CC - Auto A. 1225 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - Auto A. 1225 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1225/25
IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES-Carácter excepcional y taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas
IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES-Garantía de independencia e imparcialidad del funcionario judicial
RECUSACION EN
PROCESOS DE TUTELA-Improcedencia
SOLICITUD DE
NULIDAD AUTO DE SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia
(...) la jurisprudencia constitucional ha establecido que son improcedentes las solitudes de nulidad contra los autos mediante los cuales la Corte Constitucional decide sobre la verificación del cumplimiento de una de sus providencias.
SOLICITUD DE
NULIDAD AUTO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por improcedente
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Séptima de Revisión
AUTO 1225 de 2025
Referencia: solicitudes de nulidad relacionadas con la decisión de no asumir la verificación de cumplimiento de la Sentencia T-946 de 2011
Magistrada sustanciadora:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Magistrada sustanciadora:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a decidir sobre las solicitudes de nulidad promovidas en contra del Auto del 2 de diciembre de 2024, por el cual se resolvió no asumir la verificación de cumplimiento de la Sentencia T-946 de 2011.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante la Sentencia T-946 de 2011, la otrora Sala Primera de Revisión[[1]](#_ftn1) de la Corte Constitucional estudió la acción de tutela presentada por un grupo de personas desplazadas asentadas en un predio privado en Valledupar, en relación con las cuales se había dictado una orden de desalojo. En esa ocasión, se tuteló el derecho fundamental a la vivienda digna de los accionantes, como sujetos de especial protección constitucional, pero no se accedió a la pretensión de suspender indefinidamente la orden de desalojo. Esto y aquello, debido a que las ocupaciones irregulares no pueden considerarse una solución adecuada al problema de vivienda, pues el Estado tiene el deber de proporcionar alternativas dignas a la población vulnerable.
2. La Sala Primera de Revisión le ordenó a la Alcaldía de Valledupar, a la Gobernación del Cesar y a la entonces Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, realizar un censo de las familias desplazadas que estaban asentadas en el predio privado, garantizarles un albergue provisional e incluirlas en un plan estatal definitivo para el acceso a la vivienda, así como en programas de estabilización socioeconómica. Además, ordenó a la Alcaldía de Valledupar fijar una nueva fecha para la diligencia de desalojo, una vez adelantado el censo.
3. La verificación de cumplimiento de la Sentencia T-946 de 2011 fue inicialmente asumida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, juez de tutela de primera instancia. Después de varios impedimentos y reasignaciones por parte del Consejo Superior de la Judicatura, la competencia para la verificación del cumplimiento de la Sentencia T-946 de 2011 fue asignada al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar[[2]](#_ftn2).
4. Por medio de autos de 26 de julio de 2021 y del 12 de agosto y el 3 de noviembre de 2022, la suscrita magistrada decidió no asumir la competencia para verificar el cumplimiento de la Sentencia T-946 de 2011. Lo anterior, principalmente, debido a que encontró que las pruebas aportadas por los solicitantes no daban cuenta de la existencia de una «situación límite» que justificara la intervención excepcional de la Corte Constitucional. Además, porque pudo constatar que, en todo caso, el juez de primera instancia había llevado a cabo diversas actuaciones tendientes a verificar el cumplimiento de la sentencia.
5. El 30 de septiembre de 2024[[3]](#_ftn3), fueron allegadas a la Corte Constitucional nuevas solicitudes para asumir la verificación del cumplimiento de la Sentencia T-946 de 2011 y tomar medidas sobre la orden de desalojo que había sido fijada por la Alcaldía de Valledupar. Particularmente, el abogado Evaristo Rafael Rodríguez Felizzola, actuando como apoderado de algunos de los terceros intervinientes en el proceso, denunció la existencia de un «fraude procesal» en el cumplimiento de las órdenes, puesto que el desalojo no se había llevado a cabo. En consecuencia, le solicitó, entre otras, imponer multas y condenar patrimonialmente al municipio de Valledupar, al departamento del Cesar, al Departamento Administrativo de Prosperidad Social y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas. Esto, con ocasión del lucro cesante y los perjuicios morales presuntamente causados a los propietarios de la finca La Sabana, predio en relación con el cual se emitió la orden de desalojo. Además, el profesional del derecho pidió que se le ordenara a la Fiscalía General de la Nación investigar a las autoridades involucradas en la controversia sub lite.
