CC - Auto A. 1179 25 de 2025

Corte Constitucional

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CC - Auto A. 1179 25 de 2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1179/25

SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE PROTECCION DE COMUNIDAD INDIGENA-Verificación y evaluación de niveles de cumplimiento de las órdenes impartidas en favor de la comunidad Wayuú el marco de la Sentencia T-302 de 2017

SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE PROTECCION DE COMUNIDAD INDIGENA-Nivel de cumplimiento bajo

NIÑOS Y NIÑAS DEL PUEBLO WAYUU DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA-Deber del Estado de garantizar la seguridad alimentaria

REPÚBLICA DE COLOMBIA

[image]

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-302 de 2017

Auto 1179 de 2025

Referencia: seguimiento alcumplimiento de la Sentencia T-302 de 2017

Asunto: valoración del objetivo constitucional mínimo segundo “mejorar la efectividad de los programas de atención alimentaria y aumentar la cobertura de los de seguridad alimentaria”.

Magistrado sustanciador:

José Fernando Reyes Cuartas

Bogotá D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-302 de 2017, conformada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente auto.

# I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

La Sala valoró el objetivo constitucional mínimo segundo que exige “mejorar la efectividad de los programas de atención alimentaria y aumentar la cobertura de los de seguridad alimentaria” en el grado de cumplimiento bajo. Lo anterior al encontrar que, si bien se reportaron acciones dirigidas a garantizar el derecho a la alimentación de las familias Wayuu, estas no responden a las obligaciones y exigencias ordenadas por la Corte en la Sentencia T-302 de 2017.

De acuerdo con el análisis, en materia de atención alimentaria, se observó que las fallas en el diseño de la política pública, las inconsistencias en la información presupuestal, el bajo desempeño a la hora de proponer e implementar acciones, el inadecuado reporte de información veraz, pertinente, útil y consistente, así como, la ausencia de indicadores en términos de goce efectivo de derechos; permitieron concluir que no se ha alcanzado una mejora significativa en la efectividad de los programas.

En materia de seguridad alimentaria se encontró que: (i) los programas e inversiones reportados no han garantizado el derecho a la alimentación sostenible y soberana de la niñez Wayuu, (ii) persiste el desequilibrio entre las acciones en cabeza del Gobierno nacional y las adelantadas por los municipios, (iii) no existe un plan estructural dirigido a superar el asistencialismo, y (iv) la ausencia de la Encuesta Nacional de Situación Nutricional (ENSIN) y de un Plan Nacional de Seguridad Alimentaria y Nutricional (PNSAN) actualizado, comprueban que no se ha conseguido un aumento constante en la cobertura de los programas.

La Sala también identificó cuatro bloqueos institucionales: (i) ausencia de acciones dirigidas a resolver los problemas estructurales, (ii) problemas a la hora de recopilar y reportar la información, (iii) ausencia de una línea base e indicadores expresados en goce efectivo de derechos y (iv) falta de transparencia y sostenibilidad de las acciones. Para remediarlos se dispuso que el MESEPP, a través del Comité técnico del derecho humano a la alimentación y desarrollo de capacidades productivas, presente: un Plan Estructural en materia de alimentación y un informe que explique las inconsistencias detectadas en los programas existentes. Además, la toma de acciones inmediatas en el distrito de Riohacha para remediar la situación de comunidades sin acceso al PAE. También se solicitaron conceptos en materia de alimentación del pueblo Wayuu y, finalmente, el acompañamiento de los órganos de control en materia de transparencia de los recursos públicos.

# II. ANTECEDENTES

# II. ANTECEDENTES

1. En la Sentencia T-302 de 2017 la Corte declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional (ECI) en relación con el goce efectivo de los derechos fundamentales a la alimentación, la salud, el agua potable y la participación de las niñas y niños Wayuu de los municipios de Maicao, Manaure, Riohacha y Uribia, La Guajira, expresado en las altas cifras de muertes de niñas y niños por desnutrición y causas asociadas. Para superarlo y proteger los derechos tutelados, la Corte emitió órdenes estructurales y definió unas condiciones para su cumplimiento, entre los que se destacan ocho objetivos constitucionales mínimos. El segundo de ellos establece la obligación de “mejorar la efectividad de los programas de atención alimentaria y aumentar la cobertura de los de seguridad alimentaria”[[1]](#_ftn1).

