CC - Auto A. 1206 25 de 2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto A. 1206 25 de 2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1206/25

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial/FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

REPÚBLICA

DE COLOMBIA

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CORTE

CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1206 DE 2025

Referencia: expediente ICC-5072

Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 014 Administrativo Oral del Circuito de Cali (Valle del Cauca) y el Juzgado 002 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta)

Tema: conflicto de competencia en materia de tutela por factor territorial

Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera

Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, dicta el siguiente:

AUTO

I.ANTECEDENTES

AUTO

I.ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela. El 2 de julio de 2025, Eli Yampier Ruiz Aldana, a través de apoderado judicial, presentó una acción de tutela contra la Policía Nacional – Unidad Prestadora de Salud del Valle del Cauca[[1]](#_ftn1), por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición[[2]](#_ftn2). Argumentó que, a la fecha de la interposición de la acción, la demandada no había contestado una petición que presentó el 4 de junio de 2025, en la que solicitó la entrega de algunos documentos[[3]](#_ftn3).

2. Declaraciones de falta de competencia. La tutela correspondió por reparto al Juzgado 014 Administrativo Oral del Circuito de Cali. El mismo 2 de julio, tal autoridad resolvió remitir el expediente a la oficina de reparto de los juzgados del circuito de Acacías

(Meta). Lo anterior, por considerar que (i) el domicilio del accionante se encuentra en dicho municipio y (ii) “es el lugar en el que se produce la presunta afectación”[[4]](#_ftn4). El asunto fue nuevamente repartido al Juzgado 002 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías[[5]](#_ftn5), autoridad que, el 3 de julio de 2025, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta Corte[[6]](#_ftn6). Sostuvo que el Juzgado 014 Administrativo Oral del Circuito de Cali es el competente para conocer de la tutela pues (i) el domicilio de la entidad accionada está localizado en esa ciudad, y (ii) ese fue el sitio escogido a prevención para interponer la tutela[[7]](#_ftn7).

II.CONSIDERACIONES

3. Competencia. La Sala Plena considera que es competente para resolver el presente asunto. Lo anterior, habida cuenta de que las autoridades en conflicto no comparten un superior funcional común y la Ley 270 de 1996[[8]](#_ftn8) no previó ninguna autoridad para resolverlo.

4. Factor de competencia territorial.La Corte Constitucional ha señalado que existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber: (i) subjetivo; (ii) funcional y (iii) territorial. Este último consiste en que, de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el conocimiento de la tutela corresponde al juez del lugar donde se presentó o se producen los efectos de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona. Este lugar no necesariamente coincide con el domicilio de las partes[[9]](#_ftn9). Ahora bien, en los casos en que ambas autoridades en conflicto sean competentes desde el factor territorial para conocer la tutela, se le deberá otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, en virtud del criterio «a prevención»[[10]](#_ftn10).

5. Caso concreto. La Sala Plena considera que el Juzgado 014 Administrativo Oral del Circuito de Cali es la autoridad llamada a resolver la tutela, por dos razones principales. Primera, porque tal autoridad es competente, desde el ámbito territorial, para conocer la tutela. Esto, porque es en Cali donde ocurrió la presunta vulneración del derecho fundamental del accionante, porque allí tiene su sede la entidad –Unidad Prestadora de Salud del Valle del Cauca– que, presuntamente, no contestó de fondo la solicitud y no ha cumplido con la entrega de los documentos requeridos por el accionante. Segunda, en cualquier caso, y en atención a que ambas autoridades en conflicto son competentes para conocer el asunto desde el factor territorial[[11]](#_ftn11), Cali fue el sitio escogido a prevención por el accionante para la presentación de la tutela. En estos términos, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 2 de julio de 2025 proferido por el Juzgado 014 Administrativo Oral del Circuito de Cali y remitirá el expediente a dicha autoridad judicial para que continúe con el trámite y adopte una decisión.

III. DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.

DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 2 de julio de 2025, dictado por el Juzgado 014 Administrativo Oral del Circuito de Cali, en el marco de la acción de tutela promovida por Eli Yampier Ruiz Aldana en contra de la Policía Nacional – Unidad Prestadora de Salud del Valle del Cauca.

SEGUNDO.

REMITIR el expediente ICC-5072 al Juzgado 014 Administrativo Oral del Circuito de Cali, para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.

TERCERO.

Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y al Juzgado 002 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías la decisión adoptada mediante esta providencia.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

JORGE

ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

NATALIA

ÁNGEL CABO

Magistrada

HECTOR

ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN

CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA

MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR

FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

PAOLA

ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

MIGUEL

POLO ROSERO

Magistrado

JOSE

FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA

LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[[1]](#_ftnref1) En su escrito, la accionante indicó que recibiría notificaciones judiciales en la ciudad de Bogotá. Por otra parte, en la petición que presentó, indicó como dirección de notificaciones la del domicilio en Acacías.

[[2]](#_ftnref2) Expediente digital, archivo “01Demanda”, p. 4.

[[3]](#_ftnref3) El accionante solicitó como pretensiones (i) el amparo de su derecho, y (ii) que se le ordene a la Policía Nacional – Unidad Prestadora de Salud del Valle del Cauca a dar respuesta a la solicitud que presentó el 4 de junio de 2025.

[[4]](#_ftnref4) Expediente digital, archivo “01Demanda”, p. 2. Por lo demás, el juzgado apoyó su decisión en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

[[5]](#_ftnref5) Expediente digital, archivo “02ActaReparto.pdf”. El expediente fue repartido el 3 de julio de 2025.

[[6]](#_ftnref6) Expediente digital, archivo “03RemiteCompetencia.pdf”, p., 3.

[[7]](#_ftnref7) El 3 de julio de 2025, el Juzgado 002 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías remitió el expediente a la Corte Constitucional. Luego, el 23 de julio de 2025, la Sala Plena de la Corte repartió el asunto y al día siguiente la Secretaría General envió el expediente ICC–5072 a la magistrada sustanciadora.

[[8]](#_ftnref8) Ley Estatutaria de Administración de Justicia.

[[9]](#_ftnref9) Corte Constitucional, Auto 210 de 2021.

[[8]](#_ftnref8) Ley Estatutaria de Administración de Justicia.

[[9]](#_ftnref9) Corte Constitucional, Auto 210 de 2021.

[[10]](#_ftnref10) Corte Constitucional, Auto 053 de 2018. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, a partir del artículo 37 del Decreto 2591 es posible interpretar que «existe un interés del ordenamiento en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover».

[[11]](#_ftnref11) Esto es así, porque en Acacías se producen los efectos de la presunta vulneración, ya que, si bien en la acción de tutela el accionante manifestó que recibiría notificaciones en Bogotá, en la solicitud realizada indicó como dirección de notificaciones la de su domicilio en Acacías. En ese sentido, es allí donde el accionante esperaba recibir la respuesta de fondo a su petición y los documentos requeridos.

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