6. Por otro lado, el 21 de octubre de 2024, la Alcaldía de Valledupar presentó «solicitud de modulación» de la Sentencia T-946 de 2011, ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar. El ente municipal solicitó «modificar la orden de desalojo impartida al [a]lcalde Municipal de Valledupar - Cesar, por la de iniciar el proceso de adquisición de los derechos de propiedad y demás derechos reales del predio, denominado La Sabana 1»[[4]](#_ftn4). Para darle trámite, mediante auto del 28 de octubre de 2024, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar requirió a la Corte Constitucional para que se pronunciara, puesto que consideró que no tenía facultades para resolver «sin un pronunciamiento previo de la alta Corte Constitucional, esto, bajo los argumentos del respeto en la jerarquía decisivas [sic]»[[5]](#_ftn5).
7. El requerimiento del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar fue enviado al despacho de la suscrita magistrada sustanciadora, mediante correo electrónico del 29 de octubre de 2024. En la comunicación se adjuntó copia de la solicitud de modulación presentada por la Alcaldía de Valledupar, así como un documento suscrito por el doctor Evaristo Rafael Rodríguez Felizzola, mediante el cual solicitó al juzgado sancionar por desacato al alcalde de Valledupar y ordenar su investigación penal por el incumplimiento de la Sentencia T-946 de 2011.
8. El 12 de noviembre de 2024, Evaristo Rafael Rodríguez Felizzola presentó un nuevo escrito ante la Corte Constitucional, mediante el cual solicitó rechazar la propuesta presentada por la Alcaldía de Valledupar para modular una de las órdenes de la Sentencia T-946 de 2011 (cfr. fj. 6 supra). Para tales fines, argumentó que se trata de un mecanismo fraudulento para evitar el cumplimiento de la decisión judicial y «legalizar las invasiones»[[6]](#_ftn6), por lo que insistió en la necesidad de iniciar un incidente de desacato contra el alcalde de Valledupar. Asimismo, anunció que denunciaría penal y disciplinariamente a dos funcionarios que han actuado como titulares del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, por supuestas omisiones que habrían permitido un fraude procesal[[7]](#_ftn7).
9. Mediante auto de 2 de diciembre de 2024, la Sala Séptima de Revisión resolvió no asumir la verificación de cumplimiento de la Sentencia T-946 de 2011. Ordenó remitir el asunto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar para que continúe con el trámite y para que se pronuncie respecto de la modulación de la orden del fallo en cuestión. La Sala constató que el juez ha actuado con diligencia para procurar el cumplimiento de las órdenes que son complejas y, como tal, requieren la coordinación e intervención de varias autoridades. Asimismo, estableció que el juez encargado de la verificación tiene facultad para adoptar las medidas que garanticen el cumplimiento de la parte resolutiva del referido fallo. Determinó que «[l]a autoridad judicial puede modular las órdenes, siempre que se cumplan los rigurosos requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional y se respeten los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica». En esa medida, «la modificación o modulación de las órdenes proferidas en la sentencia debe procurar que esos remedios judiciales contribuyan a garantizar la protección concedida y la efectividad de los derechos, principios y valores constitucionales, sin que ello implique reabrir o cuestionar la discusión de fondo, ni alterar el contenido sustancial de la decisión»[[8]](#_ftn8).
