CC - Auto A. 1224 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - Auto A. 1224 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1224/25
SOLICITUD DE
NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional
NOTIFICACION-Concepto/NOTIFICACION-Finalidad/ACCIÓN DE TUTELA-Notificación de providencias a partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz
NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Se debe demostrar la afectación ostensible, probada, significativa y trascendental que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto no existió vulneración del debido proceso
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
[image: Logotipo Descripción generada automáticamente] CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1224 DE 2025
Expediente: T-10.671.338
Referencia: Solicitud de nulidad parcial de la Sentencia T-169 de 2025, formulada por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Madrid
(EAAAM)
Acción de Tutela interpuesta por Jenny Paola Bachiller Vizcaínocontra la EAAAM
Magistrada sustanciadora:
Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Magistrada sustanciadora:
Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente, las previstas en los artículos 49 del Decreto 2067 de 1991 y 106 del Acuerdo 2 de 2015[[1]](#_ftn1), procede a pronunciarse respecto de la solicitud de nulidad parcial presentada por el apoderado de la EAAAM en contra de la Sentencia T-169 de 2025.
I.ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes y trámite de la demanda de tutela
1. La Sentencia T-169 de 2025. Esa providencia resolvió dos acciones de tutela interpuestas, de manera separada, por dos trabajadoras, quienes solicitaron el amparo de su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. Ambas demandantes afirmaron que fueron desvinculadas de sus cargos durante el periodo de lactancia y sin justa causa, a pesar de estar protegidas por el fuero previsto en la Ley 2306 de 2023. Con todo, la solicitud de nulidad se refiere al expediente T‑10.671.338, por lo que la Sala centrará el análisis en dicho expediente.
2. Hechos relevantes del expediente T-10.671.338. Jenny Paola Bachiller Vizcaíno promovió acción de tutela contra la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Madrid (EAAAM). Relató que, mediante la Resolución n.° 007 de 2020, fue nombrada en el cargo de Técnico, Código 367, Grado 02, bajo la modalidad de libre nombramiento y remoción. Manifestó que el 20 de febrero de 2024 dio a luz a su hija y agregó que la entidad declaró insubsistente su nombramiento, a través de la Resolución n.° 237 del 21 de agosto de 2024. En criterio de la actora, esta decisión vulneró su derecho a la estabilidad laboral reforzada por fuero de lactancia, según lo establecido en la Ley 2306 de 2023. Por lo tanto, pidió al juez constitucional que ordenara el reintegro al cargo, así como el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de desvinculación.
3. Trámite de la acción de tutela. El 2 de septiembre de 2024, el Juzgado Penal Municipal de Madrid (Cundinamarca) admitió la acción de tutela y concedió a la entidad accionada el término de dos días para que contestara la demanda de la referencia. El auto se notificó al correo electrónico notificacionesjudiciales.eaaam@gmail.com, de la entidad accionada[[2]](#_ftn2). El 4 de septiembre del mismo año, la EAAAM rindió informe al juez de instancia sobre los hechos que motivaron la presentación de la tutela, en el que señaló que la acción de tutela debe ser declarada improcedente, ya que ese no es el medio judicial para cuestionar el acto administrativo que declara la insubsistencia de los empleados de libre nombramiento y remoción[[3]](#_ftn3).
4. Decisiones de instancia. El 13 de septiembre de 2024, el Juzgado Penal Municipal de Madrid, Cundinamarca, negó el amparo solicitado. Entre otros argumentos, concluyó que la accionante no acreditó que su despido obedeciera a la condición de lactante. Además, explicó que, al momento de declararse la insubsistencia, ya había vencido el plazo de tres meses previsto en el artículo 2.2.31.1 del Decreto 1083 de 2015[[4]](#_ftn4), por lo que no contaba con fuero de maternidad. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia el 18 de octubre de 2024, por el Juzgado 002 Penal del Circuito de Funza, Cundinamarca[[5]](#_ftn5). Tales providencias fueron notificadas al correo electrónico de la entidad accionada notificacionesjudiciales@eaaamesp.gov.co.
