CC - Auto A. 1229 25 de 2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto A. 1229 25 de 2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1229/25

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1229 DE 2025

Referencia: Expediente CJU-6650.

Asunto: Conflicto de jurisdicción entre el Juzgado 004 Penal del Circuito de Ipiales y

el Resguardo Indígena de Ipiales.

Magistrado sustanciador:

Vladimir Fernández Andrade

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

I.

ANTECEDENTES

1. Síntesis de los hechos objeto de la investigación penal

1. En el Juzgado 004 Penal del Circuito de Ipiales se adelanta proceso penal en contra de los señores Néstor Ovidio Pinchao Estacio y Luis Ramiro Pismag Tucanez por los delitos de “fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado”, “invasión de tierras” y “amenazas”, establecidos en los artículos 365.5, 263 y 347 del Código Penal, respectivamente[[1]](#_ftn1).

2. En síntesis, el 27 de septiembre de 2024 el señor Pablo Delio Rosero Taquez denunció ante la Fiscalía General de la Nación al señor Néstor Ovidio Pinchao Estacio y otros, por la presunta comisión de los delitos de intimidación o amenaza con arma de fuego, hechizas, blancas o menos letales e invasión de tierras. Motivó su denuncia en las presuntas intimidaciones y amenazas en contra de él y su familia que, según planteó, se vienen presentando desde el 19 de febrero de 2024 en un predio ubicado en la vereda Las Cruces del municipio de Ipiales y que el denunciante refiere como propio. Señaló que a pesar de que el predio conocido como “Guacuan” colinda con una institución educativa, cada que se acerca al predio que refiere como propio, los denunciados disparan en su contra sin importar que ellos o estudiantes de esa institución educativa puedan resultar lesionados.

3. En desarrollo de las labores investigativas que correspondió adelantar a la Fiscalía 053 Seccional de Ipiales bajo el NUNC número 520016099032-2024-27954, el 12 de diciembre de 2024, mientras se realizaba diligencia de registro y allanamiento del predio presuntamente invadido[[2]](#_ftn2), se encontró en su interior a los señores Néstor Ovidio Pinchao Estacio y Luis Ramiro Pismag Tucanez, a quienes se les encontró (i) un arma de fuego tipo escopeta doble cañón, calibre 16 milímetros, (ii) un arma de fuego tipo revolver con número externo E7610214, (iii) once cartuchos calibre 38 milímetros, (iv) siete cartuchos calibre 16 milímetros, (v) dos amas de fuego tipo escopeta sin marca y (vi) cinco cartuchos calibre 16 milímetros.

4. Por los anteriores hechos y los que dieron lugar a la denuncia que motivó la diligencia de registro y allanamiento el 12 de diciembre de 2024, Néstor Ovidio Pinchao Estacio y Luis Ramiro Pismag Tucanez fueron capturados en flagrancia, y puestos a disposición de las autoridades competentes.

2.Reclamo de competencia por parte de las autoridades judiciales que integran distintas jurisdicciones

5. Una vez surtida la legalización de la orden de registro y allanamiento y de la captura de los señores Néstor Ovidio Pinchao Estacio y Luis Ramiro Pismag Tucane ante el Juzgado 002 Penal Municipal de Ipiales e imponerse medida de aseguramiento en su contra[[3]](#_ftn3) por los delitos de “fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado”, “invasión de tierras” y “amenazas”, establecidos en los artículos 365.5, 263 y 347 del Código Penal, el 25 de febrero el Juzgado 004 Penal del Circuito de Ipiales instaló la audiencia de formulación de acusación.

6. En el marco de dicha audiencia, el apoderado de los capturados y el Gobernador del Resguardo Indígena de Ipiales solicitaron que se reconociera que, en cabeza de esa autoridad indígena recaía la jurisdicción para continuar con el conocimiento del proceso penal adelantado en contra de los señores Néstor Ovidio Pinchao Estacio y Luis Ramiro Pismag Tucanez[[4]](#_ftn4).

