CC - Auto A. 127 25 de 2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto A. 127 25 de 2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-127/25

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

REPÚBLICA DE COLOMBIA

[image: Logotipo Descripción generada automáticamente]

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 127 de 2025

Referencia: expediente CJU-6089

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Penal Municipal con Función de Conocimiento, y el Resguardo Indígena.

Magistrada ponente

Diana Fajardo Rivera

Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

Aclaración previa

El presente asunto involucra un presunto caso relacionado con violencia intrafamiliar agravada. Por este motivo, la Sala advierte que, como medida de protección de la intimidad de la víctima, así como del procesado y demás involucrados en el caso bajo estudio, se ordenará suprimir de esta providencia y de toda futura publicación, los nombres, datos e información que permitan la identificación de las personas involucradas. En consecuencia, la Sala dispuso que se profieran dos versiones de esta decisión; una que contenga los nombres reales y la información completa de los implicados, y otra que utilice nombres ficticios, la cual será publicada en la página web de esta Corporación[[1]](#_ftn1).

I.ANTECEDENTES

1. Hechos que originaron el proceso penal. De acuerdo con el escrito de acusación[[2]](#_ftn2), en el proceso penal objeto de conflicto de jurisdicción se investiga la posible comisión del delito de violencia intrafamiliar agravado[[3]](#_ftn3) en contra del señor Santiago. Según la Fiscalía, el 9 de noviembre del año 2022, en la ciudad de Ibagué, Tolima, la señora Amanda se presentó en las instalaciones de la Fiscalía a rendir denuncia indicando que ese mismo día, alrededor de las 11:15 horas, tuvo una discusión con su esposo, el señor Santiago, al interior de la residencia en la que viven ubicada en la ciudad de Ibagué. Como consecuencia de la discusión, el señor Santiago amenazó con irse de la casa y llevarse el mercado que había comprado, al igual que le quitó el celular a la señora Amanda. De esta forma, en el momento en el que la señora Amanda intentó recuperar su celular, fue empujada a la cama por el señor Santiago, quien la amenazo con un rifle y le pegó una patada en la pierna izquierda. Posteriormente, el presunto agresor se retiró de la residencia[[4]](#_ftn4).

2. Sumado a lo anterior, la víctima manifestó que siempre ha sufrido maltratos físicos, psicológicos, económicos y sexuales por parte del señor Santiago, situación que la ha llevado a asistir a consultas psicológicas. Las agresiones de Santiago han consistido, por ejemplo, en amenazarla con asignarle la mitad de las deudas que tienen si se llegan a divorciar, limitar la forma en la que la señora Amanda se viste, limitar el uso de sus redes sociales y la comunicación con sus familiares, e increpar verbalmente con palabras soeces a sus amigas[[5]](#_ftn5). Por otra parte, la señora Amanda manifestó que el 7 de noviembre de 2022, luego de haber llegado de trabajar, en horas de la noche ocurrió un episodio de abuso sexual por parte del señor Santiago. Ante esta situación, la víctima lo confrontó y el señor Santiago le dijo que ese era un comportamiento normal y que no era la primera vez que sucedía, pues aceptó que había incurrido en dichos comportamientos varias veces mientras la señora Amanda dormía.[[6]](#_ftn6).

3. Por los anteriores hechos, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses dictaminó un Riesgo Mortal Extremo para la víctima de acuerdo con los factores de agresiones físicas, sexuales y psicológicas denunciadas. Igualmente, prescribió una incapacidad médica legal de ocho días sin secuelas[[7]](#_ftn7).

4. Actuaciones procesales. El 15 de mayo de 2023 se dio traslado del escrito de acusación en el procedimiento especial abreviado previsto para tal fin[[8]](#_ftn8), diligencia en la cual el señor Santiago no aceptó los cargos de violencia intrafamiliar agravada por los que se le acusa. Seguido a esto, y por solicitud de la Fiscalía, el Juzgado Penal Municipal con Función de Conocimiento avocó conocimiento del asunto el 6 de junio de 2023, con el fin de llevar a cabo audiencia concentrada[[9]](#_ftn9). En consecuencia, el 14 de septiembre de 2023 el mencionado juzgado celebró audiencia concentrada, diligencia que fue aplazada para el 20 de noviembre de 2023 debido a que la jueza a cargo aceptó la solicitud de la defensa, la cual se justificó en que la abogada defensora no había podido establecer contacto con el acusado y, a su vez, se informó sobre la posibilidad de acordar un principio de oportunidad con la Fiscalía[[10]](#_ftn10).

