CC - Auto A. 1296 25 de 2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto A. 1296 25 de 2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1296/25

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1296 DE 2025

Referencia: expediente CJU-6677.

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el El Juzgado y el Resguardo Corozal Tapaojo del municipio de Puerto Gaitán,

Meta.

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo

Bogotá, D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTO.

Aclaración previa

De conformidad con lo dispuesto en la Circular Interna 10 de 2022 de la Presidencia de la Corte Constitucional, y considerando que el presente caso involucra a menores de edad, la Sala advierte que, como medida de protección de su intimidad, resulta necesario ordenar que se suprima de esta providencia y de toda futura publicación, sus nombres y cualquier otro dato o información que permita individualizarlos. En consecuencia, la Sala cambiará los nombres de las personas involucradas por unos ficticios, que se escribirán en cursiva.

I.ANTECEDENTES

1. El día 26 de junio de 2024, el señor Manuel fue capturado en flagrancia por la presunta violación de una menor de 14 años. Según el recuento fáctico presentado por la policía en el informe de captura en flagrancia[[1]](#_ftn1) y en los hechos descritos por la Fiscalía en el escrito de acusación[[2]](#_ftn2), la menor salía del colegio y transitaba por la vía pública sobre el medio día del 26 de junio de 2024 cuando fue interceptada por el señor Manuel. El procesado, quien se movilizaba en una motocicleta, obligó a la menor a subir al vehículo automotor intimidándola con lo que parecía ser un arma de fuego, la llevó a un potrero y allí la accedió carnalmente. Posteriormente, el señor Manuel llevó a la niña al lugar donde fue inicialmente interceptada por lo que la menor corrió a pedirle auxilio a las personas que se encontraban en ese lugar.

2. El 27 de junio de 2024 se celebró la audiencia preliminar y concentrada ante el Juzgado de Garantías, con el propósito de (i) legalizar la incautación sobre automotor -la moto en la que se desplazaba el procesado-, (ii) legalizar la captura, (iii) imputar cargos y (iv) establecer la medida de aseguramiento. El juzgado legalizó tanto la captura como la incautación de la moto, la Fiscalía formuló imputación por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años y secuestro simple agravado y el juez impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario[[3]](#_ftn3). La decisión fue apelada por la defensa y repartida a los juzgados del circuito.

3. La audiencia de acusación fue programada para el 5 de noviembre de 2024 y posteriormente reprogramada para el 2 de diciembre de 2024. Sin embargo, el 2 de diciembre de 2024, el capitán mayor del Pueblo Piapoco en representación del Resguardo Corozal Tapaojo, remitió dos escritos al Juzgado del Circuito en los que solicitó que se remita el expediente a las autoridades indígenas de la comunidad para que en ejercicio de su jurisdicción sean ellas quien asuman el conocimiento y resolución del caso[[4]](#_ftn4).

El capitán mayor argumentó el cambio de jurisdicción con fundamento en el artículo 246 de la Constitución Política y el Convenio 169 de la OIT adoptado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991. Adicionalmente, el capitán mayor señaló que el señor Manuel es un miembro reconocido de la comunidad indígena -como lo certifica la autoridad tradicional y 3 documentos con los censos poblacionales de 2023, 2024 y 2025[[5]](#_ftn5)-, y su identidad cultural está profundamente arraigada a las costumbres, tradiciones y valores de su pueblo.

4. Frente a la competencia territorial, el capitán manifestó que, si bien los hechos objeto de investigación ocurrieron fuera del territorio indígena, a su concepto el imputado debe ser juzgado bajo su derecho propio, ya que en las sentencias T-514 de 2009 y la T-617 de 2010 la Corte Constitucional reconoció que la jurisdicción indígena no se limita a criterios territoriales sino también de identidad y pertenencia. Asimismo, el capitán manifestó que la comunidad indígena cuenta con un sistema de justicia propio, plenamente funcional, con normas y procedimientos propios que se fundamentan en el respeto por los derechos humanos y los principios constitucionales[[6]](#_ftn6). Finalmente, en los escritos anexó la certificación de pertenencia a la comunidad indígena emitida por la autoridad tradicional y la resolución del Ministerio del Interior por la cual se confiere el carácter legal al resguardo indígena

Corozal Tapaojo[[7]](#_ftn7).