10. Mediante escrito enviado a la Corte Constitucional el 4 de diciembre de 2024, Evaristo Rafael Rodríguez Felizzola solicitó la nulidad del auto mencionado en el párrafo precedente. Para sustentar su pretensión, el solicitante consideró que la decisión «desconoce precedentes obligatorios de la Sala Plena de [esta] Alta Corporación»[[9]](#_ftn9) y señaló que «la magistrada sustanciador[a] [está] incursa en causal de impedimento, prevista por el numeral 1ºdel artículo 56 de la Ley 906 de 2004, al tener interés en los resultados de la decisión»[[10]](#_ftn10). Según el doctor Rodríguez Felizzola, el impedimento se configura debido a que la suscrita magistrada presentó salvamento de voto en la Sentencia SU-016 de 2021, en la cual se citó como precedente la Sentencia T-946 de 2011. En su criterio, «no es aceptable que, si [se] apartó de esa decisión, mantenga las condiciones de imparcialidad e independencia para hacerla cumplir». Adicionalmente, el solicitante manifestó que «[l]a Solicitud de Nulidad será sustentada una vez que la Sala Séptima de Revisión de Tutela ponga en conocimiento y garantice el acceso a todas las solicitudes y actuaciones que integran el Expediente»[[11]](#_ftn11).
11. El 10 de diciembre de 2024, Evaristo Rafael Rodríguez Felizzola presentó un nuevo escrito ante esta corporación denominado «REITERACIÓN SOLICITUD DE NULIDAD de decisión contenida en Oficio de 12 de febrero de 2015, proferido por el Despacho de la entonces sustanciadora María Victoria Calle Correa en que desconoce la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional»[[12]](#_ftn12). El abogado Rodríguez Felizzola manifestó que, el 4 de marzo de 2015, Alberto Pimienta Cotes, propietario fallecido de la finca La Sabana, habría promovido incidente de nulidad y este nunca fue tramitado. Argumentó que «[a] la fecha, al parecer, no aparece que la Sala Plena de la Corte Constitucional [la] haya resuelto […] [porque en el] Expediente T-3174556, tampoco aparece registrada actuación de la Corte Constitucional, en que haya dado trámite a dicha solicitud»[[13]](#_ftn13). Se anexó copia de la referida solicitud de 2015, en la cual se presentaron las siguientes dos peticiones:
PRIMERA. Que se DECLARE LA NULIDAD de la decisión contenida en el oficio del 12 de febrero de 2015 adoptada por el despacho de la magistrada ponente, María Victoria Calle Correa, por cuanto carece de competencia para resolver las solicitudes de cumplimiento presentadas por el tercero interviniente y por el defensor del pueblo Regional Cesar.
SEGUNDA. Que la Sala Primera de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional resuelva las solicitudes de cumplimiento de la Sentencia T-946 de 2011, presentada durante el año 2014 por el defensor del pueblo regional Cesar y Alberto Pimienta Cotes.
12. El 29 de enero de 2025, Evaristo Rafael Rodríguez Felizzola presentó ante la Corte Constitucional un escrito denominado «[s]olicitud [c]ertificación sobre posibles actuaciones judiciales ocurridas en su presencia»[[14]](#_ftn14). En el documento, transcribió partes del auto de 2 de diciembre de 2024 (cfr. fj. 9 supra), con el fin de señalar que, en su criterio, existen afirmaciones carentes de respaldo en el expediente. En especial, señaló que varias de las solicitudes de desacato, denuncias penales y condenas patrimoniales que ha presentado ante el juez de instancia no han tenido respuesta. El doctor Rodríguez Felizzola, con fundamento en el artículo 115 del Código General del Proceso, «SOLICIT[Ó] CERTIFICAR, con base en qué actuaciones judiciales y/o providencias específicas y concretas se abordó y decidió el Juez Quinto Civil del Circuito de Valledupar, dichas solicitudes, para que pueda afirmar el Auto de 2 de diciembre de 2024, tramitó y dio respuesta a tales solicitudes»[[15]](#_ftn15).
13. En sesión de Sala Plena del 29 de enero de 2025, se asignó el conocimiento del presente asunto a la suscrita magistrada sustanciadora. Mediante informe del 30 de enero de 2025, la secretaria general de la Corte Constitucional remitió al Despacho la solicitud de nulidad presentada por el abogado Evaristo Rafael Rodríguez Felizzola el 4 de diciembre de 2024, «para lo de su competencia»[[16]](#_ftn16).
