CC - Auto A. 1302 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - Auto A. 1302 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1302/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA-Conocimiento de procesos que vinculen a miembros de la fuerza pública por delitos cometidos en servicio activo sin relación con el servicio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto 1302 de 2025
Referencia: expediente CJU-6776
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 003 Penal del Circuito de Conocimiento de Zipaquirá, Cundinamarca, y el Juzgado 146 de Instrucción Penal Militar.
Magistrada ponente:
Lina Marcela Escobar Martínez
Bogotá
D. C., cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I.ANTECEDENTES
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I.ANTECEDENTES
1. Hechos que originaron el proceso penal. De acuerdo con el escrito de acusación[[1]](#_ftn1), el 26 de abril de 2022, hacia la medianoche, en la estación de gasolina Petrobras El Olivo, localizada en el kilómetro 7 de la vía que conduce de Zipaquirá a Ubaté, los subintendentes Carlos Alberto Martínez Peña, Rafael Antonio Bello Torres y el patrullero Edwin Ricardo López dispararon sus armas de dotación en contra de Eduardo Rodríguez Márquez, quien se movilizaba en su vehículo y había hecho caso omiso a una señal de pare efectuada por aquellos. Como quiera que Eduardo huyó de los policías, estos continuaron disparando en contra del vehículo, impactando a Mario Stiven Mahecha Cortés, quien falleció inmediatamente, y a Laura Manuela Zapata, quien quedó con una deformidad en su cuerpo de carácter permanente y una perturbación funcional de sus órganos.
2. Primer conflicto de jurisdicciones aparente. Por estos hechos, de una parte, el Juzgado 144 de Instrucción Penal Militar abrió una indagación preliminar, por la otra, la fiscal primera seccional de la unidad de vida de Zipaquirá, paralelamente, adelantó otra indagación. En su momento, aquellas autoridades promovieron un conflicto entre jurisdicciones, el cual fue resuelto por la Sala Plena de esta corporación en el Auto 977 de 2023, dictado el 25 de mayo de ese año. En esa oportunidad, la Corte Constitucional se declaró inhibida para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, pues estimó que la fiscal no tenía legitimidad para promover el conflicto entre jurisdicciones al no enmarcarse los hechos en una grave violación a los derechos humanos.
3. Actuación procesal al interior de la Jurisdicción Ordinaria, luego del Auto 977 de 2023. El 26 de septiembre de 2023, sin que se hubiera definido la competencia en alguna jurisdicción, se adelantó audiencia de formulación de imputación ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Nemocón, Cundinamarca[[2]](#_ftn2). En aquella oportunidad el juez avocó la competencia del asunto; avaló la imputación que se hizo en contra de Carlos Alberto Martínez Peña, Rafael Antonio Bello Torres y Edwin Ricardo López por los delitos de homicidio agravado y homicidio en modalidad de tentativa, y les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.
4. En punto de su competencia, el titular del despacho manifestó que existían dudas sobre si los hechos imputados tenían o no relación con el servicio, por lo que estimó que esta debía recaer en la Jurisdicción Ordinaria, en tanto que los sujetos procesales -salvo el defensorle pusieron de presente que la actuación de los agentes fue desproporcionada y constituyó una extralimitación en el ejercicio del servicio. Como sustento normativo, el juez invocó las sentencias C-358 de 1997 y la SU-190 de 2021[[3]](#_ftn3).
Pese a que existía un reclamo previo de competencia por parte del Juzgado 144 de Instrucción Penal Militar (el que se dio en el marco del primer conflicto de jurisdicciones aparente), el juez de control de garantías omitió remitir el expediente a la Corte Constitucional.
5. La audiencia de acusación se realizó el 9 de febrero de 2024 ante el Juzgado 002 Penal del Circuito de Conocimiento de Zipaquirá. Allí, ninguna de las partes alegó causal de incompetencia alguna[[4]](#_ftn4).
6. Posteriormente, en virtud del Acuerdo no PCSJA23-12142, del 19 de diciembre de 2023, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el asunto fue reasignado al Juzgado 003 Penal del Circuito de Conocimiento de
Zipaquirá.