5. Así las cosas, el 20 de noviembre de 2023, se reanudó la audiencia concentrada, en la que la defensa del señor Santiago volvió a solicitar aplazamiento de la diligencia por cuanto informó estar en curso las negociaciones tendientes a pactar un principio de oportunidad. Al respecto, la víctima manifestó igualmente su intención de celebrar un principio de oportunidad, en la medida en la que indicó que ella y el señor Santiago han vuelto a ser pareja y pretenden restablecer su matrimonio. Por lo anterior, el Juzgado Penal Municipal con Función de Conocimiento fijó como nueva fecha para audiencia concentrada el 26 de febrero de 2024, exhortando a la defensa y a la Fiscala que para la siguiente diligencia se debería contar con todas las gestiones pertinentes tendientes a perfeccionar el principio de oportunidad anunciado, so pena de no volver a aplazar la audiencia[[11]](#_ftn11).

6. Por constancia secretarial del 26 de febrero de 2024, la audiencia concentrada fue reprogramada para el 13 de agosto del mismo año, por cuanto la Fiscal se encontrada en otra diligencia en el Juzgado Penal Municipal de Garantías[[12]](#_ftn12). Posteriormente, el 11 de agosto de 2024 el Resguardo Indígena presentó un memorial dirigió al Juzgado Penal Municipal con Función de Conocimiento solicitando la remisión del caso a la Jurisdicción Indígena del resguardo, con el fin de avocar conocimiento sobre el mismo y darle el respecto trámite[[13]](#_ftn13). En concreto, el señor Joaquín, actuando como Gobernador del mencionado Resguardo, manifestó que desde el 9 de mayo de 2023 el Consejo de Justicia Propia del Resguardo dio apertura a un proceso entre el señor Santiago y la señora Amanda, el cual se encuentra en investigación y juzgamiento de acuerdo con el Libro de Mandatos y Reglamentos internos del Resguardo.

7. De esta forma, el Gobernador consideró que, de continuar el proceso penal que se está llevando a cabo ante la justicia ordinaria, se estaría vulnerando el principio al non bis in idem y el derecho al debido proceso del acusado. Adicionalmente, el Gobernador precisó la importancia y el respeto por el fuero indígena y la Jurisdicción Especial Indígena[[14]](#_ftn14), resaltando que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional[[15]](#_ftn15), se cumple con los elementos personal y geográfico para configurar el fuero indígena, sumado a que el resguardo que representa cuenta con una autoridad tradicional para ejercer dicha jurisdicción[[16]](#_ftn16).

8. Sin perjuicio de lo anterior, por constancia secretarial del 15 de agosto de 2024, el Juzgado Penal Municipal con Función de Conocimiento reprogramó por segunda vez la audiencia concentrada para el 31 de octubre del mismo año, teniendo en cuenta que la defensa del acusado renunció a su poder[[17]](#_ftn17). Posteriormente, el 18 de octubre de 2024, Verónica, estudiante adscrita al Consultorio Jurídico y Centro de Conciliación de la Universidad de La Música, actuando como representante de víctimas de la señora Amanda, radicó memorial ante el Juzgado Penal Municipal con Función de Conocimiento, mediante el cual solicitó rechazar la solicitud de remisión de competencia a la Jurisdicción Especial Indígena presentada por el gobernador del Resguardo Indígena, el pasado 11 de agosto de 2024[[18]](#_ftn18).

9. Por lo anterior, mediante comunicación del 29 de octubre de 2024 el Juzgado Penal Municipal con Función de Conocimiento informó que en la audiencia programada para el 31 de octubre del mismo año se resolvería la solicitud de remisión a la Jurisdicción Especial Indígena presentada por el Resguardo Indígena [[19]](#_ftn19).

10. Manifestación de la jurisdicción especial indígena.En línea con lo anterior, en audiencia del 31 de octubre de 2024 el Gobernador indígena del Resguardo Indígena, el señor Joaquín, solicitó que el proceso fuera remitido a la Jurisdicción Especial Indígena por

las siguientes razones[[20]](#_ftn20):

(i) Precisó que tanto el señor Santiago como la señora Amanda son miembros de la Comunidad Indígena, razón por la que ha conocido de los incidentes que han tenido como pareja desde hace seis años. Por otra parte, resaltó que el caso estaba en trámite ante las autoridades indígenas, por lo que, en el momento en el que la jurisdicción ordinaria penal asumió conocimiento sobre el asunto debido a la denuncia interpuesta por la señora Amanda, afirmó que la víctima vulneró los derechos de la comunidad y el fuero indígena al no haber avisado sobre la interposición de la denuncia o haberlo hecho sin el consentimiento de la asamblea indígena.

