CC - Auto A. 1099 25 de 2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto A. 1099 25 de 2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1099/25

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1099 DE 2025

Referencia: expediente CJU-6777

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre la Comisaría de Familia y el

Resguardo

Magistrada ponente:

Paola Andrea Meneses Mosquera

Bogotá D.C., veintitrés (23) julio de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

Aclaración Previa

Debido a que este asunto se relaciona con un caso de presunta violencia intrafamiliar donde una de las víctimas es menor de edad, la Sala Plena emitirá dos versiones de esta providencia. Una en la que se anonimizará[[1]](#_ftn1) el nombre de las víctimas y el de los demás sujetos que permitan su identificación, que será la versión que se publicará, y otra que contendrá los datos reales de las partes, la cual formará parte del expediente.

I.ANTECEDENTES

1. Hechos relevantes. El 21 de agosto de 2024, Lucía denunció por violencia intrafamiliar a Andrés ante la Comisaría de Familia de Purumalá,

(en adelante, “la Comisaría) en representación propia y de sus hijos, Santiago (21 años) y Valeria (14 años)[[2]](#_ftn2). Indicó que el señor Andrés era “agresivo verbal […] y psicológicamente” y que, bajo efectos del alcohol, solía amenazarlos con frases como “nos va a matar”[[3]](#_ftn3). La Comisaría impuso medidas provisionales, ordenó al señor Andrés cesar toda forma de violencia y citó a las partes a audiencia para el 3 de septiembre de 2024.

2. Pronunciamiento inicial del Resguardo Indígena. El 21 de agosto de 2024, la Comisaría solicitó al Resguardo Indígena referirse a la competencia sobre el asunto, dado que las partes eran “pertenecientes al censo poblacional del Cabildo”[[4]](#_ftn4). El Gobernador del Resguardo manifestó que otorgaba “competencia a su despacho [de la Comisaría] para que inicie proceso administrativo de violencia intrafamiliar”[[5]](#_ftn5), confirmó que las partes pertenecen al “[Resguardo Indígena]” y agradeció por “las acciones y medidas que se tomen el [sic] favor del bienestar de la buena convivencia, y los derechos de las partes de los NNA”[[6]](#_ftn6).

3. Medidas definitivas y sanción por incumplimiento. El 3 de septiembre de 2024 se celebró audiencia. El señor Andrés no asistió ni se justificó. La Comisaría impuso medidas definitivas, ordenándole abstenerse de ejercer actos de violencia, mantener alejamiento, desalojar la vivienda y fijó cuota alimentaria provisional para la hija menor[[7]](#_ftn7). Posteriormente, el 26 de diciembre de 2024, la señora Lucía y el señor Andrés solicitaron a la Comisaría el levantamiento de las medidas[[8]](#_ftn8). Mediante auto de la misma fecha, la Comisaría solicitó a su equipo psicosocial la realización de valoraciones a la señora Lucía y a sus hijos, “con el fin de determinar factor de riesgo para levantar medida de protección”. Esta decisión fue notificada telefónicamente, dado que “no se encontraba nadie en la residencia”[[9]](#_ftn9).

4. El 16 de enero de 2025, la Comisaría decidió confirmar las medidas y sancionó al señor Andrés con multa de 3 SMMLV por su incumplimiento, compulsó copias a la Fiscalía y remitió la sanción al juez civil en grado de consulta[[10]](#_ftn10). El 21 de enero de 2025, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Purumalá declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto de trámite del 26 de diciembre de 2024, al considerar que la Comisaría “resolvió sancionar al accionado por incumplir las medidas impuestas”[[11]](#_ftn11) sin garantizar previamente a las partes el pleno ejercicio de “sus derechos de contradicción y defensa”[[12]](#_ftn12). Por tanto, ordenó a la Comisaría que “de manera inmediata rehaga el trámite frente a la solicitud de terminación de medidas de protección”[[13]](#_ftn13).

