CC - Auto A. 1257 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - Auto A. 1257 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1257/25
RECURSO DE SUPLICA
CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Finalidad
RECURSO DE SUPLICA
CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por extemporáneo
Dado que el recurso de súplica fue presentado fuera del término de tres días hábiles siguientes a la notificación del auto, como lo establece el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 y se reafirma en el artículo 49.1 del Acuerdo 01 de 2025, se concluye que dicho recurso fue interpuesto de manera extemporánea, lo que impide su trámite.
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1257 DE 2025
Referencia: expediente
D-16592
Asunto: recurso de súplica contra el Auto del 11 de julio de 2025 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada por Luis Alfonso Colmenares Rodríguez contra el numeral 3° (parcial) del artículo 20 de la Ley 43 de 1990 y el artículo 11 (parcial) de la Ley 1314 de 2009
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá
D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá
D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes
I.ANTECEDENTES
1.Demanda
1. El 15 de mayo de 2025[[1]](#_ftn1), Luis Alfonso Colmenares Rodríguez, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, presentó demanda en contra del numeral 3.° (parcial) del artículo 20 de la Ley 43 de 1990 y el artículo 11 (parcial) de la Ley 1314 de 2009.
2. A continuación, se transcriben y subrayan las expresiones demandadas:
LEY 43 DE 1990
(Diciembre 13)
“Por la cual se adiciona la Ley 145 de 1960, reglamentaria de la profesión de Contador Público y se dictan otras disposiciones".
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA
(…)
Artículo 20. De las funciones. Son funciones de la Junta Central de Contadores:
3. Reglamentado por el Decreto 1235 de 1991. Expedir, a costa del interesado, la tarjeta profesional y su reglamentación, las certificaciones que legalmente esté facultada para expedir.
(…)
Parágrafo. El valor de las certificaciones serán fijados por la Junta.
(…)
Parágrafo. El valor de las certificaciones serán fijados por la Junta.
LEY 1314 DE
2009
(Diciembre 13)
“Por la cual se regulan los principios y normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de información aceptados en Colombia, se señalan las autoridades competentes, el procedimiento para su expedición y se determinan las entidades responsables de vigilar su cumplimiento.”.
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA
(…)
Artículo 11. Ajustes Institucionales. Conforme a lo previsto en el artículo 189 de la Constitución Política y demás normas concordantes, el Gobierno Nacional modificará la conformación, estructura y funcionamiento de la Junta Central de Contadores y del Consejo Técnico de la Contaduría Pública, para garantizar que puedan cumplir adecuadamente sus funciones.
(…)
La Junta Central de Contadores podrá destinar las sumas que se cobren por concepto de inscripción profesional de los contadores públicos y de las entidades que presten servicios al público en general propios de la ciencia contable como profesión liberal, por la expedición de tarjetas y registros profesionales, certificados de antecedentes, de las publicaciones y dictámenes periciales de estos organismos.
(…).
(…).
3. El demandante solicitó a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de apartes de los artículos 20 de la Ley 43 de 1990 y 11 de la Ley 1314 de 2009, argumentando que facultan a la Junta Central de Contadores a fijar y cobrar tarifas por certificaciones, en particular aquellas relacionadas con los antecedentes disciplinarios de los contadores públicos, sin que exista un sistema o método legal previo, lo cual vulnera principios constitucionales de igualdad, legalidad, buena fe y función administrativa. Además, enfatizó que esta carga económica solo recae sobre los contadores públicos, a diferencia de otros profesionales como abogados o médicos que acceden gratuitamente a documentos equivalentes, configurando así un trato discriminatorio.
4. Sostuvo que la carga económica impuesta únicamente a los contadores públicos configuraba una medida desproporcionada y excluyente que afecta negativamente el libre ejercicio de la profesión contable. Señala que tal exigencia, además de aplicar una barrera económica, desconoce el principio de igualdad material consagrado en el artículo 13 superior y vulnera el derecho al trato equitativo ante la ley, al imponer condiciones más gravosas sin una razón suficiente que las justifique.