14. El 10 de febrero de 2025, Evaristo Rafael Rodríguez Felizzola allegó un nuevo escrito en el trámite de la referencia. En el documento, manifestó que «RECUS[A] por conflicto de intereses, tener interés directo y prejuzgar, a la señora magistrada, PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA, y l[o]s magistrados JOS[É] FERNANDO REYES CUARTAS y CRISTINA PARDO SCHLESINGER»[[17]](#_ftn17). En criterio del solicitante, los magistrados de la Sala Séptima de Revisión están incursos en conflicto de intereses porque «[a]l ser juez y parte, los magistrados recusados, jamás reconocerán, y de ahí el conflicto de intereses, que, en el Auto de 2 de diciembre de 2024, efectuaron afirmaciones contrarias a la verdad, por no ser cierto, que el Juez de Tutela actuó con diligencia, ni tampoco que tramitó y resolvió las solicitudes elevadas por las partes»[[18]](#_ftn18). Adicionalmente, solicitó «a la Sala Plena de la Corte Constitucional, INAPLICAR la excepción prevista por el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991, que impide que en cualquier caso no procede la recusación dentro de la Acción de Tutela, para que, en su lugar, EXAMINE LA RECUSACI[Ó]N FORMULADA»[[19]](#_ftn19), por tratarse de un caso grave.
15. A través de oficio del 26 de enero de 2025, la suscrita magistrada sustanciadora puso en conocimiento de la secretaria general de la Corte Constitucional la recusación presentada por Evaristo Rafael Rodríguez Felizzola. Posteriormente, mediante informe del 4 de marzo de 2025, la secretaria general informó a los magistrados de la Sala Plena de la existencia de la recusación[[20]](#_ftn20).
16. En sesión de Sala Plena del 15 de mayo de 2025, la Corte decidió que el asunto debía ser devuelto a la Sala Séptima de Revisión, para que esta procediera con su trámite y definición, al considerar que no se encuentra dentro de las competencias del pleno de esta Corporación resolver la recusación formulada. Según constancia del 26 de mayo de 2025, la Secretaría General remitió el expediente al Despacho de la suscrita magistrada sustanciadora. En el informe, se indicó que el régimen procesal de las acciones de tutela no contempla un trámite sobre recusaciones, por lo que resulta procedente acudir al régimen procesal establecido en el Decreto 2067 de 1991, el cual dispone que el conocimiento corresponde a la misma sala que conoció del caso. Así, se informó que, «en la medida en que el expediente T-3.174.556 solo ha sido objeto de conocimiento por parte de la Sala Séptima de Revisión, la solicitud de recusación respecto de todos los magistrados que la integran debe ser resuelta por el pleno de esa misma sala, aplicando lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 28 del Decreto 2067 de 1991, que corresponde al régimen especial para los procesos que se surten ante la Corte Constitucional»[[21]](#_ftn21).
17. Como consecuencia de lo anterior, le corresponde a la Sala Séptima de Revisión tramitar la recusación formulada por Evaristo Rafael Rodríguez Felizzola y, de ser procedente, los incidentes de nulidad que el abogado promovió.
II. CONSIDERACIONES
- Competencia
18. La Corte Constitucional es competente para conocer las solicitudes presentadas en este asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 28 y 49 del Decreto Ley 2067 de 1991, así como en los artículos 5, literal j, y 98 del Acuerdo 02 de 2015[[22]](#_ftn22); y el artículo 106 del Acuerdo 01 de 2025[[23]](#_ftn23), disposiciones que conforman el Reglamento de la Corte Constitucional.
- La recusación en los procesos adelantados ante la Corte Constitucional
19. La recusación es una institución procesal que otorga a los sujetos procesales la facultad de alegar la falta de idoneidad e imparcialidad del juez para dirigir un proceso judicial[[24]](#_ftn24) y solicitar que este se separe del conocimiento de la controversia[[25]](#_ftn25). Se trata de un mecanismo para proteger el derecho fundamental al debido proceso, pues tiene por objeto materializar y garantizar la observancia del principio de imparcialidad[[26]](#_ftn26).