(ii) En línea con lo anterior, el Gobernador afirmó que durante los seis años en los que se ha tramitado el asunto ante las autoridades indígenas se han aplicado una serie de medidas, sin llegar a especificar cuáles. A su vez, resaltó la importancia de que la Jurisdicción Especial Indígena lleve el caso por cuanto afirmó que la Comunidad Indígena conoce a fondo las situaciones y dinámicas que se han desarrollado entre el señor Santiago y la señora Amanda.

(iii) Por otra parte, se refirió a varios comportamientos por parte de la señora Amanda en contra del señor Santiago, indicando que las actuaciones que ha tenido la víctima con el victimario no han sido las adecuadas y que, por esa razón, y porque al interior de la comunidad se ha tenido conocimiento de dichos comportamientos, es necesario que el caso lo asuma la Justicia Especial Indígena. Adicionalmente, debido a varias preguntas formuladas por el Juzgado Penal Municipal con Función de Conocimiento en la referida audiencia, el Gobernador indígena se limitó a indicar que en su comunidad se llevan a cabo procedimientos de juzgamiento propios, los cuales, culminan con la suscripción de actas con la comunidad y, en los casos donde se incumple con los acuerdos, interviene la guardia indígena.

11. Manifestación de la jurisdicción ordinaria penal. En la audiencia del 31 de octubre de 2024, antes referida, la Jueza Penal Municipal con Función de Conocimiento reclamó competencia sobre el proceso en contra del señor Santiago, negó la solicitud hecha por el Resguardo Indígena, y remitió el asunto a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto entre jurisdicciones[[21]](#_ftn21). Lo anterior, con base en los siguientes

argumentos[[22]](#_ftn22):

(i) Sobre el factor subjetivo, el juzgado consideró que se cumple, por cuanto el señor Santiago actualmente pertenece al Resguardo Indígena, tal y como se acredita en las certificaciones allegadas por el Gobernador indígena en su solicitud. Sin embargo, la jueza puso de presente que, para el momento de la ocurrencia de los hechos investigados, año 2022, el señor Santiago no se registraba en el censo del resguardo indígena, pues en la certificación se identifica que fue miembro de la Comunidad Indígena en los años anteriores y posteriores al año de los hechos. Adicionalmente, precisó que la señora Amanda no pertenece a la comunidad del Resguardo Indígena, sino que por el contrario pertenece a otra Comunidad Indígena, tal y como se evidencia en el certificado aportado por el Gobernador indígena.

(ii) Con respecto al factor territorial, consideró que no se acredita, toda vez que los hechos sucedieron en la ciudad de Ibagué, lugar que no se encuentra dentro del Resguardo indígena y donde no hay presencia de la guardia indígena. A su vez, el juzgado resaltó que en el escrito allegado por el resguardo indígena no se demostró que los hechos juzgados en el caso concreto correspondieran a hechos que ya se encuentran en juzgamiento por la Justicia Especial Indígena. Por el contrario, el Juzgado consideró que los hechos que el Resguardo aduce que ya se encuentran bajo su juzgamiento corresponden a hechos anteriores y diferentes.

(iii) Sobre el factor institucional, el Juzgado consideró que, a partir de la intervención del Gobernador, tanto en el memorial como en la audiencia, no se demostró que dentro de la justicia tradicional del Resguardo se cuente con normas y procedimientos idóneos para dirimir esta controversia, ni mucho menos, para garantizar los derechos de las víctimas y ejercer las medidas coercitivas de las conductas que, en su criterio, generen desarmonía al interior de la comunidad. De hecho, la jueza resaltó que la intervención del gobernador estuvo orientada, en gran parte, a defender o avocar por el señor Santiago, situación que, en criterio del Juzgado, impide tener certeza sobre la existencia de medidas de protección y de no repetición en favor de la víctima. Por lo anterior, no se encontró acreditado el factor institucional.

(iv) Finalmente, frente al factor objetivo, el juzgado precisó que, teniendo en cuenta que el bien jurídicamente tutelado objeto del presente caso es la familia, el gobernador del Resguardo no indicó cuales son los procedimientos que se tienen contemplados al interior de la comunidad para llevar el juzgamiento de casos de violencia intrafamiliar en contra de las mujeres. En este sentido, el juzgado tampoco encontró acreditado este factor.

