CC - Auto A. 1294 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - Auto A. 1294 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1294/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
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AUTO 1294 DE 2025
Referencia: Expediente CJU-6645.
Conflicto positivo de jurisdicciones entre el Juzgado 004 Penal del Circuito de Sincelejo y el Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zenú (Cabildo Menor Cacaotal).
Magistrado ponente:
Héctor Alfonso Carvajal Londoño
Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en virtud de sus atribuciones constitucionales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adopta el siguiente
AUTO
Aclaración previa
En atención a que la presente providencia expone actuaciones penales que involucran menores de edad, la Corte expedirá dos copias de la misma. La primera, que contiene los nombres reales de los sujetos procesales y que será notificada a las partes. Y, la segunda, anonimizada, que se publicará en la página web de esta Corporación, siguiendo lo dispuesto en la Circular No. 10 de 2022 de este Tribunal.
I. ANTECEDENTES
I. ANTECEDENTES
1. El 27 de noviembre de 2023, la señora Luz, madre de la menor de 12 años, Luna, denunció ante la Fiscalía General de la Nación al señor Pablo, por el delito de acto sexual con menor de 14 años.
2. Los hechos ocurrieron a comienzos de noviembre de 2023 en el conjunto residencial Brisas de Comfasucre del municipio de Sincelejo (Sucre). De acuerdo con la denunciante, la menor de edad le informó que el señor Pablo, de 41 años de edad, con quien la denunciante convivía hace cinco meses, le tocaba sus partes privadas. El mismo día, la mamá de la niña le pidió al señor Pablo que abandonara la vivienda. Días después, la menor de edad le contó a su madre que, además, el señor Pablo la había accedido carnalmente[[1]](#_ftn1). El denunciado “la amenazaba con asesinar a su hermano y madre [si] decía algo”[[2]](#_ftn2). La menor de edad, quien está en situación de discapacidad mental por “antecedentes de microcefalia”[[3]](#_ftn3), “se niega a hablar. Presenta llanto y cubrimiento de oídos”[[4]](#_ftn4).
3. En audiencia del 23 de enero de 2024, el Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Sincelejo emitió orden de captura contra el señor Pablo. En la diligencia de captura, la cual tuvo lugar el 12 de febrero del mismo año, el señor Pablo “manifestó ser y pertenecer al cabildo indígena de Cacaotal de Chinú (Córdoba)”[[5]](#_ftn5).
4. En la misma fecha, el señor Pedro Segundo Salgado Álvarez, capitán del Cabildo Menor de Cacaotal, solicitó al señor Sofanor Quintero Beltrán, “panagua del Resguardo Indígena del Pueblo Zenú (Córdoba y Sucre), un espacio en el Centro de Resocialización y Armonización y Arrepentimiento Pinchorroy, para el traslado de un indígena llamado Pablo […], que se encuentra recluido en la URI de la Fiscalía 27 de Sincelejo (Sucre)”[[6]](#_ftn6).
5. Para el efecto, el solicitante adjuntó dos documentos: el certificado suscrito por él mismo, de acuerdo con el cual el señor Pablo “pertenece al resguardo indígena Zenú”[[7]](#_ftn7); y una constancia expedida por el Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, en la que se indica que, “consultado el autocenso sistematizado y aportado por la Comunidad Indígena Cacaotal, se registra al señor Pablo […], en el censo de los años 2019, 2020, 2021, 2022 [y] 2023”[[8]](#_ftn8).
6. En audiencias preliminares[[9]](#_ftn9) de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento efectuadas el 12 de febrero de 2024, el Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Sincelejo, inicialmente, dejó sin efecto la orden de captura que había emitido contra el señor Pablo el 23 de enero de 2024. Seguidamente, la Fiscalía 027 Seccional de Sincelejo formuló imputación de cargos contra el señor Pablo por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso con el delito de acto sexual con menor de catorce años. El imputado, quien estaba asistido por un defensor particular, no aceptó los cargos. Y, finalmente, ese Juzgado impuso medida de aseguramiento de detención preventiva al señor Pablo en el Centro de Resocialización y Armonización y Arrepentimiento Pinchorroy, ubicado en el resguardo indígena de San Andrés sotavento (Córdoba)[[10]](#_ftn10).
