CC - Auto A. 1228 25 de 2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto A. 1228 25 de 2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1228/25

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

REPÚBLICA

DE COLOMBIA

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CORTE

CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1228 DE 2025

Referencia: expediente CJU-6476.

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Penal del Circuito de Adolescentes de Armenia y el Cabildo Indígena

Yanacona de Armenia.

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo.

Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTO.

Aclaración previa

En atención a que la presente sentencia contiene información relacionada con menores de edad, la Corte expedirá dos versiones de esta providencia, de conformidad con la Circular Interna No. 10 de 2022 y el artículo 61 del Reglamento Interno de este Tribunal (Acuerdo 01 de 2025). La primera versión, que contiene el nombre real del accionante, será la que se notificará a las partes. La segunda, anonimizada, será la versión que se publicará.

I.ANTECEDENTES

1.Hechos

I.ANTECEDENTES

1.Hechos

1. De acuerdo con el escrito de acusación que obra en el expediente[[1]](#_ftn1), el 3 de febrero de 2025, en la vía pública del barrio Nueva Armenia III Etapa de la ciudad de Armenia, Quindío, fueron sorprendidos y aprehendidos el adolescente Camilo, de 16 años, y su hermano mayor de edad, cuando agredían con armas blancas al señor Pedro. El menor de los hermanos violentó a la víctima con un cuchillo en el pecho y la espalda y su hermano mayor lo golpeó con un machete, lo que le ocasionó graves lesiones en el cuerpo, por las que fue remitido a un centro asistencial.

2. Por los anteriores hechos, en la audiencia preliminar realizada el 5 de febrero de 2025 ante el Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías para Adolescentes de Armenia se formuló imputación de cargos en contra del adolescente Camilo, quien no los aceptó[[2]](#_ftn2). Luego, la Fiscalía General de la Nación, a través de la Fiscalía 14 de la Dirección Seccional de Quindío (URPA-Armenia) formuló acusación en contra de Camilo, en calidad de coautor, por la tentativa de homicidio agravado, teniendo en cuenta la situación de indefensión o inferioridad en que se encontraba la víctima[[3]](#_ftn3).

3. En escrito con fecha de 26 de marzo de 2025, el señor Miguel Ángel Maca Palechor, en calidad de gobernador del Cabildo Indígena Yanacona de Armenia, Quindío, se dirigió al Juzgado 002 Penal del Circuito de Adolescentes de Armenia con el fin de reclamar el conocimiento del asunto a través de la Jurisdicción Especial Indígena. Ello, teniendo en cuenta las atribuciones jurisdiccionales reconocidas por la Constitución Política en los artículos 246, 287 y 330, la Ley 89 de 1890, entre otras normas[[4]](#_ftn4).

4. La autoridad indígena solicitó el traslado del asunto con fundamento en las capacidades para investigar, judicializar y sancionar que, conforme a sus usos y costumbres, ejerce dentro de su territorio. Además, señaló que Camilo es un comunero indígena yanacona[[5]](#_ftn5), que pertenece a una organización amparada por normas propias y derechos especiales en el marco de la Jurisdicción Especial Indígena. Finalmente, pidió que este proceso “sea coordinado con el ICBF como entidad garante de los derechos [de] los menores de edad, para que se le garantice[n] los derechos fundamentales de acuerdo [con] el Código del Menor y se le dé seguimiento de parte de la entidad (…)”[[6]](#_ftn6).

5. El 31 de marzo de 2025, el Juzgado 002 Penal del Circuito de Adolescentes de Armenia celebró audiencia de formulación de acusación[[7]](#_ftn7). Durante su desarrollo, el defensor público designado por el despacho, informó que se encontraba presente en la audiencia el señor Miguel Ángel Maca Palechor, gobernador indígena del Resguardo Yanacona de Armenia. Así mismo, advirtió la pretensión del gobernador indígena de intervenir para solicitar el traslado del proceso a la Jurisdicción Especial Indígena, según lo manifestado también por escrito en días pasados[[8]](#_ftn8).