7. El apoderado de los capturados argumentó que se acreditaban los factores de activación del fuero especial indígena, pues:

7. El apoderado de los capturados argumentó que se acreditaban los factores de activación del fuero especial indígena, pues:

(i) El comunero Néstor Ovidio Pinchao Estacio ostenta la calidad de indígena perteneciente al Resguardo Indígena de Ipiales, parcialidad Yanala, Vereda Yanala Alto, se encuentra incluido en los censos de 2014, 2015, 2017, 2019, 2021, 2023 y 2024 y fue regidor suplente en 2013. Por su parte, el comunero Luis Ramiro Pismag Tucanez ostenta la calidad de indígena perteneciente al Resguardo Indígena de Ipiales, parcialidad Chalamag, Vereda Chacuas y se encuentra incluido en los censos de 2014, 2015, 2017, 2019, 2021, 2023 y 2024;

(ii) Tal como estableció el peritaje cultural realizado por Mario Madroñero Morillo –Doctor en Antropología de la Universidad del Cauca– “las identidades culturales de los señores Néstor Ovidio Pinchao Estacio y Luis Ramiro Pismag Tucanez, son fuertes, dado que nunca se han separado de su territorio y viven de acuerdo con sus usos y costumbres”, por lo que las repercusiones sobre su identidad y pervivencia cultural serían irreparables si no son juzgados por la Jurisdicción Especial Indígena;

(iii) Los hechos sucedieron en la Vereda Las Cruces, que tiene su propio regidor y pertenece al Resguardo Indígena de Ipiales;

(iv) La comunidad, los regidores y las mismas familias piden que se aplique la Jurisdicción Especial Indígena;

(iv) La comunidad, los regidores y las mismas familias piden que se aplique la Jurisdicción Especial Indígena;

(v) El gran pueblo de los Pastos tiene un arraigo cultural en usos y costumbres, tiene autoridades, médicos y procedimientos tradicionales que garantizan el derecho al debido proceso, además de contar con casas de sanación donde actualmente se encuentran varios detenidos, haciendo mingas de pensamiento que les permita reparar el daño causado y restaurar el equilibrio con la madre tierra;

(vi) En el Resguardo Indígena de Ipiales funciona la denominada “Casa de Armonización”, ubicada en la Casa Mayor del Resguardo, cuya infraestructura física cuenta con las adecuaciones necesarias para la privación de la libertad de los comuneros indígenas que han infringido normas internas y otros delitos;

(vii) Los internos se encuentran vigilados por la Guardia Indígena del Resguardo de Ipiales;

(viii) Entre los castigos que pueden imponerse a los comuneros que han cometido los delitos por los que se les investiga se encuentran la armonización, el sometimiento al fuete, la privación de la libertad y la asignación de actividades dentro de la Casa Mayor –como mantener limpias las instalaciones, cuidar la finca, sembrar árboles–.

(ix) Lo que se investiga en la Jurisdicción Ordinaria también se sanciona al interior del resguardo, tal y como se reconoció por la Corte Constitucional en el Auto 450 de 2024;

(ix) Lo que se investiga en la Jurisdicción Ordinaria también se sanciona al interior del resguardo, tal y como se reconoció por la Corte Constitucional en el Auto 450 de 2024;

(x) La comisión del delito de invasión de tierras se desvirtúa si se tiene en cuenta que (a) el predio en cuestión fue donado por la señora María Betsabé Pistala Martínez -esposa del señor Néstor Ovidio Pinchao Estacioal Resguardo Indígena de Ipiales mediante la Escritura Pública número 423 del 19 de febrero de 2018, otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Ipiales, y que (b) luego fue adjudicado por ese resguardo a la misma donataria conforme el Acuerdo 687 del 22 de agosto de 2018 proferido por el Cabildo Indígena de Ipiales, aprobado por el Alcalde del municipio de Ipiales mediante la Resolución 4568 del 13 de octubre de 2018.