7. El 16 de febrero de 2024, la Fiscalía 027 Seccional de Sincelejo presentó escrito de acusación contra el señor Pablo por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso heterogéneo y sucesivo con el delito de acto sexual con menor de 14 años agravado[[11]](#_ftn11). El 24 de abril de 2024, el Juzgado 003 Penal del Circuito de Sincelejo celebró audiencia de formulación de acusación y “se declar[ó] competente para conocer de la causa”[[12]](#_ftn12).
8. El 16 de agosto de 2024, el Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zenú solicitó al Juzgado 003 Penal del Circuito de Sincelejo trasladar el proceso penal a dicho Tribunal, “para que este dirima la desarmonización presentada con el cabildante Pablo, perteneciente al Cabildo Menor de Cacaotal”[[13]](#_ftn13). Lo anterior, con base en las siguientes consideraciones:
9. Primera, el señor Pablo “se encuentra inscrito y censado en el Cabildo Menor de Cacaotal territorio del municipio de Chinú Córdoba”[[14]](#_ftn14). Segunda, los familiares del señor Pablo solicitaron al capitán menor del cabildo y a “sus miembros de la junta” que “se pusieran al frente de este caso de desarmonización familiar y lo asumiera en primera instancia según lo establece la ley de gobierno propio del pueblo zenú”[[15]](#_ftn15). Tercera, “el Tribunal de justicia propia del pueblo Zenú, acatando la solicitud interpuesta por el Capitán menor de Cacaotal, acoge este proceso de desarmonización familiar”[[16]](#_ftn16). Y, cuarta, “[d]e acuerdo con las disposiciones normativas de rango Constitucional y legal, los instrumentos internacionales y las jurisprudencias de esta corporación, los indígenas tienen derecho a la aplicación de un enfoque diferencial en materia carcelaria y penitenciaria que les permita garantizar la protección y permanencia de sus costumbres y tradiciones étnicas” [[17]](#_ftn17).
10. Para sustentar su petición, ese Tribunal invocó los artículos 76 y 80 de la “Ley de gobierno propio del pueblo zenú”[[18]](#_ftn18), 7, 63, 246, 329 y 330 de la Constitución, la Ley 89 de 1890, el Convenio 169 de la OIT, la Ley 21 de 1991, el Decreto 1953 de 2014, así como los usos y costumbres del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento.
11. Mediante auto[[19]](#_ftn19) del 22 de enero de 2025, el juez 003 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Sincelejo (i) se declaró “impedido del conocimiento de la presente actuación”, al considerar que se encontraba inmerso en la causal prevista en el numeral 13[[20]](#_ftn20) del artículo 56 de la Ley 906 de 2004; y (ii) remitió el expediente al juez 004 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Sincelejo para que se pronunciara al respecto. Expuso que, en calidad de juez 001 Penal Municipal de Control de Garantías de Sincelejo, ejerció el control garantías y conoció de las audiencias preliminares que se llevaron a cabo en el marco de ese mismo proceso penal adelantado contra el señor Pablo.
12. En auto[[21]](#_ftn21) del 29 de enero de 2025, el Juzgado 004 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Sincelejo (i) aceptó el impedimento manifestado, (ii) avocó conocimiento de ese proceso y (iii) fijó fecha y hora para realizar audiencia preparatoria.
13. El 21 de febrero de 2025, el Juzgado 004 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Sincelejo dio por no realizada la audiencia preparatoria, por cuanto el Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zenú había solicitado asumir el conocimiento de ese proceso. Advirtió que en una nueva audiencia resolvería la aludida solicitud[[22]](#_ftn22).
14. En audiencia del 2 de mayo de 2025, el Juzgado 004 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Sincelejo (i) propuso conflicto positivo de jurisdicción entre el Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zenú, Cabildo Menor Cacaotal, y ese juzgado; y (ii) remitió a la Corte Constitucional las actuaciones a fin de que dirimiera el asunto[[23]](#_ftn23).
15. Para arribar a esa decisión[[24]](#_ftn24), y tras citar el Auto 1592 de 2024 de la Corte Constitucional, el juez consideró reunidos los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo que determinan la configuración de un conflicto de jurisdicciones, al indicar que: (i) este conflicto de jurisdicciones se suscita entre el Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zenú[[25]](#_ftn25) y el Juzgado 004 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Sincelejo, autoridades que integran distintas jurisdicciones; (ii) el proceso penal que versa contra el señor Pablo es una causa judicial sobre la cual se alegó la jurisdicción para dirimir[[26]](#_ftn26); y (iii) con fundamento en los artículos 28, 29, 31, 36, 42 y 43 de la Ley 906 de 2024, este “juzgado hace parte de la jurisdicción penal ordinaria y, como órgano de esta, está a cargo del juzgamiento de los delitos cometidos en el territorio nacional y concretamente de los delitos cometidos en la jurisdicción de esta parte del departamento de Sucre, específicamente, en el municipio de Sincelejo.”[[27]](#_ftn27)
16. El expediente se radicó[[28]](#_ftn28) en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 5 de mayo de 2025. Se repartió[[29]](#_ftn29) al despacho[[30]](#_ftn30) sustanciador el día 13 del mismo mes y año, y se remitió[[31]](#_ftn31) el día siguiente.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
17. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de jurisdicciones, según lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.