12. Por otra parte, como consideración relevante para el presente caso, frente a la solicitud de remitir el caso a la Jurisdicción Especial Indígena, el Juzgado Penal Municipal con Función de Conocimiento dio traslado a la Fiscalía para que se pronunciara al respecto. En consecuencia, en audiencia del 31 de octubre de 2024 la Fiscal se opuso a la solicitud por considerar que[[23]](#_ftn23):

(i) Por un lado, no se cumple con el factor territorial, toda vez que los hechos investigados sucedieron por fuera del Resguardo, en concreto, acaecieron en la residencia del señor Santiago y de la señora Amanda ubicada en la ciudad de Ibagué.

(ii) Por otra parte, la Fiscalía precisó que el Gobernador indígena no esbozó argumentos que justificaran la configuración de los elementos del fuero indígena ni mucho menos explicó las garantías que puede tener la señora Amanda. Por el contrario, sus argumentos estuvieron orientados a cuestionar las acciones de la víctima, lo cual, en su criterio, no representa garantías para proteger la integridad y la vida de la señora Amanda.

(iii) Adicionalmente, la Fiscalía del caso manifestó que existen otros procesos en la jurisdicción ordinaria donde son parte la señora Amanda y el señor Santiago, en los cuales no se ha solicitado por parte del Resguardo indígena remisión del caso a la Justicia Especial Indígena, sino que demuestran que la víctima y victimario han decidido acudir a la jurisdicción ordinaria para perseguir sus intereses.

(iv) Finalmente, puso de presente que el Gobernador indígena no acreditó que al interior del resguardo se contara con mecanismos de protección para la víctima. Por el contrario, la Fiscal indicó que la señora Amanda le ha manifestado su descontento y desconfianza con los tratos que ha recibido al interior del resguardo cuando han tenido conocimiento de los incidentes que ha tenido con su pareja.

13. Reparto al despacho sustanciador. El 8 de noviembre de 2024 fue remitido el asunto a la Corte Constitucional[[24]](#_ftn24). En sesión virtual del 22 de noviembre de 2024, la presidencia de la Corte Constitucional repartió el asunto de la referencia al despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera, el cual fue enviado a través de acta secretarial de la secretaría general el 25 del mismo mes y año para sustanciar a través del Sistema de

Información Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR[[25]](#_ftn25).

II.CONSIDERACIONES

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1.Competencia

14. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

2.En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

15. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones, los cuales se cumplen en este caso, tal como se expone a continuación[[26]](#_ftn26):

15. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones, los cuales se cumplen en este caso, tal como se expone a continuación[[26]](#_ftn26):

| Presupuesto | Análisis del caso concreto | | --- | --- | | Subjetivo: debe haber al menos dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones en conflicto[[27]](#_ftn27). | Se cumple. El conflicto se presenta entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado Penal Municipal con Función de Conocimiento (Jurisdicción Ordinaria), y el Resguardo Indígena (Jurisdicción Especial Indígena). | | Objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la controversia[[28]](#_ftn28). | Se cumple. El conflicto se trata del conocimiento del proceso penal que actualmente se adelanta contra el señor Santiago (párr-1-3) | | Normativo: es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[[29]](#_ftn29). | Se cumple. Cada autoridad expuso las razones por las cuales reclama competencia, conforme a los párrafos 6, 7, 10 y 11 de los Antecedentes. |

Cuadro único. Configuración de presupuestos del conflicto de jurisdicciones.

3.Jurisdicción especial indígena y los presupuestos para el reconocimiento del fuero

Cuadro único. Configuración de presupuestos del conflicto de jurisdicciones.

3.Jurisdicción especial indígena y los presupuestos para el reconocimiento del fuero

16. Pese a la historia de mestizaje y raíces indígenas en Colombia, el reconocimiento jurídico de la diversidad étnica y cultural fue tardío. Apenas en 1991, la Asamblea Nacional Constituyente reconoció la Nación como pluriétnica y multicultural en la Constitución. De ahí que en esta se consagraran el artículo 1º, que identificó a Colombia como un Estado social de derecho participativo y pluralista, y el artículo 7º, que por primera vez reconoció el carácter étnico y cultural de la Nación y ordenó expresamente su protección[[30]](#_ftn30). Esto llevó a la transformación de la administración de justicia, permitiendo a las comunidades indígenas ejercer su propia jurisdicción dentro de su territorio. Este reconocimiento de la Jurisdicción Especial Indígena garantiza la diversidad y la autonomía de las comunidades.