5. Selección del caso y autos de pruebas. El 29 de noviembre de 2024, la Sala de Selección Número Once de la Corte seleccionó el expediente de la referencia y lo acumuló con el T-10.669.556[[6]](#_ftn6).
Posteriormente, el 21 de enero y el 12 y 26 de febrero de 2025, la magistrada sustanciadora decretó pruebas de oficio. En primera medida, solicitó información sobre la situación socioeconómica de la demandante y de su núcleo familiar. Luego, indagó con la accionada sobre las funciones laborales de la actora y los espacios habilitados para la lactancia materna, incluso, ordenó la vinculación del subgerente administrativo y financiero de la EAAAM, para que se pronunciara sobre los hechos, por cuanto en la acción de tutela se le acusó de acoso laboral. Por último, requirió a la EAAAM para que cumpliera las órdenes del Auto del 12 de febrero de 2025. Esas providencias fueron notificadas al correo electrónico notificacionesjudiciales.eaaam@gmail.com, esto es, al correo mediante el que el juez a quo notificó el auto admisorio de la demanda de amparo (cfr. f.j. 3 supra)[[7]](#_ftn7).
6. La decisión de la Sala Séptima de Revisión. En la Sentencia T-169 de 2025, la Corte concluyó que la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo y a la lactancia materna. Aunque la demandante ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, la Sala de Revisión advirtió que la declaratoria de insubsistencia se fundamentó en su estado de lactancia. A su juicio, la trabajadora fue discriminada por exigir los descansos remunerados previstos en la Ley 2306 de 2023 y un espacio destinado para extraer leche materna. Para tales fines, ante la falta de pronunciamiento de la empresa sobre las razones de la desvinculación, la Corte aplicó la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991[[8]](#_ftn8).
Con fundamento en lo anterior, la Sala dictó las siguientes ordenes:
“SÉPTIMO.
REVOCARla sentencia del 18 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado 002 Penal del Circuito de Funza que confirmó la decisión del 13 de septiembre de ese año emitida por el Juzgado Penal Municipal de Madrid, a través de la cual se negó el amparo solicitado. En su lugar, AMPARARlos derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y a la lactancia materna de Jenny Paola Bachiller Vizcaino.
OCTAVO.
ORDENARa la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Madrid que, en el término de quince (15) días siguientes a la notificación de este fallo, reintegre a Jenny Paola Bachiller Vizcaino al trabajo que desempeñaba dentro de la entidad, o uno de similares condiciones, si así lo desea la accionante. La entidad deberá pagar, si no lo ha hecho, los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha en la que fue desvinculada, esto es, el 21 de agosto de 2024, hasta la fecha en que realice el reintegro, así como la indemnización correspondiente a 60 días de trabajo, de conformidad con el artículo 21 del Decreto 3135 de 1968.
En caso de que la accionante no quiera reingresar, la obligación de pago a la que se refiere el parágrafo anterior se deberá surtir hasta el día de la notificación de esta sentencia.
NOVENO.
ORDENARa la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Madrid que conceda a Jenny Paola Bachiller Vizcaino un descanso de treinta minutos dentro de la jornada laboral para que pueda amamantar a su hija, sin descuento alguno en el salario por dicho concepto, en un lugar apropiado para el efecto, de conformidad con la Ley 1823 de 2017, en los términos señalados en la parte motiva de esta providencia. Lo anterior, siempre y cuando el proceso de lactancia materna continúe.
La entidad estará obligada a conceder más descansos de los establecidos, siempre y cuando la trabajadora presente un certificado médico que justifique un mayor número de descansos.
DÉCIMO.
COMPULSARcopias del expediente y de esta providencia a la Procuraduría General de la Nación para que, en el marco de sus funciones constitucionales y legales, investigue y sancione a los eventuales responsables de los actos de acoso laboral que fueron denunciados en el escrito de tutela por parte de la accionante.