2. Pruebas practicadas por la Corte Constitucional
18. En Auto[[32]](#_ftn32) del 26 de junio de 2025, el despacho sustanciador dispuso la práctica de pruebas. Solicitó a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior que informara: (i) quiénes son las autoridades actuales del Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zenú y del Cabildo Menor Cacaotal (Resguardo Indígena San Andrés de Sotavento); (ii) si el señor Pablo y la víctima aparecen en los registros censales de esa comunidad indígena; y (iii) si la urbanización Brisas de Comfasucre, ubicada en el municipio de Sincelejo, forma parte del territorio de ese cabildo indígena. Y, ofició al Resguardo Indígena San Andrés de Sotavento y al Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zenú para que respondieran algunas preguntas con el fin de establecer si el presente caso reúne los factores que activan la competencia de la jurisdicción especial indígena[[33]](#_ftn33).[[34]](#_ftn34)
19. El capitán menor del Cabildo Indígena de Cacaotal dio respuesta[[35]](#_ftn35) en los términos que a continuación se trascriben para mayor ilustración: “1. ¿Desde qué fecha el señor Pablo (…), forma parte del Cabildo Menor Cacaotal – territorio de Chinú (Córdoba)?
20. El señor Pablo, se encuentra siendo miembro activo del cabildo menor de Cacaotal, según Registro de SIIC desde el año 2019, ya que no se registran censos del cabildo registrados en los anteriores años.
21. ¿El Cabildo Menor Cacaotal desarrolla algún tipo de actividad cultural, religiosa o de otra índole en el lugar en el que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la investigación penal adelantada en contra del señor Pablo, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso heterogéneo y sucesivo con el delito de acto sexual con menor de 14 años agravado?
22. No. Cada Cabildo tiene un territorio, aun cuando el lugar donde sucedieron los supuestos hechos forma parte del territorio del Resguardo Zenú Córdoba-Sucre, información que puede verificarse en el ministerio del interior, cada cabildo ejerce sus funciones y/o actividades culturales, religiosas en su territorio.”
3. Cumplimiento de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración de jurisprudencia
23. En el Auto 155 de 2019, este Tribunal determinó que la configuración de un conflicto de jurisdicciones depende del cumplimiento de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo. El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea propuesta, al menos, por dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. El presupuesto objetivo, que exista un proceso judicial sobre el que recaiga la controversia. Y, el presupuesto normativo, que las autoridades en colisión hayan manifestado las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer del proceso.
24. En el presente caso, la Sala observa cumplidos los presupuestos indicados en precedencia. El presupuesto subjetivo se acredita en la medida que el Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zenú y el Juzgado 004 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Sincelejo son autoridades que administran justicia y forman parte de diferentes jurisdicciones: el primero, de la jurisdicción especial indígena y, el segundo, de la jurisdicción ordinaria.
25. Se acredita el presupuesto objetivo, dada la existencia del proceso penal adelantado contra el señor Pablo, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso heterogéneo y sucesivo con el delito de acto sexual con menor de 14 años agravado[[36]](#_ftn36). Además, sobre dicho trámite judicial recae la controversia de jurisdicción para dirimirlo, suscitada entre el Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zenú y el Juzgado 004 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Sincelejo.
26. Igualmente, se cumple el presupuesto normativo toda vez que tanto el Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zenú como el Juzgado 004 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Sincelejo precisaron los argumentos de índole constitucional y legal en los que fundaron sus decisiones para reclamar la competencia. El Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zenú invocó los artículos 76 y 80 de la “Ley de gobierno propio del pueblo zenú”[[37]](#_ftn37), 7, 63, 246, 329 y 330 de la Constitución, la Ley 89 de 1890, el Convenio 169 de la OIT, la Ley 21 de 1991, el Decreto 1953 de 2014, así como los usos y costumbres del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento. Y, el Juzgado 004 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Sincelejo invocó los artículos 28, 29, 31, 36, 42 y 43 de la Ley 906 de 2024 y el Auto 1592 de 2024 de esta Corporación[[38]](#_ftn38).
