CC - Auto A. 1265 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - Auto A. 1265 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1265/25
SOLICITUD DE
NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Requisitos formales y materiales de procedencia
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE TUTELA-No es recurso para argüir inconformidades respecto de las valoraciones probatorias y jurídicas
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por falta de carga argumentativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 1265 DE 2025
Expediente: T-10.114.100
Referencia: acción de tutela presentada por Irene en contra de Bel-Star S.A.
Asunto: solicitud de nulidad de la Sentencia T-132 de 2025.
Magistrada sustanciadora:
Lina Marcela Escobar Martínez
Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, dicta el siguiente
AUTO
ACLARACIÓN
PREVIA
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, dicta el siguiente
AUTO
ACLARACIÓN
PREVIA
Dado que en esta providencia se abordan aspectos relacionados con la historia clínica y la condición médica de la accionante en el proceso que culminó con la sentencia cuya nulidad se solicita, y con el fin de proteger su derecho a la intimidad, esta Sala ha dispuesto suprimir los datos que permitan su identificación. Por tanto, en esta versión pública de la providencia su nombre será sustituido por uno ficticio en letra cursiva, y se ocultarán otros datos que puedan revelar su identidad[[1]](#_ftn1).
I.ANTECEDENTES
A. El trámite de instancia que antecedió a la Sentencia T-132 de 2025
1. La acción de tutela[[2]](#_ftn2).El 4 de diciembre de 2023, Irene, quien para ese momento tenía 44 años, presentó acción de tutela en contra de Bel-Star S.A. (o Belcorp), una empresa dedicada a la comercialización de productos cosméticos de las marcas L’Bel, ésika y Cyzone mediante venta directa por catálogo y mercadeo en red o multinivel. Lo anterior, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la vida digna, al mínimo vital, a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada.
2. La accionante manifestó que es madre cabeza de familia y la única responsable del sustento de sus dos hijas, una de ellas menor de edad y en condición de discapacidad física, intelectual y psicosocial[[3]](#_ftn3). Afirmó que no tuvo acceso a la alfabetización ni a la educación formal debido a que desde su infancia vivió en situación de calle y que, tras superar un proceso de rehabilitación por consumo de sustancias psicoactivas, se vinculó a la empresa accionada desde el 1 de marzo de 2008 hasta el 23 de septiembre de 2023.
3. Expuso que inicialmente se desempeñó como vendedora (o consultora) y posteriormente como socia empresaria, vínculo que formalizó mediante la suscripción de un contrato comercial el 19 de agosto de 2016. Indicó que, a partir de entonces, no solo se dedicaba a la venta directa de productos, sino también a la afiliación, capacitación y supervisión de un grupo de aproximadamente noventa consultoras. Señaló que debía cumplir metas de ventas, reportar diariamente sus actividades, realizar visitas a las vendedoras, gestionar cobros y mantener el nivel de desempeño exigido por Bel-Star S.A. mediante la aplicación ésika gestiona tu negocio, herramienta tecnológica de propiedad de dicha empresa. Estas funciones implicaban extensas jornadas laborales de lunes a sábado, entre las 7:00 a. m. y las 10:00 p. m., durante las cuales recibía instrucciones de sus supervisoras —la gerente de zona y la jefe regional— a través de grupos de trabajo en WhatsApp.
4. En cuanto a sus ingresos, la accionante indicó que, si lograba cumplir todas las metas de pedidos, ventas y nuevas afiliaciones sin descapitalizarse, recibía un ingreso neto de $700.000. En cualquier caso, precisó que para obtener ganancias y mantener esos ingresos debía recaudar como mínimo la suma de $21.800.000 en cada campaña, lo que en ocasiones la obligaba a gastar parte de sus ganancias en el pago de los pedidos[[4]](#_ftn4).