2. El 29 de julio de 2024, el magistrado sustanciador ordenó a la Consejería Presidencial para las Regiones (la Consejería), en su función de coordinadora del Mecanismo Especial de Seguimiento y Evaluación de las Políticas Públicas (MESEPP), rendir un informe sobre las dos dimensiones del objetivo segundo, “mejorar la efectividad de los programas de atención alimentaria” y “aumentar la cobertura de los de seguridad alimentaria”.

# III. CONSIDERACIONES

1.1.Competencia

# III. CONSIDERACIONES

1.1.Competencia

3. La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, por medio del Auto 042 de 2021, asumió la competencia para conocer del cumplimiento de la Sentencia T-302 de 2017, actualmente radicada en la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-302 de

2017. Esta Sala, entonces, es competente para pronunciarse sobre el acatamiento de lo ordenado en esa decisión y en el seguimiento.

1.2.Objeto y estructura de la decisión

4. Este auto tendrá la siguiente estructura. Primero, se recordarán los fundamentos del objetivo constitucional segundo expuestos en la Sentencia T-302 de 2017 y en el seguimiento (sección A). Luego, se enunciará la información allegada a la Sala durante el seguimiento en relación con el cumplimiento del objetivo (sección B). Seguidamente, se valorarán las acciones reportadas (sección C). Finalmente, se expondrán las decisiones y medidas que adoptará la Sala (sección D).

A. Fundamentos de la Sentencia T-302 de 2017 y de los autos de seguimiento sobre el objetivo constitucional mínimo segundo[[2]](#_ftn2)

5. La Sala definió dos componentes de las medidas a adoptar. En primer lugar, la atención alimentaria, que consiste en aquellos programas e iniciativas estatales que a partir de la entrega de alimentos y servicios relacionados se dirigen a garantizar los derechos de la niñez Wayuu[[3]](#_ftn3). Si bien se constató la existencia de los programas, las exigencias de la sentencia se centran en mejorar su efectividad, con el fin de alcanzar los niveles mínimos en los cuatro indicadores básicos de la alimentación infantil[[4]](#_ftn4). En segundo lugar, la seguridad alimentaria, que consiste en la adopción de medidas para garantizar el acceso continuo a una alimentación que cumpla con los estándares de nutrición adecuados[[5]](#_ftn5), así como la soberanía y autonomía del pueblo Wayuu[[6]](#_ftn6). Es decir, son las iniciativas dirigidas a proveer los medios de subsistencia, sobre las que se exigió un aumento constante en su cobertura[[7]](#_ftn7).

6. En la Sentencia T-302 de 2017 la Corte estableció tres componentes que estructuran el derecho fundamental a la alimentación. En primer lugar, la disponibilidad de los alimentos, que consiste en las posibilidades que tiene el individuo de alimentarse directamente (aprovechamiento de la tierra o de otras fuentes naturales), o mediante sistemas de distribución, elaboración y de comercialización (traslado de los alimentos a donde sea necesario)[[8]](#_ftn8). Esta dimensión también contempla la cantidad y calidad suficiente, así como la aceptabilidad de los alimentos en cada cultura[[9]](#_ftn9).

7. En segundo lugar, la accesibilidad sostenible, que depende de la capacidad física y económica para hacerse de alimentos[[10]](#_ftn10). Ambos son considerados contenidos mínimos[[11]](#_ftn11) y están atados a la sostenibilidad ambiental[[12]](#_ftn12). En tercer lugar, la seguridad alimentaria[[13]](#_ftn13) que entraña la garantía para las generaciones futuras de contar con los recursos naturales necesarios que garanticen una alimentación adecuada y autónoma[[14]](#_ftn14).