6. En el transcurso de la audiencia, el señor Miguel Ángel Maca Palechor señaló que el artículo 246 de la Constitución Política de Colombia les otorga facultad y autonomía a las autoridades tradicionales indígenas para ejercer jurisdicción. Señaló que su solicitud se enmarca dentro de la Ley de Origen, que data de hace más de 500 años, cuando los pueblos indígenas eran dueños de todo el territorio. Resaltó que la autoridad indígena puede ejercer su jurisdicción respecto de todos sus comuneros, según sus usos y costumbres. El gobernador también planteó que, tratándose de un adolescente, una finalidad del proceso debe ser su educación, teniendo en cuenta un enfoque diferencial por tratarse de un menor de edad a quien se debe orientar en la vida social y comunitaria. El señor Maca Palechor insistió en que la ley faculta a las autoridades indígenas para reclamar la jurisdicción y advirtió que, además, pueden ejercer su jurisdicción en el territorio de la comunidad, que actualmente cuenta con un resguardo[[9]](#_ftn9).

7. El Juzgado 002 Penal del Circuito de Adolescentes de Armenia puso de presente los factores que establece la jurisprudencia para resolver los conflictos de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena. Sobre el particular, el despacho hizo referencia a las sentencias T-975 de 2014 y T-617 de 2010 de la Corte Constitucional. A partir de lo anterior, la autoridad judicial concluyó que, en el presente caso, no se supera el examen de los requisitos necesarios para remitir el asunto a la Jurisdicción Especial Indígena y, por lo tanto, denegó la solicitud. El juez planteó los siguientes argumentos:

(i) Estimó que el factor subjetivo se encuentra acreditado, en principio, pues el adolescente hace parte de la comunidad indígena, según el registro aportado. Sin embargo, indicó que para considerar cumplido este requisito, debe tenerse en cuenta también la conciencia étnica de la persona.

(ii) Frente al elemento territorial, señaló que la noción de territorio no se agota con la acepción geográfica del término, sino que debe entenderse también como el ámbito en el que la comunidad indígena despliega su cultura. Al respecto, consideró que no estaba claro si el barrio Nueva Armenia III Etapa hace parte de la extensión territorial indígena o qué influencia tiene allí la comunidad yanacona.

(iii) En cuanto al elemento objetivo, señaló que el bien jurídico presuntamente afectado es la vida, es decir, que el interés de su protección no se restringe a la comunidad indígena, sino que concierne a toda la sociedad en general.

(iii) En cuanto al elemento objetivo, señaló que el bien jurídico presuntamente afectado es la vida, es decir, que el interés de su protección no se restringe a la comunidad indígena, sino que concierne a toda la sociedad en general.

(iv) Con respecto al elemento orgánico o institucional, el juez señaló que no se ofrecieron los elementos suficientes para acreditarlo, pues no se expuso cómo está organizada la comunidad para aplicar justicia, cuáles son las autoridades y el procedimiento, particularmente tratándose del caso de un menor de edad. Advirtió que no se expusieron tampoco cuáles serían las posibles sanciones ni cómo se podría vincular a la víctima.

8. El 1 de abril de 2025, el Juzgado remitió el expediente a la Corte Constitucional[[10]](#_ftn10) para que dirimiera el conflicto de jurisdicciones. El asunto fue repartido a la magistrada sustanciadora el 10 de abril de 2025[[11]](#_ftn11) y enviado a su despacho el día 11 del mismo mes y año[[12]](#_ftn12).

