CC - Auto A. 1301 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - Auto A. 1301 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1301/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
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CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO1301DE 2025
Referencia: expediente CJU-6762
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Resguardo Indígena y el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Sanclemente
Magistrada ponente:
Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá
D. C., cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticinco
(2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la que prevé el artículo 241.11 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO
ACLARACIÓN
PREVIA
Debido a que este asunto se relaciona con la presunta comisión de delitos sexuales donde la víctima es una menor de edad, la Sala Plena emitirá dos versiones de esta providencia. Una en la que se anonimizará[[1]](#_ftn1) el nombre de la víctima y el de los demás sujetos que permitan su identificación, que será la versión que se publicará, y otra que contendrá los datos reales de las partes, la cual formará parte del expediente.
I.ANTECEDENTES
1. Hechos que dieron origen al proceso penal. El 29 de octubre de 2021, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación ante el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Sanclemente, en contra de Rolando, por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo[[2]](#_ftn2).
Lo anterior, porque el acusado, presuntamente, habría mantenido relaciones sexuales con la menor de edad Madelin, de 14 años, nacida el 27 de mayo de 2006[[3]](#_ftn3), en el marco de una relación que la menor calificó como “consensuada”[[4]](#_ftn4). Producto de estas relaciones, la menor resultó embarazada[[5]](#_ftn5). Según el escrito, el acusado reside en “la Vereda Guámbita” y el estado de embarazo “fue consentido, teniendo conocimiento sus progenitores que el padre de la criatura es Rolando, persona conocida”[[6]](#_ftn6). La entonces menor de edad sostuvo que inicialmente había decidido convivir con el señor Rolando, pero que luego regresó a la vivienda de sus padres porque la pareja entendió que “es delito vivir con una persona menor”[[7]](#_ftn7).
2. Trámite procesal.
El 2 de agosto de 2021, la Fiscalía imputó cargos al señor Rolando ante el Juzgado 002 Promiscuo Municipal Sanclemente[[8]](#_ftn8). Posteriormente, el asunto correspondió por reparto al Juzgado Penal del Circuito de Sanclemente, el cual asumió conocimiento del asunto el 3 de noviembre de 2021[[9]](#_ftn9). El 26 de enero de 2022, tuvo lugar la audiencia de formulación de acusación y el juez programó la audiencia preparatoria para el 21 de abril de la misma anualidad[[10]](#_ftn10). La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 4 de octubre de 2022[[11]](#_ftn11). La audiencia de juicio oral inició el 6 de agosto de 2025, sin embargo, posteriormente tuvo múltiples suspensiones[[12]](#_ftn12).
3. Pronunciamiento de la jurisdicción especial indígena. Mediante escrito radicado el 2 de mayo de 2025, el Gobernador del Resguardo Indígena solicitó “el traslado” del proceso penal “a la jurisdicción especial indígena para su juzgamiento por parte de [sus] propios jueces”[[13]](#_ftn13).
Esto, con base en los siguientes argumentos. Sostuvo que el acusado y la víctima “comparten usos y costumbres” de su comunidad y viven en el “territorio indígena”, en donde “conformaron su núcleo familiar”[[14]](#_ftn14). Asimismo, señaló que el acusado es miembro del resguardo que gobierna[[15]](#_ftn15). Por otro lado, consideró que, de conformidad con los artículos 7 y 246 de la Constitución, la Ley 89 de 1990, el Convenio 169 de la OIT, la Ley 21 de 1991 y la sentencia C-463 de 2014, el “consejo de jueces” de su resguardo es competente por cuanto “se cumple con el componente territorial y personal”[[16]](#_ftn16). Anexó copias de las cédulas de los “implicados”, el registro civil de su hijo, el certificado del censo del “núcleo de familia 504 expedido por el resguardo” y un certificado que hace constar que Madelin —presunta víctima—, “su cónyuge Rolando”, y “su hijo”, son miembros del resguardo[[17]](#_ftn17).