5. El 29 de mayo de 2023, Irene fue sometida a una cirugía cardíaca de reemplazo de la válvula mitral debido a una insuficiencia mitral reumática[[5]](#_ftn5). Este procedimiento fue asumido por el régimen subsidiado en salud. Aunque su médico tratante le recomendó reposo por tres meses, ella continuó con sus labores, pese a las limitaciones físicas derivadas de su enfermedad y convalecencia.
6. Aseguró que Bel-Star S.A. tenía conocimiento de su situación médica y familiar, ya que siempre informó a la gerente de zona sobre su diagnóstico, la cirugía y las terapias posteriores a esta, por medio de mensajes enviados por WhatsApp. Además, la empresa la seleccionó para presentar su historia de vida en el evento Mujer Inspira 2018, destacándola como un ejemplo de superación para otras mujeres y vendedoras.
7. La accionante manifestó que, el 15 de septiembre de 2023, Bel-Star S.A. bloqueó su acceso a la plataforma digital que le proporcionaba para gestionar su red de ventas y obtener ingresos, sin previo aviso y sin la autorización del Ministerio del Trabajo. En la práctica, esto significó la terminación del vínculo contractual. En ese momento, Irene se encontraba en terapias de rehabilitación cardíaca como parte de su tratamiento postoperatorio.
8. Finalmente, la accionante sostuvo que, como consecuencia de lo anterior, su situación económica se precarizó aún más, pues esta actividad constituía su única fuente de ingresos. Además, alegó que la empresa no le pagó la liquidación ni las dos últimas campañas trabajadas. Como resultado, declaró encontrarse en una situación crítica, con deudas de arriendo y sin los recursos necesarios para cubrir sus necesidades básicas y las de sus hijas, especialmente de su hija menor de edad, quien debido a su condición de discapacidad requería pañales y otros insumos de forma continua.
9. Pretensiones. La accionante solicitó al juez de tutela que ordenara a la empresa accionada: (i) el reintegro a un cargo con condiciones laborales compatibles con su estado de salud y (ii) el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes al Sistema General de Seguridad Social desde la terminación del contrato hasta su reincorporación. Además, pidió la imposición de una sanción a la empresa equivalente a 180 días de salario, conforme a lo dispuesto en la Ley 361 de 1997.
10. Sentencia de primera instancia. El Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá, en sentencia de 15 de diciembre de 2023, negóel amparo solicitado al concluir que la accionante disponía de la acción ordinaria laboral para controvertir su desvinculación. El juzgado consideró improcedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, al no demostrarse una situación de debilidad manifiesta, tratamiento médico pendiente o perjuicio irremediable. Además, sostuvo que la accionante se encontraba afiliada al régimen subsidiado de salud y permanecía vinculada a la empresa como vendedora, sin que se advirtieran circunstancias excepcionales que le impidieran acudir a la vía ordinaria.
11. Impugnación. Irene impugnó la decisión de primera instancia. Alegó que el fallo no valoró correctamente su situación personal ni las pruebas presentadas.La accionante sostuvo que el juez ignoró su condición de madre cabeza de familia y su estado de salud, especialmente la debilidad manifiesta derivada de una cirugía valvular cardiaca, lo que limitaba su capacidad laboral al momento de la desvinculación. Además, señaló que el fallo no tuvo en cuenta la situación de discapacidad de una de sus hijas. También aclaró que, aunque continuaba realizando pedidos, no recibía remuneración por esta actividad, ya que lo hacía con el fin de mantener el estatus de socia empresaria y conservar un seguro que le cobra la empresa para cubrir ciertas eventualidades por muerte o enfermedad. La accionante solicitó que su caso fuera analizado con perspectiva de género y que se reconsiderara la decisión de primera instancia.
12. Sentencia de segunda instancia. El Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia de 14 de febrero de 2024, confirmó el fallo recurrido. Reiteró que la estabilidad laboral reforzada es una garantía que protege a los trabajadores en situación de indefensión, incapacidad, o con fuero especial, frente a despidos que se deriven de su condición. Sin embargo, en el caso de la accionante, no encontró demostrada la existencia de una incapacidad médica que justificara la aplicación de esta protección. El juzgado advirtió que la accionante podía acudir a la jurisdicción ordinaria para hacer valer sus derechos y reclamar cualquier prestación de carácter económico derivada de la terminación del vínculo contractual.