8. Posteriormente, la Corte, mediante el Auto 696 de 2022, encontró que, en relación con la nutrición infantil, persistían inconvenientes en el logro de los niveles mínimos de dignidad, lo que repercutía en el logro de los objetivos constitucionales, de manera particular, frente a los componentes de atención y seguridad alimentaria[[15]](#_ftn15). Por esta razón, ordenó que el Plan Provisional de Acción (el Plan) en materia alimentaria implementara acciones que sirvieran como medidas de urgencia para lograr el goce efectivo de este derecho[[16]](#_ftn16).

9. El Plan, se ordenó como una medida cautelar para agilizar la satisfacción de los derechos tutelados y establecer unos parámetros de acción que, de manera urgente, atendieran las directrices definidas en la sentencia, mientras se adoptan las políticas estructurales dirigidas a superar el ECI. En el Auto 1843 de 2024, la Sala lo aprobó como un instrumento de planificación, que contribuye a la toma de decisiones y al seguimiento de las acciones. Ello no implicó ni la superación del ECI, ni una valoración en términos de IGED sobre los derechos. De este modo, su ejecución y el impacto material de las acciones en él previstas, son evaluadas a partir de los objetivos constitucionales mínimos que desarrollan el aspecto sustancial de los derechos protegidos, como se hará en esta oportunidad respecto del derecho a la alimentación.

## B. Información allegada durante el seguimiento en relación con el objetivo constitucional mínimo segundo

10. La Sala de Seguimiento recibió información de la Consejería sobre las acciones de atención alimentaria y las acciones de seguridad alimentaria[[17]](#_ftn17). Frente a la dimensión de atención alimentaria el Plan reportó 10 acciones dirigidas a la niñez Wayuu, que se clasifican en dos grupos: unas a cargo del Ministerio de Educación Nacional (MEN) y de la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar (UAPA), y otras a cargo del ICBF[[18]](#_ftn18). Frente a la dimensión de seguridad alimentaria el Plan reportó 8 acciones dirigidas a garantizar el derecho a la alimentación de las familias Wayuu. Estas acciones se clasifican en 2 grupos, las iniciativas a cargo del Gobierno nacional y las iniciativas a cargo de las entidades territoriales[[19]](#_ftn19).

11. Por otra parte, la Sala recibió informes de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, Dejusticia y la Veeduría[[20]](#_ftn20). Adicionalmente, se recibieron informes y conceptos de expertas y expertos en el marco de las inspecciones judiciales realizadas en septiembre de 2021 y abril de 2023[[21]](#_ftn21).

| | | | | | --- | --- | --- | --- | | Tabla 1. Información allegada a la Sala Especial frente al derecho a la alimentación | | | | | # | Nombre | | Contenido | | 1 | Acciones y respuestas reportadas | Frente a la dimensión de atención alimentaria | Acciones reportadas en el Plan | | Informe gubernamental | | Frente a la dimensión de seguridad alimentaria | Acciones reportadas en el Plan | | Informe gubernamental | | 2 | Informes de las entidades y organizaciones de la sociedad civil que acompañan el seguimiento | | Procuraduría General de la Nación (la Procuraduría) | | Defensoría del Pueblo (la Defensoría) | | Veeduría Ciudadana para la Implementación de la Sentencia T-302 de 2017 (la Veeduría) | | 3 | Informes y conceptos de expertas y expertos | Inspección judicial del 24 de septiembre de 2021 (Auto 443 de 2021) | Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia) | | Experta Gloria Pinzón Villate | | Inspección judicial del 17 al 21 de abril de 2023 (Auto 274 de 2023) | Experto Gustavo Cediel Giraldo |

## C. Análisis y valoración de las acciones

## C. Análisis y valoración de las acciones

12. En esta sección, la Sala Especial analizará y valorará las acciones reportadas por las entidades obligadas en cumplimiento del objetivo constitucional mínimo segundo a partir de la metodología desarrollada en el Auto 480 de 2023. En primer lugar, la exposición se hará con base en las dos dimensiones del derecho a la alimentación, puntualmente, el análisis de las acciones en materia de atención alimentaria y el análisis de las acciones en materia de seguridad alimentaria. En segundo lugar, tendrá presente: (i) la información contenida en el Plan; (ii) las adicionales reportadas en el informe de la Consejería; (iii) los informes de verificación del Ministerio Público, (iv) los informes de expertas y expertos, (v) así como la información oficial disponible.