2.Actuaciones surtidas ante la Corte Constitucional

9. El despacho ponente, mediante Auto del 30 de mayo de 2025, decretó pruebas[[13]](#_ftn13). En relación con dicho auto, se recibieron las respuestas que se sintetizan en el siguiente cuadro:

| | | | --- | --- | | Parte / Interviniente | Contenido de la intervención |

| Comisión Nacional de Coordinación del Sistema Judicial Nacional y la Jurisdicción Especial Indígena (COCOIN) | El secretario técnico de la COCOIN señaló que, para el Pueblo Yanacona, la naturaleza (Jallpa Mama o Kay Pacha) tiene un profundo sentido espiritual y cosmológico que guía su cultura, identidad y organización. Su cosmovisión promueve una relación armónica entre el ser humano y la naturaleza, basada en la sabiduría ancestral transmitida por generaciones. La autoridad yanacona reside en los cabildos indígenas, que están compuestos por líderes elegidos por la comunidad, entre ellos el gobernador, quien tiene la responsabilidad de dirigir el resguardo. Estas decisiones se basan en la Ley de Origen, un principio espiritual, cultural y jurídico inmodificable que sustenta el equilibrio entre lo material y lo espiritual, regula la relación entre todos los seres y fundamenta el Derecho Mayor, el sistema normativo propio del pueblo Yanacona. De otro lado, señaló que la estructura organizativa del resguardo Runakuna Kutin Urkuman Quin se compone de un Cabildo, un Consejo de Justicia Indígena, la Guardia Indígena, la Ley de Origen y los respectivos programas. Indicó que el Consejo de Justicia "es un grupo de mayores sabedores nombrados por la comunidad", que asumen la función constitucional de aplicar justicia en su ámbito territorial. Además, "garantiza debido proceso en cada desarmonía"[[14]](#_ftn14) y es el encargado de elaborar el dictamen judicial "para la aplicación del correctivo"[[15]](#_ftn15).

Precisó que, generalmente, cada consejo se elige durante un año y está conformado por 4 a 5 integrantes que reciben casos, denuncias para investigación y adelanta procesos de imputación de cargos respecto de los comuneros pertenecientes al cabildo indígena. Además, es el que aplica las sanciones y lleva a cabo procesos de armonización, de acuerdo a los usos y costumbres, con el acompañamiento de los sabedores y sabedoras tradicionales de la comunidad. Así mismo, las autoridades políticas de la comunidad deben coordinarse con este consejo para orientar y velar por la aplicación de la justicia propia y la no impunidad. Señaló además, que la justicia se aplica de acuerdo con la infracción cometida por el comunero y que, dependiendo del delito y de la gravedad del juzgamiento que realicen el consejo y el cabildo, el juzgamiento y condena se realiza en asamblea comunitaria. Esto se debe a que la asamblea comunitaria es el órgano que ostenta el "máximo nivel decisorio en la comunidad Yanacona del resguardo RUNAKUNA KUTIN URKMAN QUIN". Aseguró que la asamblea general es una autoridad que decide en única instancia y que no existe la segunda instancia, "en tanto sus decisiones son determinantes en materia de justicia en el marco de las tradiciones, usos y costumbres de la comunidad." Expresó que el rol de la guardia indígena consiste en servir de apoyo a las autoridades para propiciar información determinante para la resolución de los casos y en ofrecer garantías para el cumplimiento de la decisión que estas adopten. El secretario técnico

de la COCOIN concluyó señalando que, si la autoridad indígena ha solicitado la jurisdicción, es porque se dan los 4 factores de competencia establecidos por la jurisprudencia constitucional. Afirmó que, de acuerdo con la justicia del Pueblo Yanacona, la comunidad establece la reparación y compensación como el principio de que "la justicia indígena debe restaurar el equilibrio en el espacio familiar y comunitario, no puede haber contradicción en este principio, es decir, aplicar correctivo es una parte del proceso, pero debe ir implícita la reparación del daño"[[16]](#_ftn16). En este sentido precisó que, si un individuo causó algún un daño o perjuicio, la víctima debe ser reparada y compensada de acuerdo a la condena. Finalmente, sostuvo que el derecho autonómico de las comunidades indígenas es de carácter fundamental y que, para su ejercicio debe atender a los criterios que ha delimitado la jurisprudencia constitucional. |

| Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías (DAIRM) del Ministerio del Interior | La Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior (DAIRM)[[17]](#_ftn17) señaló que la autonomía, en tanto derecho fundamental, no reside en las autoridades indígenas como tal (cabildos, capitanes, consejos mayores, etc.), sino en la comunidad, en cuanto titular de los derechos colectivos de los que gozan los pueblos indígenas dentro del orden constitucional del Estado colombiano. Sostuvo que esa dirección, en su calidad de garante de los derechos reconocidos a las comunidades indígenas, si bien cuenta con registros relacionados con censos poblacionales y autoridades tradicionales reconocidas por las propias comunidades, "no exige ni conserva información sobre los usos y costumbres de los pueblos indígenas del país, dado que dicha información hace parte del ámbito exclusivo de su autonomía (...)"[[18]](#_ftn18). La DAIRM también recalcó que las comunidades indígenas están plenamente facultadas para regular su ordenamiento interno. Ello incluye, entre otros aspectos, "la determinación de las instituciones políticas que regirán el interior de la comunidad; la definición de sus funciones y mecanismos de elección; la adopción de normas para la conformación y administración del patrimonio colectivo; la organización y control de su auto-censo, así como el establecimiento de las reglas y procedimientos para la administración de la justicia por parte de sus autoridades propias."[[19]](#_ftn19) Por otro lado, la DAIRM certificó que la comunidad indígena yanacona,

ubicada en el municipio de Armenia, departamento del Quindío "se encuentra registrada como parte del pueblo indígena Yanacona. La comunidad asentada en dicho territorio se identifica como RUNAKUNA KUTIN URKMAN QUIN, es una comunidad fuera de Resguardo, conforme a lo reportado por sus miembros en procesos de interlocución con esta Dirección". Sin embargo, manifestó que "al momento de la presente respuesta, no se encuentra registrada autoridad tradicional o cabildo indígena vigente para dicha comunidad en los sistemas institucionales de esta Dirección. Lo anterior implica que no se cuenta con una autoridad formalmente reconocida que haya sido reportada mediante acta de elección y posesión, tal como lo exige el procedimiento interno de registro de autoridades indígenas."[[20]](#_ftn20) Respecto a la solicitud de información sobre usos y costumbres, territorio y administración de justicia, y particularmente sobre el tratamiento del delito de tentativa de homicidio cometido por un menor de edad, indicó que no disponía de información específica o actualizada. |

| Ministerio de Justicia y del Derecho | El Ministerio de Justicia y del Derecho informó que cuenta desde 2018 con la estrategia “Banco de Iniciativas y Proyectos (BIP)” para apoyar técnica y financieramente los proyectos de fortalecimiento de la justicia propia de los pueblos indígenas. Sin embargo, tras revisar los archivos del BIP y registros internos, constató que el Cabildo Indígena Yanacona de Armenia, Quindío, no ha sido priorizado ni tiene proyectos o mandatos registrados. Por tanto, el Ministerio no tiene conocimiento sobre sus procesos de justicia propia. |

| Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH)[[21]](#_ftn21) | El Instituto Colombiano de Antropología e Historia – ICANH presentó un concepto a partir de fuentes secundarias, en el cual expuso algunos elementos sobre la cosmovisión indígena Yanacona, la noción de territorio, la administración de justicia en la comunidad y otros aspectos, con el fin de contribuir a dilucidar la práctica de justicia propia relacionada con aquello que la justicia ordinaria comprende como “delito de tentativa de homicidio”, con la particularidad de este caso, y es que la actuación la llevó a cabo un menor de edad. Indicó que el pueblo Yanacona se reconfiguró tras siglos de dominación colonial y hoy se reconoce como una comunidad con rasgos étnicos propios y presencia mayoritaria en el departamento del Cauca aunque también en el Huila Valle del Cauca y más recientemente en el municipio de Armenia Quindío, en donde se han consolidado como una parcialidad urbana reconocida oficialmente[[22]](#_ftn22). El ICANH resaltó que la organización política del pueblo Yanacona se estructura en el Cabildo Mayor y agrupa cabildos locales tanto rurales como urbanos. Según información de la Organización Nacional de los Pueblos Indígenas de Colombia (ONIC), para el caso de Armenia, existe un Cabildo Urbano Yanacona, establecido como espacio de representación política y cultural, que trabaja activamente en procesos de reconstrucción cultural y territorial, siendo parte del Proyecto “Reconstruyendo la Casa Yanacona”, formulado entre 2001 y 2002. Este instituto también destacó que, de acuerdo con el