13. Selección del expediente por la Corte Constitucional. Remitido el expediente para su eventual revisión, mediante Auto del 26 de junio de 2024 la Sala de Selección de Tutelas Número Seis decidió seleccionarlo por insistencia de la Defensoría del Pueblo y asignar su estudio a la Sala Tercera de Revisión. Esta decisión se fundamentó en los siguientes criterios: (i) posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional, (ii) carácter novedoso del asunto y (iii) urgencia de proteger un derecho fundamental.
B.La Sentencia T-132 de 2025
14. La Sala Tercera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante la Sentencia T-132 del 22 de abril de 2025, decidió amparar los derechos fundamentales de Irene al trabajo, a la vida digna, al mínimo vital, a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada.
15. Con el fin de abordar el caso planteado, la Sala inició su análisis examinando los requisitos de procedencia de la acción de tutela, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. En particular, se refirió a los requisitos de legitimación por activa y por pasiva, inmediatez y subsidiariedad.
16. Primero, respecto de la legitimación por activa, se consideró que estaba acreditada, ya que Irene acudió por sí misma a la acción de tutela en defensa de sus propios derechos e intereses, al considerar que habían sido vulnerados como resultado de su desvinculación de Bel-Star S.A. sin la debida autorización del Ministerio del Trabajo.
17. En segundo lugar, se analizó la intervención del Sindicato General de Trabajadores de Bel-Star S.A. (SINGEBEL) en calidad de coadyuvante. Si bien la Sala reconoció que el sindicato tenía legitimación para representar los intereses colectivos de las y los trabajadores de la empresa, concluyó que su escrito no cumplía con los requisitos de la coadyuvancia establecidos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. Ello, por cuanto formuló pretensiones propias en nombre de un grupo indeterminado de personas, más allá de la causa individual de la accionante, y no acreditó una afectación indirecta a sus intereses como organización sindical derivada de la decisión judicial.
18. En cuanto a la legitimación por pasiva, la Sala consideró que Bel-Star S.A. estaba legitimada, toda vez que era la empresa privada con la cual la accionante sostenía un vínculo contractual, y contra quien se dirigía la solicitud de amparo. Señaló que, aunque se trataba de un particular, la acción de tutela cumplía este requisito, pues la accionante se encontraba en una situación de subordinación o indefensión frente a la empresa, más aún cuando el vínculo fue terminado unilateralmente mientras ella se encontraba en proceso de recuperación de una cirugía cardíaca.
19. Sobre el requisito de inmediatez, la Sala verificó que el hecho generador de la vulneración alegada ocurrió el 15 de septiembre de 2023, cuando la empresa bloqueó el acceso de la accionante a la plataforma electrónica con la que gestionaba su red de ventas. La tutela fue presentada el 4 de diciembre del mismo año, es decir, dos meses y diecinueve días después, lo que fue considerado un plazo razonable, conforme al estándar jurisprudencial.
20. En relación con la subsidiariedad, la Sala reiteró que, por regla general, las controversias derivadas de la terminación de vínculos contractuales o de reclamos laborales deben ser tramitadas ante la jurisdicción ordinaria en sus especialidades civil o laboral. Sin embargo, precisó que esta regla admite excepciones cuando se acreditan circunstancias en las que los mecanismos ordinarios de defensa judicial se tornan ineficaces o inadecuados. En particular, recordó que, conforme a los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, la tutela procede como mecanismo definitivo cuando no existe otro medio judicial idóneo y eficaz, o de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
21. La Sala explicó que un medio judicial es idóneo si garantiza efectivamente la protección de los derechos fundamentales, y es eficaz si proporciona una respuesta oportuna según las condiciones del solicitante. Así mismo, señaló que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una regla de flexibilización del requisito de subsidiariedad en favor de sujetos de especial protección constitucional, por ser quienes enfrentan mayores obstáculos para acceder a la justicia ordinaria. En este orden, reiteró lo dicho, entre otras, en las sentencias T-719 de 2003, T-1042 de 2010, T-167 y T-352 de 2011, T-206 y T-269 de 2013 y T-326 de 2024, en el sentido de que la tutela puede ser procedente de manera definitiva cuando, a pesar de la existencia de un mecanismo judicial ordinario, este no resulta adecuado dadas las condiciones de vulnerabilidad del solicitante.