5. En audiencia del 17 de marzo de 2025, El Juzgado se declaró competente para conocer el proceso penal contra Manuel por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y secuestro simple. En consecuencia, resolvió remitir la actuación a la Corte Constitucional para resolver el conflicto de jurisdicciones.

6. En su argumentación el Juzgado hizo referencia al artículo 246 de la Constitución y la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se dispone que, para determinar la existencia de un conflicto de jurisdicción deben analizarse los elementos subjetivo, territorial, objetivo e institucional. Tras el estudio de estos, el Juzgado concluyó que: (i) el factor subjetivo se encuentra acreditado, dado que el imputado hace parte de la comunidad indígena; (ii) el factor territorial no se cumple, ya que los hechos no ocurrieron dentro del territorio de la comunidad indígena y no se acreditó dentro de lo aportado por la defensa que el lugar de los hechos tenga alguna relación con su cultura, religión o cosmovisión; (iii) el factor objetivo tampoco se considera satisfecho, pues los delitos contra la integridad y formación sexual representan una especial afectación para la cultura occidental y, por ello, la jurisprudencia constitucional ha considerado pertinente excluirlos de la competencia de la jurisdicción indígena. Por su parte, en relación con el (iv) factor institucional, el juez encontró que el escrito remitido por el capitán mayor no demostró la capacidad suficiente de la autoridad indígena para impartir justicia en este tipo de casos ni ofrecer garantías de debido proceso.

Por lo tanto, no existe certeza que las conductas que se le endilgan al ciudadano no quedarán en la impunidad[[8]](#_ftn8).

7. En virtud de lo anterior, el juez concluyó que la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal es la competente para conocer el proceso por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y secuestro simple contra el señor Manuel.

En consecuencia, el El Juzgado, declaró un conflicto positivo de jurisdicciones y el 7 de mayo de 2025 remitió el caso a la Corte Constitucional[[9]](#_ftn9). El asunto fue repartido a la magistrada sustanciadora el 13 de mayo de 2024[[10]](#_ftn10).

Actuaciones surtidas ante la Corte Constitucional

8. El despacho ponente, mediante auto del 5 de junio de 2025, decretó pruebas para tener mayores elementos de juicio que le permitieran decidir el asunto[[11]](#_ftn11). También, en el auto del 13 de junio la suscrita magistrada decidió concederle al Instituto Colombiano de Antropología e Historia una prórroga hasta el 24 de junio de 2025 para dar respuesta al auto de pruebas. En el siguiente cuadro se resumen los elementos recibidos frente al auto de pruebas:

| Parte / Interviniente | Contenido de la intervención | | --- | --- |

| Capitán Mayor del pueblo Piapoco | El capitán mayor del pueblo Piapoco envió su respuesta el 13 de junio de 2025. Sobre el elemento territorial, el capitán señaló que el pueblo Piapoco ejerce su jurisdicción sobre el territorio legalmente reconocido por el Estado colombiano mediante Resolución 040 del 19 de julio de 1983 que comprende las zonas habitadas ancestral y tradicionalmente por el pueblo Piapoco en el municipio de Puerto Gaitán en el departamento del Meta. Sin embargo, el capitán indicó que la jurisdicción ejercida por las autoridades indígenas no se limita al espacio geográfico, sino que también se extiende a los miembros del resguardo, incluso si estos se encuentran por fuera del territorio, por su identidad cultural, vínculo comunitario y permanencia en las prácticas del derecho propio. El capitán argumentó que en decisiones como la T-803 de 2012 la Corte ha reconocido que el derecho propio no desaparece por el simple hecho del traslado físico del individuo a zonas urbanas, por lo que el pluralismo jurídico exige reconocer que la cultura indígena trasciende los límites físicos del resguardo y puede mantenerse vigente en escenarios distintos siempre que persista el vínculo identitario y comunitario. Sobre el elemento personal, el capitán señaló que el señor Manuel no ha roto sus lazos comunitarios ni ha abandonado su identidad cultural indígena, pues mantiene una conexión constante con su comunidad de origen, acude periódicamente al territorio ancestral, participa en ceremonias y se somete a la autoridad tradicional. También, el señor Manuel es compañero sentimental de María quien también hace parte del resguardo. Sobre el elemento objetivo, el capitán explicó que cada niño y niña representa no solo una vida individual sino un eslabón sagrado en la cadena de continuidad del pueblo, de la lengua, de los saberes y del espíritu colectivo, por