5. Además, el ciudadano argumentó que la norma demandada vulnera otros derechos y principios fundamentales consagrados en la Constitución Política, en particular: el derecho al habeas data (art. 15), el principio de buena fe (art. 83), el principio de legalidad tributaria (art. 338). Explicó que esta transgresión se materializaba en las consecuencias prácticas que se derivan de la aplicación de las disposiciones acusadas, en la medida en que permiten la imposición de cobros por el acceso a información personal sin un marco legal claro y previo, que garantice transparencia, previsibilidad y control ciudadano. Finalmente, el accionante también señaló que la norma infringía el Preámbulo y los artículos 4 y 209 de la Constitución, sin embargo, no desarrolló un argumento detallado en relación con esta presunta violación.
6. Primer cargo. Violación al principio de igualdad (art. 13 C.P). En el desarrollo de sus argumentos, el demandante acudió al test integrado de igualdad e identificó los elementos que lo componen. En primer lugar, definió los sujetos comparables: los contadores públicos, por un lado, y otros profesionales liberales como abogados y médicos, por el otro. En segundo lugar, destacó el trato normativo desigual, consistente en que los contadores deben asumir un pago por la expedición del certificado de antecedentes disciplinarios, mientras que los demás profesionales acceden gratuitamente a documentos equivalentes emitidos por las respectivas autoridades (como el Consejo Superior de la Judicatura o el Tribunal de Ética Médica).
7. Finalmente, el demandante resaltó la ausencia de una justificación constitucional objetiva y razonable para esta diferencia de trato. Cuestionó que la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores impusiera un cobro por un documento de carácter obligatorio, cuando otras entidades públicas expiden certificaciones similares de manera gratuita y accesible en línea. A su juicio, no existe en la ley una razón clara, expresa y suficiente que legitime la carga económica exclusiva impuesta a los contadores públicos, lo que configura una vulneración al principio de igualdad material consagrado en el artículo 13 de la Constitución.
8. Segundo cargo. Violación al derecho de habeas data y al principio de buena fe (arts. 15 y art. 83 C.P). El demandante argumentó que el cobro por la expedición del certificado de antecedentes disciplinarios constituye una barrera económica que restringe el ejercicio efectivo del derecho al habeas data, al exigir el pago por acceder a información personal que debería ser de libre y gratuito acceso. Señaló que dicha certificación contiene datos esenciales para el ejercicio profesional del contador público, como su estado disciplinario y su habilitación laboral.
9. Consideró el ciudadano que la exigencia tarifaria, además de carecer de una regulación legal clara que defina su sistema y método de cálculo, impone una carga desproporcionada e injustificada, contraria al principio de gratuidad que ampara el acceso a los propios datos personales. La situación, en su criterio, se agrava si se considera que otros profesionales, como abogados o médicos, acceden gratuitamente a certificados similares, lo cual evidencia una desigualdad normativa sin justificación constitucional y una vulneración de los principios de buena fe e igualdad.
10. Tercer cargo. Falta de sistema y método legal para fijar tarifas (art. 338 C.P). La demanda sostuvo que los apartes acusados del artículo 20 de la Ley 43 de 1990 y del artículo 11 de la Ley 1314 de 2009 vulneran el artículo 338 de la Constitución, al permitir a la Junta Central de Contadores fijar tarifas por la expedición de certificaciones sin que el legislador haya definido previamente los elementos esenciales del tributo. Señaló que no existe un sistema legal claro para calcular el costo del servicio, ni un método que garantice objetividad, proporcionalidad o transparencia en el cobro. Además, advirtió que el trámite se realiza mediante un aplicativo propio de la entidad, lo que excluye costos asociados a terceros. En este contexto, sustentó que el valor cobrado carece de justificación razonable y se configura como una exacción arbitraria, en abierta contravención del principio de legalidad tributaria.