Plan de Vida del pueblo Yanacona, existen 6 pilares estructurantes de la vida colectiva de este pueblo, a saber, el político, económico, social, cultural, ambiental y relacional. Estos afirman la centralidad del territorio para la reconstrucción de la identidad Yanacona, no solo como espacio físico, sino como raíz espiritual y política. El concepto central que articula la visión integradora del mundo Yanacona es la llamada Ley de Origen, conocida también como Derecho Mayor, que podría nombrarse como un cuerpo normativo propio y que si bien no se encuentra escrito se transmite de generación en generación a través de la memoria colectiva la oralidad la ritualidad y la gestión de la vida en común. Este Derecho Mayor sirve como guía para la toma de decisiones en la crianza y el acompañamiento a las desarmonías el ejercicio de autoridad y el manejo de conflictos. Por otro lado, el instituto advirtió sobre algunas circunstancias que han afectado la cohesión de este pueblo y sus instituciones. Entre estas se encuentran una historia prolongada de desplazamiento forzado, la pérdida de la lengua e identidad cultural y la fragmentación interna, que ha debilitado la aplicabilidad de sus prácticas jurídicas ancestrales. El ICANH advirtió la necesidad de evitar enfoques esencialistas o generalizados sobre usos y costumbres, recomendando que en cada caso concreto se verifique: - La existencia de normas tradicionales vigentes y conocidas dentro de la comunidad. - El grado de obligatoriedad de dichas normas. - Si las autoridades indígenas actuaron frente a hechos previos del presunto infractor. Ante la ausencia de elementos que permitan confirmar la vigencia, legitimidad y suficiencia del sistema de justicia propio para conocer de los hechos en cuestión, el ICANH considera que

Si las autoridades indígenas actuaron frente a hechos previos del presunto infractor. Ante la ausencia de elementos que permitan confirmar la vigencia, legitimidad y suficiencia del sistema de justicia propio para conocer de los hechos en cuestión, el ICANH considera que resulta procedente valorar la competencia de la jurisdicción ordinaria, especialmente cuando están comprometidos derechos fundamentales de mujeres o personas en situación de vulnerabilidad agravada. |

Tabla No. 1. Respuestas obtenidas frente al Auto del 30 de mayo de 2025.

10. Mediante auto de 24 de junio de 2025, la magistrada ponente insistió en requerir al señor Miguel Ángel Maca Palechor, en calidad de gobernador del Cabildo Indígena Yanacona de Armenia, Quindío, o a quien hiciera sus veces, para que remitiera a esta corporación la información solicitada mediante el auto de 30 de mayo de

2025. Sin embargo, esta Corporación no obtuvo respuesta.

II.CONSIDERACIONES

1.Competencia

11. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones de acuerdo con el artículo 241.11 de la Constitución.

2.Delimitacióndel asunto objeto de decisión y metodología

12. La Corte Constitucional debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 002 Penal del Circuito de Adolescentes de Armenia y el Cabildo Indígena Yanacona de Armenia para conocer el proceso penal adelantado en contra de Camilo, en calidad de coautor, por la presunta comisión del delito de tentativa de homicidio agravado. Para ello, este Tribunal seguirá la siguiente metodología. En primer lugar, luego de referirse a los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que se configure un conflicto de jurisdicciones, la Corte explicará los motivos por los cuales estima que, en el caso de la referencia, se cumplen dichos presupuestos.

