CC - Auto A. 1147 25 de 2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto A. 1147 25 de 2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1147/25

SOLICITUD DE

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIAS DE REVISION DE TUTELA-No existió incongruencia entre la parte resolutiva y la parte motiva de la sentencia

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Se niega por cuanto no se desconoció la cosa juzgada constitucional

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto no existió vulneración del debido proceso y se pretende reabrir debate jurídico

REPÚBLICA

DE COLOMBIA

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CORTE

CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1147 DE 2025

Expediente T-8.742.850

Referencia: solicitudes de nulidad en relación con el trámite surtido para la aprobación de la sentencia SU-018 de 2025, y en contra de lo decidido por la Sala Plena en dicha providencia

Solicitantes: el apoderado de la UESS y del señor Leonardo

Magistrado ponente:

Miguel Polo Rosero

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado ponente:

Miguel Polo Rosero

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 49 del Decreto 2067 de 1991 y 106 del Acuerdo 02 de 2015, procede a resolver las solicitudes de nulidad presentadas por el apoderado de la UESS y del señor Leonardo, en contra de la sentencia SU-018 de 2025 proferida el 29 de enero del año en cita, por la Sala Plena de esta Corporación.

I.ACLARACIÓN

PRELIMINAR

1. Habida cuenta de que en el presente caso se estudia las solicitudes de nulidad dirigidas contra la sentencia SU-018 de 2025, cuyo contenido fue anonimizado por referirse a la situación de una menor de edad, así como a hechos de violencia contra la mujer, y dado que se incorpora información sobre las historias clínicas y otra relativa a la salud física y psíquica de las accionantes, en aplicación de lo regulado en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 y la Circular No. 10 de 2022, la Sala Plena dispone, como medida de protección a la intimidad, la supresión de los datos que permitan identificar a los sujetos involucrados en este proceso, razón por la cual sus nombres serán remplazados por unos ficticios y se excluirá todo dato que permita su individualización. Además, se ordenará a la Secretaría General de la Corte, a las partes, a las autoridades judiciales de instancia y a aquellas vinculadas al trámite, guardar estricta reserva respecto de su identificación.

II.ANTECEDENTES

A.Recapitulación de los hechos relevantesdel expediente T-8.742.850

2. Antecedentes. El 3 de septiembre de 2021, mediante sesión extraordinaria de la asamblea de la UESS,se presentó una propuesta de resolución para que (i) se declarara la pérdida de calidad de miembro de Alejandra, (ii) se procediera a su desvinculación del cargo de canciller de la institución, el cual desempeñaba desde el 9 de junio de 2008 y (iii) se removiera a los miembros suplentes de la señora Alejandra,es decir, sus hijas Laura y Adriana. Lo anterior, toda vez que el diploma de abogada de Alejandra que reposaba en los archivos de la UESS, otorgado por la Universidad Belmonte, sería falso. Según se manifestó, por hechos similares, en otra institución, se habría promovido un proceso penal en contra de la señora Alejandra.

3. En dicha sesión extraordinaria de la UESS, la señora Alejandra acudió con apoderado, quien (i) negó la existencia del diploma presuntamente falso y señaló que, en todo caso, nunca obtuvo provecho del mismo, pues para ejercer los cargos en la institución educativa demandada no se requiere título profesional; (ii) alegó que se debe respetar el debido proceso y la presunción de inocencia, de manera que las denuncias realizadas en contra de la señora Alejandra no podían generar su desvinculación, debido a que se trataba de hechos objeto de investigación; (iii) afirmó que el señor Leonardo también había sido vinculado a procesos penales por la presunta comisión de delitos de violencia intrafamiliar contra la señora Alejandray sus dos hijas; (iv) argumentó que no había violación de los deberes asociados a la condición de miembro de la asamblea de su poderdante; (v) llamó la atención sobre el hecho de que los señores Leonardo y Alejandraeran novios en la supuesta fecha del grado del diploma falso, razón por la cual sorprendía que no supiera nada sobre los supuestos hechos; y (vi) denunció que la desvinculación sería una retaliación en contra de la accionante, por parte del señor Leonardo, haciendo uso de una asamblea controlada en su mayoría por él.