20. El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, que fija el régimen de procedimiento que la acción de tutela, dispone que «[e]n ningún caso será procedente la recusación». Sobre esta disposición, la Corte ha reiterado que «la recusación no procede en los juicios de tutela, ni en sus instancias, ni en el trámite especial de revisión que se surta»[[27]](#_ftn27). Esto comprende también las actuaciones posteriores a la sentencia como, por ejemplo, las solicitudes de nulidad y el seguimiento de los fallos emitidos por las diferentes salas que conforman la Corte Constitucional[[28]](#_ftn28).
21. Esta Corporación ha señalado que la finalidad constitucional de la limitación mencionada en el párrafo precedente es garantizar que el trámite de la acción de tutela se ajuste al principio de celeridad procesal consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política[[29]](#_ftn29). Dicho precepto establece que esta acción se adelante de manera ágil y eficiente, y conforme a un procedimiento preferente y sumario.
22. En esta línea, la Corte ha establecido que «la figura del impedimento es el mecanismo procesal idóneo para salvaguardar la independencia de las autoridades judiciales llamadas a pronunciarse sobre las acciones de tutela»[[30]](#_ftn30). Esta figura busca evitar que los funcionarios judiciales sean apartados injustificada o arbitrariamente del ejercicio de sus funciones. Así las cosas, resulta que sus causales son de interpretación restrictiva y no pueden deducirse por analogía ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, ya que se trata de reglas de orden público[[31]](#_ftn31).
23. En consecuencia, no cualquier circunstancia puede excusar a los servidores públicos de ejercer su competencia; se requiere la indicación precisa de la causal y la expresión clara de las razones que llevan a pedir la separación del caso. Por tanto, «[l]a ausencia o insuficiencia de la motivación puede llevar a su rechazo»[[32]](#_ftn32). Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha definido que «corresponde a los demás magistrados que conforman la Sala correspondiente, rechazar por improcedentes las solicitudes de recusación en procesos de tutela»[[33]](#_ftn33).
24. Particularmente, el régimen procedimental aplicable a la Corte Constitucional está establecido en el Decreto Ley 2067 de 1991. El artículo 28 de dicha normativa se refiere a las recusaciones en los procesos de constitucionalidad, pero su sentido y alcance pueden aplicarse por analogía a todas las actuaciones adelantadas por la Corte. El referido artículo señala que «[c]uando la recusación fuere planteada respecto de todos los magistrados, el pleno de la Corte decidirá sobre su pertinencia». Sobre el particular, esta corporación ha manifestado que «en casos en los que se ha recusado a todos los magistrados de la Sala Plena o la mayoría de su composición, el examen de pertinencia lo adelanta toda la Sala sin la necesidad de nombrar conjueces para su resolución»[[34]](#_ftn34). Esta interpretación busca «preservar al máximo el funcionamiento de la administración de justicia, evitando que escritos o solicitudes abiertamente improcedentes lleven a todos los jueces de un órgano colegiado como la Corte Constitucional a apartarse del proceso»[[35]](#_ftn35).
iii.Improcedencia de las solicitudes de nulidad contra los autos que resuelven sobre el cumplimiento de decisiones de la Corte Constitucional
25. El artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela como un mecanismo que tiene toda persona para la protección de sus derechos fundamentales, el cual, agrega, se rige «mediante un procedimiento preferente y sumario». Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que «se trata de un procedimiento constitucional (no civil), especial, de rango superior, para la protección de los máximos valores constitucionales y con reglas de interpretación y aplicación diversas de las de los procedimientos comunes u ordinarios»[[36]](#_ftn36).
26. En ese contexto, la Corte Constitucional tiene la facultad de revisar los fallos de tutela, conforme a lo establecido en los artículos 86 y 241 de la Carta Política. El proceso de revisión se rige por las disposiciones del Decreto Ley 2591 de 1991, que reglamenta la acción de tutela, y el Decreto 2067 de 1991, que establece el régimen procedimental para las actuaciones ante la Corte Constitucional. En dichas normativas no se prevé la procedencia de recursos ordinarios en contra de las decisiones que emita la Corte Constitucional en el marco del proceso de revisión de tutela.