8. La solicitud fue coadyuvada por el gobernador del Resguardo Indígena de Ipiales, Jorge Arcenio Quemag Chalacán, quien solicitó que el proceso continuara bajo las leyes de la comunidad por él gobernada, por disponer ella de los procedimientos y castigos propios para juzgar las conductas por las cuales se investiga a los capturados, miembros de esa comunidad, y por tratarse de una disputa generada respecto de un predio ubicado en la jurisdicción del Resguardo. También indicó que la seguridad de las presuntas víctimas del conflicto sería asumida por la comunidad propiamente dicha.

9. De la solicitud se le corrió traslado al Fiscal 053 Seccional de Ipiales, quien manifestó su desacuerdo con lo pretendido. En ese sentido solicitó que la Jurisdicción Ordinaria mantuviera la jurisdicción del asunto por las siguientes razones:

(i) El incremento de conflictos relacionados con el predio conocido como “Guacuan” entre las familias inmiscuidas en el asunto, al punto de que, por cuenta de nuevas amenazas, existe una nueva denuncia formulada por la esposa del señor Pablo Delio Rosero Taquez, denunciante en el presente asunto, en contra de María Betsabé Pistala Martínez, esposa del señor Néstor Ovidio Pinchao Estacio. Este asunto es de conocimiento de esa misma fiscalía bajo el número de expediente 5200106099032202414476.

(ii) Pese a existir acuerdos de respeto logrados con base en las normas propias de la comunidad indígena, ellos son sistemáticamente incumplidos, lo que pone en entredicho la fuerza institucional de esa comunidad.

(iii) Es posible que el conflicto escale a niveles que terminen por generar una víctima fatal.

(iv) Es preocupante la posición parcializada del resguardo, teniendo en cuenta que al reclamar la jurisdicción para conocer del asunto únicamente se basa en la calidad de comuneros de los denunciados y capturados, sin referirse a las garantías de las víctimas.

(v) Las víctimas solicitaron que el conocimiento del asunto continúe en la Jurisdicción Ordinaria.

(v) Las víctimas solicitaron que el conocimiento del asunto continúe en la Jurisdicción Ordinaria.

10. Por lo anterior, el Juez 004 Penal del Circuito de Ipiales dispuso la suspensión de la audiencia para ser continuada el 25 de marzo de 2025 y decidir sobre la solicitud en cuestión.

11. En la audiencia del 25 de marzo de 2025 el Juzgado 004 Penal del Circuito de Ipiales dispuso la remisión del asunto a la Corte Constitucional, tras trabar el conflicto positivo de jurisdicciones por considerarse competente para continuar conociendo del proceso[[5]](#_ftn5). Luego de realizar un recuento histórico y normativo de la Jurisdicción Especial Indígena con base en los artículos 1, 2, 7 y 246 de la Constitución Política, explicó que, si bien en el presente asunto se acreditaba el cumplimiento tanto del factor personal como del territorial (por tratarse de investigados que tienen la calidad de comuneros de ese resguardo indígena y porque los hechos acontecieron en el territorio de ese resguardo), no se podía predicar lo mismo respecto de los factores objetivo e institucional, de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia T-449 de 2013.

12. Frente al factor objetivo, apelando al principio que indica que “a mayor impacto social y consenso intercultural alrededor de la conducta delictiva, menor es la posibilidad de delegar el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Especial Indígena”, señaló que no se cumple puesto que, si bien los delitos en cuestión afectan tanto a la cultura mayoritaria como a la minoritaria, se trata de conductas que, por sus consecuencias dañinas, pueden generar situaciones adversas importantes y relevantes frente a la convivencia y la seguridad pública.

13. También consideró que el factor institucional no se podía entender acreditado, teniendo en cuenta que la autoridad indígena no ofreció certeza en torno al procedimiento al cual se someterían los comuneros y las víctimas, ni mucho menos las etapas del proceso judicial y la situación de riesgo, tanto de los capturados como del denunciante y su familia.