22. En el caso concreto, la Sala concluyó que la acción de tutela era procedente de manera definitiva, a pesar de involucrar asuntos laborales, debido a la situación de extrema vulnerabilidad en que se encontraba la accionante. En efecto, se constató que Irene era madre cabeza de familia, responsable del cuidado de dos hijas, una de ellas menor de edad y en condición de discapacidad física, intelectual y psicosocial, que no contaba con ingresos estables ni redes de apoyo, estaba clasificada en el grupo A5 del Sisbén, lo que revelaba un nivel de pobreza extrema, y atravesaba una situación crítica de salud, pues se encontraba en rehabilitación luego de haber sido sometida a una cirugía valvular cardíaca.
23. A estas circunstancias se sumaba su bajo nivel de escolaridad, resultado de su experiencia como habitante de calle desde temprana edad, lo cual limitaba significativamente su capacidad para solicitar el reconocimiento de sus derechos ante la jurisdicción ordinaria. La Sala advirtió que estos factores impedían que los mecanismos judiciales ordinarios, como el proceso laboral, resultaran eficaces para proteger de manera oportuna sus derechos fundamentales. En efecto, la duración del proceso ordinario no ofrecía una respuesta adecuada frente a la urgencia de su situación, lo que justificaba la intervención inmediata del juez constitucional.
24. A partir de estos elementos, la Sala incorporó un enfoque interseccional —siguiendo el desarrollo jurisprudencial de la Sentencia SU-471 de 2023 en materia de derechos sociales— con el fin de comprender cómo interactuaban las múltiples dimensiones de exclusión que afectaban a la accionante. Señaló que la concurrencia de factores como la pobreza extrema, la responsabilidad exclusiva del cuidado del hogar, la discapacidad de una de sus hijas, su estado de salud y su nivel educativo limitado agravaban las barreras de acceso a la justicia ordinaria. Estas condiciones, en conjunto, justificaban un análisis más flexible del requisito de subsidiariedad.
25. Con base en este enfoque, la Sala concluyó que la acción de tutela no desplazaba la competencia del juez laboral, sino que operaba como un mecanismo excepcional y urgente de protección. Por tanto, consideró acreditado el requisito de subsidiariedad, en atención a las características particulares del caso y a la necesidad de salvaguardar los derechos fundamentales de una mujer que, desde diferentes perspectivas, era un sujeto de especial protección constitucional.
26. Una vez verificada la procedencia del mecanismo de tutela, la Sala Tercera de Revisión examinó, como cuestión previa, si en el caso se había configurado la carencia actual de objeto por hecho superado. Ello, debido a que, durante el trámite de revisión, el Departamento de Derecho Laboral de la Universidad Externado de Colombia, a quién se le solicitó su concepto, señaló que de comprobarse las afirmaciones de la empresa sobre la supuesta continuidad de la accionante como vendedora independiente, la situación que motivó el amparo podría considerarse superada.
27. Como resultado de este examen, la Sala concluyó que no se configuraba ninguna de las hipótesis que darían lugar a la carencia actual de objeto. Si bien Bel-Star S.A. sostuvo que la accionante seguía activa como vendedora, no demostró que continuara ejerciendo su rol como socia empresaria. Por tanto, consideró que la empresa demandada no acreditó que la accionante conservara el acceso a la plataforma ésika gestiona tu negocio para desarrollar las actividades de mercadeo en red o multinivel, mediante la gestión de su equipo de ventas.