7. Manifestación de incompetencia de la Jurisdicción Ordinaria en el presente conflicto de jurisdicciones. La audiencia preparatoria se adelantó entre el 23 de julio de 2024 y el 19 de mayo de 2025, en seis sesiones[[5]](#_ftn5).
En la última diligencia, la titular del despacho declaró su falta de competencia para continuar conociendo del asunto[[6]](#_ftn6).
8. En sustento de su decisión adujo, de un lado, que desde la fase de indagación se encuentra pendiente la definición de la competencia en una u otra jurisdicción, ya que tanto el Juzgado 144 de Instrucción Penal Militar como el Juzgado Promiscuo Municipal de Nemocón reclamaron para sí la competencia, razón por la cual debía zanjarse la discusión a efectos de evitar una nulidad por vulneración al principio del juez natural. Y del otro, que de los hechos expuestos en el escrito de acusación, en la audiencia de formulación de acusación y durante las solicitudes probatorias -sin precisar cuáles-, se extrae el cumplimiento de los elementos para activar el fuero penal militar, ya que los hechos fueron cometidos por miembros de la Policía que se extralimitaron en el ejercicio de sus funciones. Frente al sustento normativo citó el Auto 476 de 2021. En tal virtud, remitió el expediente a la Justicia
Penal Militar.
9. Actuación procesal al interior de la Jurisdicción Penal Militar, luego del Auto 977 de
2023. El 30 de junio de 2023, mediante resolución n° 000427 - MDN - UAEJPMP, la Unidad Administrativa de la Justicia Penal Militar y Policial redistribuyó el proceso adelantado en contra de los subintendentes Carlos Alberto Martínez Peña, Rafael Antonio Bello Torres y el patrullero Edwin Ricardo López del Juzgado 144 de Instrucción Penal Militar a su homólogo 146[[7]](#_ftn7).
10. Manifestación de incompetencia de la Jurisdicción Penal Militar en el presente conflicto de jurisdicciones. Por medio de Auto del 19 de abril de 2024, el Juzgado 146 de Instrucción Penal Militar se apartó de la postura de su homólogo 144 y manifestó que carecía de competencia para continuar la investigación que la Jurisdicción Ordinaria “ya viene conociendo (…) de manera simultánea y paralela”. Fundó su decisión en que existen dudas sobre la relación inmediata, directa y evidente del servicio policial, debido a que del recuento fáctico no encontró soportada la razón de una persecución ni la utilización de armas de fuego, a la vez que estimó que la reacción de los investigados no fue proporcional ni razonable[[8]](#_ftn8).
Como sustento normativo invocó el artículo 221 de la Constitución y la Sentencia C-358 de 1997.
11. En tal virtud, el juez penal militar remitió el expediente al Juzgado 002 Penal del Circuito de Zipaquirá[[9]](#_ftn9) y le pidió que estudiara sus argumentaciones para que “en caso de que no las comparta, someta el caso ante la H. Corte Constitucional para la definición de la competencia o jurisdicción competente”.
12. Remisión del expediente a la Corte Constitucional. En respuesta al Auto emitido en audiencia del 19 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado 003 Penal del Circuito de Zipaquirá, el 27 de mayo de 2025 el Juzgado 146 de Instrucción Penal Militar le informó a la juez del circuito que, a través de Auto del 19 de abril de 2024, ya había rehusado la competencia y que había remitido el expediente al Juzgado 002 Penal del Circuito de Zipaquirá para que se pronunciara sobre su postura y, de ser el caso, remitiera el asunto a la Corte Constitucional para que definiera la jurisdicción competente para continuar con la investigación[[10]](#_ftn10).
13. Como quiera que el juez penal militar consideró que su manifestación no fue tenida en cuenta, dado que en el expediente de la justicia ordinaria no obraba el Auto del 19 de abril de 2024, aquel le manifestó a la juez 003 penal del circuito de Zipaquirá que se mantenía en su postura, le remitió tal auto y le pidió que “estudie las argumentaciones plasmadas en torno a la competencia y, en caso de que no las comparta, someta el caso ante la H. Corte Constitucional para la definición de la competencia o jurisdicción competente, proponiéndole conflicto negativo en caso de que no las comparta”[[11]](#_ftn11).