5. Posición de la jurisdicción especial indígena (en adelante, “JEI”). El 22 de enero de 2025, el gobernador del Resguardo Indígena solicitó a la Comisaría el traslado del caso a la JEI para que fuera “resuelto de acuerdo al derecho propio”[[14]](#_ftn14). La solicitud hizo referencia al principio de diversidad cultural y a la obligación del Estado de reconocer y proteger la autonomía de los pueblos indígenas en el manejo de sus asuntos internos, incluidos los sistemas propios de justicia. En la petición, invocó los artículos 7 y 246 de la Constitución; los artículos 8, 9 y 10 del Convenio 169 de la OIT; y las sentencias T-496 de 1996, T-349 de 1996, SU-510 de 1998 y T-514 de 2009 de la

Corte Constitucional.

6. El 3 de febrero de 2025, la Comisaría remitió un “informe de subsanación” al Juzgado Promiscuo de Familia de Purumalá en el que precisó que sí se había corrido traslado a las partes por tres días y que, en audiencia celebrada el 16 de enero de 2025, “se decretaron y practicaron las pruebas, se convocó a audiencia a las partes y se llevó a cabo la audiencia para resolver el incidente”, por lo que solicitó que se tuviera en cuenta la actuación realizada y se continuara con el grado de consulta jurisdiccional, conforme al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991[[15]](#_ftn15). Sin embargo, mediante auto del 7 de febrero de 2025, el referido juzgado se abstuvo de pronunciarse y devolvió el expediente a la Comisaría para que esta se refiriera al “conflicto de competencia administrativa con las Autoridades Indígenas”[[16]](#_ftn16). El 11 de febrero de 2025, la Comisaría citó al gobernador del Resguardo a una reunión para “analizar la pertinencia de la remisión a la autoridad tradicional […] a través de los elementos subjetivo, geográfico, objetivo e institucional”[[17]](#_ftn17).

7. En reunión del 17 de febrero de 2025, la Comisaria explicó que el proceso ya se encontraba “en estado de sanción por incumplimiento a medida de protección” y que, pese a la solicitud de traslado del Cabildo, el señor Andrés “volvió a la residencia a sabiendas [de] que la medida de protección estaba vigente y se volvieron a presentar nuevos hechos de violencia, afectando a una menor de edad”[[18]](#_ftn18). Señaló que, por tanto, no era posible trasladar directamente el asunto a la jurisdicción indígena. Solicitó al Gobernador pronunciarse sobre los elementos subjetivo, geográfico, objetivo e institucional. A su turno, el Gobernador confirmó que (i) las partes pertenecen al Resguardo Indígena; que (ii) su territorio cultural supera la mera residencia física; que (iii) disponen de ruta de atención propia y programas sociales para restablecer derechos; y (iv) cuentan con autoridades legítimas, normas propias y capacidad coercitiva para resolver estos asuntos incluso en etapa de sanción. Finalmente, ambas autoridades manifestaron su disposición para articularse con la jurisdicción que resulte competente, a fin de proteger los derechos de los involucrados, en particular de la menor de edad[[19]](#_ftn19).

8. Posición de la jurisdicción ordinaria. El 13 de marzo de 2025, la Comisaría de Familia de Purumalá declaró formalmente “conflicto positivo de competencia” con el Resguardo. En su decisión, expuso que, si bien el 21 de agosto de 2024 el Resguardo había reconocido la competencia del despacho para conocer del caso, posteriormente, mediante solicitud del 22 de enero de 2025, suscrita por el gobernador indígena, la señora Lucía y el señor Andrés, se requirió el traslado del proceso a la JEI. Esto, cuando ya se tramitaba un incidente por incumplimiento de las medidas de protección.

Dado que ambas autoridades se consideraron competentes y con base en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, dispuso remitir el expediente al Tribunal Administrativo de [Purumalá] para que “dirima el conflicto suscitado”[[20]](#_ftn20).

9. En auto del 8 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo de Purumalá declaró que carecía de competencia para resolver de fondo el conflicto “al tratarse de un asunto de naturaleza jurisdiccional”[[21]](#_ftn21) y remitió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Purumalá. Este último, mediante auto del 27 de mayo de 2025, se abstuvo de decidir y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Señaló que, aunque las autoridades involucradas lo habían tramitado como “«un conflicto de competencia», lo cierto es que corresponde a un conflicto de jurisdicciones” (énfasis original)[[22]](#_ftn22).

