CC - Auto A. 1262 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - Auto A. 1262 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1262/25
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Requisitos formales y materiales de procedencia
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por falta de carga argumentativa
SOLICITUD DE ACLARACIÓN SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Falta de legitimación por activa
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
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CORTE
CONSTITUCIONAL
Auto 1262 de 2025
Referencia: expediente T-10.587.653
Asunto: solicitud de nulidad de la sentencia T-145 de 2025.
Magistrado ponente: Héctor
Alfonso Carvajal Londoño
Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales[[1]](#_ftn1), procede a resolver la solicitud de nulidad que Gustavo formuló en contra de la Sentencia T-145 de 2025, por medio del presente
AUTO
ACLARACIÓN PREVIA
En atención a lo dispuesto por la Presidencia de la Corte Constitucional de Colombia mediante Circular Interna No. 10 de 2022, las partes serán anonimizadas en la versión que se publique en la página web de la Corte, porque aquí se revelan algunos de sus datos relacionados con la intimidad familiar y con la posible violencia sexual en contra de un menor de edad.
I.ANTECEDENTES
El contexto fáctico de la acción de tutela:
I.ANTECEDENTES
El contexto fáctico de la acción de tutela:
1. La Comisaría 001 de Familia de Usaquén II impuso una medida de protección en contra de la señora Mónica. Le ordenó abstenerse de ejercer maltrato, escándalo, hostigamiento y, en general, cualquier acto que ponga en riesgo la estabilidad emocional o física de Gustavo (el padre de su hijo). El fundamento para imponer esa medida de protección estuvo en que, según la Comisaría de Familia, la señora Mónica cometió conductas constitutivas de violencia intrafamiliar en contra de Gustavo. Según la Comisaría, las declaraciones públicas de la señora Mónica —en las que afirmaba que el señor Gustavo había abusado sexualmente del hijo menor de ambos— afectaban la honra, el buen nombre y la salud emocional del señor Gustavo. Por esa razón, calificó dichas manifestaciones como una forma de violencia, de acuerdo con lo previsto en la Ley 1257 de 2008. La señora Mónica recurrió esa decisión. El Juzgado 001 de Familia de Bogotá la confirmó el 13 de diciembre de 2023.
La demanda de tutela:
2. Luego, el 3 de julio de 2024, la señora Mónica solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a vivir una vida libre de violencias y a la libertad de expresión. En su escrito de tutela expuso que, durante el trámite de imposición de medidas de protección, las autoridades mencionadas: i) desconocieron el contexto de acoso judicial en su contra; ii) no decretaron todas las pruebas que ella solicitó, pese a que daban cuenta de que sus afirmaciones eran ciertas; iii) realizaron un análisis sesgado de los hechos; y iv) incurrieron en defectos fácticos, sustantivos y desconocimiento del precedente constitucional. Las autoridades demandadas alegaron que garantizaron el debido proceso de Mónica y que valoraron íntegramente las pruebas necesarias y útiles para resolver la cuestión litigiosa.
La sentencia de primera instancia:
3.La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante una sentencia proferida el 15 de julio de 2024, negó el amparo solicitado. Consideró que el fallo del Juzgado accionado: i) no incurrió en defectos fácticos; ii) atendió los reparos presentados por la demandante; y iii) se fundamentaba en las reglas de razonabilidad jurídica. En este sentido, el Tribunal manifestó que la decisión consistente en no decretar todas las pruebas solicitadas fue acertada. Consideró que sólo una de ellas era útil, pertinente y conducente para dar por probados los hechos objeto de la medida de protección que se investigaban: el registro audiovisual del momento en que Mónica señaló al señor Gustavo de abusar sexualmente de su hijo menor de edad. Asimismo, aseguró que Gustavo debe presumirse inocente y que, por ende, Mónica no debía realizar ese tipo de señalamientos en su contra. Asimismo, el Tribunal expuso que aplicar una perspectiva de género no conlleva necesariamente a desconocer la presunción de inocencia. Por último, mencionó que la accionante podía solicitar medidas de protección a su favor, y/o de su hijo, si consideraba que había sufrido de violencia intrafamiliar.