11. Inexistencia de cosa juzgada.
El demandante señaló que la Corte Constitucional ya se pronunció sobre la exequibilidad del artículo 20 de la Ley 43 de 1990 a través de la Sentencia C-530 de 2000, en la que se analizó específicamente la validez de la delegación al Ejecutivo para la fijación de tarifas. No obstante, argumentó que dicho pronunciamiento no constituye cosa juzgada constitucional frente a los cargos que ahora se plantean, pues la demanda actual presenta un enfoque constitucional distinto, con fundamentos jurídicos nuevos que no fueron considerados en el fallo anterior.
12. En particular, el actor sostuvo que la Sentencia C-530 de 2000 no abordó la posible vulneración del derecho a la igualdad entre los profesionales liberales, como contadores, abogados y médicos, ni evaluó el impacto de esta disparidad en el ejercicio del derecho al habeas data. Así, aunque la norma fue objeto de control de constitucionalidad en su momento, la presente demanda introduce una causa petendi diferente, centrada en la afectación de derechos fundamentales que no fueron analizados en la decisión previa.
13. Medida cautelar.
Finalmente, en su escrito el accionante solicitó la suspensión provisional del cobro por la expedición del certificado de antecedentes disciplinarios por parte de la Junta Central de Contadores, mientras se resuelve de fondo la demanda. Justificó su solicitud en la afectación directa, continua y actual de derechos fundamentales, en particular el derecho al habeas data y al acceso al ejercicio profesional. La imposición de un cobro exclusivo a los contadores públicos, sin justificación objetiva y en condiciones desiguales frente a otros profesionales que acceden gratuitamente a certificaciones equivalentes, constituye una carga económica desproporcionada que agrava la vulneración constitucional alegada.
2.Auto de inadmisión[[2]](#_ftn2)
14. El 24 de junio de 2025, la magistrada Natalia Ángel Cabo inadmitió la demanda, tras considerar que no se cumplía con la carga argumentativa para sustentar el concepto de violación. Esta decisión se sintetiza en la siguiente tabla.
Tabla N.1. Síntesis de los argumentos sobre el incumplimiento del concepto de violación
| | | | | --- | --- | --- | | Requisito | Norma constitucional presuntamente vulnerada / Argumento | Cumplió/No cumplió |
| Claridad | · Preámbulo y los artículos 4º y 209 de la Constitución: Sobre este punto, se indicó que a pesar de que el demandante invocó como vulnerados el Preámbulo y los artículos 4º y 209 de la Constitución Política, no desarrolló una argumentación concreta que permitiera establecer de qué manera las expresiones acusadas desconocían dichas disposiciones. En ese orden de ideas, se solicitó al actor que expusiera con mayor claridad los fundamentos de la supuesta contradicción constitucional, indicando específicamente los contenidos normativos afectados y la forma en que estos habrían sido transgredidos por las normas demandadas. · Violación al principio de igualdad (art. 13 C.P): En el análisis de este cargo se advirtió una falta de claridad tanto en la identificación de los sujetos de comparación como en el tipo de reproche constitucional formulado. No se precisó si la comparación se limitaba a contadores, abogados y médicos, o si abarcaba a todos los profesionales liberales, lo que impidió establecer con certeza el criterio de comparación y el presunto trato discriminatorio. Además, no quedó claro si la demanda cuestionaba el contenido normativo por ser discriminatorio (art. 13), o si planteaba una omisión legislativa relativa por la ausencia de un sistema legal de fijación de tarifas. Por ello, se solicitó al actor precisar el cargo y adecuar su argumentación conforme a la naturaleza de la violación alegada. · Violación de los principios de habeas data y buena fe (art. 15 y art. 83 C.P): El
despacho advirtió falta de claridad en la formulación de este cargo porque el demandante no explicó de manera concreta cómo las normas demandadas infringían el principio de buena fe, ya que la argumentación del actor se centró en señalar barreras económicas para acceder a la información, sin desarrollar cómo se afectaba el deber de las autoridades de actuar con transparencia y lealtad. Asimismo, no precisó si el reproche constitucional recaía sobre la existencia misma del cobro por el certificado de antecedentes disciplinarios o sobre el valor específico fijado por la Junta Central de Contadores. Esta ambigüedad impidió identificar con certeza el contenido del cargo. Por ello, se solicitó al demandante aclarar de forma precisa por qué consideraba que las