17. Según el artículo 246 de la Constitución, los pueblos indígenas del país podrán ejercer funciones jurisdiccionales bajo sus propias normas y procedimientos y dentro del ámbito de su territorio, siempre y cuando esas funciones no se ejerzan en contravía de la Constitución y las leyes. En esa medida, dicho artículo es el fundamento constitucional de la Jurisdicción Especial Indígena.

18. El reconocimiento de la Jurisdicción Especial Indígena en la Constitución Política y la validez jurídica otorgada a los sistemas de justicia utilizados por los pueblos originarios para resolver sus asuntos internos son fundamentales para garantizar la diversidad mencionada. La Constitución ordena el respeto al ejercicio de la jurisdicción indígena, que se basa en normas y procedimientos propios asociados a sus usos y costumbres[[31]](#_ftn31). Proteger el derecho propio de los pueblos indígenas, es decir, las reglas y pautas de organización que les son particulares, refleja su autonomía política y jurídica reconocida en el ordenamiento constitucional actual[[32]](#_ftn32). Por lo tanto, es necesario reconocer que en la sociedad colombiana coexisten diferentes realidades indígenas y que su pervivencia depende en gran medida del respeto a sus formas de organización y autogobierno, las cuales se basan en las cosmovisiones de quienes las integran[[33]](#_ftn33).

19. Sin embargo, en el mismo texto constitucional se estableció un condicionamiento expreso: que no se contraríe la Constitución y las leyes de la República. Al respecto, la Corte Constitucional se ha ocupado de construir una jurisprudencia robusta sobre el ámbito constitucional en el que se desenvuelve el mandato de respeto y preservación de las prácticas jurisdiccionales de las comunidades indígenas. Así, ha señalado que el análisis y el entendimiento de la Jurisdicción Especial Indígena en la jurisprudencia constitucional se basa en el principio de maximización de la autonomía de los pueblos indígenas y la minimización de sus restricciones.[[34]](#_ftn34) Este principio establece que los límites de la autonomía deben (i) ser excepcionales y (ii) enmarcarse en lo “constitucionalmente intolerable”[[35]](#_ftn35).

20. Bajo esa lógica interpretativa, esta Corporación ha abordado distintas controversias enmarcadas, precisamente, en amplias discusiones sobre el margen competencial de la Jurisdicción Especial Indígena y su interacción con la Jurisdicción Ordinaria. Particularmente, en las sentencias T-617 de 2010[[36]](#_ftn36) y C-463 de 2014[[37]](#_ftn37) la Corte sistematizó los factores de activación de la competencia jurisdiccional de las comunidades indígenas, que serían pacíficamente reiterados en la jurisprudencia posterior: (i) el factor personal, (ii) el factor territorial, (iii) el factor objetivo y (iv) el institucional[[38]](#_ftn38).

21. El factor personal hace referencia a “la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad indígena”[[39]](#_ftn39), y el factor territorial constituye una garantía del “ámbito territorial” en el que se desarrolla el ejercicio de la jurisdicción indígena, por mandato explícito del artículo 246 constitucional, y en cuya extensión física se exige que hayan ocurrido los hechos del caso respectivo.

22. Al respecto, la Sala Plena ha destacado que “[e]l territorio de las comunidades indígenas es un concepto que trasciende el ámbito geográfico de una comunidad indígena. La constitución ha considerado que el territorio de la comunidad indígena es el ámbito donde se desenvuelve su cultura.” Igualmente, señaló que, “excepcionalmente”, el factor territorial debe ser atendido desde su “efecto expansivo”[[40]](#_ftn40). No obstante, este último criterio no admite ser leído de manera aislada. Primero, la Corte explicó con claridad que la referencia a la “excepcionalidad” significa que “cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, es aconsejable que su juzgamiento se desarrolle por las autoridades indígenas.” Segundo, en todo caso la valoración de este presupuesto necesariamente debe atender el mandato de maximización de la autonomía y minimización de sus restricciones que, como ya se vio, constituye un postulado básico en el estudio de los asuntos en los que estaría comprometido el principio de diversidad étnica y cultural de la Nación.