quien también hace parte del resguardo. Sobre el elemento objetivo, el capitán explicó que cada niño y niña representa no solo una vida individual sino un eslabón sagrado en la cadena de continuidad del pueblo, de la lengua, de los saberes y del espíritu colectivo, por lo que si alguno de ellos sufre violencia sexual no se trata solo de una agresión física o psicológica sino una ruptura profunda del tejido espiritual y comunitario. Por lo anterior, la comunidad reconoce la violencia sexual como una afectación profunda a la armonía que requiere no solo sanción sino también restablecimiento de relaciones mediante la justicia propia[[12]](#_ftn12). En cuanto al elemento institucional, el capitán explicó que el procedimiento se activa cuando una persona comete una falta que perturba el equilibrio comunitario y cualquier miembro de la comunidad puede informar de un hecho considerado grave o desarmonizante ante el capitán mayor, los sabedores ancestrales o los líderes tradicionales. Las autoridades tradicionales no judicializan en el sentido occidental, sino que promueven el diálogo comunitario, el testimonio colectivo y la memoria oral para determinar los sucesos y luego se le consulta a sabedores, familiares, testigos y a las partes. Las sanciones no son punitivas sino restaurativas y espirituales, lo que incluye actividades como trabajos colectivos o servicios comunitarios, acompañamiento con sabedores para procesos de reflexión y sanación, en casos graves el agresor poder ser temporalmente del espacio comunitario, como puede ser el caso del señor Manuel, y reclusión en especie de carceletas[[13]](#_ftn13). También, la víctima y su familia reciben acompañamiento espiritual y emocional mediante rituales de limpieza, uso de plantas medicinales y apoyo de mujeres mayores. Las autoridades que llevan a cabo el procedimiento son: 1. Gobernador del resguardo: representa la máxima autoridad política y

y su familia reciben acompañamiento espiritual y emocional mediante rituales de limpieza, uso de plantas medicinales y apoyo de mujeres mayores. Las autoridades que llevan a cabo el procedimiento son: 1. Gobernador del resguardo: representa la máxima autoridad política y espiritual. 2. Sabedores ancestrales: orientan según la ley de origen y los principios de la cosmovisión Piapoco. 3. Mujeres líderes: tienen un rol clave cuando los hechos afectan a niñas o mujeres, pues aportan desde la medicina ancestral y el consejo materno. En cuanto a los mecanismos de sanción, en casos graves el infractor es apartado de los espacios comunitarios o enviado a territorios vecinos bajo el cuidado de otras autoridades mientras cumple con rituales de corrección espiritual. Además, debe cumplir con tareas obligatorias de servicio a la comunidad como trabajos de limpieza de espacios bajo supervisión de los líderes tradicionales. Dependiendo del daño causado, las sanciones pueden durar semanas o meses. Si el agresor muestra arrepentimiento y cumple con los procesos de armonización, puede ser reincorporado progresivamente bajo monitoreo social y con medidas de prevención activas. En cuanto a los mecanismos de defensa, el capitán explicó que toda persona señalada de haber afectado la armonía de la comunidad tiene derecho a defenderse y a ser escuchada con respeto, conforme a los principios de la ley de origen, la palabra ancestral y el equilibrio colectivo. Los principales mecanismos de defensa son los círculos de palabra o asambleas en las que la persona puede expresar su versión de

los hechos sin interrupciones ni imposiciones. El señalado puede solicitar que familiares, sabedores o personas de respeto dentro de la comunidad puedan intervenir para aportar claridad, mediar o reforzar elementos culturales de defensa. La comunidad puede recurrir a la memoria oral, los testimonios y las observaciones de otros miembros para contrastar la información disponible y evitar decisiones basadas en juicios individuales[[14]](#_ftn14). Sobre los mecanismos para proteger a las mujeres y niñas agraviadas por actos constitutivos de violencia sexual, el capitán manifestó que cuando se presenta un acto de violencia sexual se activan mecanismos tradicionales que buscan la protección inmediata, la sanación espiritual y la restauración del vínculo comunitario. Como primera medida se acude a mujeres sabias, parteras o curanderas para que acompañen a la víctima de manera confidencial como apoyo emocional basado en la palabra ancestral y las plantas medicinales. Se realizan rituales de purificación para proteger cuerpo y espíritu de la niña afectada mediante baños, cantos sagrados y acompañamiento ceremonial. También, se promueven círculos de palabra donde se habla de esos temas en clave cultural y se fortalece el rechazo comunitario a toda forma de violencia sexual[[15]](#_ftn15). Ahora, frente a los mecanismos de participación para las víctimas, el capitán señaló que se reconoce la importancia de la voz y el liderazgo de las mujeres por lo que se propician encuentros comunitarios donde las niñas, jóvenes y adultas pueden expresar sus preocupaciones, experiencias y propuestas frente a situaciones de violencia.