disposiciones acusadas vulneraban los artículos 15 y 83 de la Constitución. · Violación del artículo 338 C.P: El despacho observó que la demanda no expuso con claridad cómo las normas acusadas vulneraban el principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 338 de la Constitución. El actor se limitó a afirmar que la ley debía establecer el sistema y el método para fijar tarifas cuando delega dicha función en una autoridad administrativa, pero no explicó la relación concreta entre ese argumento y el artículo 11 de la Ley 1314 de 2009, el cual no establece una tarifa ni configura una tasa. Respecto al artículo 20, numeral 3°, de la Ley 43 de 1990, se advirtió, además, la posible existencia de cosa juzgada derivada de la Sentencia C-530 de 2000, lo que podría limitar la competencia de la Corte para pronunciarse
de fondo. Tampoco se precisó si el cargo planteaba una omisión legislativa relativa por la falta de regulación sobre el sistema y método de fijación tarifaria. Por tanto, se solicitó al demandante estructurar un hilo argumentativo claro que permitiera comprender con precisión el contenido y fundamento del reproche constitucional. | · No cumplió · No cumplió · No cumplió · No cumplió |
| Certeza | Respecto a este supuesto, el despacho señaló que la demanda no cumplió con el requisito de certeza, ya que el actor atribuyó al artículo 11 de la Ley 1314 de 2009 un contenido normativo que no se desprendía de su texto. Mientras que el artículo 20 de la Ley 43 de 1990 sí podía entenderse, en una primera lectura, como fuente del cobro por la expedición del certificado de antecedentes, el artículo 11 de la Ley 1314 se limitaba a regular la destinación de los recursos recaudados, sin establecer el cobro como tal. En consecuencia, el reproche formulado partió de una proposición jurídica incorrecta, lo que impidió un juicio de constitucionalidad adecuado. Por tanto, se solicitó al demandante reformular el cargo con base en el contenido real y verificable de las normas acusadas. | · No cumplió |
| Especificidad | En este punto, se indicó que la demanda no satisfizo la condición de especificidad, en tanto presentó acusaciones genéricas que impidieron contrastar de manera adecuada el contenido de las disposiciones legales demandadas con las normas constitucionales presuntamente vulneradas. Aunque el actor invocó los artículos 4, 13, 15, 83, 209, 338 y el Preámbulo de la Constitución, no desarrolló argumentos que permitieran comprender por qué los artículos 20 (parcial) de la Ley 43 de 1990 y 11 (parcial) de la Ley 1314 de 2009 serían contrarios, en particular, a los artículos 4, 83, 209 o al Preámbulo. No bastó con citar disposiciones constitucionales o exponer su alcance general; era necesario identificar con precisión el contenido normativo afectado y justificar de forma clara su presunta vulneración. Asimismo, no se precisó en qué consistía la afectación al principio de buena fe ni si esta se refería específicamente a los contadores públicos o, en términos más amplios, a la ciudadanía en general. | · No cumplió |
| Pertinencia | El despacho señaló que la demanda presentó argumentos de conveniencia que resultaron impertinentes para sustentar un cargo de inconstitucionalidad, dado que no establecieron una confrontación directa entre las disposiciones legales impugnadas y los preceptos constitucionales que supuestamente se vulneraban. Aunque el actor cuestionó la proporcionalidad del cobro por el certificado de antecedentes disciplinarios y la falta de un estudio de costos transparente, dichas afirmaciones carecieron de soporte probatorio y no constituyeron razones de índole constitucional. Además, el valor de la certificación se fijó anualmente mediante resolución expedida por la Junta Central de Contadores, un aspecto que no formó parte del contenido normativo de las leyes acusadas. En consecuencia, si el demandante pretendía cumplir con la carga de pertinencia, debía estructurar una argumentación desde una perspectiva constitucional, explicando por qué la autorización a la Junta para fijar dicha tarifa sería contraria a los artículos 13, 15 y 338 de la Constitución. | · No cumplió | | Suficiencia | El cargo formulado no resultó suficiente, en la medida en que incumplió los requisitos de claridad, certeza y pertinencia. En consecuencia, la demanda no logró suscitar una duda mínima de inconstitucionalidad sobre la compatibilidad del artículo 20, numeral 3°, y su parágrafo de la Ley 43 de 1990, ni del artículo 11 de la Ley 1314 de 2009, con el Preámbulo y los artículos 4, 13, 15, 83, 209 y 338 de la Constitución. | · No cumplió |