4. Pronunciamiento de la jurisdicción penal ordinaria. El 23 de mayo de 2025, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Sanclemente decidió “no aceptar el envío del proceso […] al Resguardo Indígena” y, en consecuencia, propuso un conflicto positivo de jurisdicciones y remitió el asunto a la Corte Constitucional[[18]](#_ftn18).
El juez se pronunció respecto de los factores para la configuración del fuero indígena y la activación de la competencia de la jurisdicción especial indígena. Consideró que la jurisdicción competente es la ordinaria, en su especialidad penal. En concreto, expuso la siguiente argumentación sobre el cumplimiento de los factores para la activación de la competencia de la jurisdicción especial indígena:
a) Factor personal. Se cumple porque el gobernador de la comunidad indígena aportó certificación en la que se señala que el procesado pertenece a su comunidad en condición de “cabeza de familia”[[19]](#_ftn19).
b) Factor territorial. Señaló que los hechos presuntamente ocurrieron en la vereda Guámbita, la cual hace parte de la jurisdicción territorial de la comunidad indígena[[20]](#_ftn20).
c)Factor objetivo. Indicó que el gobernador de la comunidad “no manifestó que la conducta presuntamente cometida resulte nociva para la comunidad indígena, tampoco aportó pruebas sobre ello”. Resaltó que “la información que obra no permite evidenciar un pronunciamiento específico acerca del carácter perjudicial del comportamiento para la comunidad étnica”[[21]](#_ftn21).
d) Factor institucional. Destacó que el gobernador de la comunidad “no aportó elementos que permitan identificar ‘un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados’”[[22]](#_ftn22). Destacó que “los documentos allegados no dan cuenta de un reglamento interno del Resguardo, ni tampoco de autoridades, ni procedimientos propios establecidos para juzgar este tipo de conductas”[[23]](#_ftn23). Asimismo, señaló que no se demostró cómo la comunidad garantiza “los derechos del acusado al debido proceso”, ni que cuenta con “la institucionalidad necesaria para investigar y juzgar delitos sexuales cometidos contra niños, niñas y adolescentes, lo que podría poner en riesgo los derechos de la víctima”[[24]](#_ftn24).
5. Actuaciones en la Corte Constitucional. El proceso fue enviado a la Corte Constitucional el 27 de mayo de 2025[[25]](#_ftn25).
Posteriormente, el 17 de junio de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora, de acuerdo con el reparto efectuado el 16 de junio del mismo año[[26]](#_ftn26).
II.CONSIDERACIONES
1. Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para resolver conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política.
2.Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología
6. La Corte Constitucional es competente para resolver conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política.
2.Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología
7. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Resguardo Indígena y el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Sanclemente, la cual versa sobre la competencia para conocer el proceso penal que se adelanta en contra de Rolando, por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si este caso cumple los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos entre jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, y de encontrar acreditados tales presupuestos, reiterará los factores para el reconocimiento del fuero indígena y la JEI (II. 4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II. 5 infra).
3.Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
8. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones ocurren cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[[27]](#_ftn27).
La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configure es necesario acreditar tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[[28]](#_ftn28), los cuales se explican el siguiente cuadro:
| | | | --- | --- | | Tabla 1. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones | | | Subjetivo | Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [[29]](#_ftn29). | | Objetivo | Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[[30]](#_ftn30). | | Normativo | Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[[31]](#_ftn31). |
9. La controversiasub examine configura un conflicto de jurisdicciones
por las siguientes razones:
9.1. Satisface el presupuesto subjetivo porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: (i)el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Sanclemente, que integra la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal, y (ii) las autoridades del Resguardo Indígena, que forman parte de la JEI[[32]](#_ftn32).
9.2. Satisface el presupuesto objetivo puesto que el conflicto versa sobre el conocimiento del proceso penal contra Rolando, por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
9.3. Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones jurídicas por las cuales consideran que gozan de competencia para conocer del asunto (párrs. 3 y 4 supra).