13. En segundo lugar, la Sala se referirá a la naturaleza de la jurisdicción indígena y a los elementos del fuero indígena que determinan su competencia. En tercer lugar, de conformidad con los antecedentes y con las consideraciones expuestas, la Corte resolverá la controversia de la referencia.

3.Requisitos para laconfiguración de un conflicto entre jurisdicciones

14. La Corte ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un

conflicto de jurisdicciones[[23]](#_ftn23): (i) presupuesto subjetivo[[24]](#_ftn24); (ii) presupuesto objetivo[[25]](#_ftn25) y (iii) presupuesto normativo[[26]](#_ftn26). En caso de que uno de estos presupuestos no se acredite la Corte debe declararse inhibida. En este caso se reúnen los tres requisitos antes mencionados, tal y como se demuestra en el siguiente cuadro:

| | | | --- | --- | | Presupuesto | Se cumple / No se cumple | | Subjetivo | Se cumple porque el conflicto se suscrita entre dos autoridades de diferentes jurisdicciones que reclamaron la competencia: por un lado, el Juzgado 002 Penal del Circuito de Adolescentes de Armenia, en representación de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal, y por el otro el Cabildo Indígena Yanacona de Armenia, en representación de la jurisdicción especial indígena. | | Objetivo | Se advierte la existencia de una causa penal en la que se estudia la conducta de tentativa de homicidio agravado presuntamente cometida por el adolescente Camilo. | | Normativo | Se encuentra satisfecho porque de acuerdo con los antecedentes descritos (ver numerales 3 a 7 de esta providencia), cada autoridad jurisdiccional expuso razones de índole legal o constitucional por las cuales consideran que son competentes para conocer del proceso. |

Tabla No. 2. Estudio de los elementos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

4.Jurisdicción EspecialIndígena. Reiteración de jurisprudencia[[27]](#_ftn27)

Tabla No. 2. Estudio de los elementos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

4.Jurisdicción EspecialIndígena. Reiteración de jurisprudencia[[27]](#_ftn27)

15. El artículo 246 de la Constitución se refiere a la jurisdicción especial indígena en los siguientes términos:

“Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.

16. De acuerdo con esa disposición, la Corte ha interpretado que la jurisdicción indígena comprende:

“(i) la facultad de la[s] comunidades de establecer autoridades judiciales propias; (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios; (iii) la sujeción de los elementos anteriores [(i) y (ii)] a la Constitución y la Ley; (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación ínter jurisdiccional, sin que, en todo caso, (v) el ejercicio de la jurisdicción indígena esté condicionado a la expedición de la ley mencionada”[[28]](#_ftn28).

17. Asimismo, la Corte Constitucional reconoció que la jurisdicción indígena tiene dos dimensiones de aplicación: una colectiva y otra individual. La dimensión colectiva se refiere al derecho de las comunidades indígenas a establecer sus propios mecanismos de resolución de controversias. En esa medida, es un instrumento de protección de la diversidad cultural y una garantía de la autonomía e identidad de los pueblos indígenas. Por su parte, la dimensión individual se refiere al derecho fundamental que le asiste a cada miembro de ser juzgado por sus autoridades, de acuerdo con sus normas y procedimientos[[29]](#_ftn29).

18. Con respecto a esta última dimensión, la Corte precisó que el análisis de la configuración del fuero indígena debe tomar en cuenta y ponderar, en primer lugar, los elementos personal y territorial. El primero de ellos, el elemento personal, “hace referencia a la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad étnica”[[30]](#_ftn30).

19. Por su parte, el elemento territorial indaga por el lugar en el que ocurrieron los hechos investigados. La jurisprudencia constitucional considera que este elemento puede ser abordado desde dos perspectivas: una estrecha y otra amplia. La primera se refiere a los límites geográficos en los que se sitúan los resguardos indígenas. En contraste, la perspectiva amplia comprende el territorio como un concepto expansivo, que se extiende “al ámbito donde la comunidad despliega su cultura, esto es, sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”[[31]](#_ftn31).