DÉCIMO PRIMERO. COMPULSARcopias del expediente a la Procuraduría General de la Nación para que, en el marco de sus funciones constitucionales y legales, establezca la eventual responsabilidad disciplinaria de los funcionarios de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Madrid encargados del incumplimiento de la orden del Auto del 12 de febrero de 2025, a través de la cual se dispuso que la entidad debía asegurar la notificación del subgerente administrativo y financiero de la EAAAM-ESP Edwar Alexander Savio Lugo.
DÉCIMO SEGUNDO.DESVINCULARde esta causa judicial a la IPS Colsubsidio, por cuanto carecen de legitimación en la causa por pasiva”.
2. Solicitud de nulidad
DÉCIMO SEGUNDO.DESVINCULARde esta causa judicial a la IPS Colsubsidio, por cuanto carecen de legitimación en la causa por pasiva”.
2. Solicitud de nulidad
7. Petición de nulidad. El 23 de mayo de 2025, el apoderado de la EAAAM-ESP solicitó la nulidad parcial de la Sentencia T-169 de 2025, específicamente, de las órdenes impartidas en el expediente T-10.671.338. En términos generales, señaló que en los correos electrónicos notificacionesjudiciales@eaaamesp.gov.co y notificacionesjudiciales@abogadosconpropositos.com no obra constancia de notificación del auto del 12 de febrero de 2025, de modo que la entidad desconocía su contenido y, por tanto, no pudo cumplir la orden allí impartida. Aclaró que las sentencias de primera, segunda instancia y la que culminó con el trámite de revisión, así como el auto que ordenó la selección del expediente, se notificaron a las anteriores direcciones, únicas que figuran en el expediente.
Explicó que el correo electrónico notificacionesjudiciales.eaaam@gmail.com, utilizado para los autos de prueba, no está habilitado para recibir notificaciones judiciales ni aparece en el certificado de existencia y representación legal de la entidad.
8. Fundamentos de la nulidad. En criterio del solicitante, la falta de notificación de los autos dictados por la magistrada sustanciadora vulneró el debido proceso y generó tres consecuencias: “1. Que la Sala de la Corte diera por cierto las afirmaciones realizadas por la parte accionante; 2. No poder ejercer el derecho a la defensa y contradicción, para controvertir las afirmaciones respecto del presunto acoso laboral por parte del subgerente administrativo y financiero [de la entidad]; 3. No poder aportar material probatorio para controvertir las afirmaciones de la accionante y demostrar los ajustes realizados por la [EAAAM], para salvaguardar los derechos de la accionante”[[9]](#_ftn9). Argumentó que lo anterior incidió de manera sustancial y directa en la decisión adoptada.
3. Actuaciones surtidas durante el trámite de la solicitud de nulidad ante la Corte
Constitucional
9. Mediante el Oficio A-309/2025 del 27 de mayo de 2025, la Secretaría General comunicó a las partes el inicio del incidente de nulidad contra la Sentencia T-169 de 2025[[10]](#_ftn10). Además, por medio del Oficio A-310/2025 del 27 de mayo de 2025, le solicitó, entre otros, al Juzgado Penal de Madrid (Cundinamarca) que certificara la fecha de notificación de la Sentencia T-169 de 2025[[11]](#_ftn11).
10. Pronunciamiento de Jenny Paola Bachiller Vizcaíno[[12]](#_ftn12). El 27 de mayo de 2025, la accionante se pronunció frente a la solicitud de nulidad. Consideró que no se configuró ninguna afectación sustancial, ostensible ni trascendental al debido proceso. Indicó que la Corte notificó oportunamente el auto de la Sala de Selección Número Once y que, desde entonces, la EAAAM tenía la carga de ejercer su derecho de defensa. Señaló que el auto, cuya notificación la entidad afirma no haber recibido, no contenía disposiciones sustanciales que afecten el derecho de defensa, “sino órdenes administrativas de impulso procesal”[[13]](#_ftn13). A su juicio, la solicitud de nulidad constituye una “resistencia institucional encubierta al cumplimiento del fallo”[[14]](#_ftn14). Por lo tanto, pidió rechazar de plano la solicitud de nulidad.