14. A su turno, en Auto del 30 de mayo de 2025, el Juzgado 003 Penal del Circuito de Conocimiento de Zipaquirá ordenó la remisión del expediente ante la Corte Constitucional para que dirima el conflicto de competencia. En esta providencia advirtió que, sobre las observaciones realizadas por el juez 146 de instrucción penal militar, no obraba en el expediente “constancia de haberse recibido el mencionado proceso ni menos la referida decisión”[[12]](#_ftn12).
15. Reparto al despacho. El 3 de junio de 2025, el Juzgado 003 Penal del Circuito de Conocimiento de Zipaquirá remitió el asunto a la Corte Constitucional[[13]](#_ftn13). En sesión virtual del 16 de junio de 2025, la Presidencia de la Corte Constitucional repartió el asunto de la referencia al despacho de la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez, el cual fue enviado a través de acta secretarial del 17 del mismo mes y año[[14]](#_ftn14).
16. Auto de pruebas. Revisado en detalle el expediente de la referencia, la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez decretó la práctica de pruebas mediante Auto del 10 de julio de 2025, en el que solicitó el envío de ciertas piezas procesales a las fiscales primera y sexta seccional de Zipaquirá, quienes han intervenido en el proceso, al Juzgado 144 de Instrucción Penal Militar y al Juzgado 002 Penal del Circuito de
Conocimiento de Zipaquirá.
17. Respuesta al Auto de pruebas. Mediante oficio del 23 de julio de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional comunicó al despacho de la magistrada sustanciadora que, dentro del término probatorio establecido, recibió respuesta de la Fiscalía 006
Seccional de Zipaquirá, del Juzgado 003 Penal del Circuito de Conocimiento de Zipaquirá y de los Juzgados 144 y 146 de Instrucción Penal Militar.
18. En primer lugar, la Fiscalía 06 Seccional de Zipaquirá remitió copia de los elementos materiales probatorios y evidencia física mencionados en el escrito de acusación.
19. En segundo orden, el Juzgado 146 de Instrucción Penal Militar informó que las diligencias adelantadas “en el Juzgado 144[[15]](#_ftn15) y 146 de Instrucción Penal Militar son las mismas”; que en Auto del 19 de abril de 2024 rechazó la competencia para continuar conociendo del asunto; que remitió las diligencias al Juzgado 002 Penal del Circuito de Zipaquirá, sin que estas le hayan sido devueltas, y que le manifestó al Juzgado 003 Penal del Circuito de Zipaquirá, que ya no contaba con el expediente original[[16]](#_ftn16).
20. Por último, el Juzgado 003 Penal del Circuito de Conocimiento de Zipaquirá manifestó que “revisados los archivos físicos de expedientes que reposan en este despacho judicial, se ubicó el expediente físico del proceso remitido por el Juzgado 146 de Instrucción Penal Militar”, por lo que procedió a remitir el respectivo expediente[[17]](#_ftn17).
21. Posteriormente, el 25 de julio de 2025, el apoderado de las víctimas reconocidas al interior del proceso penal ordinario solicitó que se le concediera acceso al expediente para su consulta. Dicha petición fue enviada al despacho sustanciador el 29 de julio siguiente.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
## 1.Competencia
22. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
## 2.Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
23. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones, tal como se expone a
continuación[[18]](#_ftn18):
| Presupuesto | Explicación | | --- | --- | | Subjetivo | Exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[[19]](#_ftn19). | | Objetivo | Debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la controversia[[20]](#_ftn20). | | Normativo | Es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[[21]](#_ftn21). Adicionalmente, la Sala Plena ha señalado que “es necesario constatar la existencia de premisas jurídicas mínimas sobre la competencia o incompetencia jurisdiccional”[[22]](#_ftn22). |
Cuadro único. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones.