Cuando ocurre un hecho de violencia sexual, la víctima y su familia son escuchadas por las autoridades tradicionales y tienen derecho a opinar sobre las medidas de reparación y armonización que se vayan a tomar. En el proceso se garantiza su participación activa y en el diseño de soluciones y en el seguimiento del caso[[16]](#_ftn16). La autoridad tradicional también precisó que el Resguardo mantiene una coordinación informal con la estación de policía, defensoría del pueblo y comisarías de familia del municipio de Puerto Gaitán para informar de hechos, solicitar acompañamiento o exponer argumentos sobre competencia indígena[[17]](#_ftn17). Respecto a antecedentes de casos similares, el capitán expresó su voluntad de conocer el caso y garantizar un proceso respetuoso de los derechos fundamentales del procesado y de la víctima. Sin embargo, no expuso casos similares que se hayan presentado y cómo estos han sido resueltos por el Resguardo. |

| Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH)) | El 24 de junio de 2025, el ICANH envío el concepto solicitado en el que informó que no contaba con investigaciones en curso sobre el Resguardo Indígena Corozal Tapaojo ni el pueblo indígena Piapoco y que los datos disponibles a nivel nacional sobre este territorio son muy limitados. Sin embargo, el instituto adelantó una revisión de fuentes secundarias y dialogó con mujeres indígenas representantes de organizaciones en el territorio[[18]](#_ftn18). En este marco, el ICANH explicó que la Resolución 040 de 1983 registra el resguardo en nombre del pueblo Piapoco y del pueblo Sáliva. Esto se debe a que la región ha estado habitada ancestralmente por pueblos indígenas como el Sáliva, el Piapoco, Sikuani, Piratapuyo, Cubeo, Piaroa, Amorua, Achagua y Puinave quienes comparten no solo el territorio sino varias características de su cultura y conforman la familia lingüística guahibo. Los pueblos originarios tenían unas características nómadas y seminómadas que han pasado a sedentarizarse. Por lo tanto, la conformación de los resguardos es reciente y no se adecúa de forma inmediata a su cultura[[19]](#_ftn19). La organización social, el gobierno y la justicia propia de estos pueblos indígenas está basada en la centralidad de la familia y en el pueblo Piapoco hay un sistema de parentesco constituido por clanes los cuales constituyen comunidades. Las autoridades suelen ser masculinas y tener correspondencia en la familia. El capitán suele coincidir con el patriarca del grupo de familias que constituyen la comunidad y ser la persona de más edad y experiencia[[20]](#_ftn20). En cuanto a las conductas, procedimientos y sanciones, ni el plan de vida del resguardo ni la literatura académica consultada relativa a los pueblos indígenas de la región hace referencia a

que constituyen la comunidad y ser la persona de más edad y experiencia[[20]](#_ftn20). En cuanto a las conductas, procedimientos y sanciones, ni el plan de vida del resguardo ni la literatura académica consultada relativa a los pueblos indígenas de la región hace referencia a un sistema de normas o procedimientos específicos para la administración de justicia sobre conductas que se considere que irrumpan con la armonía y equilibrio de la comunidad. Tampoco es claro en qué situaciones intervienen los capitanes y el Cacique, ni qué procedimientos siguen para el ejercicio de autoridad para imposición de sanciones.[[21]](#_ftn21) No obstante, el plan de vida refiere la necesidad de fortalecer su sistema propio y plantea derroteros para el fortalecimiento del gobierno y la justicia propia a través de la coordinación con el sistema ordinario. En diálogo con lideresas indígenas del departamento del Meta el instituto indagó sobre las intervenciones que realizan las autoridades indígenas frente a la ocurrencia de delitos sexuales y al respecto informaron que los sistemas de justicia propia requieren de una revisión interna que les permita fortalecerse y adecuarse para el abordaje de la violencia sexual. En cuanto a las sanciones, estas son de naturaleza social como el aislamiento. Sin embargo, las lideresas indígenas subrayaron que al interior de su cultura las sanciones son graves y negativas, pero consideran que no son suficientes para sancionar conductas dadas en el marco de la violencia sexual.[[22]](#_ftn22) |

II.CONSIDERACIONES

Competencia

9. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 241.11 de la

Constitución Política.

Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

10. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el El Juzgado y el Resguardo Corozal Tapaojo del municipio de Puerto Gaitán, Meta para conocer el proceso penal adelantado en contra de Manuel por la presunta comisión de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años y secuestro simple agravado.

11. Para ello, se seguirá la siguiente metodología. En primer lugar, luego de referirse a los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que se configure un conflicto positivo de competencia, la Corte explicará los motivos por los cuales estima que, en el caso de la referencia, se cumplen dichos presupuestos. En segundo lugar, la Sala se referirá a la naturaleza de la jurisdicción indígena y a los elementos del fuero indígena que determinan su competencia. En tercer lugar, de conformidad con los antecedentes y con las consideraciones expuestas, la Corte resolverá la controversia de la referencia.

Requisitos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

12. La Corte ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[[23]](#_ftn23): (i) presupuesto subjetivo[[24]](#_ftn24); (ii) presupuestoobjetivo[[25]](#_ftn25) y (iii) presupuesto normativo[[26]](#_ftn26). En caso de que uno de estos presupuestos no se acredite la Corte debe declararse inhibida.

13. En el presente caso se reúnen los tres requisitos antes mencionados, tal y como se demuestra en el siguiente cuadro:

| | | | --- | --- | | Presupuesto | Se cumple / No se cumple | | Subjetivo | Se cumple. La controversia se produjo entre el El Juzgado que es una autoridad judicial de la jurisdicción ordinaria y el Resguardo Corozal Tapaojo del municipio de Puerto Gaitán, Meta que integra la jurisdicción especial indígena. | | Objetivo | Se cumple. El conflicto está relacionado con el proceso penal en contra de Manuel por la presunta comisión de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años y secuestro simple agravado. | | Normativo | Se cumple. Las autoridades en conflicto plantearon argumentos legales y constitucionales para soportar su posición. Por un lado, el El Juzgado sostuvo que, en virtud de la jurisprudencia constitucional, este caso debe ser resuelto por la justicia ordinaria en la medida en que no se acreditaron los elementos territorial, institucional y objetivo. Por otro lado, las autoridades ancestrales del Resguardo Corozal Tapaojo del municipio de Puerto Gaitán, Meta se refirieron al artículo 246 de la Constitución Política y el Convenio 169 de la OIT y señalaron que se cumplen los elementos personal, territorial, institucional y objetivo, motivo por el cual se acredita su competencia para conocer el asunto. |

Jurisdicción especial indígena. Reiteración de jurisprudencia[[27]](#_ftn27)

14. El artículo 246 de la Constitución se refiere a la jurisdicción especial indígena en los siguientes términos:

Jurisdicción especial indígena. Reiteración de jurisprudencia[[27]](#_ftn27)

14. El artículo 246 de la Constitución se refiere a la jurisdicción especial indígena en los siguientes términos:

“Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.

15. De acuerdo con esa disposición, la Corte ha interpretado que la jurisdicción indígena comprende:

“(i) la facultad de la[s] comunidades de establecer autoridades judiciales propias; (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios; (iii) la sujeción de los elementos anteriores [(i) y (ii)] a la Constitución y la Ley; (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación ínter jurisdiccional, sin que, en todo caso, (v) el ejercicio de la jurisdicción indígena esté condicionado a la expedición de la ley mencionada”[[28]](#_ftn28).

16. Asimismo, la Corte Constitucional reconoció que la jurisdicción indígena tiene dos dimensiones de aplicación: una colectiva y otra individual. La dimensión colectiva se refiere al derecho de las comunidades indígenas a establecer sus propios mecanismos de resolución de controversias. En esa medida, es un instrumento de protección de la diversidad cultural y una garantía de la autonomía e identidad de los pueblos indígenas. Por su parte, la dimensión individual se refiere al derecho fundamental que le asiste a cada miembro de ser juzgado por sus autoridades, de acuerdo con sus normas y procedimientos[[29]](#_ftn29).

17. Con respecto a esta última dimensión, la Corte precisó que el análisis de la configuración del fuero indígena debe tomar en cuenta y ponderar, en primer lugar, los factores personal y territorial. El primero de ellos, el factor personal, “hace referencia a la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad étnica”[[30]](#_ftn30).