14. Una vez remitido el asunto a esta corporación el 6 de mayo de 2025[[6]](#_ftn6), el expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 13 de mayo y enviado al despacho el 14 de mayo siguiente[[7]](#_ftn7).

15. Luego, mediante Auto de 4 de julio de 2025[[8]](#_ftn8), se decretaron pruebas con el objetivo de contar con los elementos de juicio suficientes para identificar cuándo una persona es parte del Resguardo Indígena de Ipiales, precisar la ubicación geográfica y las zonas de despliegue cultural de la comunidad, examinar cómo las acciones investigadas la afectan y conocer sobre los métodos de juzgamiento de delitos que le son propios. Se ofició al resguardo, a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías (DAIRM), a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) y al Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH).

16. El Resguardo Indígena de Ipiales[[9]](#_ftn9), a través de su gobernador Jorge Arcenio Quemag Chalacán, indicó que Néstor Ovidio Pinchao Estacio y Luis Ramiro Pismag Tucanes son miembros activos de dicha comunidad indígena, conforme a los requisitos exigidos por su ordenamiento interno, entre los que se destacan la ascendencia indígena, el arraigo territorial y cultural, el cumplimiento de usos y costumbres ancestrales, la participación en mingas de trabajo y pensamiento, festividades tradicionales como el Inti Raymi y Killa Raymi, así como su inscripción en el censo del Resguardo y en la base censal del Ministerio del Interior.

17. En cuanto al lugar de residencia de los investigados, refirió que (i) el señor Pinchao Estacio habita con su núcleo familiar -su esposa María Betsabé Pistala Martínez y sus tres hijosen la vereda Yanala Alto, perteneciente a la parcialidad Yanala, mientras que (ii) el señor Pismag Tucanes reside junto con su esposa María Eugenia Cuayal Pantoja y sus hijas menores de edad en la vereda Chacuas, parte de la parcialidad Chalamag, ambas ubicadas dentro del municipio de Ipiales, Nariño, y comprendidas territorialmente dentro del Resguardo. Explicó que estas personas han vivido permanentemente en sus respectivos domicilios, sin haber sido desplazadas y han desempeñado roles de liderazgo comunitario, como en el caso del señor Pinchao Estacio, quien fue elegido Regidor Suplente en el 2013.

18. Agregó que el Resguardo Indígena de Ipiales se ubica a 81 km de San Juan de Pasto, con límites reconocidos mediante Escritura número 528 del 12 de febrero de 1906 y estudios del IGAC, y está conformado por 34 veredas agrupadas en nueve parcialidades: (i) Agailo, (ii) Inagan, (iii) Yanala, (iv) Chalamag, (v)Inchuchala, (vi) Quistial, (vii) Iguez, (viii) Quelua y (ix) Tatag. La parcialidad Agailo, donde se localiza la vereda Las Cruces, corresponde al lugar de los hechos objeto de investigación. Dentro de este contexto geográfico, el Resguardo despliega su vida cultural, social, espiritual y organizativa conforme a su Plan de Vida y sus normas consuetudinarias.

19. En relación con los hechos investigados, el cabildo indígena señaló que se trata de una situación de especial gravedad por cuanto involucra a dos miembros de la comunidad en un conflicto por linderos, lo cual, a su juicio, activa de manera inmediata la competencia jurisdiccional del Resguardo, dado que las presuntas víctimas y los presuntos victimarios hacen parte de la misma estructura cultural y social. Agregó que las conductas investigadas -porte ilegal de armas, la invasión de tierras y las amenazas-, atentan directamente contra la armonía, el equilibrio espiritual y la convivencia pacífica de la comunidad, razones por las cuales es indispensable aplicar medidas sancionatorias y preventivas conforme a su sistema de justicia propio.