24. Debido a que en el presente caso hubo manifestaciones por parte de ambas jurisdicciones en conflicto, inicialmente reclamando la competencia y luego rechazándola, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha de analizar cada situación por separado.
## 2.1. Aparente conflicto positivo entre jurisdicciones: desistimiento de las autoridades en colisión
25. Como quedó visto, luego de que se dictara el Auto 977 de 2023, el 26 de septiembre de 2023 el Juzgado Promiscuo Municipal de Nemocón reclamó la competencia en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria para conocer del asunto. Pese a ello, ese despacho ignoró la existencia del pronunciamiento que en idéntico sentido había hecho el Juzgado 144 de Instrucción Penal Militar y omitió devolver las actuaciones a esta Corporación para definir la competencia en cabeza de una u otra jurisdicción.
26. Así las cosas, como advirtieron tanto el Juzgado 003 Penal del Circuito de Conocimiento de Zipaquirá como el Juzgado 146 de Instrucción Penal Militar, paralelamente se adelantaron dos investigaciones en contra de los procesados sin que se definiera la jurisdicción competente.
27. Aunque tal situación debería generar una definición de competencia por parte de la Corte Constitucional, lo cierto es que hubo un desistimiento tácito por parte de los juzgados que sucedieron en el conocimiento a los juzgados que inicialmente reclamaron la competencia, tanto así que, actualmente, el Juzgado 003 Penal del Circuito de Conocimiento de Zipaquirá y el Juzgado 146 de Instrucción Penal se disputan negativamente la competencia.
28. En esa medida, la manifestación de estas autoridades ha de tenerse como un desistimiento, en tanto que una jurisdicción no puede, al mismo tiempo, reclamar y rechazar su competencia para conocer de un determinado asunto.
29. Lo dicho anteriormente no obsta para hacer un llamado de atención al Juzgado Promiscuo Municipal de Nemocón, quien siendo conocedor del Auto 977 de 2023 y sabiendo que existía un pronunciamiento previo por parte de la Jurisdicción Penal Militar, omitió enviar el expediente a esta Corte para dirimir lo que en su momento fue un conflicto positivo entre jurisdicciones.
30. En tal virtud se le advertirá al Juzgado Promiscuo Municipal de Nemocón para que, en lo sucesivo, remita oportunamente las actuaciones a la Corte Constitucional cuando identifique la existencia de reclamos de competencias de dos jurisdicciones distintas.
## 2.2. En el presente caso se configuró un conflicto negativo entre jurisdicciones.
31. En el presente asunto se satisfacen los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo.
32. En primer lugar, frente al presupuesto subjetivo, el conflicto se presenta entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado 003 Penal del Circuito de Conocimiento de Zipaquirá (perteneciente a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Penal) y el Juzgado 146 de Instrucción Penal Militar (en representación de la Jurisdicción Penal Militar).
33. En segundo orden, respecto del presupuesto objetivo, el conflicto versa sobre el conocimiento del proceso penal que actualmente se adelanta contra los subintendentes Carlos Alberto Martínez Peña, Rafael Antonio Bello Torres y el patrullero Edwin Ricardo López, por los hechos que, en la Jurisdicción Ordinaria, dieron lugar a la imputación de los delitos de homicidio agravado y homicidio en modalidad de tentativa.
34. En tercer término, en relación con el presupuesto normativo, el Juzgado 003 Penal del Circuito de Conocimiento de Zipaquirá expuso el contenido del Auto 476 de 2021 y concluyó que, de los hechos expuestos en el escrito de acusación, en la audiencia de acusación y en el momento en que se hicieron las solicitudes probatorias, se acreditó el cumplimiento del factor subjetivo, debido a que los procesados eran funcionarios de la policía nacional; y del “institucional”, ya que lo que se presentó fue una “extralimitación” en el ejercicio de las funciones policiales.
A su turno, el Juzgado 146 de Instrucción Penal Militar expuso que existían dudas sobre la relación inmediata, directa y evidente del servicio policial, al no estar soportada la realización de una persecución ni la utilización de armas de fuego, a la vez que estimó que la reacción de los investigados no fue proporcional ni razonable. Para esta autoridad, la actuación de los policiales no se enmarcó en lo previsto en el artículo 221 de la Constitución y carece de relación con el servicio, como se advirtió en la Sentencia C-358 de 1997.