4. Frente a lo anterior, además de la acción de tutela que a continuación se resumirá brevemente, la señora Alejandra presentó demanda de impugnación de la asamblea extraordinaria ante la Jurisdicción Ordinaria, en la que solicitó la declaratoria de invalidez del acta del 3 de septiembre de 2021. El proceso le correspondió al Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia del 18 de noviembre de 2022 negó las pretensiones, al considerar que la convocatoria para la asamblea se realizó con los miembros principales que la integraban y que las decisiones se adoptaron con la mayoría prevista para ello en los estatutos, de ahí que no se excedieron los límites que rigen a la institución. Mientras lo anterior ocurría, se tramitó el recurso de amparo, con una visión integral y definitiva, en los términos que en seguida se precisan.

5. Demanda de tutela.El 22 de diciembre de 2021, Alejandra, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Adriana, al igual que su hija Laura, a través de apoderado judicial, promovieron acción de tutela en contra de la UESS y del señor Leonardo,presidente de la asamblea y ex cónyuge de la accionante, con el fin de que le fueran protegidos sus derechos al debido proceso, la presunción de inocencia, la honra y el buen nombre. Lo anterior, toda vez que, en sesión extraordinaria del 3 de septiembre de 2021, la asamblea de la UESS, presidida por el señor Leonardo, declaró (i) la pérdida de la calidad de miembro de la señora Alejandra, sin haberse decidido previamente lo atinente a las recusaciones o el conflicto de interés formulado contra el citado señor Leonardo y su hermano, también integrante de la misma asamblea; (ii) no se le permitió a la señora Alejandra un debido proceso ante la solicitud y posterior declaratoria de la pérdida de calidad de miembro de la asamblea, ni se discutió la proposición de remover al señor Leonardo de su cargo, como miembro y presidente de la asamblea de la UESS; y (iii) se dispuso remover de su calidad de miembros suplentes a Laura y Adriana, hijas de la accionante, sin oírlas, ni permitirles un debido proceso, en contravía del artículo 14 de los estatutos de la mencionada institución educativa.

6. Con base en lo anterior, las accionantes solicitaron al juez de tutela que ordenara a la institución accionada: (i) el reintegro de la señora Alejandra al cargo de canciller; y el reintegro de Laura y Adriana como miembros suplentes de la asamblea; y (ii) a la asamblea y a su presidente, abstenerse de continuar vulnerando los derechos fundamentales de la señora Alejandra; así como abstenerse de continuar discriminando a otros miembros de la asamblea por razones de género. Finalmente, las accionantes pidieron (iii) que se invaliden las decisiones que constan en el Acta del 16 de marzo de 2021 y en el Acta del 3 de septiembre de 2021, correspondientes al nombramiento del hermano del accionado como miembro de la asamblea y la remoción de la accionante de la misma.

7. Fallo de tutela de primera instancia. El 4 de enero de 2022, el Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá tuteló los Alejandra y sus dos hijas, al estimar que en las sesiones de la asamblea de la UESS no se tramitaron las recusaciones presentadas en contra de Leonardo; así como tampoco se permitió la participación de Laura y Adriana, cuando fueron removidas como miembros suplentes. Además, manifestó que la decisión se sustentó en la necesidad de evitar un perjuicio irremediable del derecho al mínimo vital de las accionantes, porque la señora Alejandra y sus hijas dependían de los ingresos que ésta recibía por las labores ejercidas en la universidad.

8. Dicha decisión fue impugnada por los accionados, quienes alegaron deficiencias en la motivación de la sentencia.

8. Dicha decisión fue impugnada por los accionados, quienes alegaron deficiencias en la motivación de la sentencia.

9. Fallo de tutela de segunda instancia. El 8 de febrero de 2022, el Juzgado 32 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá decidió revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela al considerar que existía otro medio de defensa judicial para discutir las pretensiones expuestas, consistente en el proceso de impugnación del acta de asamblea previsto en el artículo 382 del Código General del Proceso (CGP), el cual, en ese momento, se encontraba en trámite. Además, porque no encontró acreditada la afectación del mínimo vital de las accionantes.