15. Sobre la cosa juzgada.
El auto expuso que, aunque el actor sostuvo que no existía cosa juzgada constitucional respecto de la Sentencia C-530 de 2000, argumentando que en esa ocasión la Corte no analizó la presunta vulneración del derecho a la igualdad, del habeas data, ni la ausencia de un sistema y método conforme al artículo 338 de la Constitución en relación con el cobro por los certificados de antecedentes disciplinarios, en dicha providencia la Corte ya había examinado el artículo 20, numeral 3°, y su parágrafo de la Ley 43 de
1990. En el citado fallo, esta Corporación concluyó que era constitucional que la Junta Central de Contadores cobrara por la expedición de los certificados y que fijara el método y sistema para determinar su valor.
16. En este caso, la magistrada consideró que la demanda no ofreció una argumentación clara ni desarrolló las razones por las cuales el cargo por la presunta violación del artículo 338 debía diferir del ya juzgado. Esta falta de claridad impidió valorar si existía identidad en el objeto, el cargo y el parámetro de control. Además, no se justificó por qué no procedía la cosa juzgada en relación con el método y sistema de fijación tarifaria, los cuales ya habían sido avalados por la Corte. En consecuencia, se le solicitó al actor que precisara las razones por las cuales debería abrirse un nuevo juicio constitucional.
17. Sobre la medida cautelar.
El despacho señaló que los procesos de inconstitucionalidad se rigen por lo dispuesto en la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, y no por la Ley 1437 de 2011, que fue la base en la que el demandante sustentó su petición. Además, expuso que de acuerdo con lo establecido en el Auto 272 de 2023, solo un magistrado tiene la facultad de solicitar una medida de esta naturaleza. Por estas razones, rechazó la solicitud de medida cautelar del actor respecto a la suspensión del cobro por la expedición del certificado de antecedentes disciplinarios.
3.Corrección de la demanda[[3]](#_ftn3)
18. El 2 de julio de 2025, el accionante presentó un escrito de subsanación en el que estructuró su demanda en cuatro cargos principales. Como primer cargo, alegó la vulneración del principio de igualdad (artículo 13 C.P), al considerar que las normas demandadas imponían un trato discriminatorio a los contadores públicos, obligados a pagar por el certificado de antecedentes disciplinarios, mientras que otros profesionales liberales, como abogados y médicos, accedían gratuitamente a certificaciones equivalentes. Dado que se trata de profesiones sometidas a control ético y disciplinario, no existe, según el actor, una justificación objetiva y razonable para el trato desigual.
19. En segundo lugar, sostuvo la infracción del principio de legalidad tributaria (artículo 338 CP) por una omisión legislativa relativa. Señaló que el legislador, al autorizar el cobro del certificado, no estableció en la Ley 43 de 1990 ni en la Ley 1314 de 2009 el sistema ni el método para fijar la tarifa, exigencia constitucional que debe cumplirse cuando se faculta a una autoridad administrativa para establecer una tasa. Esta omisión, que fue planteada como un cargo subsidiario al de igualdad, también compromete la validez del cobro desde una perspectiva fiscal y de técnica normativa.