27. Por otro lado, los artículos 27 y 36 del Decreto 2591 de 1991 prescriben que el juez de primera instancia es la autoridad judicial que tiene la competencia prevalente para adelantar los trámites de verificación de cumplimiento y el incidente de desacato. La Corte Constitucional ha precisado que el juez de primera instancia es «el encargado de hacer cumplir la orden impartida»[[37]](#_ftn37), así esta provenga del fallo de segunda instancia «o [de] la Corte Constitucional en sede de revisión»[[38]](#_ftn38). La competencia prevalente del juez de primera instancia para adelantar estos trámites tiene como propósito garantizar el «principio de inmediación»[[39]](#_ftn39) en la verificación del cumplimiento y brindar seguridad jurídica a las partes en relación con las autoridades encargadas de hacer cumplir los fallos de tutela[[40]](#_ftn40).
28. En esa medida, la competencia de la Corte Constitucional para asumir la verificación del cumplimiento de sus fallos de tutela y tramitar incidentes de desacato es excepcional[[41]](#_ftn41). Así, la mencionada competencia únicamente se activa en «situaciones límite»[[42]](#_ftn42), en las que la intervención de la Corte resulta «indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados»[[43]](#_ftn43). Con todo, contra su decisión no proceden recursos.
29. En efecto, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 determina que «contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno». No obstante, de forma excepcional, este Tribunal ha reconocido la procedencia de solicitudes de nulidad, únicamente, ante las «irregularidades que impliquen violación del debido proceso»[[44]](#_ftn44) y su trámite está sujeto a precisos requisitos de procedibilidad[[45]](#_ftn45). «Sin embargo, dicha posibilidad es excepcional puesto que, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Constitución Política, los fallos proferidos por este Tribunal hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, razón por la que se encuentran resguardados por la garantía del principio de seguridad jurídica, lo que los hace definitivos, intangibles e inmodificables»[[46]](#_ftn46).
30. En línea con las reglas anteriores, la jurisprudencia constitucional ha establecido que son improcedentes las solitudes de nulidad contra los autos mediante los cuales la Corte Constitucional decide sobre la verificación del cumplimiento de una de sus providencias[[47]](#_ftn47). Esta conclusión se ha explicado en el Auto 248 de 2005, en los siguientes términos:
[S]olicitar la nulidad de un auto por medio del cual se ordenó el cumplimiento de una sentencia de revisión proferida por una de las Salas que la Corte dispone para tal efecto, ciertamente escapa de la órbita de lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y, de igual manera, a la interpretación que esta Corporación ha hecho en relación con éste artículo, puesto que dicha petición constituye un intento para que la Corte revise sus propias decisiones, de modo que el procedimiento ante ella estaría llamado a convertirse en una perpetua cadena de nulidades, con el objeto último de que la Corte resuelva de determinada manera. Las actuaciones de la Corte no pueden ser indefinidas y las decisiones adoptadas en sus sentencias son definitivas, con valor de cosa juzgada, precisamente por tratarse del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional.
31. En la misma línea, mediante el Auto 330 de 2009, la Sala Novena de Revisión de Tutelas resolvió «RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad planteada […] en contra del Auto 279/09, por medio del cual se avocó el cumplimiento de la Sentencia T-209 de 2008». En esa ocasión, la Sala precisó que tal determinación «encuentra asidero en lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y en la interpretación que esta Corporación ha hecho en relación con esta disposición»[[48]](#_ftn48). Recordó que este tipo de procedimientos no puede «convertirse en un interminable carrusel de nulidades, con el fin de que la Corte resuelva en determinada forma»[[49]](#_ftn49). Además, precisó que «en lo que respecta al trámite procesal de los asuntos que se relacionan con la protección de los derechos fundamentales a través de la acción de tutela, no resulta admisible aplicar por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil, […] por extensión de la sentencia de tutela un procedimiento “sumario”, esto es, simplificado, breve y expedito donde no es posible la admisión de todos los incidentes y recursos que sí lo serían en un procedimiento propio de la jurisdicción ordinaria»[[50]](#_ftn50).