27. Comoquiera que los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones se encuentran reunidos, la Corte resolverá el conflicto positivo de jurisdicciones entre el Juzgado 004 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Sincelejo y el Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zenú (Cabildo Menor Cacaotal). Con ese propósito, se referirá a la jurisprudencia que aborda el alcance de la jurisdicción especial indígena y las exigencias para la configuración del fuero indígena. Luego, resolverá el caso concreto.
4. La jurisdicción especial indígena y los criterios para el reconocimiento del fuero indígena. Reiteración de jurisprudencia
28. El artículo 246 de la Carta Política dispone que “[l]as autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial”. Este precepto aclara que dichas funciones deberán ejercerse “de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”. Así mismo, la norma determina que “[l]a ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.
29. En virtud de esa disposición, se ha indicado que la Constitución reconoce la existencia de la jurisdicción especial indígena. Según la jurisprudencia, esa norma contiene los cuatro elementos centrales de esa jurisdicción, a saber[[39]](#_ftn39): (i) “la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas”, (ii) “la potestad de estos de establecer normas y procedimientos propios”, (iii) “la sujeción de dicha jurisdicción y normas a la Constitución y la ley” y (iv) “la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional”.
30. El reconocimiento de la jurisdicción especial indígena activa el derecho de los miembros de las comunidades indígenas “a ser juzgado por las autoridades, normas y procedimientos propios”[[40]](#_ftn40). Este derecho de naturaleza fundamental se conoce como fuero indígena. Aunque la finalidad del fuero consiste en “proteger la conciencia étnica del individuo”, el derecho también opera “como una garantía para las comunidades indígenas pues protege la diversidad cultural y valorativa”[[41]](#_ftn41).
31. En la Sentencia T-617 de 2010, se sistematizaron los factores que activan la competencia de la jurisdicción especial indígena. Estos factores, los cuales han sido ampliamente acogidos en la jurisprudencia posterior[[42]](#_ftn42), son cuatro: (i) factor personal, (ii) factor territorial, (iii) factor objetivo y (iv) factor institucional u orgánico.
32. El factor personal “hace referencia a la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad indígena”[[43]](#_ftn43). Según este factor, en principio, “[c]uando un indígena incurra en una conducta calificada como delito por la ley penal (o socialmente nociva dentro de una cultura indígena) en el ámbito territorial de la comunidad indígena a la cual pertenece, las autoridades tradicionales de la misma tendrán competencia para conocer el asunto”[[44]](#_ftn44).
33. El factor territorial exige que “la conducta tenga ocurrencia dentro del territorio de una comunidad indígena”[[45]](#_ftn45). Dado que este factor tiene una dimensión geográfica, pero también cultural, sus efectos son expansivos. Esto significa que podrían “tenerse como amparadas por el fuero conductas ocurridas por fuera de ese ámbito geográfico, pero en condiciones que permitan referirla al mismo”[[46]](#_ftn46). En otras palabras “cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, es aconsejable que su juzgamiento se desarrolle por las autoridades indígenas”[[47]](#_ftn47).
34. El factor objetivo “alude a la naturaleza del bien jurídico tutelado, la pertenencia o no de su titular a la comunidad indígena vinculada a la controversia, así como el interés que sobre el mismo tendría dicha comunidad y la sociedad mayoritaria”[[48]](#_ftn48).
35. La adecuada interpretación de este factor sugiere tener en cuenta las siguientes subreglas[[49]](#_ftn49): (i) “si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena”; (ii) “si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria”; (iii) “si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo “no determina una solución específica” y (iv) “cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena”. En ese evento, será “necesario efectuar un análisis “más detallado” sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad o en una situación de desprotección para la víctima”.
36. En relación con el factor objetivo, es preciso considerar que “[n]o es posible establecer reglas abstractas que le asignen el conocimiento de ciertos tipos penales” a la jurisdicción ordinaria o a la jurisdicción especial indígena[[50]](#_ftn50). Si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena porque “no hay conductas delictivas que solo se puedan cometer por miembros de la sociedad mayoritaria o por determinada comunidad étnica”[[51]](#_ftn51). Así mismo, se ha de tener en cuenta que, para la acreditación de este factor, las comunidades indígenas deberán explicar su interpretación sobre la nocividad de la conducta investigada[[52]](#_ftn52).