La sentencia de segunda instancia:
4. La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión. En su escrito de impugnación, Mónica argumentó que: i) la Comisaría y el Juzgado accionado no valoraron su relato de los hechos; ii) la solicitud de imponer una medida de protección fue un mecanismo de hostigamiento para ejercer violencia; iii) sus acusaciones contra Gustavo se realizaron en el ejercicio de su legítima defensa y libertad de expresión y, por ende, no tenía que cumplir la carga de veracidad e imparcialidad; iv) sus acusaciones fueron un escrache, es decir, un medio legítimo para denunciar la violencia de género. Además, manifestó que fue revictimizada por la Comisaría accionada al ser instada a denunciar los hechos de violencia de los que alegó ser víctima. Tras analizar el caso, la Corte Suprema de Justicia concluyó que la acción de tutela no satisfacía el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que la sentencia que confirmó la medida de protección cuestionada se profirió el 13 de diciembre de 2023. Mientras que la tutela se interpuso el 3 de julio de 2024. Por último, instó a la demandante a poner en conocimiento de las autoridades la violencia que dice haber sufrido.
La sentencia T-145 de 2025:
5. En primer lugar, la Corte Constitucional consideró que la acción de tutela interpuesta por Mónica era procedente, pues cumplía los requisitos generales de procedencia. En cuanto a la legitimación por activa, señaló que la demandante podía estar soportando una carga inconstitucional derivada de la medida de protección que se le impuso. Respecto a la legitimación por pasiva, sostuvo que las autoridades demandadas estaban legitimadas, porque la accionante les atribuyó la conducta violatoria de sus derechos fundamentales. En relación con el requisito de inmediatez, la Corte concluyó que, aunque entre la decisión que confirmó la medida y la presentación de la tutela transcurrieron más de seis meses, el plazo fue razonable, dado que la demandante atendía simultáneamente dos procesos judiciales, una acción de tutela previa y debía recopilar la información sobre otras 70 acciones judiciales. Finalmente, sobre la subsidiariedad, la Corte consideró que no existían recursos ordinarios contra las decisiones cuestionadas y que la tutela era el único medio judicial disponible para controvertir su adecuación a la Constitución.
6. Al abordar el caso concreto, la Sala Octava de Revisión de Tutelas ponderó los derechos fundamentales comprometidos, en particular la libertad de expresión y el debido proceso de Mónica con los derechos al buen nombre y a la presunción de inocencia de Gustavo. Constató que la Comisaría 001 de Familia de Usaquén II rechazó pruebas relevantes que podrían acreditar que las manifestaciones de la accionante estaban amparadas por la figura de la exceptio veritatis (esos elementos probatorios se enunciarán más adelante). Esta omisión privó a la accionante de la posibilidad de siquiera intentar demostrar la veracidad de sus afirmaciones, configurando una vulneración a su debido proceso y a su libertad de expresión. En virtud de ello, la Corte dejó sin efectos la medida de protección impuesta en contra de la señora Mónica y le ordenó a la Comisaría demandada emitir una nueva decisión, teniendo en cuenta las pruebas omitidas. Adicionalmente, instruyó a dicha autoridad a valorar la posible adopción de medidas de protección a favor de la accionante, reconociendo su eventual calidad de víctima de violencia basada en el género.
7. Las pruebas omitidas (que la Sala denominó la prueba 13 y la prueba 14) consistieron, la prueba 13, en un fallo que dictó un Juzgado de Familia de Medellín en el marco de un proceso de restablecimiento de derechos a favor del hijo de la demandante. La Sala aseguró que en el curso de ese proceso de restablecimiento de derechos, el Juzgado de Familia encontró que el niño “sufrió unos tocamientos sexuales abusivos”, provocados, en opinión del Juzgado de Familia, por el señor Gustavo. Aunque la accionante no explicó la pertinencia, conducencia y utilidad de esta prueba dentro del trámite de imposición de medidas de protección, la Sala entendió –a partir de lo que la misma accionante mencionó en otras partes del expediente– que lo hacía con el propósito de demostrar que su imputación estaba cobijada por la exceptio veritatis. Por su parte, la prueba 14 se trataba de una decisión de tutela de segunda instancia que evaluó la constitucionalidad del trámite de restablecimiento de derechos dentro del que fue proferida la prueba 13. Para la Sala Octava de Revisión de Tutelas,
“[c]on [al menos una de] estas dos pruebas las autoridades de familia podían definir si esa imputación deshonrosa tenía la entidad suficiente como para provocarle algún daño, ‘amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión’ desde el punto de vista material a [Gustavo]. O si, por el contrario, esa imputación deshonrosa consistía en la descripción verificada y contrastadade unos hechos preexistentes”.