32. De igual manera, en el Auto 276 de 2016, la Sala Plena de esta Corporación, además de otras determinaciones, dispuso «RECHAZAR, por improcedente, la solicitud de nulidad interpuesta en contra del Auto 111 de 2019»[[51]](#_ftn51), por medio del cual se pronunció sobre el cumplimiento de la Sentencia SU-377 de 2014. La Sala fue enfática al reiterar la improcedencia de este tipo de solicitudes, en los siguientes términos:
[L]a procedencia de recursos o inconformidades contra las decisiones adoptadas por esta Corporación se encuentra absolutamente reglada, sin que sea posible, en este punto, la remisión a ningún otro ordenamiento procesal. En tal sentido, como la Corte ya tuvo la oportunidad de precisarlo en este trámite de seguimiento, en la normativa que rige la acción de tutela no se encuentra previsto recurso alguno frente a las decisiones que profiera el juez dentro de los procedimientos de verificación de cumplimiento.
[…]
La improcedencia de medios de impugnación contra autos proferidos en el marco de un proceso de seguimiento a un fallo de tutela permite concluir que esta incluye, por supuesto, el incidente de nulidad.
[….]
[…] la Corte Constitucional ha sido categórica al sostener que, “si está revestida de excepcionalidad la procedencia de las solicitudes de nulidad contra las sentencias de la Corte Constitucional, tratándose de autos de la Corporación, en ningún caso resulta procedente esa clase de pedimentos” [[52]](#_ftn52).
33. En virtud de lo anterior, resulta claro, por un lado, que no proceden recursos ordinarios en contra de las decisiones que emite la Corte Constitucional en el marco de la revisión de acciones de tutela. Y, por el otro, que la Corte Constitucional «ha desestimado por improcedente la[s] solicitud[es] de nulidad de los autos por medio de los cuales se avoca el cumplimiento de sentencias de tutela»[[53]](#_ftn53).
III.CASO CONCRETO
34. Las recusaciones formuladas son improcedentes y deben ser rechazadas. Como se mencionó en el resumen fáctico de esta providencia, el doctor Evaristo Rafael Rodríguez Felizzola recursó a los magistrados de la Sala Séptima de Revisión de Tutelas. Mediante escrito del 4 de febrero de 2024, señaló que «la magistrada sustanciador[a] [está] incursa en causal de impedimento, prevista por el numeral 1ºdel artículo 56 de la Ley 906 de 2004, al tener interés en los resultados de la decisión»[[54]](#_ftn54) (cfr. fj. 10 supra). Posteriormente, en escrito del 10 de febrero de 2025, sostuvo que «RECUS[A] por conflicto de intereses, tener interés directo y prejuzgar, a la señora magistrada, PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA, y l[o]s magistrados JOS[É]
FERNANDO REYES CUARTAS y CRISTINA PARDO SCHLESINGER»[[55]](#_ftn55) (cfr. fj. 14 supra).
35. En atención al artículo 28 del Decreto 2067 de 1991 y a la interpretación que la Corte Constitucional ha hecho del mismo, cuando una recusación se dirige contra la totalidad de los magistrados de una sala, corresponde al pleno de la misma pronunciarse sobre su pertinencia. Esta disposición, aunque prevista expresamente para procesos de constitucionalidad, es aplicable por analogía a todas las actuaciones de la Corte para garantizar el buen funcionamiento del órgano jurisdiccional.
36. En el precedente caso, es claro que, en virtud del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991, este tipo de solicitudes resultan improcedentes en materia de tutela. La jurisprudencia ha reiterado que «el estatuto procesal referido dispone que la recusación no procede en ningún caso»[[56]](#_ftn56). Habría que agregar que ni el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, ni las doctoras Paola Andrea Meneses Mosquera y Cristina Pardo Schlesinger, han manifestado su impedimento para tramitar las solicitudes de nulidad sub examine[[57]](#_ftn57). Esta última, sea del caso aclarar, concluyó su periodo constitucional el 15 de mayo de 2025.
37. Como consecuencia
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