20. Dicho sistema, basado en el Derecho Mayor, la Ley de Origen y el Reglamento Interno del Resguardo, contempla un procedimiento claro, así: (i) se inicia con la deliberación interna de la Corporación del Cabildo, (ii) seguida por la convocatoria de la Asamblea General Comunitaria, instancia máxima de decisión. En esta se exponen los hechos, se analiza la gravedad de la conducta, se escucha a las partes involucradas con respeto del debido proceso y el derecho de defensa y se determina si existe o no responsabilidad. En caso afirmativo, se imponen sanciones que pueden incluir reclusión en el centro de armonización, cepo tradicional, juetiada, trabajo comunitario obligatorio, resarcimiento económico, consejería espiritual y, en casos de reincidencia o extrema gravedad, la expulsión del territorio o el traslado a la Jurisdicción Ordinaria, previa autorización del Gobernador. Este esquema tiene como finalidad no solo la sanción, sino la restauración de la armonía colectiva, el fortalecimiento de los lazos comunitarios y la reconciliación espiritual, todo ello bajo un enfoque de justicia restaurativa.

21. Finalmente, indicó que el ejercicio de su jurisdicción se encuentra amparado por el artículo 246 de la Constitución Política. En consecuencia, y teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron dentro del territorio del resguardo, que las personas involucradas son miembros plenamente reconocidos del mismo y que existe un sistema normativo funcional, legítimo y proporcional, se reúnen las condiciones para el ejercicio legítimo de la Jurisdicción Especial Indígena, el cual debe ser respetado en observancia del pluralismo jurídico consagrado en la Carta Política.

22. El ICANH[[10]](#_ftn10) informó que el Resguardo Indígena de Ipiales se ubica en el municipio de Ipiales, departamento de Nariño, dentro de la región andino-amazónica. Tiene una extensión aproximada de 3.800 hectáreas, distribuidas en 34 veredas agrupadas en nueve parcialidades. Indicó que ese resguardo, de origen colonial, fue formalmente protocolizado en 1906 y pertenece al pueblo Pasto, el cual posee un carácter binacional y transfronterizo, con presencia también en el territorio del Ecuador. Su noción de territorio es amplia y responde a una cosmovisión que trasciende lo estrictamente geográfico, articulándose a un sistema político-cultural que se extiende en la región Pacífico–Andes–Amazonía.

23. Destacó que la pertenencia al resguardo se reconoce mediante la inscripción en el censo comunitario, actualizado anualmente por el cabildo indígena. Este censo es reportado a la secretaría de gobierno del municipio de Ipiales y luego al Ministerio del Interior, conforme al Decreto 2340 de 2015. Los criterios de inclusión en el censo son definidos internamente por la comunidad, de acuerdo con la Ley 89 de 1890.

24. En cuanto a la institucionalidad de esta manifestación de la Jurisdicción Especial Indígena, explicó que el resguardo aplica un sistema de justicia propio, de naturaleza restaurativa y comunitaria, orientado a restablecer el equilibrio social y espiritual. Es así como las conductas son conocidas inicialmente por el Cabildo, quien las califica en su nivel de gravedad, y luego intervienen la Guardia Indígena, el médico tradicional y la Asamblea Comunitaria, que es la instancia máxima de decisión. Se garantizan etapas de investigación, derecho de defensa y, en algunos casos, revisión por exgobernadores o sabios espirituales.

25. Narró que las sanciones varían según la falta e incluyen: amonestaciones públicas, trabajo comunitario, participación en mingas, fuetazos, indemnizaciones, reclusión en centros de armonización, uso del cepo y pérdida de derechos comunitarios.

26. Finalmente, resaltó que el sistema de justicia indígena ha venido fortaleciéndose mediante mecanismos de interlocución con la Jurisdicción Ordinaria, especialmente ante nuevas problemáticas como el narcotráfico y el porte ilegal de armas, propias del contexto de frontera.

27. Por lo anterior, concluyó que el Resguardo de Ipiales cuenta con un sistema de gobierno y justicia funcional, legítimo y activo, con competencias reconocidas por el artículo 246 de la Constitución, lo que sirve de soporte a su intervención en hechos ocurridos dentro de su territorio y que involucran a sus comuneros.

