciadas del proceso de armonización, en tanto que se permite al comunero contar con acompañamiento de un sabedor jurídico asignado por la comunidad y perteneciente a ella y, en caso de
de la sanción impuesta. El derecho fundamental al debido proceso se garantiza en todas las etapas previamente enunciadas del proceso de armonización, en tanto que se permite al comunero contar con acompañamiento de un sabedor jurídico asignado por la comunidad y perteneciente a ella y, en caso de no existir, se acude a los sabedores de otras comunidades. También se le permite expresar de manera libre su derecho a la defensa, aportando pruebas. Lo mismo puede decirse respecto de las víctimas, quienes pueden acudir en cada etapa a reclamar sus intereses. Por último, el gobernador precisó que no se han juzgado conductas semejantes a las de este caso, lo cual lleva a la comunidad a reclamar con mayor ahínco el proceso para generar antecedentes precisos y precedentes que generen transformación asertiva. Se aportaron los siguientes documentos: (i) un acta del 22 de enero de 2025 expedida por la Alcaldía Municipal de Coyaima sobre la diligencia de posesión de distintos cargos del cabildo indígena El Rosario del municipio de Coyaima-Tolima para la vigencia 2025; (ii) la Resolución No. 013 del 3 de abril de 2025 de la Personería Municipal de Coyaima, “Mediante la cual se reconoce y se inscribe la veeduría denominada Veeduría Ciudadana de la Vereda El Rosario – Para el convenio interadministrativo no. 3340, suscrito con el Instituto Nacional de Vías – INVIAS”; (iii) la Resolución No. 178 del 30 de julio de 2024 de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior,
“Por la cual se inscribe en el Registro de Asociaciones de Cabildos y/o Autoridades Tradicionales Indígenas la reforma del ordenamiento estatutario y la nueva junta directiva de la Asociación de Cabildos Indígenas del Tolima – ACIT, domiciliada en el municipio de Coyaima, en el departamento del Tolima”; (iv) la Resolución No. 197 del 2 de septiembre de 2024 expedida por la misma entidad, que corrige errores formales del acto administrativo anterior; (v) una constancia del 28 de agosto de 2024 de la misma entidad sobre la existencia de El Rosario en sus bases de datos y la vinculación del imputado a ella en los censos de 2022, 2023 y 2024; y (vi) un certificado del 5 de mayo de 2025 expedido por la comunidad indígena sobre la existencia de esta y la vinculación del imputado a ella. |
| Gobernación del Tolima[[15]](#_ftn15) | En relación con la ubicación geográfica de la comunidad indígena El Rosario, manifestó que remitía una georreferenciación de la vereda del mismo nombre ubicada en el municipio de Coyaima, lugar en el que se encuentra la comunidad y el cual limita al norte con las veredas La Nueva Esperanza y Lusitania, al occidente con Chili y La Nueva Esperanza, al oriente con Mesa de San Juan, Lomas Mesas de San Juan y Cascabel y al sur con Coyarco e Hilarco Guayaquil[[16]](#_ftn16). Por otra parte, informó que la Alcaldía Municipal de Coyaima le había manifestado, en respuesta a una petición sobre los estatutos comunitarios, que El Rosario se rige por sus reglamentos internos elaborados por sus integrantes. Sin embargo, no cuenta con una copia de ellos. |
| ICANH[[17]](#_ftn17) | Explicó que existe complejidad para dar cuenta de los procesos históricos relacionados con el reconocimiento de los territorios indígenas del pueblo Pijao en el departamento del Tolima. Si bien se tiene noticia del registro y reconocimiento de los resguardos de Coyaima y Natagaima desde el año 1621, la titulación del territorio colectivo ha variado de manera importante en función de diferentes procesos de conformación de resguardos, la disolución de algunos, así como de otro tipo de dinámicas de ocupación de territorios, expropiación y venta de los mismos. Por tanto, no todas las comunidades indígenas Pijao ubicadas en estos municipios cuentan con registro y titulación de su territorio. De acuerdo con el Plan de Salvaguarda del pueblo Pijao de 2014, en el Tolima existen 77 resguardos titulados, de los cuales 32 están ubicados en Coyaima. En este municipio hay 61 comunidades. Todas estas conforman cabildos, pero no necesariamente resguardos o unidades más grandes. En la actualidad los resguardos y comunidades conforman cuatro organizaciones en el departamento: la Asociación de Cabildos Indígenas del Tolima (ACIT), el Consejo Regional Indígena del Tolima (CRIT), la Federación Indígena de Comunidades Ancestrales del Tolima (FICAT) y la Asociación de Resguardos Indígenas del Tolima (ARIT). Una de las apuestas más importantes del CRIT es la conformación del Tribunal Superior Indígena del Tolima como una instancia encargada de fortalecer a las autoridades indígenas en la administración de justicia y resolver los conflictos que puedan derivarse de dicho ejercicio de autoridad. Un representante del CRIT informó acerca de la ubicación geográfica de la comunidad indígena El Rosario. Esta es filial de la ACIT y se encuentra en la zona oriental de Coyaima, correspondiendo con la vereda del mismo