B.La sentencia SU-018 de 2025

10. El 29 de enero de 2025, la Sala Plena de la Corte Constitucional profirió la sentencia SU-018 de 2025, en el proceso de revisión de los fallos de tutela anotados, por medio de los cuales se resolvió la acción de tutela interpuesta por Alejandra, en nombre propio y en representación de su hija menor de edadLaura y Adriana, en contra de la UESS y del señor Leonardo.

11. Como cuestiones preliminares, en primer lugar, la Sala Plena se pronunció sobre la solicitud presentada por la parte accionada, mediante la cual se pretendía aumentar el estándar de convencimiento en sede de tutela para habilitar un espacio de práctica probatoria “propia de la justicia ordinaria”; así como una solicitud de decretar varias pruebas, con fundamento en el Código General del Proceso que, a su juicio, eran aplicables en virtud del artículo 4 del Decreto 306 de 1992.

12. Sobre el particular, la Corte precisó que: “el proceso de tutela no está instituido para desvirtuar la presunción de inocencia, o resolver sobre la responsabilidad civil, penal o administrativa, por lo que un escenario de contradicción, como el que proponen los accionados, corresponde al proceso ordinario y no al de tutela. Por otra parte, los accionados han tenido la oportunidad de conocer y controvertir las pruebas allegadas al expediente, así como de aportar las pruebas pertinentes, y así lo han hecho, de manera copiosa, en ejercicio de su derecho al debido proceso. En todo caso, la Sala advierte que los múltiples oficios y solicitudes que han elevado a lafundación, pretendiendo convertir esta instancia en un litigio ordinario, no solo desconocen la naturaleza propia de la tutela, sino que tampoco contribuyen a la búsqueda de una administración de justicia eficiente”[[1]](#_ftn1).

13. En segundo lugar, la Sala Plena se pronunció sobre la cosa juzgada alegada por la parte accionada y concluyó que no se configuraba la triple identidad respecto de una acción de tutela presentada por las accionantes ante el Juzgado 8 de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá.

14. Resueltas las anteriores cuestiones, la Sala Plena se planteó como problema jurídico el siguiente: “determinar si la Juez 32 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá falló adecuadamente la tutela al revocar la decisión de primera instancia en cuanto amparó los derechos de las accionantes y, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela por existir un medio de defensa judicial ordinario; o si, por el contrario, la solicitud de tutela cumple con los requisitos de procedencia y, en tal caso, si UESS y Leonardo vulneraron los derechosfundamentales al debido proceso, defensa, igualdad –por actos discriminatorios en razón del sexo– y el mínimo vital de las accionantes, así como la presunción de inocencia, la honra, el buen nombre y el derecho al libre desarrollo de la personalidad de Alejandra”[[2]](#_ftn2).

15. Antes de dar respuesta al problema jurídico, se analizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela, los cuales se encontraron debidamente satisfechos, luego de lo cual se abordó el estudio de la parte considerativa en tres ejes temáticos, a saber: (i) la autonomía universitaria, el pluralismo jurídico y el debido proceso en actuaciones sancionatorias en instituciones educativas; (ii) las discriminaciones por razones de género y la prohibición de todas las formas de violencia contra la mujer, en particular, la violencia psicológica y económica; y (iii) la fuerza como vicio del consentimiento en contextos de violencia contra la mujer.