28. El Juzgado 004 Penal del Circuito de Ipiales atendió el requerimiento efectuado y, al efecto, remitió el expediente completo, incluyendo la audiencia en la que se provocó el conflicto positivo entre jurisdicciones.

28. El Juzgado 004 Penal del Circuito de Ipiales atendió el requerimiento efectuado y, al efecto, remitió el expediente completo, incluyendo la audiencia en la que se provocó el conflicto positivo entre jurisdicciones.

29. Los demás oficiados guardaron silencio.

II.CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1.Competencia

30. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

2.Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones

31. Los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[[11]](#_ftn11). De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo[[12]](#_ftn12), objetivo[[13]](#_ftn13) y normativo[[14]](#_ftn14).

3.El fuero penal indígena y la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena

32. El artículo 246 de la Constitución Política dispone la facultad de las autoridades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales en el ámbito territorial de la comunidad, de conformidad con sus usos y costumbres propios, siempre que sean compatibles con la Constitución y la Ley. El citado precepto señala, en todo caso, que “[l]a ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.

33. La Corte ha considerado que de este artículo constitucional se derivan cuatro atribuciones para las comunidades indígenas: (i) la facultad de establecer autoridades judiciales propias[[15]](#_ftn15); (ii) la posibilidad de expedir normas y procedimientos autónomos[[16]](#_ftn16); (iii) la sujeción de los criterios previos a la Constitución y la Ley[[17]](#_ftn17) y (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación interjurisdiccional. El reconocimiento de esta autonomía jurisdiccional se fundamenta en el respeto y protección de la diversidad étnica y cultural[[18]](#_ftn18).

34. En este sentido, el fuero indígena es el derecho subjetivo del que gozan los miembros de las comunidades indígenas y que actúa como mecanismo de protección y preservación de su autonomía étnica y cultural. En consecuencia, la configuración del fuero indígena requiere la verificación de dos elementos esenciales: el factor subjetivo y el factor territorial[[19]](#_ftn19), mientras que la activación de la Jurisdicción Especial Indígena exige, además, que se acrediten el factor objetivo[[20]](#_ftn20) y el factor institucional u orgánico[[21]](#_ftn21).

Tabla 1. Factores o presupuestos de la Jurisdicción Especial Indígena

| Factores o presupuestos de la Jurisdicción Especial Indígena | | | --- | --- | | Personal | Hace referencia a la pertenencia a una comunidad indígena del acusado de una conducta punible o de un hecho socialmente nocivo. | | Territorial | Exige al juez constatar que los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del ámbito territorial de la comunidad. | | Objetivo | Supone verificar la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado. En concreto, si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria, o de ambas. | | Institucional | Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres, y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social. |

35. Sin embargo, en el Auto 206 de 2021, esta corporación precisó que la inobservancia de uno o varios factores no conduce automáticamente a otorgar el conocimiento del proceso a la Jurisdicción Ordinaria, sino que, en su lugar, supone un ejercicio ponderado y razonable de los factores en la controversia, a efectos de hallar la solución que mejor satisfaga los derechos y principios involucrados, esto es, el debido proceso, las garantías de las víctimas, la diversidad étnica, el pluralismo jurídico y la maximización de la autonomía indígena.

4.Examen del caso concreto

36. En el asunto objeto de decisión se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado 004 Penal del Circuito de Ipiales y el Resguardo Indígena de Ipiales, autoridades que pertenecen a distintas jurisdicciones.

(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual cada autoridad judicial alegó la falta de jurisdicción para dirimirla (ver supra §1 a 4).

(iii) Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su alegada falta de jurisdicción (ver supra §6 a 13).

37. A la luz de todo lo expuesto, se analizarán los factores de competencia personal, territorial, objetivo e institucional en el asunto de la referencia, a efectos de resolver el conflicto de jurisdicciones.