11. Pronunciamiento del Juzgado Penal de Madrid
(Cundinamarca). Por medio de correo electrónico del 28 de mayo de 2025, el Juzgado Penal de Madrid (Cundinamarca) envió los soportes de la notificación de la Sentencia T-169 de 2025[[15]](#_ftn15). De ellos se advierte que la sentencia referida fue notificada al correo electrónico notificacionesjudiciales@eaaamesp.gov.co el 16 de mayo de 2025.
12. Reparto. El 5 de junio de 2025, la Sala Plena de esta Corporación repartió el expediente a la magistrada sustanciadora. El 10 de junio siguiente, la Secretaría General remitió al despacho el incidente de nulidad[[16]](#_ftn16).
II.CONSIDERACIONES
1.Competencia
13. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver la presente solicitud de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 del Decreto 2067 de 1991 y 106 del Acuerdo 2 de 2015.
2.La nulidad de las sentencias de tutela proferidas de la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia[[17]](#_ftn17)
14. Los artículos241 y 243 de la Constitución establecen que las decisiones de esta Corporación tienen carácter definitivo y se encuentran amparadas por los efectos de la cosa juzgada constitucional[[18]](#_ftn18). Adicionalmente, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 consagra que “[c]ontra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”. En consecuencia, por regla general, no procede la nulidad de las sentencias de esta Corporación.
15. Sin embargo, de manera excepcional, la jurisprudencia de la Corte[[19]](#_ftn19) ha reconocido dos tipos de nulidades: (i) las nulidades procesales, que surgen antes de que la Corporación profiera la sentencia y, por ello, pueden resolverse mediante auto o en la sentencia misma, y (ii) las nulidades de los fallos de la Corte Constitucional, es decir, las que tienen origen en la sentencia y, por ende, dan lugar al incidente de nulidad[[20]](#_ftn20) que, en todo caso, debe resolver la Sala Plena de la Corporación.
16. Cabe resaltar que la nulidad de las sentencias de tutela proferidas por la Corte no constituye un recurso; por el contrario, se trata de un trámite incidental cuya procedencia se encuentra sujeta al cumplimiento de estrictos requisitos y presupuestos, los cuales se explicarán a continuación.
17. Requisitos de las solicitudes de nulidad.
En atención a la naturaleza excepcional de este incidente, para que proceda la solicitud de nulidad es necesario que esta cumpla con unos requisitos formales, esto es, legitimación, oportunidad y carga argumentativa; y uno material, que se refiere a que se demuestre una violación ostensible, probada, trascendental y significativa del derecho al debido proceso, lo que puede ocurrir con la acreditación de alguno de los supuestos no taxativos que ha identificado la jurisprudencia de la Corte. A continuación, la Sala analizará brevemente el alcance de tales exigencias establecidas por la jurisprudencia.
18. Legitimación. La solicitud de nulidad debe ser interpuesta por alguna de las partes[[21]](#_ftn21) o por un tercero con interés legítimo[[22]](#_ftn22).
Frente a este último, la Corte debe evaluar (i) si la sentencia atacada impone obligaciones a su cargo[[23]](#_ftn23) o (ii) si el solicitante demuestra la afectación de sus intereses, con ocasión de alguna orden incluida en la providencia cuestionada[[24]](#_ftn24).