28. La Sala valoró que la accionante continuaba utilizando únicamente la aplicación ésika conmigo, una herramienta de uso general destinada a todas las consultoras, que no permite ejercer funciones de supervisión, formación o liderazgo en red, de las cuales dependía en gran medida su fuente de ingresos. Esta diferencia resultaba sustancial, pues evidenciaba una alteración significativa en las condiciones en que desarrollaba su actividad. En consecuencia, la Sala concluyó que la situación que dio lugar a la acción de tutela no había sido plenamente resuelta.
29. Definido este punto, la Sala Tercera de Revisión delimitó los problemas jurídicos a resolver. En primer lugar, se planteó si la decisión de Bel-Star S.A. de bloquear el acceso de la accionante a la plataforma tecnológica ésika Gestiona tu negocio —lo que implicó la terminación tácita del vínculo contractual— vulneró su derecho a la estabilidad laboral reforzada y, con ello, otros derechos fundamentales como el trabajo, el mínimo vital, la igualdad y la vida digna. Esta cuestión debía examinarse a la luz de su estado de salud al momento de la desvinculación y la protección constitucional reforzada de aquellos sujetos en situación de debilidad manifiesta.
30. Para resolver este interrogante, la Sala acudió al principio de primacía de la realidad sobre las formas. Consideró que el debate sobre la estabilidad laboral reforzada no podía fundarse exclusivamente en la denominación contractual del vínculo, sino que requería examinar las condiciones efectivas en las que se desarrolló la prestación del servicio. Esta premisa se apoyó en jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional[[6]](#_ftn6), así como en los conceptos emitidos por autoridades y expertos intervinientes, como el Ministerio del Trabajo[[7]](#_ftn7), la Secretaría Distrital de la Mujer[[8]](#_ftn8), la Central Unitaria de Trabajadores[[9]](#_ftn9), la Corporación Voces por el Trabajo[[10]](#_ftn10), el Observatorio del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Libre[[11]](#_ftn11) y el sindicato SINGEBEL[[12]](#_ftn12). Todos ellos destacaron la importancia de precisar la naturaleza del vínculo contractual como un elemento central para el análisis integral del caso y la garantía de los derechos fundamentales que pudieran derivarse de él. En ese sentido, la Sala indicó que, si en la práctica concurrían los elementos propios de una relación laboral, no era admisible desestimar la protección constitucional invocada con base únicamente en la naturaleza comercial del contrato.
31. En línea con lo anterior, la Sala precisó nuevamente que, por regla general, corresponde al juez ordinario establecer la existencia de una relación laboral. No obstante, en aplicación de la jurisprudencia constitucional, sostuvo que, en casos como el analizado —en el que se alegaba una afectación a la estabilidad laboral reforzada de una persona en condición de debilidad manifiesta—, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para valorar los hechos y adoptar las medidas de protección necesarias.
32. Adicionalmente, aunque la Sala reconoció que, conforme a la Sentencia SU-049 de 2017, el asunto podría examinarse desde la óptica de la estabilidad ocupacional reforzada —figura desarrollada por la jurisprudencia constitucional para casos de terminación de contratos civiles o comerciales cuando se afecta a personas en condiciones de vulnerabilidad—[[13]](#_ftn13), observó que la accionante había sostenido de forma consistente que el vínculo con Bel-Star S.A. constituía una verdadera relación laboral. En consecuencia, ante las posturas divergentes de las partes, la Sala optó por verificar, en primer lugar, si se configuraban los elementos del contrato de trabajo y, solo en caso de descartar esta hipótesis, valorar la posible aplicación de la estabilidad ocupacional reforzada.
33. Esta decisión metodológica fue respaldada por varios de los intervinientes que participaron en el proceso, como el Ministerio del Trabajo, la Secretaría Distrital de la Mujer, la Central Unitaria de Trabajadores, el Observatorio del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Libre, el sindicato SINGEBEL y la Corporación Voces por el Trabajo[[14]](#_ftn14). Todos coincidieron en que existían elementos que, en principio, permitían presumir razonablemente la existencia de una relación laboral. En consecuencia, a su juicio, para garantizar efectivamente los derechos fundamentales de la accionante, era indispensable verificar las condiciones reales en las que se desarrolló la actividad, sin limitarse a la calificación formal del contrato.