37. A la luz de todo lo expuesto, se analizarán los factores de competencia personal, territorial, objetivo e institucional en el asunto de la referencia, a efectos de resolver el conflicto de jurisdicciones.

38. El factor personal la Sala Plena lo encuentra acreditado. Como se recordará, en la audiencia del 25 de febrero de 2025 el apoderado de los capturados y el gobernador del Resguardo Indígena de Ipiales pusieron de presente que los señores Néstor Ovidio Pinchao Estacio y Luis Ramiro Pismag Tucanez hacían parte de esa comunidad indígena. Para acreditar tal calidad allegaron al Juzgado 004 Penal del Circuito de Ipiales, entre otros, constancias de pertenencia de los investigados a la comunidad indígena[[22]](#_ftn22), pruebas que satisfacen el cumplimiento de este factor.

39. El factor territorial la Corte lo encuentra acreditado. En este caso, la Sala cuenta con suficientes elementos de juicio para concluir que los presuntos hechos delictivos habrán tenido lugar en el territorio de la comunidad indígena. En efecto, sea lo primero recordar que el escrito de acusación señala que los hechos ocurrieron en un predio ubicado en la vereda Las Cruces del municipio de Ipiales, lugar en donde la comunidad indígena hace presencia a través de la parcialidad Agailo, una de las nueve que conforman el Resguardo Indígena de Ipiales. En efecto, el Resguardo Indígena de Ipiales, tanto en las certificaciones expedidas para reclamar el conocimiento de este asunto, como en la respuesta aportada al requerimiento de esta Corte, certificó que la vereda Las Cruces del municipio de Ipiales pertenece al territorio de ese resguardo, específicamente a la parcialidad Agailo, situación que fue refrendada por el ICANH, según se resumió en el capítulo de antecedentes de esta providencia.

40. El factor objetivo no resulta determinante o decisivo para establecer la jurisdicción competente ya que los bienes jurídicamente tutelados interesan a la sociedad mayoritaria y la comunidad indígena.

41. Para arribar a la anterior conclusión, la Sala observa que, por un lado, los delitos en cuestión revisten interés para la sociedad mayoritaria, pues buscan proteger los bienes jurídicos a (i) la seguridad pública que implica “la prevención de los actos que signifiquen el potencial o inminente peligro a las condiciones de mantenimiento de la paz, de la convivencia social, de la seguridad ciudadana”[[23]](#_ftn23) y (ii) al patrimonio económico.

42. Por el otro, las intervenciones de las distintas autoridades indígenas evidencian que la comunidad percibe las conductas analizadas como particularmente lesivas. De manera concordante, señalaron que el porte ilegal de armas, la invasión de tierras y las amenazas afectan de forma directa la armonía, el equilibrio espiritual y la convivencia pacífica del colectivo, lo que hace necesaria la adopción de medidas sancionatorias y preventivas conforme a su propio sistema de justicia.

43. En consecuencia, la Sala concluye que el factor objetivo no resulta determinante o decisivo para establecer la jurisdicción competente ya que los bienes jurídicamente tutelados interesan a la sociedad mayoritaria y también a la comunidad indígena.

44. También es importante resaltar que los delitos analizados no son de una nocividad o gravedad especial, al no poderse asociar a esquemas de macro criminalidad, pues la Fiscalía no hizo referencia a esas circunstancias ni tampoco obran en el expediente elementos que puedan dar cuenta del vínculo de los ciudadanos a un grupo de esta naturaleza.

45. La acreditación del factor institucional supone la existencia de autoridades, usos, costumbres y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social[[24]](#_ftn24).

46. En este punto es necesario enfatizar que la exigencia de demostrar una capacidad institucional mínima por parte de las autoridades indígenas no debe interpretarse como una limitación a su autonomía ni como una negación del pluralismo jurídico contemplado en la Constitución. La Sala reconoce la vigencia del principio de conservación de los sistemas de justicia indígena y la prohibición de asimilación forzada al sistema

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