37. Finalmente, el factor institucional u orgánico alude a la existencia de “un andamiaje institucional que permita el juzgamiento del sujeto bajo sus propios usos y costumbres”[[53]](#_ftn53). Este factor demanda “la existencia de autoridades, usos, costumbres y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir […] cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y […] un concepto genérico de nocividad social”[[54]](#_ftn54).
38. Esa institucionalidad debe, además, permitir (i) la protección del derecho al debido proceso de la persona investigada y, específicamente, de su derecho de defensa[[55]](#_ftn55) y del principio de legalidad, el cual, en el caso de las comunidades indígenas, se traduce en “la exigencia de predecibilidad o previsibilidad sobre las actuaciones de las autoridades indígenas”[[56]](#_ftn56); (ii) “la participación de la víctima en la determinación de la verdad, la sanción del responsable y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados”[[57]](#_ftn57) y (iii) en los casos de hechos de gran nocividad social, la sanción de la conducta, esto es, la garantía de que el proceso no concluirá con impunidad[[58]](#_ftn58).
39. No obstante, el factor institucional u orgánico no puede interpretarse como una exigencia dirigida a las comunidades indígenas para que tengan instituciones idénticas a las existentes en la sociedad mayoritaria[[59]](#_ftn59). De modo que la verificación del cumplimiento de este factor debe ser cuidadosa con el respeto por el pluralismo jurídico, la autonomía de las comunidades indígenas y la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana[[60]](#_ftn60).
40. En suma, los factores que activan la competencia de la jurisdicción especial indígena deben ser valorados de forma ponderada y razonable y de acuerdo con las circunstancias de cada caso[[61]](#_ftn61). El incumplimiento de uno de esos factores “no implica que de manera automática el caso corresponda al sistema jurídico nacional”[[62]](#_ftn62). En esos eventos, “[e]l juez deberá revisar cuál es la decisión que mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas”[[63]](#_ftn63), así como “el pluralismo jurídico, la diversidad étnica y la maximización de la autonomía indígena”[[64]](#_ftn64).
5. Estudio del caso concreto
41. Pasa la Corte a determinar si en el presente asunto se acreditan los factores que permiten la activación de la jurisdicción especial indígena.
5.1 Factor personal
5. Estudio del caso concreto
41. Pasa la Corte a determinar si en el presente asunto se acreditan los factores que permiten la activación de la jurisdicción especial indígena.
5.1 Factor personal
42. La Sala observa cumplido el factor personal. El Resguardo Indígena del Pueblo Zenú (Córdoba y Sucre) reconoce al señor Pablo como integrante de esa comunidad. Así se desprende, por ejemplo, (i) del escrito[[65]](#_ftn65) elevado por el capitán del Cabildo Menor Indígena de Cacaotal al Resguardo Indígena del Pueblo Zenú (Córdoba y Sucre), con el cual solicitó traslado del señor Pablo a un espacio en el Centro de Resocialización y Armonización y Arrepentimiento Pinchorroy, al advertir su calidad de miembro indígena de esa comunidad; y (ii) de la certificación expedida por el capitán del Cabildo Menor Indígena de Cacaotal, en la cual consta que el señor Pablo “es indígena perteneciente al resguardo indígena Zenú, quien hace parte y se encuentra en el Censo de esta parcialidad”[[66]](#_ftn66).
43. En consonancia con ello, el señor Pablo se auto reconoce como indígena de la mencionada comunidad, por cuanto en el marco de la diligencia de su captura efectuada el 12 de febrero de 2024 “manifestó ser y pertenecer al cabildo indígena de Cacaotal de Chinú (Córdoba)”[[67]](#_ftn67).
5.2 Factor territorial
44. Para desarrollar este análisis, se establecerá (i) el lugar donde ocurrieron las conductas investigadas y (ii) el territorio en el que se ubica la comunidad indígena del que forma parte el señor Pablo.
45. El lugardonde ocurrieron las conductas investigadas. De acuerdo con el escrito de acusación[[68]](#_ftn68) del 16 de febrero de 2024, los hechos sucedieron en una vivienda ubicada en el conjunto residencial Brisas de Comfasucre del municipio de Sincelejo (Sucre).
En esa vivienda habitaban la víctima, su madre, hermano y el señor Pablo, este último, el padrastro de la víctima.