34. Con fundamento en lo anterior, en la Sentencia T-132 de 2025 se formularon los siguientes tres problemas jurídicos: “¿la relación entre las partes reúne los elementos propios de un contrato de trabajo, pese a estar calificada formalmente como un vínculo comercial? En caso de configurarse una relación laboral, ¿se cumplen los requisitos para la aplicación del fuero de estabilidad laboral reforzada por razones de salud? Y, si no se acredita la existencia de un vínculo laboral, ¿procede la protección del derecho a la estabilidad ocupacional reforzada?”.
35. Como marco para la resolución del caso, la providencia incluyó consideraciones generales sobre: (i) el modelo de venta directa y el mercadeo en red o multinivel, y su regulación en Colombia; (ii) la relación de este esquema comercial con las dinámicas laborales; (iii) la cuestión de género asociada a su funcionamiento; (iv) los indicios que determinan la existencia de una relación de trabajo, conforme a la Recomendación 198 de 2006 de la OIT y su desarrollo jurisprudencial; y (v) el precedente constitucional en materia de estabilidad laboral reforzada por razones de salud.
36. En el análisis del caso concreto, la providencia comenzó diferenciando las dos etapas de la relación entre las partes: una inicial, en la que la accionante participó como consultora o vendedora; y una posterior, en la que fue vinculada como socia empresaria mediante un contrato comercial celebrado el 19 de agosto de 2016. A partir de esa distinción, procedió a verificar si, más allá de la forma jurídica del vínculo, se configuraban los elementos propios de una relación laboral que dieran lugar a la protección derivada de la estabilidad laboral reforzada.
37. Con fundamento en los hechos descritos y las pruebas allegadas al expediente, la Sala concluyó que, durante su etapa como socia empresaria, la accionante desarrolló sus actividades bajo condiciones que reunían los tres elementos esenciales del contrato de trabajo: prestación personal del servicio, subordinación y remuneración.
38. En cuanto a la prestación personal del servicio, la Sala observó que la accionante ejecutaba directamente las labores asociadas a su rol, como la gestión de pedidos, el recaudo de pagos, la afiliación y capacitación de consultoras, así como el seguimiento a su desempeño. Estas funciones eran asumidas por ella misma y no se delegaban, lo que permitió tener por acreditado este elemento.
39. Respecto de la subordinación, la Sala valoró un conjunto de indicios que permitieron considerar demostrado este componente. En particular, identificó cinco variables: (i) el control sobre el trabajo[[15]](#_ftn15), evidenciado en el cumplimiento de metas específicas de ventas, incorporación de nuevas consultoras y capitalización de la red, así como en el rol de la gerente de zona, quien impartía instrucciones, exigía reportes y coordinaba actividades; (ii) la integración en la organización empresarial[[16]](#_ftn16), manifestada en la inserción funcional de la accionante dentro del modelo de mercadeo multinivel de Bel-Star S.A., bajo una estructura jerárquica con tareas y objetivos definidos; (iii) las jornadas laborales[[17]](#_ftn17), organizadas en franjas horarias y zonas de incidencia, y orientadas al cumplimiento de actividades diarias; (iv) el uso y control de herramientas de trabajo y supervisión[[18]](#_ftn18), como la plataforma ésika Gestiona tu Negocio y los materiales de entrenamiento provistos por la empresa, cuyo acceso estaba condicionado al cumplimiento de exigencias impuestas unilateralmente; y (v) los mecanismos de evaluación del desempeño y sanciones implícitas[[19]](#_ftn19), como el sistema denominado “Árbol de Desarrollo”, que implicaba un monitoreo periódico de metas de ventas, incorporación de consultoras y resultados de campaña, cuyas evaluaciones condicionaban la permanencia de la accionante en el sistema y desvirtuaban su independencia.