8. El viernes 09 de mayo de 2025 a las 9:31 horas, el Tribunal Superior de Bogotá (es decir, el Juez de tutela de primera instancia) les envió un correo electrónico a las partes e intervinientes dentro de este trámite, notificándoles la sentencia T-145 de 2025[[2]](#_ftn2).
La solicitud de nulidad
9. El miércoles 14 de mayo de 2025, la señora Andrea, que dijo obrar en nombre y representación de Gustavo, presentó un escrito solicitando la anulación de la sentencia T-145 de 2025, con fundamento en estas siete “causales”[[3]](#_ftn3):
10. Primera: variación en el objeto del proceso constitucional, y decisiones en relación con un sujeto que no fue considerado como parte en el mismo, ni en primera ni en segunda instancia[[4]](#_ftn4).
Para la solicitante, la Corte no podía revisar la actuación de la Comisaría de Familia, porque no fue sino un interviniente marginal en el proceso[[5]](#_ftn5). La Corte debía limitarse a revisar la decisión que el Juzgado de Familia de Bogotá adoptó el 13 de diciembre de 2023. Eso, dijo, fue lo que hicieron el Tribunal Superior de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia en ambas instancias de la tutela. La Corte debía limitarse a eso, sin variar intempestivamente el objeto del proceso en sede de revisión[[6]](#_ftn6).
11. Segunda: vicios en relación con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales por irregularidades de orden procedimental[[7]](#_ftn7).
Para la solicitante, “[p]aradójica e inexplicablemente, la totalidad de la sentencia T-145 de 2025 se estructuró a partir de una presunta irregularidad de naturaleza procedimental: que, durante el trámite que se surtió en la comisaría de familia, no se practicaron dos de las pruebas solicitadas por la señora Mónica […]. Esta presunta falencia, de naturaleza eminentemente procedimental, constituye el eje de todos los vicios que se le atribuyen a los fallos”[[8]](#_ftn8) atacados vía tutela. Aseguró que desde la sentencia C-590 de 2005, quien ataca vía tutela una decisión judicial porque incurrió en una “irregularidad de orden procedimental”[[9]](#_ftn9), debe acreditar (i) que esa anomalía tiene un efecto decisivo en la providencia, y (ii) haberla alegado oportunamente.
12. Sostuvo que “la Sala de Revisión guardó total y absoluto silencio sobre la exigencia de que la accionante hubiese alegado el supuesto vicio procedimental en el mismo trámite judicial, y de que diera cuenta del cumplimiento de esta carga al momento de presentar la acción de tutela”[[10]](#_ftn10). Para la solicitante, la sentencia “presenta una carencia total y absoluta de fundamentación frente a la decisión de dar por acreditados los requisitos generales de la acción de tutela”[[11]](#_ftn11).
13. Tercera: vicios en relación con requisito de inmediatez de la acción de tutela[[12]](#_ftn12). Para la solicitante, la Sala entendió acreditado el requisito de inmediatez, pese a que transcurrieron más de seis meses entre la notificación de la decisión de segunda instancia y la interposición de la acción de tutela. La solicitante alegó que la Sala Octava de Revisión de Tutelas incurrió en un “error de cálculo” (porque, supuestamente, la sentencia T-145 de 2025 dijo que, entre la decisión atacada y la presentación de la acción de tutela, transcurrieron seis meses y dos semanas, cuando en realidad eran seis meses y veinte días[[13]](#_ftn13)); y que encontró acreditado que la demandante debía atender una carga excesiva que justificaba un plazo superior a los seis meses, cuando, en realidad, esa carga no existía[[14]](#_ftn14).