19. Oportunidad. Es necesario examinar si el vicio alegado se configuró antes de que fuera proferida la sentencia de tutela, puesto que, en esos casos, la solicitud de nulidad se debía interponer antes de que esta fuere comunicada[[25]](#_ftn25). Por el contrario, si la nulidad se originó con ocasión de la sentencia, el incidente debe promoverse a más tardar dentro del término de ejecutoria, es decir, dentro de los tres días siguientes a su notificación[[26]](#_ftn26). En el caso de terceros que no fueron vinculados al proceso de tutela, la nulidad puede ser alegada una vez que “el afectado tiene conocimiento efectivo de la providencia”[[27]](#_ftn27).
20. Carga argumentativa. Debido a que la solicitud de nulidad cuestiona la intangibilidad de las decisiones judiciales, esta debe cumplir un exigente estándar de argumentación[[28]](#_ftn28).
En concreto, el solicitante debe precisar en qué consiste la presunta violación del debido proceso y evidenciar la existencia de la presunta irregularidad, la cual debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental[[29]](#_ftn29). Por ello, la petición debe dar cuenta de la incidencia que tiene la infracción al debido proceso en la decisión adoptada, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión, con carácter trascendente[[30]](#_ftn30). Esta Corporación ha sido enfática en señalar que las solicitudes de nulidad deben fundamentarse en afectaciones graves al debido proceso. Debido a lo anterior, ha señalado que no basta simplemente con proponer razones diferentes a las de la sentencia cuestionada o “formular interpretaciones normativas distintas que obedezcan al simple inconformismo del solicitante con el fallo adoptado”[[31]](#_ftn31). Igualmente, se ha expresado que no son de recibo argumentos dirigidos a “reabrir el debate definido en la sentencia, discutir nuevamente los hechos y pretensiones, proponer asuntos alternativos o exponer mejores criterios hermenéuticos”[[32]](#_ftn32).
21. Si una solicitud de nulidad supera los tres requisitos de procedencia formal, la Corte Constitucional debe entrar a verificar el cumplimiento del requisito material.
21. Si una solicitud de nulidad supera los tres requisitos de procedencia formal, la Corte Constitucional debe entrar a verificar el cumplimiento del requisito material.
22. Requisito material – supuesto de nulidad. En virtud de este requisito, se requiere que quien invoca la nulidad identifique y demuestre una afectación ostensible, probada, significativa y trascendental del derecho fundamental al debido proceso[[33]](#_ftn33).
Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha identificado seis supuestos, no taxativos, en virtud de los cuales se puede presentar la nulidad, siempre que sean ostensibles, probados y significativos: (i) el desconocimiento del precedente de la Sala Plena o de la jurisprudencia en vigor, (ii) el desconocimiento de las mayorías legalmente establecidas, (iii) la incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva,(iv) la elusión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos trascendentales para la decisión, (v) el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional; (vi) el dictar órdenes a sujetos no vinculados[[34]](#_ftn34) y (vii)la falta de notificación de las providencias dictadas en el trámite de tutela[[35]](#_ftn35).
23. Principios de protección y trascendencia. Asimismo, esta Corporación ha explicado que las causales de nulidad deben ser evaluadas a la luz de los principios de trascendencia y de protección, los cuales explican el carácter excepcional de este trámite. En el Auto 2042 de 2024, la Corte expuso que el principio de trascendencia hace alusión a que “no cualquier irregularidad procesal da lugar a invalidar el procedimiento, sino solo aquellas que impliquen ‘violaciones ostensibles y probadas’ del debido proceso”. Por su parte, el principio de protección implica que “la declaración de una nulidad debe estar precedida de un estudio en el que se verifique la lesión efectiva” del derecho al debido proceso de quien la alega.
24. En síntesis, la declaratoria de nulidad de una sentencia dictada por esta Corporación solamente tendrá vocación de prosperar, atendiendo al carácter excepcional y extraordinario de este incidente, cuando se acredite el cumplimiento de todos los presupuestos formales y del presupuesto material, al configurarse alguna irregularidad que tenga la entidad suficiente de vulnerar el derecho al debido proceso en los términos expuestos.