16. A partir de estos parámetros, en el caso concreto, la Sala Plena consideró que los accionados vulneraron los derechos fundamentales de Alejandra y de sus hijas Laura y Adriana al debido proceso, a la igualdad, a la no discriminación, al libre desarrollo de la personalidad, y a vivir una vida libre de violencia. Lo anterior, al considerar que (i) los estatutos de la UESS no cumplían con los mínimos requisitos constitucionales para garantizar el derecho de defensa, ni contenían faltas y sanciones claras y proporcionales; y (ii) porque se aplicó un procedimiento sancionatorio no previsto en los estatutos y en contravía del debido proceso para la desvinculación de la señora Alejandra del cargo de canciller de la citada institución educativa, por lo que se trató de un acto inválido. Además, (iii) la Sala concluyó que las decisiones adoptadas en la asamblea de la UESS se insertaron en un contexto de violencia física, psicológica, emocional y económica sistemática contra las accionantes por parte del señor Leonardo, con el objeto de despojarlas de su participación en la universidad.

17. En consecuencia, la Corte concluyó que los actos de violencia contra la mujer y de discriminación por razones de sexo, dada la condición de mujeres de todas las accionantes, permearon los hechos objeto de la presente tutela, a tal punto que son determinantes (i) en la vulneración del derecho al debido proceso; así como (ii) en la ocurrencia del vicio del consentimiento por fuerza, que operó en diversos actos jurídicos y decisiones asamblearias a las que la señora Alejandra accedió, en contra de sus propios intereses, en el contexto, como ya se dijo, de años de violencia física, psicológica y económica ejercida en su contra por parte de su exesposo. Con base en las razones expuestas, en la sentencia SU-018 de 2025, la Corte ordenó:

“PRIMERO.LEVANTAR la suspensión de términos del proceso y la medida provisional adoptada mediante Auto del 30 de noviembre de 2022.

SEGUNDO.NEGARlas solicitudes de decreto de pruebas presentadas por los apoderados de la parte accionada y recordarles que el procedimiento de la tutela se rige por los principios procesales del artículo 86 constitucional y el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO.

REVOCARla sentencia de tutela de segunda instancia del 8 de febrero de 2022 proferida por el Juzgado 32 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en cuanto revocó la decisión de primera instancia, así como esta de primera instancia proferida el 4 de enero de 2022 por el Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Conocimiento, en cuanto negó el amparo. En consecuencia, DECLARARque Leonardo y la Fundación Universitaria de Estudios Superiores -UESSvulneraron los derechos fundamentales de Alejandra y de sus hijas Laura y Adriana, al debido proceso, la igualdad, la no discriminación y el libre desarrollo de la personalidad. Igualmente, que Leonardo, adicionalmente, vulneró su derecho a vivir una vida libre de violencia. En consecuencia, AMPARARlos derechos fundamentales de Alejandra y de sus hijas Laura y Adriana, al debido proceso; a la igualdad y a la no discriminación; al libre desarrollo de la personalidad; y a vivir una vida libre de violencia.

CUARTO.

DEJARSIN EFECTOStodas las decisiones relacionadas con la modificación de la composición o integración de la asamblea de la Fundación Universitaria de Estudios Superiores -UESSen detrimento de las accionantes, adoptadas por dicho órgano de gobierno en las sesiones realizadas a partir del 11 de diciembre de 2017, incluyendo en particular las que constan en las siguientes actas:

| | | | --- | --- | | Número y fecha de acta de asamblea UESS | Decisión adoptada | | Acta No.108 del 11 de diciembre de 2017 |  Renuncia de Alberto como miembro de la asamblea.  Nombramiento de Leonardo como miembro de la asamblea. | | Acta No.109 del 15 de marzo de 2018 |  Posesión de Leonardo como miembro de la asamblea. | | Acta No.112 del 14 de marzo de 2019 |  Designación de Leonardo como presidente de la Fundación UESS. | | Acta No.113 del 5 de septiembre de 2019 |  Renuncia de la sociedad Laura Inversiones S.A.S. como miembro de la asamblea. | | Acta No.114 del 5 de diciembre de 2019 |  Renuncia de las sociedades La ronda S.A.S., El trayecto S.A.S., y La senda S.A.S. como miembros de la asamblea.  Nombramiento de las sociedades La ruta S.A.S., El camino S.A.S. y El sendero S.A.S. como miembros de la asamblea. | | Acta No.118 del 16 de marzo de 2021 |  Designación de Andrés como miembro de la asamblea. | | Acta No.120 del 3 de septiembre de 2021 |  Pérdida de la calidad de miembro de la asamblea de Alejandra y remoción de los miembros suplentes Laura y Adriana. |