14. Según la solicitante, a partir de la sentencia T-145 de 2025, “basta con [que el Juez de tutela replique] escuetamente una afirmación de la propia accionante en la que estima insuficiente el plazo de 6 meses, para que la Sala ‘considere que esta argumentación es suficiente para entender acreditado el requisito de inmediatez’ […]”[[15]](#_ftn15). Con esto, dice, se cambió el precedente sentado por la Sala Plena de la Corte Constitucional. Sencillamente, no había ninguna “circunstancia concreta y específica que justificara la tardanza judicial”[[16]](#_ftn16). Alegó que “si la Sala de Revisión pretendía modificar la jurisprudencia del tribunal para señalar que, en razón del enfoque de género, se debe prescindir del examen del requisito de inmediatez en estos escenarios, se ha debido señalar y argumentar expresamente en el fallo”[[17]](#_ftn17).
15. Cuarta: vicios en relación con el argumento matriz de la sentencia T-145 de 2025 (no haberse decretado las “pruebas 13 y 14”)[[18]](#_ftn18).
Para la solicitante, los vicios que la Corte advirtió en la decisión atacada tienen su origen en “no haber decretado la práctica de dos pruebas, y no haberlas incorporado al expediente”[[19]](#_ftn19). No obstante, “inexplicable y paradójicamente la Sala de Revisión omitió examinar su naturaleza, contenido y alcance”[[20]](#_ftn20). De haberlo hecho, la Corte se habría dado cuenta de que, ni esas sentencias (las de las pruebas 13 y 14)calificaron a Gustavo como un violador, ni como el autor de un delito sexual[[21]](#_ftn21). De modo que las “pruebas 13 y 14" no tenían la virtualidad de cambiar el sentido de la decisión atacada. Por ende, dice la solicitante, la sentencia T-145 de 2025 carece absolutamente de fundamentación en ese punto[[22]](#_ftn22).
16. Quinta: vicios en relación con los defectos fácticos y el desconocimiento de la jurisprudencia atribuido a la decisión de las autoridades de familia[[23]](#_ftn23).
Para la solicitante, todos los defectos fácticos en los que, según la sentencia, incurrió la Comisaría de Familia de Bogotá se reducen a uno solo: se trata “de un defecto fáctico por no decretarse las pruebas 13 y 14”[[24]](#_ftn24). En esa medida, los defectos fácticos por incongruencia, por valoración defectuosa del material probatorio y demás no existieron. Comoquiera que, según la sentencia T-145 de 2025, estas pruebas que no se decretaron podían cambiar el sentido de la decisión de familia, el supuesto defecto fáctico no era sino “una posibilidad y una hipótesis de trabajo, más que un hecho cierto y verificable”[[25]](#_ftn25). Con todo, el hecho de que la Sala dijera que el sentido de la decisión podía ser distinto si se hubieran valorado esas pruebas, indica que, “en realidad, no existe actualmente la referida incongruencia, sino que la misma se habría podido producir en caso de que el material probatorio hubiese sido integrado de otro modo”[[26]](#_ftn26).
17. Sexta: carencia absoluta de motivación y desconocimiento de la jurisprudencia de la Sala Plena, en relación con la causal de violación del precedente judicial[[27]](#_ftn27).
Según la solicitante, “[e]n la sentencia T-145 de 2025 la Corte sostiene que, de haberse tenido en cuenta las ‘pruebas 13 y 14’, se hubiera comprendido el contexto y las motivaciones que dieron lugar a las expresiones aparentemente injuriosas de la accionante en contra del padre de su hijo, y que, a luz de este nuevo entendimiento, se hubieran protegido sus manifestaciones a la luz de la libertad de expresión”[[28]](#_ftn28). Sin embargo, dice, esta explicación no da cuenta de la forma en que la comisaría de familia habría desconocido la libertad de expresión de Mónica[[29]](#_ftn29). Asegura que “la falla consistió en no decretar dos pruebas, y no en violar algún precedente de la Sala Plena de la Corte Constitucional, que tampoco se precisa”[[30]](#_ftn30). Reitera que “la Sala no indica la regla jurisprudencial que habría sido violada”[[31]](#_ftn31).