10. Actuaciones en la Corte Constitucional. El proceso fue remitido a esta Corporación el 4 de junio de 2025[[23]](#_ftn23).

Posteriormente, el 17 de junio de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora, de acuerdo con el reparto efectuado el 16 de junio del mismo año[[24]](#_ftn24).

II.CONSIDERACIONES

1.Competencia

11. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.

2.Delimitación del asunto y metodología

12. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre la Comisaría de Familia de Purumalá y el Resguardo Indígena, la cual versa sobre la competencia para conocer un asunto por violencia intrafamiliar iniciado por Lucía. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (sección II.3 infra). En segundo lugar, de verificarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará los factores para el reconocimiento del fuero indígena y la jurisdicción especial indígena (sección II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso(sección II.5 infra).

3.Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones

13. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[[25]](#_ftn25). La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[[26]](#_ftn26),

los cuales se explican en el siguiente cuadro:

| Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones | | | --- | --- | | Subjetivo | Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [[27]](#_ftn27). | | Objetivo | Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[[28]](#_ftn28). | | Normativo | Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[[29]](#_ftn29). |

14. La Sala Plena constata que el asunto sub examine configura un conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones por las siguientes razones:

14. La Sala Plena constata que el asunto sub examine configura un conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones por las siguientes razones:

(i)Satisface el presupuesto subjetivo porque enfrentaa dos autoridades que administran justicia y pertenecen a jurisdicciones diferentes. A saber: la Comisaria de Familia de Purumalá, que actúa en sede jurisdiccional en el marco de la jurisdicción ordinaria civil; y el Resguardo Indígena, circunscrito a la jurisdicción especial indígena[[30]](#_ftn30).

(ii)Satisface el presupuesto objetivo porque ambas autoridades reclaman el conocimiento del asunto por violencia intrafamiliar iniciado contra el señor Andrés, que se encuentra en desarrollo del trámite incidental por incumplimiento de la medida de protección definitiva interpuesta por la Comisaría. Subsiste entonces un trámite de naturaleza jurisdiccional, frente al que (i) el juez civil no se ha pronunciado en grado de consulta[[31]](#_ftn31) (ver párr. 5 supra) y (ii) en el que tampoco hay un pronunciamiento de la Comisaría que haya resuelto la terminación de las medidas ordenadas[[32]](#_ftn32).

(iii)Se acredita el presupuesto normativo. El Resguardo Indígena manifestó razones legales y constitucionales expresas para reclamar la competencia (ver párr. 4 supra). Por el contrario, la Comisaría de Familia de Purumalá no citó norma constitucional ni legal expresa que respaldara su manifestación de competencia. No obstante, la Comisaría sí dio una fundamentación razonable que permite acreditar el presupuesto normativo desde una óptica flexibilizada[[33]](#_ftn33). La Sala flexibilizará la exigencia de este presupuesto por las siguientes razones:

  • La Comisaría reclamó de forma expresa su competencia para conocer la actuación. En el auto del 12 de marzo de 2025 en el que la Comisaría trabó formalmente el conflicto, mencionó someramente los “elementos subjetivo, geográfico, objetivo e institucional” discutidos en la reunión del 17 de febrero y manifestó “su decisión de seguir asumiendo el caso”[[34]](#_ftn34).
  • La Comisaría expuso fundamentos más allá de la mera conveniencia. En la reunión del 17 de febrero de 2025, la Comisaría indagó por los cuatro elementos de competencia de la JEI y, aunque no refutó las respuestas del gobernador indígena frente a los mismos, a priori fueron parte de su razonamiento para no ceder la competencia jurisdiccional al igual que el hecho de que el expediente ya estaba “en estado de sanción por incumplimiento” y que el agresor reincidió, “afectando a una menor de edad”.
  • Prevalencia del interés superior de las víctimas y, en particular, de los menores. El asunto ha transitado sucesivamente por la Comisaría de Familia de Purumalá, el Juzgado Promiscuo de Familia de Purumalá, el Tribunal Administrativo de Purumalá y el Tribunal Superior de Purumalá, sin que se resuelva de fondo la cuestión de competencia. Para impedir nuevas dilaciones y en aras de garantizar los principios pro infans[[35]](#_ftn35), celeridad y acceso a la administración de justicia de las partes, la Sala Plena flexibilizará el presupuesto normativo.