En consecuencia, la composición de la asamblea de UESS será, a partir de la fecha de esta sentencia, la que se encontraba vigente antes de la sesión del 11 de diciembre de 2017 y, por tanto, se restablece como miembro principal de la asamblea a Alejandra y, como miembros suplentes, a sus hijas Laura y Adriana. Igualmente, se restablecen como miembros de dicha asamblea a las personas jurídicas que hacían parte de ella antes de la sesión del 11 de diciembre de 2017, a saber, El itinerario Ltda., Laura Inversiones S.A.S., La vía S.A.S. -hoy con razón social La ronda S.A.S., Adriana S.A.S. -hoy con razón social La senda S.A.S.-, y El trayecto S.A.S., o como se denominen en la actualidad.

QUINTO. DEJAR SIN EFECTOSlas modificaciones relacionadas con la participación y representación legal de Leonardo, en las personas jurídicas mencionadas en el resolutivo anterior, que formaban parte de la asamblea de UESS antes de la sesión del 11 de diciembre de 2017, de tal manera que se restablezca la participación de Alejandra como accionista y la representación legal que tenía en dichas sociedades antes de tales modificaciones, sin perjuicio de lo que corresponda en virtud de los artículos 14 a 16 de la Ley 222 de 1995, en concordancia con el artículo 39 de la Ley 1258 del 2008.

SEXTO.Las accionantes PODRÁN, si lo consideran necesario, promover lasacciones judiciales y administrativas que correspondan con el objeto de obtener el restablecimiento de sus derechos, entre ellas la de nulidad por vicios en el consentimiento de todos los actos y negocios jurídicos relacionados con el entramado societario que terminó en la reconfiguración del órgano de gobiernode la Fundación Universitaria de Estudios Superiores –UESS–,en virtud del contexto de violencia que sufrió durante años y que le impidió ejercer los medios judiciales de defensa.

SÉPTIMO. ORDENARa la UESS que, a través del órgano competente de conformidad con los estatutos, restituya a Alejandra en el cargo de canciller y que, de acuerdo con el artículo 15 de los estatutos de la institución, fije su remuneración.

OCTAVO. ORDENARa la UESS el pago de los salarios y prestaciones que dejó de reconocer y pagar a Alejandra desde su desvinculación irregular del cargo estatutario de canciller, el 9 de abril de 2021 hasta su reintegro efectivo al cargo.

NOVENO. CONDENARen abstracto a Leonardo a pagar la indemnización del daño emergente causado a las accionantes en el monto que se compruebe ante las autoridades competentes, así como las costas del proceso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o penales en que haya incurrido.

La liquidación de los perjuicios se hará por el juez civil competente de Bogotá -reparto-, para lo cualel Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Conocimiento, que conoció de la tutela en primera instancia, remitirá copia de toda la actuación a la Oficina Judicial respectiva, junto con el escrito mediante el cual las accionantes soliciten el correspondiente trámite incidental, que deberán presentarle dentro de los seis meses siguientes a la notificación de esta providencia.

DÉCIMO. ORDENARa Leonardo abstenerse de continuar ejerciendo cualquier acto de violencia contra las accionantes y a la UESS abstenerse de repetir prácticas discriminatorias contra las mujeres y propender porque esa institución sea un espacio libre de violencia para ellas.

UNDÉCIMO. REMITIRalJuzgado 127 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, las actas de las diligencias de declaración de parte que tuvieron lugar los días 13 y 23 de septiembre de 2024 y que por auto del 8 de octubre del mismo año se incluyeron en cuaderno reservado, así como las historias clínicas, informes diagnósticos y terapéuticos equivalentes, relativos a las consultas y tratamientos psiquiátricos y psicológicos de las accionantes que fueron aportados en respuesta al auto del 11 de octubre de 2024, para que sean incorporados al proceso identificado con número de radicado 4, adelantado contra Leonardo por el presunto delito de violencia intrafamiliar.