(i)Análisis de las acciones en materia de atención alimentaria

13. Esta dimensión del objetivo constitucional exige una mejora en la efectividad de los programas de atención alimentaria. Los programas reportados en esta materia se circunscriben al PAE y a las iniciativas del ICBF. Para la Sala, una mejora en la efectividad implica comprobar la existencia de una articulación coherente entre los objetivos formulados en la política pública y las acciones implementadas para alcanzarlos[[22]](#_ftn22). Es decir, verificar si las acciones reportadas tienen la capacidad de lograr el fin propuesto que, en este caso, se concreta en “alcanzar los niveles mínimos en los cuatro indicadores básicos de la alimentación infantil para la superación del [ECI]”[[23]](#_ftn23).

14. En este orden de ideas, la Sala se pronunciará sobre dos grupos de acciones: un primer grupo de acciones relacionadas con el “Programa de Alimentación Escolar (acciones 7 y 8 del Plan)” y un segundo grupo de acciones relacionadas con las “Iniciativas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”. En consecuencia, la Sala valorará las acciones reportadas a la luz de los criterios de análisis establecidos en la Sentencia T-302 de 2017, que para este objetivo constitucional son: acciones básicas a considerar, órdenes específicas e indicadores básicos.

| | | | --- | --- | | Tabla 2. Criterios de análisis en los programas de asistencia alimentaria | | | Acciones básicas por considerar[[24]](#_ftn24) | | | I | Aumento en la cobertura de los programas | | II | Mejoramiento de la ejecución presupuestal | | III | Formulación o reformulación de lineamientos | | IV | Diseño de programas compatibles con la cultura Wayuu y adaptados a las realidades del territorio guajiro | | V | Objetividad y la transparencia para la selección de contratistas y comunidades | | Órdenes específicas[[25]](#_ftn25) | | | VI | Prohibición de regresividad | | VII | Indicadores que abarquen la disponibilidad y accesibilidad de los alimentos. Así como, la recuperación nutricional luego de la intervención de la entidad estatal. | | VIII | Convocatoria del MEN al MESEPP | | Indicadores básicos[[26]](#_ftn26) | | | IX | Porcentaje de niñas y niños Wayuu beneficiados | | X | Porcentaje de corregimientos y comunidades beneficiadas | | XI | Porcentaje de comunidades con recorridos menores a 2 horas para el acceso a un punto de atención alimentaria | | XII | Porcentaje de niñas y niños con desnutrición que se recuperaron | | XIII | Porcentaje de satisfacción de las comunidades |

a.Análisis de las acciones relacionadas con el “Programa de Alimentación Escolar (acciones 7 y 8 del Plan)”.

15.Formulación o reformulación de lineamientos. Este parámetro se asocia al diseño y analiza el proceso mediante el cual se definen las pautas y directrices generales que guían la elaboración e implementación de políticas públicas[[27]](#_ftn27). Así como su correspondiente revisión y/o actualización. Además, al tener presente que la efectividad de las políticas públicas se basa en el nivel de capacidad que tienen las acciones para lograr los objetivos pretendidos, la Sala analizará la correspondencia entre objetivos y acciones. Para ello, parte de la pertinencia y conducencia como requisitos que permiten determinar la correcta planificación.

16. Las primeras acciones objeto de análisis están relacionadas con las actividades escolares. El Plan contempla dos acciones. La número 7 consiste en “la entrega de un Complemento Alimentario para el consumo en la jornada académica”. Por su parte, la número 8 consiste en “la entrega de una canasta de alimentos equivalente al complemento alimentario que se suministra en el PAE, para la preparación y consumo en casa durante el receso escolar de fin de año”. La obligación de cumplir tales acciones se radica en el MEN, la UAPA y las entidades territoriales.