4.La jurisdicción especial indígena, el fuero indígena y los factores para su reconocimiento[[33]](#_ftn33)
10. Reconocimiento constitucional y definición del principio de diversidad étnica y cultural. El artículo 7º de la Constitución Política reconoce el principio de diversidad étnica y cultural de la Nación, el cual es una manifestación del carácter democrático, participativo y pluralista del Estado[[34]](#_ftn34). Este principio busca proteger “las distintas cosmogonías”[[35]](#_ftn35) de las comunidades étnicas y, en particular, preservar“los usos, los valores, las costumbres y tradiciones, las formas de producción, la historia y la cultura, y todas las demás situaciones que definen e identifican a la comunidad desde el punto de vista cultural y sociológico”[[36]](#_ftn36). En virtud de este principio, la Constitución Política garantiza y protege (i) el derecho a la JEI y (ii)alfuero indígena.
11. El derecho a la JEI. El artículo 246 de la Constitución reconoce el derecho a la JEI. Al respecto, prescribe que “las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”. Además, dispone que“la ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. La JEI es un “derecho autonómico de las comunidades indígenas”[[37]](#_ftn37) que opera como una garantía que “protege la diversidad cultural y valorativa”[[38]](#_ftn38).
El ámbito de protección de este derecho colectivo está integrado por (i) la facultad de las comunidades de contar con “autoridades judiciales propias para juzgar a sus miembros”[[39]](#_ftn39) y (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios[[40]](#_ftn40). En tales términos, la JEI “se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio basados en usos y costumbres tradicionales, y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad”[[41]](#_ftn41).
12. El fuero indígena.
El fuero indígena es el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos. Esta garantía tiene como propósito asegurar que estos individuos sean procesados“por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia”,por medio de un procedimiento compatible “con la organización y modo de vida”[[42]](#_ftn42) de la comunidad indígena de la cual forman parte. Para que la garantía del fuero indígena opere no es suficiente la identidad étnica indígena del procesado, sino que deben acreditarse“un elemento personal, […] y uno geográfico o territorial, ‘que permite a las comunidades indígenas juzgar conductas cometidas en su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas”[[43]](#_ftn43).
13. La Corte Constitucional ha reiterado que el derecho a la JEI y la garantía del fuero, aunque tienen “profunda relación de complementariedad, no poseen el mismo alcance y significado”[[44]](#_ftn44).
Mientras el fuero indígena constituye “un derecho fundamental del individuo indígena”[[45]](#_ftn45) que busca proteger su “conciencia étnica”[[46]](#_ftn46), la JEI es “un derecho autonómico de las comunidades indígenas”[[47]](#_ftn47). Por esta razón, aunque “el fuero indígena ocupa un papel cardinal, no es el único factor determinante”[[48]](#_ftn48) de la competencia de la jurisdicción especial, dado que esta se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad.
14. Factores de la jurisdicción especial indígena. La JEI se activa si un caso concreto acredita cuatro factores[[49]](#_ftn49): (i)personal, (ii) territorial, (iii) objetivo e (iv) institucional[[50]](#_ftn50).
| | | | --- | --- | | Factores que activan la Jurisdicción Especial Indígena | | | Personal | Hace referencia a la pertenencia del acusado o procesado por la presunta comisión de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad indígena. | | Territorial | Exige al juez del conflicto constatar que los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del “ámbito” territorial de la comunidad, bien sea en sentido estricto o en sentido amplio. | | Objetivo | Supone verificar la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado. En concreto, si se trata de un interés de la comunidad indígena, de la sociedad mayoritaria, o de ambas. | | Institucional | Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social. |