25. Concluida la presentación de los requisitos formales y materiales de procedibilidad del incidente de nulidad, la Sala Plena procederá a analizar el cumplimiento de los requisitos formales de la solicitud de nulidad formulada en contra de la Sentencia T-169 de 2025. Solo de encontrar debidamente acreditado su cumplimiento, llevará a cabo el análisis de los requisitos materiales.
3.Análisis formal de la solicitud de nulidad presentada por la EAAAM-ESP
26. Legitimación. La EAAAM-ESP es la empresa accionada en el trámite constitucional de la referencia. Dicha empresa interpuso su solicitud de nulidad, a través del abogado Cesar David Gordillo Vidales, quien cuenta con el poder para ese efecto[[36]](#_ftn36).
En consecuencia, la legitimación en la causa por activa está acreditada para reclamar la nulidad de la providencia.
27. Oportunidad. La solicitud de nulidad es oportuna, porque fue presentada dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la providencia objeto del trámite incidental. Según lo que informó el Juzgado Penal Municipal de Madrid (Cundinamarca), la Sentencia T-169 de 2025 fue notificada el 16 de mayo de 2025, vía correo electrónico. Por su parte, la solicitud de nulidad se presentó el 23 de mayo de 2025.
28. El artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 establece que la notificación personal se entiende realizada “una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”. En el caso concreto, el correo electrónico fue remitido el 16 de mayo de 2025 y el apoderado de la EAAAM-ESP afirma haber conocido de la sentencia T-169 de 2025 en esa fecha[[37]](#_ftn37). De ahí que, según las consideraciones precedentes, el fallo se entiende notificado el 20 de mayo de 2025[[38]](#_ftn38). Por lo tanto, el término para interponer la solicitud de nulidad venció el 23 de mayo de 2025, fecha en la que se presentó el incidente de nulidad.
29. En este asunto, la Sala observa que la petición de nulidad está circunscrita a la supuesta falta de notificación de los autos que decretaron la práctica de pruebas en sede de revisión. Si bien se trata de una actuación anterior a la sentencia, la Corte observa que el presunto error alegado solo pudo ser conocido por la parte solicitante a partir de la notificación de dicha providencia. En consecuencia, para efectos del estudio de este requisito, la Corte considerará que la solicitud de nulidad únicamente pudo ser presentada a partir de ese momento, lo que permite concluir que se satisface la exigencia de oportunidad[[39]](#_ftn39).
30. Carga argumentativa. La Sala Plena considera que la solicitud de nulidad de la referencia satisface el requisito de carga argumentativa, por cuanto los planteamientos expuestos resultan ser suficientes para poner de presente una vulneración ostensible, probada, significativa y trascendental del derecho al debido proceso. Esto es así, porque el solicitante expuso las razones por las que considera que la Sentencia T-169 de 2025 debe ser nula. En particular, argumentó que los autos que decretaron pruebas de oficio durante el trámite de revisión no fueron notificados al correo electrónico habilitado por la entidad, sino enviados a una dirección que no figura en el expediente ni en el certificado de existencia y representación legal. Tal situación, afirmó, vulneró el derecho al debido proceso de la entidad accionada, ya que le impidió controvertir las afirmaciones de la accionante y, en su lugar, se aplicó la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
31. Metodología. Debido a que la solicitud reúne los requisitos formales, a continuación, la Sala Plena estudiará de fondo la nulidad presentada. Para tal efecto, se referirá a la notificación de las providencias dictadas en los procesos de tutela. Posteriormente, estudiará si la solicitud de nulidad debe ser declarada o negada.
4.La notificación en materia de tutela
32. La notificación. La notificación es el acto material mediante el cual se pone en conocimiento de las partes y terceros interesados el contenido de las providencias dictadas dentro de una actuación judicial. Tiene como finalidad garantizar a los involucrados los derechos fundamentales de defensa, contradicción e impugnación, por lo que se configura como un requisito esencial del debido proceso[[40]](#_ftn40).