18. La solicitante sostiene que “es la sala misma la que parece ignorar la jurisprudencia del alto tribunal, que ha protegido expresiones que apuntan a denunciar, de manera sustentada y verificada, distintas formas de violencia física, sexual, psicológica o de otro tipo. Las expresiones de la señora Mónica sobre las cuales se pronunció la comisaría de familia no corresponden a este tipo de discurso que busca visibilizar, exponer, criticar y denunciar el maltrato y la violencia”[[32]](#_ftn32). Por el contrario, dice la solicitante, las de la accionante eran “acusaciones y señalamientos sin contexto y sin evidencias y expresiones viscerales que nada tienen que ver con los discursos protegidos por la Constitución Política y los instrumentos internacionales de derechos humanos”[[33]](#_ftn33). Por último, la solicitante aseguró que era falso que las pruebas 13 y 14 le permitieran a la accionante demostrar que su discurso estaba cobijado por la exceptio veritatis, porque esta se trata de una garantía propia del derecho penal, mas no de este tipo de trámites[[34]](#_ftn34).
19. Séptima: carencia de fundamentación en relación con la orden de iniciar un procedimiento en contra del señor Gustavo[[35]](#_ftn35).La solicitante sostiene que la sentencia T-145 de 2025 le ordenó a la Comisaría de Familia de Usaquén iniciar “un trámite para la adopción de medidas de protección en favor de la señora Mónica, por los presuntos actos de violencia ejercidos en su contra por el señor Gustavo, particularmente por el acoso judicial de la que vendría siendo víctima”[[36]](#_ftn36).
Para la solicitante, esta orden “no corresponde a una decisión propia de una acción de tutela contra una providencia judicial”[[37]](#_ftn37). La solicitante concluyó su escrito diciendo que “la orden de apertura del incidente ignora todas las evidencias que integran el expediente”[[38]](#_ftn38). En ellas, dice, consta que la accionante “ha iniciado toda suerte de procedimientos administrativos y judiciales en contra del [señor Gustavo] […] tal como fue documentado por [él] en los escritos allegados a este tribunal pero que no fueron tenidos en cuenta”[[39]](#_ftn39).
Trámite previo:
20. Mediante el OFICIO OPTC-229-2025 del 23 de mayo de 2025, la Secretaría General de la Corporación les comunicó a las partes e intervinientes dentro de este trámite “la solicitud de nulidad presentada el 14 de mayo de 2025, por Andrea, apoderada de Gustavo, contra la sentencia T-145 de 2025, con el objeto de que se pronuncien si lo estiman necesario y se garantice el derecho de contradicción”.
21. El 27 de mayo de 2025, el señor Gustavo envió una comunicación a la Secretaría General de esta Corporación en la que repitió algunos de los argumentos del escrito presentado por Andrea. Además, solicitó que “se declare la nulidad de la sentencia T-145 de 2025”[[40]](#_ftn40). Por su lado, Mónica presentó un escrito de oposición a la solicitud de nulidad el 28 de mayo de 2025. Luego, el 06 de junio de 2025, la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá solicitó una aclaración sobre el resolutivo tercero de la sentencia: pidió especificar cuáles eran las conductas por las cuales debía abrir una investigación para definir si la señora Mónica era víctima de violencia intrafamiliar, y explicar si debía remitir el asunto a una Comisaría de Familia de Medellín, puesto que este es el domicilio de Mónica[[41]](#_ftn41).
II.CONSIDERACIONES
La solicitud de nulidad y la solicitud de aclaración de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional de Colombia
II.CONSIDERACIONES
La solicitud de nulidad y la solicitud de aclaración de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional de Colombia
22. Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. Es lo que dice expresamente el artículo 49 del Decreto-Ley 2067 de 1991. Por regla general, dice esa misma norma, la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada hasta antes de proferido el fallo. No obstante, la Sala Plena de este Tribunal ha dicho que, excepcionalmente, puede abrirse un trámite incidental para anular una sentencia cuando en el fallo se hayan cometido “violaciones ostensibles y probadas del artículo 29 de la Constitución Política”[[42]](#_ftn42). En ese sentido, recientemente, la Sala Plena de esta Corporación recordó que “la nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional solo puede declararse en aquellos casos en los que se presentan razones orientadas a demostrar de manera irrefutable que una decisión vulneró el debido proceso, lo que implica demostrar que el defecto alegado en la providencia, y al que se atribuye la violación del debido proceso, sea trascendente de tal manera que de no haber incurrido en él la decisión hubiera sido otra”[[43]](#_ftn43) [resaltado fuera de texto].