15. Valoración ponderada y razonable de los factores que determinan la competencia de la JEI.
Los factores que determinan la competencia de la JEI y la jurisdicción ordinaria deben evaluarse de forma “ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso”[[51]](#_ftn51). Ello supone que el conflicto entre la JEI y la jurisdicción ordinariadebe resolverse“atendiendo a las circunstancias propias [del] caso y ponderando el grado de incidencia que pueda tener cada factor en la resolución del conflicto”[[52]](#_ftn52). Por esta razón, si uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, “ello no implica que de manera automática el caso corresponda[a la jurisdicción ordinaria]”[[53]](#_ftn53). La Corte Constitucional ha resaltado que esta ponderación debe llevarse a cabo desde “la perspectiva de la diversidad cultural”[[54]](#_ftn54) y está encaminada a garantizar que el juez tome la decisión que “mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas”[[55]](#_ftn55). Por tanto, para determinar la competencia de la jurisdicción indígena, la Corte deberá (i) constatar en el caso concreto cuáles de los factores previstos para activar la JEI están acreditados y, (ii) valorar de manera razonable y ponderada la incidencia de cada uno de estos factores en la controversia.
4.Caso concreto
16. A continuación, la Sala Plena examinará (i) si en el caso concreto están acreditados los factores previstos para activar la JEI, y (ii) valorará de manera razonable y ponderada la incidencia de estos factores en la resolución del conflicto sub examine.
4.1. Constatación de los factores determinantes de la JEI
17. Factor personal.
El factor personal exige que el juez verifique “la pertenencia del acusado de un hecho punible […] a una comunidad indígena”[[56]](#_ftn56). En relación con la demostración de la pertenencia a una comunidad indígena, la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido “la primacía de los mecanismos de reconocimiento que las propias comunidades indígenas han adoptado en ejercicio de su autonomía”[[57]](#_ftn57). En ese sentido, ha definido que deben tener mayor peso estos mecanismos adoptados por la comunidad indígena[[58]](#_ftn58), así como “debe primar la realidad sobre formalidades como la inscripción en un determinado censo que puede estar desactualizado o contener errores”[[59]](#_ftn59). De tal forma que la ausencia de inscripción en el censo no es óbice para que se reconozca la pertenencia de un individuo a la comunidad, en tanto que existen otros medios de prueba prevalentes e idóneos para acreditar esa circunstancia.
18. La Sala concluye que está acreditada la pertenencia de Rolando al Resguardo Indígena. Lo anterior, por cuanto
(i) el Gobernador del Resguardo Indígena certificó que el señor “Rolando” es miembro activo de la comunidad[[60]](#_ftn60) y (ii) el señor “Rolando” aparece registrado el censo del Resguardo Indígena de 2025, según los documentos que aportó la comunidad[[61]](#_ftn61).
19. Factor territorial.
El factor territorial exige al juez constatar que “los hechos objeto de investigación hayan [ocurrido] dentro del ámbito territorial del resguardo”[[62]](#_ftn62). La Corte Constitucional ha identificado dos criterios relevantes para examinar este factor. Primero, ha precisado que el concepto de territorio de las comunidades indígenas “es el ámbito donde se desenvuelve su cultura”[[63]](#_ftn63) y, por tanto, “trasciende la delimitación geográfica de una comunidad indígena”[[64]](#_ftn64). Segundo, ha indicado que, en casos excepcionales, “el elemento territorial puede tener un efecto expansivo”[[65]](#_ftn65). Esto significa que “cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, [podría ser juzgado] por las autoridades indígenas”[[66]](#_ftn66). Entiéndase por espacio vital el lugar donde la comunidad despliega su cultura, esto es, “sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”[[67]](#_ftn67).
20. En el caso sub examine no se cumple el factor territorial. Según el escrito de acusación, el señor Rolando habría cometido los presuntos hechos punibles en varias oportunidades, razón por la cual la acusación se refiere al presunto acceso carnal abusivo con menor de 14 años “en concurso homogéneo y sucesivo”. La Sala Plena destaca que el lugar en el que el acusado y la presunta víctima tuvieron las relaciones sexuales que aparentemente dieron lugar al embarazo fue en la ciudad de Bogotá, “donde vive la mamá” de Rolando, específicamente, en la localidad de Bosa[[68]](#_ftn68).