46. Territorio de la comunidad indígena Zenú -ResguardoIndígena San Andrés de Sotavento (Córdoba y Sucre) -Cabildo Menor Cacaotal. Según los archivos digitales de la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC), el pueblo Zenú “se localiza en los resguardos de San Andrés de Sotavento, Departamento de Córdoba y en El Volao, en el Urabá Antioqueño. Hay numerosos asentamientos, parcialidades y propietarios individuales en Córdoba, Sucre, Antioquia y Chocó.
La mayor parte de la población habita en el resguardo de San Andrés de Sotavento.”[[69]](#_ftn69) En este sentido, “el pueblo Zenú se concentra en el departamento de Córdoba, en donde habita el 61,6% de la población (143.457 personas). Le sigue Huila con el 34,7% (80.830 personas) y Antioquia con el 2,8% (6.594 personas)”[[70]](#_ftn70).
47. En el presente asunto no se cumple el factor territorial.Con base en la información disponible, se evidencia que los hechos ocurrieron fuera del territorio que actualmente ocupa la comunidad indígenaZenú
-Resguardo Indígena San Andrés de Sotavento (Córdoba y Sucre) -Cabildo Menor Cacaotaly aquél en el que desarrolla su cultura. De modo que la Sala no encontró probado que, en el municipio de Sincelejo (Sucre), lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos delictivos, exista presencia de la referida comunidad indígena, que se encuentra ubicada en la localidad de Cacaotal del municipio de Chinú (Córdoba).
48. Además, pese a que el despacho sustanciador decretó la práctica de pruebas solicitando información detallada al respecto, tanto al Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zenú, como al Resguardo Indígena San Andrés de Sotavento (Córdoba y Sucre), dichas autoridades optaron por guardar silencio.
49. En efecto, mediante Auto del 26 de junio de 2025, por una parte, se pidió a ese tribunal indígena que explicara las razones por las que, “aunque (i) en principio, los hechos que dieron lugar a la investigación penal […] no ocurrieron en el territorio del Cabildo Menor Cacaotal, […]y (ii) al momento de los hechos”, el señor Pablo “no residía en el territorio de la comunidad indígena, dicho delito debe ser conocido, investigado y sancionado por el Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zenú”. Y, por otra, se solicitó a ese resguardo que señalara si el Cabildo Menor Cacaotal “desarrolla algún tipo de actividad cultural, religiosa o de otra índole en el lugar en el que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la investigación penal […]”. No obstante, se reitera, esas autoridades indígenas se abstuvieron de responder lo pedido.
50. En armonía con lo anterior, el capitán menor del Cabildo Indígena de Cacaotal sí dio respuesta al referido auto de pruebas e informó que ese cabildo no desarrolla ningún tipo de actividad cultural, religiosa o de otra índole en el lugar en el que ocurrieron las conductas investigadas. De hecho, ante la pregunta que se le formuló: “¿El Cabildo Menor Cacaotal desarrolla algún tipo de actividad cultural, religiosa o de otra índole en el lugar en el que ocurrieron los hechos […]?”, el mencionado capitán respondió: “No. Cada Cabildo tiene un territorio, aun cuando el lugar donde sucedieron los supuestos hechos forma parte del territorio del Resguardo Zenú Córdoba-Sucre, información que puede verificarse en el ministerio del interior, cada cabildo ejerce sus funciones y/o actividades culturales, religiosas en su territorio.”[[71]](#_ftn71)
51. Sin detrimento de lo hasta aquí constatado, si bien podría concebirse que los datos anteriores (supra 43) indican la presencia del pueblo Zenú en el departamento de Sucre y la cercanía geográfica que existe entre el lugar en el que sucedieron los hechos y el territorio de ese pueblo, lo cierto es que esos datos no permiten inferir que las conductas materia del proceso penal pueda ser “culturalmente[…]remitid[a] al espacio vital”[[72]](#_ftn72) del pueblo Zenú, menos al espacio vital del Cabildo Menor Cacaotal. Por el contrario, y como se evidenció, en el presente asunto no está probado que el citado pueblo desarrolle alguna actividad de cualquier naturaleza en el conjunto residencial Brisas de Comfasucre del municipio de Sincelejo (Sucre) —lugar en el que se halla la vivienda en la que habrían ocurrido los hechos—, o que este tenga un valor cultural o de otra índole para el Resguardo Indígena San Andrés de Sotavento (Córdoba y Sucre) -Cabildo Menor Cacaotal. En suma, la Sala concluye que los hechos no sucedieron en el
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