15. No obstante lo anterior, esta Sala estima que resulta pertinente hacer un llamado de atención a la Comisaría de Familia de Purumalá sobre la importancia de dar estricto cumplimiento a los presupuestos exigidos para la adecuada configuración de un conflicto de jurisdicciones. En el caso del presupuesto normativo, esto supone invocar auténticas razones constitucionales o legales que sustenten dicha postura de reclamar la competencia para conocer del asunto[[36]](#_ftn36).

4.La jurisdicción especial indígena, el fuero indígena y los factores para su reconocimiento

16. Reconocimiento constitucional y definición del principio de diversidad étnica y cultural. El artículo 7º de la Constitución Política reconoce el principio de diversidad étnica y cultural de la Nación, el cual es una manifestación del carácter democrático, participativo y pluralista del Estado[[37]](#_ftn37).

Este principio busca proteger “las distintas cosmogonías”[[38]](#_ftn38) de las comunidades étnicas y, en particular, preservar“los usos, los valores, las costumbres y tradiciones, las formas de producción, la historia y la cultura, y todas las demás situaciones que definen e identifican a la comunidad desde el punto de vista cultural y sociológico”[[39]](#_ftn39). En virtud de este principio, la Constitución Política garantiza y protege (i) el derecho a la JEI y (ii) al fuero indígena.

17. El derecho a la JEI. El artículo 246 de la Constitución reconoce el derecho a la JEI.

Al respecto, prescribe que “las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”. Además, dispone que“la ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. La JEI es un “derecho autonómico de las comunidades indígenas”[[40]](#_ftn40) que opera como una garantía que “protege la diversidad cultural y valorativa”[[41]](#_ftn41). El ámbito de protección de este derecho colectivo está integrado por (i) la facultad de las comunidades de contar con “autoridades judiciales propias para juzgar a sus miembros”[[42]](#_ftn42) y (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios[[43]](#_ftn43). En tales términos, la JEI “se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio basados en usos y costumbres tradicionales, y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad”[[44]](#_ftn44).

18. El fuero indígena. El fuero indígena es el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos. Esta garantía tiene como propósito asegurar que estos individuos sean procesados“por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia”,por medio de un procedimiento compatible “con la organización y modo de vida”[[45]](#_ftn45) de la comunidad indígena de la cual forman parte. Para que la garantía del fuero indígena opere no es suficiente la identidad étnica indígena del procesado, sino que deben acreditarse“un elemento personal, […] y uno geográfico o territorial, ‘que permite a las comunidades indígenas juzgar conductas cometidas en su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas’”[[46]](#_ftn46).

19. La Corte Constitucional ha reiterado que el derecho a la JEI y la garantía del fuero, aunque tienen “profunda relación de complementariedad, no poseen el mismo alcance y significado”[[47]](#_ftn47). Mientras el fuero indígena constituye “un derecho fundamental del individuo indígena”[[48]](#_ftn48) que busca proteger su “conciencia étnica”[[49]](#_ftn49), la JEI, es “un derecho autonómico de las comunidades indígenas”[[50]](#_ftn50). Por esta razón, aunque “el fuero indígena ocupa un papel cardinal, no es el único factor determinante”[[51]](#_ftn51) de la competencia de la jurisdicción especial, dado que esta se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad.

20. Factores de la jurisdicción especial indígena. La JEI se activa si se acreditan cuatro factores[[52]](#_ftn52): (i) personal, (ii) territorial, (iii) objetivo e (iv) institucional[[53]](#_ftn53).

| | | | --- | --- | | Factores de la Jurisdicción Especial Indígena | | | Personal | Hace referencia a la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad indígena. | | Territorial | Exige al juez constatar que los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del “ámbito” territorial de la comunidad. | | Objetivo | Supone verificar la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado. En concreto, si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria. | | Institucional | Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social. |

21. Valoración ponderada y razonable de los factores que determinan la competencia de la JEI. Los factores que determinan la competencia de la JEI y la jurisdicción ordinaria deben evaluarse de forma “ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso”[[54]](#_ftn54). Ello supone que el conflicto entre la JEI y la jurisdicción ordinariadebe resolverse“atendiendo a las circunstancias propias [del] caso y ponderando el grado de incidencia que pueda tener cada factor en la resolución del conflicto”[[55]](#_ftn55).