18. Por su parte, el factor territorial indaga por el lugar en el que ocurrieron los hechos investigados. La jurisprudencia constitucional considera que este elemento puede ser abordado desde dos perspectivas: una estrecha y otra amplia. La primera se refiere a los límites geográficos en los que se sitúan los resguardos indígenas. En contraste, la perspectiva amplia comprende el territorio como un concepto expansivo, que se extiende “al ámbito donde la comunidad despliega su cultura, esto es, sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”[[31]](#_ftn31).

19. Ahora bien, en la solución de los conflictos entre jurisdicciones, la jurisprudencia constitucional exige que, además de los factores personal y territorial, se realice un análisis integral de los factores objetivo e institucional.

20. El elemento objetivo alude a la naturaleza del bien jurídico tutelado[[32]](#_ftn32) para determinar si el interés de judicialización de la conducta recae sobre la comunidad indígena o sobre la cultura mayoritaria. Es importante precisar que, cuando “el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica”[[33]](#_ftn33), y debe en todo caso realizarse el análisis ponderado de otros elementos. Por ello, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer de un asunto deben mostrar, ante el juez que resuelve el conflicto entre jurisdicciones, cuál es su entendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigados y su interés para resolver el caso en concreto.

21. Ahora bien, cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, el juez del conflicto debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional. Tal análisis es necesario para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima. Esto, en todo caso, no supone que la decisión sea la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena.

22. Al respecto, la Corte ha reconocido las violencias basadas en el género son especialmente lesivas para la sociedad mayoritaria. Por ejemplo, este Tribunal, a través de los autos 444 de 2022 y 558 de 2023, reconoció que el bien jurídico consistente el derecho de todas las mujeres a vivir una vida libre de violencia reviste una especial importancia para la cultura mayoritaria. Tal circunstancia se justifica en el hecho de que las conductas de violencia contra la mujer “materializan la discriminación histórica a la que ha sido sometida la mujer en todas las dimensiones sociales, culturales, económicas, políticas y de familia”[[34]](#_ftn34). De ahí que sea una obligación de rango superior el erradicar todas las formas de violencias basadas en el género.

23. Por su parte, el factor institucional u orgánico se refiere a la existencia de “un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados”[[35]](#_ftn35). En esa medida, este elemento constituye un medio para garantizar tanto el derecho al debido proceso de quien será investigado, como los derechos de las víctimas y la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales. Por lo tanto, cuando una autoridad indígena reclame la activación del fuero de la jurisdicción especial indígena, el juez que resuelva el conflicto de competencia entre jurisdicciones deberá identificar: (i) las autoridades tradicionales y procedimientos establecidos para tramitar el caso ante la jurisdicción indígena, y (ii) las faltas y sanciones aplicables[[36]](#_ftn36).

24. La jurisprudencia constitucional también es clara en establecer que la valoración del elemento institucional “debe ser especialmente cuidadosa con respecto del pluralismo jurídico y [d]el mandato de maximización de la autonomía indígena que se derivan de la diversidad étnica y cultural protegida constitucionalmente”[[37]](#_ftn37). Por consiguiente, el juez que dirime un conflicto entre jurisdicciones no puede exigirle a la autoridad indígena la existencia de un compendio escrito de normas y precedentes jurisdiccionales, en tanto las prácticas jurídicas pueden ser diversas y, además, las fuentes de derecho propio se encuentran en constante formación o reconstrucción de acuerdo con la cosmovisión de cada comunidad indígena[[38]](#_ftn38). En este sentido, el factor institucional deberá valorarse de acuerdo con “la manifestación positiva de la comunidad sobre su intención de conocer y aplicar sus procedimientos, normas y costumbres tradicionales al asunto en cuestión, previsión que se desprende, a la vez, del carácter dispositivo de la jurisdicción para las comunidades”[[39]](#_ftn39). Por lo tanto, cuando la autoridad indígena exprese su propósito de asumir el conocimiento de un caso, resulta pertinente que exponga las condiciones en las que se llevará a cabo el proceso correspondiente.

25. Por último, los cuatro elementos a los que se ha hecho referencia en las consideraciones de este auto deben evaluarse bajo el principio interpretativo de maximización de la autonomía de las comunidades indígenas, razón por la cual deben aplicarse de forma ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso[[40]](#_ftn40). En esta medida, si alguno de tales factores o elementos no se acredita en el caso co

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