23. De modo que la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional “no constituye un recurso; por el contrario, se trata de un trámite incidental cuya procedencia se encuentra sujeta al cumplimiento de estrictos requisitos y presupuestos”[[44]](#_ftn44). De lo contrario –si no se exigiera el cumplimiento de estas exigencias tan gravosas– se abriría la puerta a que las partes del trámite de tutela siguieran discutiendo la cuestión litigiosa aun cuando el Tribunal de cierre de la jurisdicción constitucional zanjó su disputa[[45]](#_ftn45). Así las cosas, los presupuestos que debe satisfacer una solicitud de nulidad para prosperar se clasifican en formales y materiales. Los presupuestos formales “son oportunidad, legitimación y argumentación. El incumplimiento de cualquiera de estos presupuestos da lugar al rechazo de plano de la solicitud”[[46]](#_ftn46). La oportunidad hace referencia a que la solicitud de nulidad se formule “dentro del término de ejecutoria, es decir, en los tres días siguientes de la comunicación del fallo al interesado”[[47]](#_ftn47). La legitimación, a que la solicitud sea presentada por quien haya sido parte en el trámite constitucional o por un tercero con interés directo[[48]](#_ftn48).
24. Por otro lado, la argumentación, supone que el solicitante “exprese de manera suficiente, clara y precisa la violación al debido proceso en que se habría incurrido y la forma en que tal vulneración habría incidido en el resultado del proceso”[[49]](#_ftn49). Con todo, la Sala Plena ha sostenido que “la carga argumentativa no se acredita con la manifestación reiterada sobre la inconformidad frente a la decisión adoptada, ni con la sugerencia de cómo debió abordar el juez la demanda o hacer el estudio del material probatorio”[[50]](#_ftn50). La carga argumentativa no se satisface por el solo hecho de “discutir nuevamente los hechos y pretensiones, proponer asuntos alternativos o exponer mejores criterios hermenéuticos”[[51]](#_ftn51). Por el contrario: el solicitante debe demostrar con argumentos claros y coherentes que la sentencia cuestionada vulneró su derecho al debido proceso[[52]](#_ftn52) de una manera ostensible, probada, significativa y trascendental[[53]](#_ftn53). No puede, mediante una solicitud de nulidad, controvertir los criterios utilizados para la fundamentación de la sentencia[[54]](#_ftn54), ni limitarse a manifestar su inconformidad con el sentido de la decisión[[55]](#_ftn55).
25. Por otro lado, en cuanto a los presupuestos materiales que deben satisfacerse para que una solicitud de nulidad prospere, “la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha identificado seis circunstancias o casos, no taxativos, en virtud de los cuales se puede presentar la nulidad: (i) el desconocimiento del precedente de la Sala Plena o de la jurisprudencia en vigor de las salas de revisión, (ii) el desconocimiento de las mayorías legalmente establecidas, (iii) la incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva, que genere incertidumbre respecto del alcance de la decisión proferida,(iv) la elusión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos trascendentales para la decisión, (v) el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional y (vi) el dictar órdenes a sujetos no vinculados, sin el cumplimiento de los requisitos previstos para ello”[[56]](#_ftn56). Recientemente se ha reconocido la existencia de otra hipótesis de nulidad: la del “cambio de jurisprudencia sin la carga argumentativa que ello implica”. Tal evento ha sido reconocido, entre otros, en los autos A-116, A-2396 y A-2697 de 2023.