Por esta razón, si uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, “ello no implica que de manera automática el caso corresponda[a la jurisdicción ordinaria]”[[56]](#_ftn56). La Corte Constitucional ha resaltado que esta ponderación debe llevarse a cabo desde “la perspectiva de la diversidad cultural”[[57]](#_ftn57) y está encaminada a garantizar que el juez tome la decisión que “mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas”[[58]](#_ftn58). Por tanto, para determinar la competencia de la jurisdicción indígena, la Corte deberá (i) constatar en el caso concreto cuáles de los factores previstos para activar la JEI están acreditados y, (ii) valorar de manera razonable y ponderada la incidencia de cada uno de estos factores en la controversia.

5.Caso concreto

22. A continuación, la Sala Plena examinará si en el caso concreto están acreditados los factores previstos para activar la JEI. Luego, valorará de manera razonable y ponderada la incidencia de esos factores en la resolución del conflicto de competencias entre jurisdicciones de la referencia.

23. Factor personal. El factor personal exige que el juez verifique “lapertenencia del acusado de un hecho punible […] a una comunidad indígena”[[59]](#_ftn59). En relación con la demostración de la pertenencia a una comunidad indígena, la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido “la primacía de los mecanismos de reconocimiento que las propias comunidades indígenas han adoptado en ejercicio de su autonomía”[[60]](#_ftn60).

En tal sentido, ha definido que deben tener mayor peso estos mecanismos adoptados por la comunidad indígena[[61]](#_ftn61), así como “debe primar la realidad sobre formalidades como la inscripción en un determinado censo que puede estar desactualizado o contener errores”[[62]](#_ftn62). De tal forma que la ausencia de inscripción en el censo no es óbice para que se reconozca la pertenencia de un individuo a la comunidad, en tanto que existen otros medios de prueba prevalentes e idóneos para acreditar esa circunstancia.

24. El factor personal se cumple. En el asunto de la referencia, la Sala considera que está acreditada la pertenencia de Andrés, contra quien se adelanta el proceso por violencia intrafamiliar, al Resguardo Indígena. Prueba de lo anterior es (i) la manifestación de competencia allegada por el gobernador de la comunidad, en la que confirmóque las partes son pertenecientes al Resguardo Indígena[[63]](#_ftn63) y (ii) las constancias expedidas por el Ministerio del Interior que reposan en el expediente y en las que se evidencia que Andrés[[64]](#_ftn64) se encuentra registrado en el censo de la referida comunidad.

25. Factor territorial. El factor territorial exige al juez del conflicto constatar que “los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del ámbito territorial del resguardo”[[65]](#_ftn65). La Corte ha identificado dos criterios relevantes para examinar este factor. Primero, ha precisado que el concepto de territorio de las comunidades indígenas “es el ámbito donde se desenvuelve su cultura”[[66]](#_ftn66) y, por tanto, “trasciende la delimitación geográfica de una comunidad indígena”[[67]](#_ftn67).

Segundo, ha indicado que, en casos excepcionales, “el elemento territorial puede tener un efecto expansivo”[[68]](#_ftn68). Esto significa que “cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, [podría ser juzgado] por las autoridades indígenas”[[69]](#_ftn69). Sobre el concepto de espacio vital, esta corporación ha señalado que es el lugar donde la comunidad despliega su cultura, esto es, “sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”[[70]](#_ftn70). Para abordar el análisis de este factor, la Sala determinará, en primer lugar, el sitio donde ocurrieron las conductas objeto de reproche dentro del asunto de la referencia; y, en segundo lugar, el territorio en el que se ubica el resguardo indígena del que forma parte el acusado.