Además, permite que quienes acudan a los estrados judiciales puedan defender sus posturas y aportar el material probatorio que consideren pertinente para sustentar sus pretensiones o defender sus intereses[[41]](#_ftn41).
33. La notificación en los procesos de tutela. En el trámite de las acciones de tutela, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que “las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”. Por su parte, el artículo 5° del Decreto 306 de 1992 señala que “de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991[,] todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes”. A su vez, impone al juez la obligación de velar porque “el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa”.
34. Características del acto de notificación en sede de tutela. A partir de las anteriores disposiciones, la Corte ha considerado que un medio de notificación es expedito cuando es rápido y oportuno, y eficaz cuando garantiza que el destinatario (parte o tercero con interés) se entere de forma efectiva y fidedigna del contenido de la providencia[[42]](#_ftn42). En tal sentido, el juez de tutela tiene la facultad de escoger el medio de notificación que estime más adecuado para asegurar que las actuaciones y decisiones adoptadas, incluida la sentencia, sean debidamente comunicadas.
35. Dicha facultad de elección, sin embargo, no es discrecional ni arbitraria, pues su ejercicio debe atender al respeto por las garantías procesales. Esta Corporación ha señalado antes que permitir que el juez utilice cualquier medio sin criterios objetivos equivaldría a “permitir la violación constante del derecho fundamental al debido proceso”[[43]](#_ftn43). En concreto, la Corte ha afirmado que:
“[l]a alusión que contienen las normas a medios que sean ‘expeditos y eficaces’ para realizar la notificación, advierte con claridad acerca de la forma como el juez ha de poner en conocimiento de las partes y de los interesados en el trámite de la acción de tutela su iniciación, las providencias dictadas y el fallo, cuidando siempre de que la diligencia, lejos de convertirse en un acto procesal más, cumpla su cometido que no es otro distinto de lograr la comparecencia y la vinculación efectiva de los notificados a las actuaciones y de mantenerlos enterados acerca del curso del proceso, permitiéndoles así asumir su defensa”[[44]](#_ftn44).
36. Falta de notificación como causal de nulidad. La Corte ha sostenido que la falta de notificación de las providencias dictadas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo configura una irregularidad grave que vulnera el derecho al debido proceso. Como se mencionó más arriba, esta situación constituye una causal para declarar la nulidad de lo actuado. En algunos eventos, es posible retrotraer la actuación para permitir el conocimiento de la providencia en cuestión y la posibilidad del ejercicio derecho al debido proceso[[45]](#_ftn45).
37. Puede decirse entonces, que en sede de tutela la notificación constituye una garantía sustancial del derecho al debido proceso. Además, aunque el ordenamiento jurídico no dispone un medio específico para notificar las providencias dictadas en estos trámites, el juez debe procurar que el mecanismo utilizado sea, según las circunstancias del caso, expedito y eficaz. Así, la falta de notificación de las providencias dictadas puede generar afectaciones sustanciales al debido proceso, lo cual puede dar lugar a la declaratoria de nulidad de lo actuado, con el fin de restablecer las garantías constitucionales vulneradas.
5.Caso concreto
38. La Sala considera que la solicitud de nulidad debe ser negada porque, aunque satisface los requisitos formales (cfr. ff.jj.25 a 30), la empresa solicitante no acreditó la existencia de una afectación ostensible, probada, significativa y trascendental del derecho fundamental al debido proceso, como se explica a continuación.
39. En primer lugar, al revisar el expediente se pudo establecer que todas las providencias dictadas en sede de revisión fueron notificadas a las partes e intervinientes. En particular, dichas decisiones fueron enviadas al correo electrónico notificacionesjudiciales.eaaam@gmail.com, de la entidad demandada. En tal sentido, la Corte cumplió con lo previsto en el artículo 5° del Decreto 306 de 1992, el cual establece que “todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes”. En ese contexto, no se configura una omisión en el deber de notificación que permita concluir una vulneración ostensible, probada, sign
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.