DÉCIMOSEGUNDO.

REMITIRcopia de la presente providencia a la Defensoría del Pueblo y al Ministerio de Educación Nacional para que, en el marco de sus competencias, realicen un proceso de acompañamiento y seguimiento al cumplimiento y ejecución de esta providencia, a partir de su notificación.

DÉCIMOTERCERO.Remitircopia de la presente providencia al Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, que conoce de las acciones de nulidad contra las actas de las sesiones de la asamblea de la UESS del 16 de marzo y el 3 de septiembre de 2021.

DÉCIMOCUARTO.Por Secretaría General, SUPRIMIR de toda publicación del presente fallo los nombres y datos que permitan identificar a las accionantes, sin perjuicio del derecho que asiste a las accionantes de hacer pública la sentencia y revelar sus nombres si así lo deciden, así como de solicitar a esta Corporación la publicación en la página Web de la versión con nombres reales.

DÉCIMOQUINTO.Por Secretaría General, NOTIFICAR esta providencia a las partes y LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991”[[3]](#_ftn3).

C.Las solicitudes de nulidad

18. Primera solicitud. El 26 de febrero de 2025, el abogado, en calidad de apoderado de la UESS y del señor Leonardo, radicó una solicitud de nulidad en contra del trámite de tutela del expediente T-8.742.850, al considerar que no se le permitió ejercer la contradicción de las pruebas, acorde con lo previsto en el numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso (CGP)[[4]](#_ftn4), toda vez que se omitió la práctica del contrainterrogatorio realizado en sede de revisión a las accionantes. En este sentido, el solicitante alegó que la Corte vulneró el debido proceso de su poderdante, en los términos de la sentencia SU-439 de 2017.

19. Para sustentar su alegato, el solicitante manifestó que (i) el contrainterrogatorio es un elemento esencial de la contradicción de la prueba, como componente fundamental de los derechos al debido proceso y a la defensa, tal como lo señaló la Corte en las sentencias C-537 de 2006 y C-025 de 2009. Además, (ii) frente a la presencia de una menor de edad en la parte activa, indicó que la ley también prevé mecanismos de interrogatorio para casos de procesos penales contra adultos, como, por ejemplo, el artículo 150 de la Ley 1098 de 2006, que dispone que podrá interrogarse a un menor de edad en presencia del Defensor de Familia[[5]](#_ftn5). Y, finalmente, (iii) aclaró que, aun cuando el proceso de tutela no es un proceso penal, el debido proceso sí incide en todas las actuaciones judiciales, de ahí que, en la medida en que las accionantes desnaturalizaron el trámite de amparo, al punto de que lo transformaron en juicio directo en contra del señor Leonardo con manifiestas intenciones penales, se debió acceder a sus requerimientos probatorios.

20. Segunda solicitud. El 31 de marzo de 2025, el abogado, en calidad de apoderado[[6]](#_ftn6) del señor Leonardo, radicó ante la Secretaría General de esta Corporación una nueva solicitud de nulidad, la cual fue remitida al despacho sustanciador el 25 de abril del año en curso.

21. En esta ocasión, el apoderado del accionadomanifestó que la sentencia SU-018 de 2025 vulneró el derecho al debido proceso de su poderdante, toda vez que, a su juicio, (i) existió una violación de las normas de trámite de los Decretos 2591 y 2067 de 1991, por falta de pronunciamiento sobre la nulidad previamente presentada; (ii) se violó el derecho de defensa en conexidad con los derechos a presentar y controvertir pruebas, la presunción de inocencia, la igualdad procesal, la tutela judicial efectiva y la publicidad de las actuaciones; (iii) existió falta de motivación, por violación del principio de subsidiariedad de la tutela y de la garantía fundamental al juez natural y a las formas propias de cada juicio; (iv) existe contradicción entre la parte motiva y la parte resolutiva de la sentencia y (v) se violó el derecho de defensa en conexidad con el derecho a la autonomía e independencia judicial.