20. El tercer cargo se basó en la vulneración del derecho fundamental al habeas data (artículo 15 CP), ya que el certificado contiene información personal sensible y su acceso no puede condicionarse al pago de una tarifa. Manifestó que esta exigencia impone una barrera económica desproporcionada, tanto para terceros interesados en consultar la información como para el propio titular que desee actualizar o rectificar sus datos. La gratuidad de certificados similares expedidos por otras entidades del Estado refuerza la arbitrariedad del cobro en este caso.
21. El cuarto cargo se centró en la violación del principio de buena fe (artículo 83 CP), al considerar que el cobro para demostrar la conducta profesional del contador público implica una presunción institucional de desconfianza que no recae sobre otras profesiones. Explicó que esta medida impone una carga irrazonable sobre el profesional para probar su honestidad y limita la posibilidad de verificar la buena fe en el ámbito de las relaciones contractuales o laborales.
22. Adicionalmente, el demandante consideró que las disposiciones acusadas vulneran también los principios de justicia e igualdad (Preámbulo), contradicen mandatos superiores (art. 4) y afectan la función administrativa al desconocer principios como la eficiencia, la economía, la imparcialidad y la igualdad (art. 209), al permitir que la Junta Central de Contadores imponga cargas desiguales y genere incentivos institucionales indebidos mediante la fijación del cobro.
23. Con estas precisiones, el demandante sostuvo que su demanda cumplía con los requisitos de admisibilidad establecidos por la jurisprudencia constitucional. Respecto a la claridad, afirmó que había delimitado claramente los cargos propuestos, los grupos comparables, las normas demandadas y las disposiciones constitucionales presuntamente vulneradas, eliminando ambigüedades y enfocando la acusación en el cobro legalmente autorizado por el certificado de antecedentes disciplinarios a los contadores públicos.
24. En relación con la certeza y especificidad, destacó que su demanda recaía sobre normas vigentes con contenido jurídico verificable, que imponían una obligación de pago efectiva, y que identificó de manera concreta cómo cada norma contravenía la Constitución. En tal sentido, señaló que en el cargo por igualdad evidenciaba un trato injustificado respecto de abogados y médicos; en relación con el artículo 338 C.P. denunciaba la omisión del legislador al no definir el sistema y método para fijar la tarifa; frente al habeas data cuestionaba la exigencia económica como obstáculo para acceder y controlar datos personales; y respecto a la buena fe reprochaba la carga impuesta al contador para acreditar su honestidad. Sobre el Preámbulo y los artículos 4 y 209 de la Constitución alegó que las disposiciones impugnadas vulneraban estos preceptos, al reflejar un trato desigual, una administración ineficaz y una contradicción con los principios rectores del orden constitucional.
25. Asimismo, explicó que la pertinencia de los cargos se sustentaba en interpretaciones constitucionales, sin recurrir a criterios de conveniencia o política pública y, finalmente, afirmó que la demanda era suficiente, pues planteaba un problema jurídico claro y relevante, respaldado por normas, precedentes y hechos concretos que generaba una duda seria sobre la constitucionalidad de las disposiciones acusadas.
4.Auto de Rechazo[[4]](#_ftn4)
26. Mediante Auto del 11 de julio de 2025, la Magistrada Natalia Ángel Cabo decidió rechazar la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el numeral 3° (parcial) del artículo 20 de la Ley 43 de 1990, así como contra el artículo 11 (parcial) de la Ley 1314 de 2009. El rechazo se sustentó en los siguientes fundamentos.