Ello es coherente con la versión dada por la presunta víctima el 24 de junio de 2020 al investigador de campo de la Policía Judicial, al relatar que el tercer y último encuentro sexual —antes del embarazo— que tuvo con el acusado fue “en Bogotá, en el departamento donde reside Rolando con su mamá, Romea y la tía Juliana, ubicado en Bosa”[[69]](#_ftn69).
21. La Sala Plena encuentra que la ciudad de Bogotá, y en particular, la localidad de Bosa, no están dentro de los linderos del Resguardo Indígena. Además, según el escrito por medio del cual el Resguardo Indígena solicitó la remisión del caso a su jurisdicción, la comunidad indígena está ubicada en el municipio de Sanclemente[[70]](#_ftn70). La Sala Plena advierte que la comunidad indígena no demostró que, de manera habitual, sus integrantes desplegaran actividades propias de su cultura y cosmovisión en Bogotá, específicamente en la localidad de Bosa[[71]](#_ftn71). De acuerdo con la información que obra en el expediente, el acusado se dedicaba a la venta de ropa en Bogotá cuando mantuvo el último encuentro sexual con la presunta víctima mientras esta era menor de 14 años[[72]](#_ftn72).
Por lo anterior, la Sala Plena concluye que en este asunto no hay elementos de juicio que permitan acreditar el factor territorial de competencia de la jurisdicción especial indígena, bien sea desde un punto de vista estricto o desde un punto de vista amplio[[73]](#_ftn73).
22. Factor objetivo.
El factor objetivo supone constatar “la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado”[[74]](#_ftn74). En particular, “si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria”[[75]](#_ftn75). La Corte Constitucional ha resaltado que “si el bien jurídico afectado o su titular pertenece de forma exclusiva, a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena”[[76]](#_ftn76). Por el contrario, “si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria”[[77]](#_ftn77).
23. Ahora bien, si “independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica”. En esos casos, “la decisión del juez deberá pasar por la verificación de todos los elementos del caso concreto y los demás factores tendrán mayor relevancia para definir si la competencia corresponde al sistema jurídico nacional o a las autoridades de los pueblos indígenas”[[78]](#_ftn78). De otro lado, la Corte ha indicado que la “especial nocividad”[[79]](#_ftn79) de una conducta para la sociedad mayoritaria es un elemento relevante para examinar el factor objetivo. Así las cosas, aunque la especial nocividad no implica, per se,“la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena”[[80]](#_ftn80), sí supone que el juez “debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la JEI no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima”[[81]](#_ftn81).
24. Por otra parte, la Sala Plena destaca que el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años supone una especial nocividad. Esta Corporación, entre otros, mediante los autos 750 de 2021, 1139 de 2022 y 1856 de 2024, ha reconocido que la integridad sexual de los menores de edad reviste una especial importancia para la sociedad mayoritaria. Así, la Sala Plena ha subrayado “el reconocimiento del interés superior del menor de edad que comprende, entre otras, ‘la garantía de su desarrollo integral y la preservación de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor de edad’”[[82]](#_ftn82).
Con fundamento en el artículo 44 de la Constitución, ello supone un deber particular de responsabilidad y diligencia en la investigación y sanción efectiva de las personas que atenten contra la integridad sexual de los menores de edad, y en el restablecimiento pleno e integral de los derechos de los menores víctimas de delitos sexuales. Con todo, la Corte también ha señalado de manera expresa, que en principio “la integridad sexual de un menor es un asunto que[también]concierne […] a la comunidad indígena”[[83]](#_ftn83).
25. Asimismo, la Corte ha destacado que “las mujeres, debido a las situaciones de discriminación que han afrontado históricamente, son titulares de una especial protección, que fundamenta la obligación de debida diligencia en la prevención de la violencia de género.
Este deber, no sólo se desprende del artículo 13 de la Constitución, sino de diversos compromisos internacionales, entre los cuales se destacan la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer —CEDAW, por sus siglas en inglés— así como de la Convención de Belém do Pará, que en sus artículos 7, 8 y 9 determina la obligación para los Estados de adoptar todas las medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, con particular atención a aquellas que hacen parte de grupos discriminados o vulnerables. Igualmente, debe tenerse en cuenta que las mujeres y las niñas son el 51,2% de la población en Colombia y representan el 86% de los casos de violencia sexual”[[84]](#_ftn84).