conflictos que puedan derivarse de dicho ejercicio de autoridad. Un representante del CRIT informó acerca de la ubicación geográfica de la comunidad indígena El Rosario. Esta es filial de la ACIT y se encuentra en la zona oriental de Coyaima, correspondiendo con la vereda del mismo nombre. Por otra parte, en cuanto a la estructura normativa e institucional de la comunidad indígena, el ICANH informó los siguientes aspectos. Advirtió que no ha tenido acceso a los reglamentos internos de El Rosario, pero que describiría algunos elementos generales del sistema del pueblo Pijao. Cada comunidad del pueblo Pijao conforma un cabildo que tiene autonomía para establecer y aplicar sus reglamentos internos en armonía con la Ley de Origen y sus principios de vida, dirigidos hacia la restauración del equilibrio y la armonía mediante acciones que llevan a la compensación de la falta. Cada cabildo cuenta con una junta directiva conformada por un gobernador o gobernadora, su suplente, alcalde, secretario, alguacil, tesorero y fiscal. Esta junta directiva es la encargada de abordar la resolución de los conflictos y aplicar los reglamentos internos de las comunidades. Dentro de los procesos de investigación y aplicación de sanciones recurren a los médicos tradicionales, ancianos y mohanes, que también participan de la resolución de diferentes tipos de situaciones. La asamblea general se constituye como la instancia máxima para la toma de decisiones, estando conformada por los miembros de la comunidad. La mayoría de los reglamentos internos de las comunidades Pijao indican que, una vez el cabildo tiene
conocimiento de un conflicto que requiere de su intervención, se verifica la comisión de la falta, estudiando diferentes tipos de pruebas según sea el caso. Asimismo, se determina la compensación requerida de acuerdo con el tipo de daño, que puede implicar trabajos comunitarios o la privación de la libertad en casas de pensamiento. También se recurre a la elaboración de un compromiso de no repetición de las acciones que constituyeron la falta y adelantar todo lo dispuesto por el cabildo para su resarcimiento. En caso de que la persona juzgada no cumpla con las sanciones impuestas, el cabildo lleva el asunto ante la asamblea general de la comunidad en la cual se pueden tomar nuevas medidas de sanción y compensación. El derecho propio del pueblo Pijao establece límites para el conocimiento de delitos específicos como lo son el homicidio, la violencia sexual, y aquellos relacionados con sustancias psicoactivas. Si la infracción fue cometida por parte de una persona en ejercicio de un cargo en la comunidad o en la organización, la sanción puede implicar la destitución de dicho rol de manera inmediata y puede ser llevada ante el Tribunal Superior Indígena del Tolima, cuando la comunidad de origen de esta persona es filial del CRIT. En relación con los delitos de peculado por apropiación, así como con las conductas contra la administración pública y la confidencialidad, la integridad, la disponibilidad de los datos y de los sistemas informáticos, un representante del CRIT le informó al ICANH que aún se requiere debate y profundización a nivel interno, pues suponen nuevos retos para el derecho propio que están relacionados fundamentalmente con las limitaciones que tiene la jurisdicción indígena en cuanto a los medios disponibles
para garantizar la justicia y realizar una investigación o impartir una sanción adecuada. Si bien se ha avanzado en robustecer un sistema de normas, procedimientos y sanciones en el cual se puedan recoger estas faltas o delitos, no todas las comunidades tienen la infraestructura y los medios que permitan a las autoridades establecer las medidas correspondientes. |
| Ministerio del Interior[[18]](#_ftn18) | Realizó un recuento normativo sobre el reconocimiento a la jurisdicción indígena, en virtud de distintos artículos de la Constitución Política, del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. También citó las sentencias T-693 de 2011, T-973 de 2014, T-188 de 2015 y T-568 de 2017 que desarrollan la autonomía de las comunidades indígenas. Por último, explicó que la entidad registra a El Rosario del pueblo Pijao como comunidad indígena fuera de resguardo, con presencia en Tolima, particularmente en Coyaima, y que registra a Armando Barrios Viuche como autoridad tradicional elegida para el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2025. Sin embargo, aclaró que no tiene competencia técnica ni funcional para informar sobre la delimitación geográfica de la comunidad, como tampoco sobre sus reglamentos internos o sistema normativo. |
II.CONSIDERACIONES
1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones
14. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.
Tabla 2. Presupuestos para la procedencia de un conflicto entre jurisdicciones
| | | | --- | --- | | Presupuesto subjetivo | Acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo debido a que existe una controversia entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones: (i) el Juzgado 002 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pitalito que pertenece a la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal y (ii) la comunidad indígena El Rosario del municipio de Coyaima que hace parte de la jurisdicción indígena. | | Presupuesto objetivo | Demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, puesto que la controversia gira en torno al conocimiento del proceso penal que se surte en contra del imputado, por la presunta comisión de los delitos de acceso abusivo a un sistema informático, obstaculización ilegítima de sistema informático o red de telecomunicación y peculado por apropiación. | | Presupuesto normativo | Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades enfrentadas expusieron las razones jurídicas por las cuales consideran que son competentes para conocer el asunto y, por lo mismo, se configura un conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones (§ 4 a 9). |
2. La jurisdicción especial indígena y los factores que configuran el fuero indígena[[19]](#_ftn19)
15. El carácter constitucional de la jurisdicción especial indígena. El artículo 246 de la Constitución consagra que las autoridades de los pueblos indígenas “podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”.