Tabla N.2. Síntesis de los argumentos del rechazo
| | | | --- | --- | | Aspecto revisado | Argumento |
| Claridad | No cumplió. Violación al Preámbulo y los artículos 4º y 209 de la Constitución: El actor sostuvo que las disposiciones demandadas generaban un trato desigual hacia los contadores públicos (en contravía del Preámbulo y del artículo 209), y vulneraban otros derechos fundamentales (artículos 13, 15, 83 y 338), lo que a su juicio implicaba una transgresión del principio de supremacía constitucional (art. 4). Sin embargo, los argumentos fueron considerados genéricos y abstractos, al no ofrecer una exposición concreta y comprensible que permitiera evidenciar una contradicción directa y específica entre las normas demandadas y los preceptos superiores invocados. No cumplió. Violación al principio de igualdad (art. 13 C.P): Aunque el demandante señaló como sujetos comparables a contadores, abogados y médicos, no explicó de manera clara y suficiente por qué tales profesiones debían recibir un tratamiento normativo equivalente. Si bien todas son profesiones liberales y requieren certificados de antecedentes disciplinarios, cada una se rige por marcos normativos, autoridades y procedimientos distintos (Ley 1123 de 2007 para abogados, Ley 23 de 1981 para médicos, Ley 43 de 1990 para contadores). La ausencia de una exposición clara sobre la comparabilidad impidió a la Corte valorar la razonabilidad del trato diferenciado y, en consecuencia, determinar si existía una discriminación injustificada. No cumplió. Violación de los principios de habeas data y buena fe (art. 15 y art. 83 C.P): Respecto al
habeas data, el demandante no precisó si el reproche se dirigía al cobro en sí mismo o al monto del mismo. Tampoco explicó por qué el acceso a dicha información debía ser gratuito, ni acreditó la existencia de una regla constitucional o jurisprudencial que impida el cobro por ese tipo de trámites. En cuanto a la buena fe, el actor alegó que el cobro por el certificado inducía a presumir mala conducta por parte de los contadores. Sin embargo, tal afirmación fue considerada por la magistrada como una inferencia subjetiva, hipotética y sin respaldo normativo o jurisprudencial, lo que evidenció la falta de claridad del planteamiento. No cumplió. Violación del artículo 338 C.P: El actor reprochó que el Legislador no hubiese definido el sistema y método para establecer la tarifa del certificado de antecedentes disciplinarios. No obstante, la magistrada recordó que esta imputación se dirigía, de manera errónea, al artículo 11 de la Ley 1314 de 2009, el cual no contiene norma alguna sobre fijación de tarifas ni sobre la expedición del mencionado certificado. Por tanto, el cargo carecía de claridad y certeza. |
| Certeza | No cumplió.El cargo formulado contra el artículo 11 de la Ley 1314 de 2009 no cumplió con la condición de certeza, ya que se basaba en una interpretación incorrecta del contenido normativo de la disposición. Dicha norma no establece el cobro del certificado ni regula su tarifa, por lo que la proposición jurídica acusada no correspondía con el texto real de la disposición impugnada. | | Especificidad | No cumplió.Las acusaciones permanecieron genéricas, lo que impidió contrastar el contenido normativo de las disposiciones demandadas con las normas constitucionales presuntamente vulneradas. No se desarrollaron argumentos que explicaran concretamente cómo los artículos demandados violarían los artículos 4, 83 y 209, así como el Preámbulo de la Constitución. | | Pertinencia | No cumplió.La demanda incluyó argumentos de conveniencia que resultaron impertinentes para un cargo de inconstitucionalidad. En particular, las afirmaciones sobre la falta de proporcionalidad entre el valor cobrado y el servicio prestado y la ausencia de un estudio de costos transparente no constituyen argumentos de naturaleza estrictamente constitucional. La Corte Constitucional ya había señalado que el cuestionamiento sobre el costo específico y su proporcionalidad, al ser fijado anualmente por resolución de la Junta Central de Contadores, no hace parte del contenido normativo de la ley y, por tanto, no es pertinente para el control de constitucionalidad de la ley. | | Suficiencia | No cumplió.Debido a los incumplimientos de los supuestos argumentativos de claridad, certeza y pertinencia, la magistrada concluyó que la demanda no generaba una duda mínima de inconstitucionalidad sobre la conformidad de las normas demandadas con la Constitució
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