23. En cuanto al factor objetivo, este alude a la naturaleza del bien jurídico tutelado, la pertenencia o no de su titular a la Comunidad Indígena vinculada a la controversia y al interés que sobre el mismo tendría dicha comunidad y la sociedad mayoritaria. Para su entendimiento, se han fijado las siguientes subreglas jurisprudenciales[[41]](#_ftn41):

(i) Interés exclusivo de la comunidad indígena: si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la Jurisdicción Especial Indígena.

(ii) Interés exclusivo de la sociedad mayoritaria: si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria.

(iii) Concurrencia de intereses: si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo “no determina una solución específica.”

(iv) Especial nocividad: cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la Jurisdicción Especial Indígena. Es necesario efectuar un análisis “más detallado” sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la Jurisdicción Especial Indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima.

24. Acerca del factor institucional u orgánico, este apunta a la existencia de autoridades, usos, costumbres y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genéricode nocividad social. Con todo, la verificación de este elemento de competencia debe ser especialmente cuidadosa con el respeto del pluralismo jurídico y el mandato de maximización de la autonomía indígena que se derivan de la diversidad étnica y cultural protegida constitucionalmente. De ahí que la constatación del gobierno y del derecho propio de las comunidades no pueda partir ni de la exigencia de una equivalencia automática con la institucionalidad de la sociedad mayoritaria ni de un reclamo por su adaptación identitaria a las estructuras propias del derecho no indígena. Como lo ha indicado esta Corporación, “la sujeción de la jurisdicción especial a la Constitución y la ley es un asunto que debe ser tratado con cautela, toda vez que sostener que dicha sujeción es completa e irrestricta a todas las normas legales significaría dejar vacío de contenido el derecho de los pueblos indígenas a ejercer jurisdicción al interior de sus territorios”[[42]](#_ftn42).

25. En ese sentido, aun cuando las autoridades de la Jurisdicción Ordinaria ejercen su labor judicial esencialmente a partir de la formación jurídica propia del derecho mayoritario, lo cierto es que su interacción con los modos de la jurisdicción indígena debe iniciar desde el respeto de su pleno valor jurídico, de su autoridad y de su relevancia histórica. Por ello, se ha dicho, “la promesa del multiculturalismo se encuentra dirigida hacia el diálogo intercultural y el aprendizaje mutuo”,[[43]](#_ftn43) no hacia la imposición de uno sobre el otro y mucho menos hacia el entendimiento de la coexistencia de ambas jurisdicciones como un escenario de rivalidades y pugnacidad.

26. Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha aclarado el alcance y propósito del análisis que debe adelantar el juez que resuelve los conflictos de jurisdicción. En particular, se ha referido a la imposibilidad de adelantar juicios abstractos y previos sobre la constitucionalidad o no de los sistemas de justicia de las comunidades indígenas, así:

“un derecho propio debe concebirse como un sistema jurídico particular e independiente, no como una forma incipiente del derecho occidental o mayoritario, así que el juez debería acercarse a este, en principio, con el mismo respeto con el que persigue obtener conocimiento del sistema jurídico de otro país, si bien existen mínimos constitucionales a los que cada derecho propio debe adaptarse, aspecto que solo corresponde verificar al juez competente (en principio, al juez de tutela, mediante un control posterior vía acción de tutela). // En atención (…) al respeto por el principio de maximización de la autonomía, y en consideración al amplio número de culturas diversas y de formas jurídicas que en ellas se practican, el control (del juez de tutela o del juez encargado de dirimir el conflicto) sobre el respeto por los derechos de las víctimas debe orientarse, en principio, a verificar la existencia de una institucionalidad que permita la participación de la víctima en la determinación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados. La verificación del contenido de los usos y costumbres de cada comunidad, escaparía entonces a una evaluación previa sobre su conformidad con la Constitución. Una verificación de tal entidad, señaló la Corte en la sentencia T-552 de 2003, solo sería procedente ex post”[[44]](#_ftn44).

27. En atención los anteriores presupuestos interpretativos, la Corte ha sistematizado las siguientes subreglas jurisprudenciales que orientan el análisis del elemento institucional[[45]](#_ftn45).

27. En atención los anteriores presupuestos interpretativos, la Corte ha sistematizado las siguientes subreglas jurisprudenciales que orientan el análisis del elemento institucional[[45]](#_ftn45).

(i) El juez encargado de dirimir el conflicto de competencias entre la jurisdicción especial indígena y el sistema jurídico nacional debe tomar en consideración la existencia de una institucionalidad social y política que permita asegurar los derechos de las víctimas en el proceso. El primer factor para determinar la existencia de esa institucionalidad es la manifestación positiva de la comunidad, en el sentido de

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