40. La Sala también consideró como un indicio de subordinación la existencia de un seguro colectivo a favor de la accionante, gestionado directamente por Bel-Star S.A., quien figuraba como tomadora de la póliza, recaudaba el valor de la prima mediante su sistema de facturación y condicionaba el acceso al beneficio a la realización de un pedido mínimo mensual. Para la Sala, todos los elementos descritos reflejaban una pérdida significativa de autonomía y una dependencia funcional y operativa de la accionante respecto de la compañía.
41. Finalmente, en lo concerniente a la remuneración, la Sala observó que, si bien formalmente se estructuraba como una “participación” sujeta a resultados, en la práctica, constituía una contraprestación periódica (al término de cada campaña comercial) derivada del cumplimiento de objetivos definidos por la empresa. Además de dicha participación económica, la accionante accedía a incentivos adicionales en dinero y especie, tales como premios, descuentos y promociones especiales, supeditados al logro de determinados volúmenes de ventas.
42. Una vez establecida la existencia de una relación laboral, la Sala examinó las condiciones personales de la accionante al momento de su desvinculación de BelStar S.A. Con base en su historia clínica, constató que, para entonces, se encontraba en plan de manejo ambulatorio, el cual incluía terapias de rehabilitación cardiaca, dieta especial, controles periódicos por cardiología, seguimiento por cirugía cardiovascular, clínica de anticoagulación y nutrición, así como órdenes para medicamentos y exámenes de laboratorio. Además, encontró que dicha situación era conocida por BelStar S.A.
43. En efecto, a partir de mensajes de texto intercambiados entre su supervisora y el superior jerárquico de esta, la Sala evidenció que el estado de salud de la accionante había sido evaluado por la empresa antes de su desvinculación. En atención a ello, concluyó que la terminación unilateral del vínculo, mediante el bloqueo de su acceso a la herramienta digital de gestión, constituyó una medida discriminatoria adoptada sin la autorización del Ministerio del Trabajo, en contravía del fuero de estabilidad laboral reforzada por razones de salud.
44. En consecuencia, la Sala ordenó el reintegro de la accionante, el pago de los salarios dejados de percibir, su afiliación al sistema de seguridad social y demás medidas necesarias para restablecer de forma integral los derechos vulnerados. Asimismo, ordenó a la Defensoría del Pueblo —entidad que insistió en la selección del expediente— que, en el marco de sus competencias, contribuyera al cumplimiento efectivo de lo dispuesto en la sentencia, y envió copia de la decisión al Ministerio del Trabajo, a fin de que, si lo consideraba necesario, adelantase labores de inspección, vigilancia y control sobre las condiciones laborales y de contratación implementadas por la empresa demandada. De igual forma, instó a los jueces constitucionales que conocieron el proceso a incorporar un enfoque de género con perspectiva interseccional en la resolución de futuras acciones de tutela relacionadas con los derechos laborales de las mujeres.
45. Por último, con base en los hechos y las pruebas allegadas al expediente, la Sala Tercera de Revisión precisó que el análisis desarrollado en la sentencia se refería exclusivamente a las circunstancias particulares de la relación jurídica entre la accionante y la sociedad Bel-Star S.A. Por tanto, subrayó que la decisión no podía extenderse automáticamente a otros vínculos contractuales que involucraran a la misma empresa o a terceros. En su lugar, toda situación análoga debía ser valorada en su propio contexto y con fundamento en las evidencias y fundamentos que se presentaran en cada caso concreto[[20]](#_ftn20).
II.EL
INCIDENTE DE NULIDAD
46. El 22 de mayo de 2025, Bel-Star S.A., actuando por intermedio de su apoderado, el señor Alejandro Linares Cantillo, solicitó la nulidad de la Sentencia T-132 de 2025. Como sustento, invocó la vulneración del derecho al debido proceso, derivada del desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Sala Plena. Aunque la solicitud se fundamentó en un
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