17. Según el Plan, las acciones 7 y 8 responden a los objetivos específicos del Auto 696 de 2022. Particularmente a los propósitos de: (i) aumentar la frecuencia y la cantidad de las raciones que se entregan a las niñas y niños Wayuu, lo que en principio se relaciona con el aumento de las coberturas; (ii) mejorar la comunicación con las comunidades, objetivo que se observa de manera sistemática con el octavo objetivo constitucional[[28]](#_ftn28); (iii) conocer de manera permanente la situación actual de cada una de las niñas y de los niños que allí residen, aspecto que permitiría avanzar en la construcción de indicadores sobre el número de niños y niñas beneficiados y recuperados, y (iv) aumentar los equipos de búsqueda activa de los casos de desnutrición, cuya relación con los objetivos previstos en el Auto 696 y en la sentencia no es clara, como se precisará a continuación.

18. La Sala estima que las acciones referidas son pertinentes y conducentes frente a los primeros tres objetivos específicos. En efecto, la entrega de alimentos en las instituciones educativas y de manera complementaria en los hogares, se dirige a cumplir el propósito de aumentar la frecuencia y la cantidad de las raciones que se entregan a las niñas y niños Wayuu. Además, son medidas de urgencia para lograr la alimentación de las personas protegidas. En este sentido, existe correspondencia entre las órdenes establecidas por la Corte y los medios previstos para cumplirlas. Lo que le permitiría alcanzar, por el momento, una mejora en su efectividad.

19. Sin embargo, ni el Plan, ni el informe, especifican la relación existente entre la entrega de los alimentos y el cuarto objetivo específico -búsqueda activa de casos de desnutrición-. Ante la ausencia de un nexo causal entre la entrega de alimentos a través del PAE y la búsqueda activa de casos de desnutrición, la Sala concluye que estas acciones no son conducentes para cumplir con ese propósito.

20. Mejoramiento de la ejecución presupuestal. Sobre este componente, la Sala identificó inconsistencias en los valores reportados en el Plan y los publicados en el Tablero de Control del DNP. Mientras que, en el Plan la acción 7 contaba con un presupuesto de $100.392.043.928 y la acción 8 con $7.359.958.480[[29]](#_ftn29), en el Tablero de Control se evidencian $141.103.821.832 y $15.086.243.697, respectivamente[[30]](#_ftn30).

Si bien se percibe un aumento en los recursos destinados para garantizar los derechos de la niñez indígena, la Sala encuentra preocupante que no haya información sobre las razones de la modificación del presupuesto. Además, no se tiene certeza si este aumento corresponde a mayores niñas y niños beneficiados o a incrementos operativos, lo que impide valorar si se trata de una mejora en la efectividad del programa o a deficiencias en la planificación.

21. Ahora bien, en cuanto al funcionamiento y prestación del PAE en cabeza de las entidades territoriales, el informe expuso que para el periodo 2018-2023, se prestó sin interrupciones y acorde al calendario escolar. Sin embargo, el distrito de Riohacha alertó sobre la identificación de 53 comunidades o asentamientos rurales sin acceso al PAE, 12 comunidades o asentamientos sin acceso a educación y 32 que no pudieron caracterizarse[[31]](#_ftn31).

22. Como lo señaló la Sentencia T-302 de 2017, si bien el PAE no está concebido como un programa de atención alimentaria, ante la escasez de agua y alimentos en el departamento de La Guajira, se convierte en una acción fundamental de la alimentación de las niñas y niños Wayuu[[32]](#_ftn32). En ese orden, que algunas y algunos de ellos no tengan acceso a la educación, por ende, al PAE, conlleva un déficit de atención alimentaria. Si una de las medidas implementadas para mitigar la ausencia de alimentos es ineficiente, la efectividad del programa no se cumple.

23. Por otro lado, los informes de verificación de la Procuraduría y la Defensoría informaron el desplazamiento inseguro y desproporcionado que deben realizar algunas niñas y niños Wayuu para llegar a las respectivas instituciones (entre 45 minutos y 2 horas). Dicha situación, representa una clara transgresión al criterio de accesibilidad física de los alimentos al que se encuentran atados los programas de atención alimentaria y que constituye un contenido mínimo del derecho alimentación[[33]](#_ftn33). Por lo tanto, se constata que para una parte de la población Wayuu persiste una barrera irrazonable y desproporcionada de acceso a los alimentos. La Sala recuerda que la sentencia consideró “que un recorrido de más de dos horas a pie para obtener atención alimentaria es una barrera irrazonable y desproporcionada”[[34]](#_ftn34).