26. El factor territorial se cumple. Los hechos jurídicamente relevantes ocurrieron en vivienda rural ubicada en la Vereda del municipio de Purumalá, en la que la señora Lucía y el señor Andrés habitaban junto con sus dos hijos. La Sala advierte que la Vereda se encuentra aproximadamente a 3 kilómetros de la cabecera urbana del municipio de Purumalá[[71]](#_ftn71), dentro del margen territorial de la comunidad. Lo anterior se comprueba al contrastar los registros cartográficos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi[[72]](#_ftn72) y resoluciones que delimitan dicho resguardo[[73]](#_ftn73), las cuales lo ubican al “norte del valle de [Purumalá]” y entre los que se hace referencia a predios ubicados en la Vereda[[74]](#_ftn74).

27. Factor objetivo. El factor objetivo supone constatar “la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado”[[75]](#_ftn75). En particular, “si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria”[[76]](#_ftn76).

La Corte ha resaltado que “si el bien jurídico afectado o su titular pertenece, de forma exclusiva, a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena”[[77]](#_ftn77). Por el contrario, “si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria”[[78]](#_ftn78).

28. Ahora bien, si “independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica”. En esos casos, “la decisión del juez deberá pasar por la verificación de todos los elementos del caso concreto y los demás factores tendrán mayor relevancia para definir si la competencia corresponde al sistema jurídico nacional o a las autoridades de los pueblos indígenas”[[79]](#_ftn79). De otro lado, la Corte ha indicado que la “especial nocividad”[[80]](#_ftn80) de una conducta para la sociedad mayoritaria es un elemento relevante para examinar el factor objetivo. Así las cosas, aunque la especial nocividad no implica, per se, “la exclusión definitiva de la [JEI]”[[81]](#_ftn81), sí supone que el juez “debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la [JEI] no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima”[[82]](#_ftn82).

29. La nocividad de la conducta de violencia intrafamiliar. La Sala destaca que las personas afectadas fueron la mujer pareja del presunto agresor, su hija menor de edad y su hijo adolescente, todos integrantes del núcleo familiar. Al respecto, la Corte ha expresado que “en eventos de violencia de género, debe acreditarse que es un asunto que también reviste importancia y gravedad equivalente para el resguardo”[[83]](#_ftn83). Para tal efecto, la comunidad indígena debe “aportar elementos suficientes que permitan comprender su cosmovisión universal, el papel de la mujer en la comunidad y la gravedad de conductas que podrían configurar violencia de género”[[84]](#_ftn84), de modo que el juez que resuelve el conflicto de jurisdicciones pueda “evaluar si el proceso penal (ante la autoridad indígena o ante la jurisdicción ordinaria) garantiza efectivamente el bien jurídico tutelado que, en este evento, es el derecho que tienen todas las mujeres a vivir una vida libre de violencia”[[85]](#_ftn85). Así, la Sala ha resaltado que para el examen de casos que versen sobre violencia de género, corresponde a la autoridad indígena aportar “argumento o material probatorio que permita garantizar que el juzgamiento penal estará dirigido a garantizar a la mujer una vida libre de violencia y, particularmente, que la violencia de género es una materia de importancia y de gravedad equivalente al interior de la comunidad”[[86]](#_ftn86).

30. Asimismo, la Corte reitera que “para la sociedad mayoritaria, la violencia contra las mujeres tiene elevado grado de nocividad social”[[87]](#_ftn87). Esto, habida cuenta de que “dichas conductas materializan la discriminación histórica a la que ha sido sometida la mujer en todas las dimensiones sociales, culturales, económicas, políticas y de familia”[[88]](#_ftn88), así como “por la importancia de la mujer y la obligación superior de erradicar cualquier forma de violencia basada en el género”[[89]](#_ftn89). Sin perjuicio de lo anterior, la Sala ha concluido que “lo anterior no implica, de ninguna manera, la exclusión automática de la competencia de las autoridades indígenas, ni la negación del posible interés de las comunidades en judicializar la conducta ejercida contra la presunta víctima”[[90]](#_ftn90). En estos términos, la Sala constatará los elementos de juicio aportados por la comunidad indígena para la verificación del factor objetivo.

31. La nocividad de la conducta de violencia intrafamiliar en la comunidad indígena. En la reunión del 17 de febrero de 2025, al referirse al cumplimiento del elemento objetivo, el gobernador señaló interés en el traslado de la competencia a la JEI y explicó que el Resguardo Indígena cuenta con una ruta de atención propia, acompañamiento psico

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