26. Con respecto a las solicitudes de aclaración, la Corte Constitucional ha admitido “la procedencia excepcional de la aclaración de sus providencias, siempre que aquella no promueva una alteración sustancial de la decisión”[[57]](#_ftn57). También ha dicho que “procede únicamente respecto de conceptos o frases que ofrecen un verdadero motivo de duda, y están contenidos en la parte resolutiva o influyen en ella”[[58]](#_ftn58). Al igual que la solicitud de nulidad, la solicitud de aclaración debe satisfacer los requisitos formales de legitimación en la causa por activa, oportunidad y carga argumentativa. En el caso de una solicitud de aclaración, esta última exige que la solicitud se fundamente “en la existencia de palabras o frases que generen verdaderas dudas sobre el sentido o el contenido de la providencia. Tales expresiones ambiguas o confusas deben estar incluidas en la parte resolutiva de la decisión o incidir en ella”[[59]](#_ftn59).
III.EL CASO CONCRETO
27. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver sobre la solicitud de nulidad de la sentencia T-145 de 2025. Esto, en virtud del artículo 38 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. Si bien las Salas de Revisión son las competentes para asumir el conocimiento de las solicitudes de aclaración de las sentencias que dictan[[60]](#_ftn60), la Sala Plena ha asumido el conocimiento de estas últimas solicitudes cuando, además, se presentan solicitudes de nulidad. Esta ha sido la práctica habitual, porque la eventual anulación de la sentencia haría inane aclararla[[61]](#_ftn61). Así, la Sala Plena de la Corte Constitucional también es competente para resolver la solicitud de aclaración, en virtud del principio de economía procesal.
28. La solicitud de nulidad formulada por la señora Andrea en nombre de Gustavo satisface, parcialmente, los presupuestos formales de procedencia. La Sala anticipa que los presupuestos formales de legitimación en la causa por activa y oportunidad están acreditados con respecto a las siete causales de nulidad que invocó en su solicitud. Sin embargo, el presupuesto formal de carga argumentativa sólo está satisfecho con respecto a la primera causal: la de “variación en el objeto del proceso constitucional, y decisiones en relación con un sujeto que no fue considerado como parte en el mismo, ni en primera ni en segunda instancia”.
29.
En efecto: el señor Gustavo, que obra por conducto de la señora Andrea, está legitimado en la causa. Gustavo fue vinculado al trámite de tutela desde la primera instancia.
De modo que está legitimado para solicitar la anulación de la sentencia T-145 de 2025.
30. La solicitud de nulidad fue formulada oportunamente. Como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, el Juez de primera instancia fue el que les notificó a las partes la sentencia T-145 de 2025. Lo hizo mediante un correo electrónico del viernes 09 de mayo de 2025. Pues bien; de conformidad con la Ley 2213 de 2022, “la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje”[[62]](#_ftn62).
Es decir, que los dos días hábiles corrieron entre el lunes 12 y el martes 13 de mayo de 2025. Con lo que los tres días dentro de los cuales debía formularse la solicitud de nulidad[[63]](#_ftn63) corrieron entre el miércoles 14, jueves 15 y viernes 16 de mayo de 2025. Y la señora Andrea presentó dicha solicitud el miércoles 14 de mayo de 2025. Esto es, oportunamente. No sucede lo mismo con el escrito que Gustavo radicó en la Secretaría General de la Corporación el 27 de mayo de 2025. Por ende, la Sala no tendrá en cuenta los argumentos vertidos en este último escrito para estudiar la solicitud de nulidad.
31. La solicitud no reúne el presupuesto formal de carga argumentativa. En los antecedentes de esta providencia (cfr., FF.JJ., 10 al 19) quedó consignado que la señora Andrea alegó siete razones o causales para anular la sentencia T-145 de 2025. Con todo, las razones por las cuales las causales ninguno de los argumentos de la solicitante satisface el presupuesto formal de carga argumentativa son las siguientes:
32. Primer motivo: variación del objeto del proceso y decisiones en relación con un sujeto que no fue considerado parte en el mismo. Este cargo está fundamentado en que la Corte revisó la actuación de la Comisaría de Familia, cuando los jueces de instancia –siguiendo el criterio jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia– se limitaron a revisar la actuación del Juez de Familia qu
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