24. La identificación de comunidades y asentamientos rurales sin acceso a educación, al PAE y a un transporte seguro que les permita a las niñas y niños Wayuu el acceso a los alimentos, no es novedoso, pero que no se reporten acciones transcurridos siete años de notificada la sentencia, refleja un desempeño deficiente de las administraciones locales. La indecisión y la inacción también son fallas relacionadas con las políticas públicas, “un Gobierno que no toma decisiones no gobierna porque la decisión es la esencia del Gobierno entendido como acto y no solamente como institución”[[35]](#_ftn35). El correcto o adecuado desempeño de la administración pública no solo es un parámetro que permite corroborar la efectividad de las políticas públicas, también es un derecho que debe garantizarse.

25. En relación con el quinto objetivo[[36]](#_ftn36). Por otra parte, la información allegada por la Procuraduría en cuanto a la no discriminación por comunidades e instituciones educativas con los inconvenientes presentados en cada una de ellas, que permita hacer una georreferenciación de problemáticas y en consecuencia una verificación en sitio[[37]](#_ftn37), permite llegar a dos conclusiones frente al reporte inadecuado de la información. Una de manera formal, que se concreta en la manera indebida como se reporta la información y se crean los informes. La siguiente, de carácter material, es decir, relacionada con el contenido y alcance de la orden. Para el presente caso, no se acredita de manera contundente el impacto de la acciones frente a la garantía de derechos de las niñas y niños del pueblo Wayuu en los municipios priorizados. Sin información veraz, pertinente, útil y consistente no puede haber una mejora en la efectividad de las acciones.

26. Indicadores exigidos en la Sentencia T-302 de 2017. En materia de indicadores, al verificar el Tablero de control del Departamento Nacional de Planeación (DNP)[[38]](#_ftn38) se observó que los reportados por el MEN reflejan el porcentaje de estudiantes indígenas registrados en el Sistema de Matrículas Estudiantil (SIMAT) que se beneficiaron de estas acciones. Además, que las acciones número 7 y 8 alcanzaron porcentajes de avances equivalentes al 97,41% y al 100%, respectivamente[[39]](#_ftn39).

27. Al respecto, la Sentencia T-302 de 2017 aclaró que no solo se debe medir el número de beneficiarias y beneficiarios, sino la proporción que estos representan frente a la población total de niñas y niños Wayuu[[40]](#_ftn40). En este caso, al carecer de una cifra cierta que refleje el total de la niñez Wayuu, así como, el número de niñas y niños Wayuu sin acceso a la educación, por ende al PAE, no es posible determinar el impacto real que las acciones han tenido en los derechos de esta población. En ese orden, mientras no se haya cumplido el objetivo constitucional quinto relativo a la mejora en la información disponible[[41]](#_ftn41), persistirán las dificultades para estructurar indicadores óptimos de efectividad de los programas.

28. En el mismo sentido, la disponibilidad exige verificar la cantidad y calidad suficiente, así como la aceptabilidad de los alimentos al interior de la cultura[[42]](#_ftn42). Aspectos que no se reflejan en el indicador reportado -niñas y niños matriculados que acceden a los beneficios-. De hecho, la Sala resalta que no se allegó información sobre la cantidad y calidad suficiente de los alimentos entregados. Por ende, pese a que las acciones sean pertinentes y conducentes, la carencia de indicadores que permitan un análisis completo expresado en términos de IGED, impide medir el impacto en la efectividad de los programas de atención alimentaria.

29. En materia de aceptabilidad de los alimentos, si bien es cierto el Plan expone que se construiría, en conjunto con las autoridades indígenas, un Plan Alimentario Indígena Propio (PAIP) ajustado a las características del territorio[[43]](#_ftn43), no se acreditaron: (i) la existencia del PAIP; (ii) las reuniones o espacios para su discusión; (iii) los alimentos efectivamente entregados, ni (iv) la aceptación de las familias Wayuu frente a ellos. Para la Sala es fundamental proteger la relación entre los alimentos y la cosmovisión, pues los mismos forman un vínculo inescindible con la identidad cultural y la protección de la niñez indígena[[44]](#_ftn44). Por lo tanto, al no contar con un indicador de satisfacción de las comunidades como lo sugiere la sentencia[[45]](#_ftn45), no es posible afirmar una mejora en la efectividad del programa.