20. Ahora bien, en la solución de los conflictos entre jurisdicciones, la jurisprudencia constitucional exige que, además de los factores personal y territorial, se realice un análisis integral de los factores objetivo e institucional.

21. El elemento objetivo alude a la naturaleza del bien jurídico tutelado[[32]](#_ftn32) para determinar si el interés de judicialización de la conducta recae sobre la comunidad indígena o sobre la cultura mayoritaria. Es importante precisar que, cuando “el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica”[[33]](#_ftn33), y debe en todo caso realizarse el análisis ponderado de otros elementos. Por ello, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer de un asunto deben mostrar, ante el juez que resuelve el conflicto entre jurisdicciones, cuál es su entendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigados y su interés para resolver el caso en concreto.

22. Por su parte, el factor institucional u orgánico se refiere a la existencia de “un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados”[[34]](#_ftn34). En esa medida, este elemento constituye un medio para garantizar tanto el derecho al debido proceso de quien será investigado, como los derechos de las víctimas y la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales. Por lo tanto, cuando una autoridad indígena reclame la activación del fuero de la jurisdicción especial indígena, el juez que resuelva el conflicto de competencia entre jurisdicciones deberá identificar: (i) las autoridades tradicionales y procedimientos establecidos para tramitar el caso ante la jurisdicción indígena, y (ii) las faltas y sanciones aplicables[[35]](#_ftn35).

23. Por último, es necesario tener presente que la jurisprudencia constitucional ha explicado que la valoración del elemento institucional “debe ser especialmente cuidadosa con respecto del pluralismo jurídico y [d]el mandato de maximización de la autonomía indígena que se derivan de la diversidad étnica y cultural protegida constitucionalmente”[[36]](#_ftn36). Por consiguiente, el juez que dirime un conflicto entre jurisdicciones no puede exigirle a la autoridad indígena la existencia de un compendio escrito de normas y precedentes jurisdiccionales, en tanto las prácticas jurídicas pueden ser diversas y, además, las fuentes de derecho propio se encuentran en constante formación o reconstrucción de acuerdo con la cosmovisión de cada comunidad indígena[[37]](#_ftn37).

24. En este sentido, el factor institucional deberá valorarse de acuerdo con “la manifestación positiva de la comunidad sobre su intención de conocer y aplicar sus procedimientos, normas y costumbres tradicionales al asunto en cuestión, previsión que se desprende, a la vez, del carácter dispositivo de la jurisdicción para las comunidades”[[38]](#_ftn38). Por lo tanto, cuando la autoridad indígena exprese su propósito de asumir el conocimiento de un caso, resulta pertinente que exponga las condiciones en las que se llevará a cabo el proceso correspondiente.

25. Por último, los cuatro elementos a los que se ha hecho referencia en las consideraciones de este auto deben evaluarse bajo el principio interpretativo de maximización de la autonomía de las comunidades indígenas, razón por la cual deben aplicarse de forma ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso[[39]](#_ftn39). En esta medida, si alguno de tales factores o elementos no se acredita en el caso concreto, eso no significa que el asunto se sustraiga de la jurisdicción indígena. Como lo dispuso la Corte expresamente, el hecho de que no concurra alguno de dichos elementos,

“no implica que de manera automática el caso corresponda al sistema jurídico nacional. El juez deberá revisar cuál es la decisión que mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas. En cuanto a los dos últimos, deberá estudiarlos bajo la perspectiva de la diversidad cultural”[[40]](#_ftn40).

26. En conclusión, la configuración del fuero de la jurisdicción especial indígena se podrá dar, si así se deduce de un análisis global, ponderado y razonable de los factores: (i) personal, es decir, que el infractor pertenezca a la comunidad indígena; (ii) territorial, que analiza el lugar donde ocurrieron los hechos,

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