26. Ahora bien, esta Corporación, en la sentencia T-196 de 2015 identificó algunas premisas que no se ajustan a la Constitución, ni a la interpretación que le ha dado la jurisprudencia a esta, al analizar la competencia de la jurisdicción especial indígena para juzgar casos que involucran la integridad sexual de menores de edad. Estas premisas son: (i) que los derechos de los niños son bienes jurídicos de la sociedad mayoritaria y no de los pueblos indígenas, por lo cual los asuntos relacionados con estos valores deben ser tramitados por la jurisdicción ordinaria y (ii) queexiste un umbral de nocividad a partir del cual es deseable que sea la justicia ordinaria —y no la indígena— la que juzgue una determinada conducta[[85]](#_ftn85). El rechazo de estas premisas ha servido a la jurisprudencia para definir que, por tratarse de un bien jurídico compartido por la sociedad mayoritaria y la comunidad indígena, el elemento objetivo no es, en principio, determinante para que el juez del conflicto defina la competencia respecto de delitos que involucran la integridad sexual de los menores de edad.
27. En el caso sub examine el factor objetivo sugiere la remisión del asunto a la jurisdicción penal ordinaria. En el caso sub examine, la Sala Plena advierte que la conducta por la que se acusa al señor Rolando tiene una especial nocividad, y podría constituir, además de violencia sexual, violencia de género en los términos de la sentencia SU-080 de 2020[[86]](#_ftn86). La Sala Plena observa que el Gobernador Indígena solo refirió que el asunto sub examine satisfizo los requisitos personal y territorial para la activación de la jurisdicción especial indígena. No obstante, no incorporó en su solicitud ningún elemento de juicio que demostrara la nocividad que supone para la comunidad la conducta que presuntamente cometió el acusado. Por lo anterior, en línea con los análisis que la Sala Plena ha llevado a cabo en los autos 444, 636 y 1139 de 2022, y 545 de 2023, entre otros, esta Corporación recuerda que la comunidad indígena tenía el deber de “aportar elementos suficientes que permitan comprender su cosmovisión universal, el papel de la mujer en la comunidad y la gravedad de conductas que podrían configurar violencia de género”. Sin embargo, en esta ocasión la comunidad indígena no se pronunció sobre la percepción de nocividad y la gravedad que reviste en su ordenamiento jurídico la violencia sexual y de género[[87]](#_ftn87).
28. En consecuencia, la Sala Plena concluye que el factor objetivo de la jurisdicción especial indígena no está acreditado en este caso y su análisis sugiere la remisión del asunto a la jurisdicción penal ordinaria. Con esto, la Corte no descarta que, probablemente, la comunidad indígena sí reproche la conducta que presuntamente cometió el señor Rolando. Simplemente, advierte que, en este caso concreto, el Resguardo Indígena no aportó ningún elemento de juicio para concluirlo. De cualquier manera, debido al alto y especial grado de nocividad social que presenta el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, el análisis del elemento institucional supondrá un mayor rigor. Lo anterior, de acuerdo con los efectos altamente perjudiciales que tal conducta provoca en sujetos de especial protección constitucional, como lo son los menores de edad, además de que la violencia sexual es una de las manifestaciones de la violencia de género que el Estado tiene la obligación de prevenir[[88]](#_ftn88).
29. Factor institucional.
Este factor —en ocasiones denominado orgánico— “se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres, y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social”[[89]](#_ftn89). Para su análisis, el juez encargado de dirimir el conflicto de competencias entre la JEI y la jurisdicción ordinaria debe tomar en consideración la existencia de instituciones que permitan asegurar los derechos de las víctimas en el proceso.
30. En el auto 138 de 2022, la Corte determinó que el elemento institucional se refiere a la existencia de “un sistema de derecho propio conformado por lo
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