30. En conclusión, las acciones reportadas -7 y 8 del Planno lograron demostrar la efectividad del PAE. Si bien se alcanzaron casi en su totalidad las metas propuestas 97.41% y 100%, respectivamente, es decir, casi todas y todos los niños Wayuu matriculados en el SIMAT se beneficiaron de complementos alimenticios, la política no diseñó indicadores adicionales dirigidos a comprobar la aceptación de las comunidades con los complementos alimenticios que se entregaban. Además, la ausencia de información estadística clara que permita saber cuántas son las niñas y niños Wayuu, impide saber con certeza cuántos de ellos no están matriculados en el SIMAT y, por ende, si hubo un aumento de niñas y niños con acceso a alimentos. A ello se suma que para acceder al sistema educativo deban hacer recorridos extensos e inseguros.

31. De este modo, al confrontar las acciones previamente descritas (acciones número 7 y 8 del Plan, así como el funcionamiento del PAE) con las órdenes y exigencias de la sentencia, la Sala encuentra que los avances reportados no satisfacen el objetivo constitucional mínimo segundo relativo a la mejora de la efectividad de los programas de atención alimentaria:

| | | | | --- | --- | --- | | Tabla 3. Falencias identificadas en las acciones relacionadas con actividades escolares frente a las exigencias en materia de atención alimentaria | | | | I | Formulación o reformulación de lineamientos | Las acciones reportadas no son conducentes para satisfacer el objetivo de aumentar los equipos de búsqueda activa de casos de desnutrición. Esta falencia se deriva de errores en la formulación de los lineamientos lo que permite afirmar la falta de efectiva de los programas. | | II | Mejoramiento de la ejecución presupuestal | Se identificaron inconsistencias en los presupuestos. Al no reportar a la Sala las razones de los cambios presupuestales, no es posible determinar si obedecen a una mejora o a un incremento derivado de fallas en la planeación. | | III | En relación con el quinto objetivo constitucional | El reporte inadecuado de la información condujo a dificultades de formales y materiales que desembocan en la inexistencia información veraz, pertinente, útil y consistente. | | IV | Indicadores exigidos en la Sentencia T-302 de 2017 | No hay indicadores que permitan corroborar la disponibilidad y accesibilidad de los alimentos, por lo tanto, no es posible verificar resultados e impacto de las medidas, que reflejen una mejora en la efectividad de los programas. |

32. Para que el PAE se ajuste a las exigencias de este objetivo constitucional, se espera que: (i) es necesario que se acredite el cubrimiento progresivo del mayor porcentaje de niñas y niños escolarizados y el ingreso al sistema educativo del mayor porcentaje de niños y niñas en edad escolar, pues solo el cubrimiento de casi la totalidad de beneficiarias y beneficiarios en cada programa puede impactar en el global de la población infantil; (ii) los alimentos entregados sean de la cantidad y calidad suficientes y acordes a la cultura Wayuu; (iii) no existan o se disminuyan las barreras existentes para su acceso, accesibilidad física y económica; (iv) se acate el principio de progresividad, y (v) la información se reporte a partir de indicadores que permitan su comprobación y seguimiento.

33. Aunque el programa tiene una población limitada (niñas y niños escolarizados), para la Sala es importante que cualquier programa dirigido a mitigar las necesidades alimentarias de la niñez Wayuu de los cuatro municipios priorizados por la sentencia sea exitoso y tenga cubrimientos totales, de tal manera que sí aporte al objetivo global de superar la desnutrición infantil y, con ello, reducir los índices de mortalidad. La Sala insiste en que la alimentación de las niñas y los niños Wayuu es un objetivo principalísimo para garantizar sus derechos fundamentales. El Estado debe tomarse en serio este objetivo constitucional y adoptar todos los programas, medidas, recursos, etc

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...