Adicionalmente, dispone que deberán establecerse formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.
16. La Corte Constitucional ha considerado que de este artículo derivan cuatro atribuciones para los pueblos indígenas que configuran las garantías de la jurisdicción especial indígena: “(i) la facultad de establecer autoridades judiciales propias; (ii) la posibilidad de expedir normas y procedimientos autónomos; (iii) la sujeción de los criterios previos a la Constitución y la ley y (iv) la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación interjurisdiccional”[[20]](#_ftn20).
Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la jurisdicción indígena tiene una dimensión colectiva y otra individual. Sobre la primera, se le reconoce como un instrumento de protección de la diversidad cultural y étnica de la Nación y, particularmente, de la autonomía e identidad de los pueblos indígenas[[21]](#_ftn21). Sobre la segunda, se entiende que permite la aplicación del fuero indígena, esto es, el derecho fundamental que le asiste a cada miembro de ser juzgado por sus autoridades, de acuerdo con sus normas y procedimientos[[22]](#_ftn22).
17. Factores para la configuración del fuero indígena. Como derecho subjetivo del que gozan los miembros de las comunidades indígenas, su configuración requiere la verificación de dos elementos esenciales: (i) el factor personal y (ii) el factor territorial. Además, la activación de la competencia de la jurisdicción especial indígena exige que se acrediten los factores (iii) objetivo y (iv) institucional u orgánico. A lo largo del desarrollo de la jurisprudencia se ha precisado su contenido, el cual se reiterará en esta oportunidad, a partir de las subreglas relevantes para considerar la procedencia de la configuración del fuero indígena, en lo que se refiere al estudio de los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
Tabla 3. Factores para la configuración del fuero indígena
| | | | --- | --- | | Factor | Contenido | | Personal T-552/03 T-617/10 C-463/14 T-764/14 T-387/20 A-029/22 A-138/22 A-249/22 | Noción: El elemento personal implica que cada miembro de la comunidad, solo por serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades según sus usos y costumbres. Contenido.Es necesario acreditar que el procesado pertenece al pueblo o a la comunidad indígena que reclama la competencia para investigar y juzgar la conducta. Criterios relevantes. Para determinar dicha pertenencia, la jurisprudencia ha establecido que (i) con fundamento en los derechos a la libre determinación, a la autonomía y al autogobierno, se debe dar primacía a los mecanismos de reconocimiento utilizados por los propios grupos indígenas; (ii) en este reconocimiento debe prevalecer la realidad sobre las formalidades, como ocurre con la inscripción en un censo que pueda estar desactualizado o contener errores; y (iii) la ausencia de inscripción en un censo tampoco impide que se reconozca la pertenencia de una persona a una comunidad indígena, siempre que existan otros medios de prueba que acrediten esa circunstancia, utilizados por las comunidades indígenas, en correspondencia con sus usos y costumbres. |
| Territorial T-728/02 T-552/03 T-1238/04 T-617/10 T-811/11 C-463/14 T-764/14 T-387/20 A-255/23 A-535/23 A-600/23 A-1405/23 A-1548/23 A 1047/24 | Noción: El elemento territorial exige valorar el lugar en el que ocurrieron los hechos objeto de investigación. Contenido:Es necesario acreditar que los hechos objeto de investigación ocurrieron dentro del ámbito territorial del resguardo o comunidad indígena. Para abordar este análisis, se debe determinar: (i) el lugar donde ocurrió la conducta constitutiva del delito o conducta imputada y (ii) el territorio en el que se ubica el grupo indígena al que pertenece la persona procesada. Criterios relevantes. La Corte Constitucional ha identificado dos criterios relevantes para examinar el territorio. Primero, el territorio en sentido estricto, entendido como el espacio físico en el que se sitúan las comunidades indígenas, como sucede con el lugar en el que está constituido el resguardo. Segundo, el ámbito territorial en sentido amplio o expansivo, que comprende los lugares donde la comunidad despliega su cultura, tales como aquellos donde practica sus costumbres, realiza ritos, tiene creencias religiosas o sirven como espacios de producción o de relacionamiento social, económico o cultural. Por lo tanto, cuando un hecho ocurre fuera de los límites geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente es parte del espacio vital de la comunidad, es factible que el juicio lo hagan las autoridades indígenas. |
| Objetivo T-552/03 T-617/10 C-463/14 T-764/14 A-110/22 A-357/22 A-375/22 A-570/22 A-911/23 A-900/23 A-1193/23 A-1631/23 A-023/24 A-272/24 A-889/24 | Noción:El elemento objetivo corresponde a la naturaleza del bien jurídico tutelado. Contenido. Es necesario determinar si el interés en la judicialización de la conducta recae sobre la com
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.