22. A continuación, se resumen las razones sobre las cuales se sustentan los cargos alegados.

22. A continuación, se resumen las razones sobre las cuales se sustentan los cargos alegados.

23. (i)Sobre la violación de las normas de trámite de los Decretos 2591 y 2067 de 1991, por falta de pronunciamiento sobre una nulidad previamente presentada. El solicitante hizo referencia a la primera solicitud de nulidad ya mencionada. En concreto, manifestó que, el 26 de febrero de 2025, antes de la notificación de la sentencia SU-018 de este año, presentó un escrito en el que solicitó la nulidad del proceso de tutela, “por no permitir la contradicción de las pruebas”. Sin embargo, a la fecha de presentación de la segunda solicitud de nulidad, la Corte no se había pronunciado sobre el primer requerimiento, ni en la sentencia cuestionada se había “menciona[do] la presentación del memorial”.

24. Lo anterior, a su juicio, constituye una flagrante violación al procedimiento que rige el proceso de tutela, pues el inciso 2 del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 permite que las partes y los terceros intervinientes aleguen la nulidad del proceso, antes de la expedición del fallo.

25. (ii) Sobrela violación del derecho de defensa en conexidad con los derechos a presentar y controvertir pruebas, la presunción de inocencia, la igualdad procesal, la tutela judicial efectiva y la publicidad de las actuaciones. El solicitante señaló que, pese a que en la sentencia controvertida se hizo referencia a la solicitud probatoria que formuló en el trámite de tutela, contrario a lo señalado en la misma, estimó que nunca ha sido su pretensión convertir el proceso de tutela en un proceso ordinario. Sin embargo, al decidir la Corte de manera definitiva un asunto que, en su criterio, era de competencia de la justicia ordinaria, se debían respetar las garantías mínimas que el ordenamiento jurídico prevé para un juicio tan complejo y controvertido, sobre todo, en aquello relacionado con la violencia de género alegada por la parte actora.

26. Agregó que, al haberse tramitado por medio de un juicio célere, informal y sumario, como el que rige la acción de tutela, lo atinente al vicio del consentimiento y la condena de perjuicios en abstracto, se privó injustificadamente al señor Leonardo de la posibilidad de solicitar y controvertir las pruebas que, según la sentencia, lograron desvirtuar la presunción de inocencia con un estándar mínimo de convencimiento y sin practicar pruebas de descargo.

27. En su concepto, en la sentencia reprochada, la Corte optó por convertir el proceso de tutela en un juicio de responsabilidad civil y penal en contra del señor Leonardo, puesto que, sin aplicar las garantías mínimas del debido proceso, aseveró que este último sometió a la accionante a violencias de distinta índole. Además, sostuvo que las consecuencias de la sentencia en el sistema de justicia colombiano son “gravísimas”, dado que se aparta de los estándares y “garantías constitucionales convencionales”, al tiempo que les impone a los jueces el deber de fallar a favor de una mujer, con base solamente en su declaración y en perjuicio de la competencia del juez penal, juez natural de la causa.

28. De otro lado, precisó que el argumento de la Corte para negar el decreto probatorio fue una “falacia y está construido sobre una premisa falsa”. Ello, comoquiera que la celeridad y el carácter sumario de la acción de tutela no es una excusa constitucionalmente válida para dejar de practicar unas pruebas en un juicio de revisión que duró varios años, no por causa de las partes sino de la propia Corte, máxime si se tiene en cuenta que decretó pruebas de oficio en varias oportunidades para favorecer a la parte accionante, pero nunca concedió las mismas oportunidades a la parte accionada.

29. Así, estimó que el debido proceso le fue vulnerado al señor Leonardo en la sentencia cuestionada porque, pese a que lo solicitó en su momento, la Corte no permitió que los accionados le hicieran preguntas a las accionantes y “lo que es peor, les otorgó valor probatorio a las declaraciones tendenciosas y claramente sesgadas de las accionantes sin la debida contradicción pública, ininterrumpida y en audiencia”. En este sentido, cuestionó que no hubo contrainterrogatorio al perito, que no se per

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