## 3.El fuero penal militar y la competencia de la Justicia Penal Militar y Policial. Reiteración de jurisprudencia[[23]](#_ftn23)
35. Como regla general, la Constitución Política radica en la Jurisdicción Ordinaria Penal la competencia para juzgar a quienes realizan la descripción típica de una conducta constitutiva de delito. Sin embargo, en su artículo 221 dispone una excepción a la regla, de acuerdo con la cual “[d]e las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código
Penal Militar”.
36. Con todo, a pesar de que la Corte ha reconocido que el fuero penal militar encuentra pleno respaldo constitucional, en tanto excepción a la regla de competencia para conocer y juzgar delitos, su campo de acción es limitado y restringido[[24]](#_ftn24). Ello, por cuanto el fuero sólo puede justificarse en atención a circunstancias concretas y particularísimas, mas no a partir de formulaciones abstractas e hipotéticas, pues ello implicaría un trato desigual inaceptable frente a los demás ciudadanos[[25]](#_ftn25).
La configuración del fuero, en suma, es absolutamente excepcional y restringida[[26]](#_ftn26), de ahí que este Tribunal haya insistido en la necesidad de conceptualizar los elementos indispensables para su configuración y, por esa vía, diferenciar entre los actos que ejecuta el miembro de la Fuerza Pública en ejercicio de las actividades propias de su cargo y aquellos que son llevados a cabo como cualquier persona dotada de capacidad de actuar delictivamente[[27]](#_ftn27).
37. En tal sentido, la Corte ha sostenido que los delitos que se investigan y se sancionan a través de la Jurisdicción Penal Militar y Policial no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la Fuerza Pública. Sobre ello, ha enfatizado que ante tal jurisdicción sólo son justiciables los miembros de las fuerzas militares y de policía en servicio activo cuando cometan delitos que tengan relación con el servicio. Es decir, además de un elemento subjetivo (ser miembro de la Fuerza Pública en servicio al momento de la ejecución de la conducta), la configuración del fuero requiere de la intervención de un elemento funcional, esto es, que el delito cometido tenga relación con el mismo servicio[[28]](#_ftn28). Al respecto, se ha señalado que “la exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental”[[29]](#_ftn29).
38. Así las cosas, es necesario advertir que, al tenor de los referidos pronunciamientos, para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar, esto es, para que exista un vínculo claro entre (i) la conducta desviada y (ii) el servicio, “el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado[[30]](#_ftn30)”.
Por lo tanto, tal vínculo se disolverá en el evento en que, ab initio, el agente tenga marcados propósitos criminales, pues en este caso “el ejercicio de funciones militares constituye un mero disfraz o fachada para la actividad delictiva”[[31]](#_ftn31).
39. De ese modo, el referido elemento funcional implica que el fuero penal militar esté circunscrito exclusivamente “a las misiones institucionales de las fuerzas militares y de policía, legal y constitucionalmente definidas [y]a las órdenes dictadas con estricta sujeción a esos propósitos previstos por el ordenamiento jurídico […], siempre que estos respondan precisamente al cumplimiento de los fines superiores asignados a esas instituciones armadas”[[32]](#_ftn32).
Por tal razón, aun cuando en la comisión del ilícito los agentes de la Fuerza Pública utilicen elementos, indumentaria, tecnología, vehículos, etc., generalmente usados en tareas institucionales, pero la actividad en concreto se encuentre totalmente desarticulada de una función legítimamente considerada, el resultado punible, producto de esa conducta, no será un delito de competencia de la Jurisdicción Penal Militar, sino que tendrá carácter común y será objeto de investigación y juzgamiento por las autoridades ordinarias[[33]](#_ftn33).
40. La Sala Plena de la Corte ha reiterado que, en el evento en que deba resolverse un conflicto de competencia entre la Jurisdicción Ordinaria y la Penal Militar, debe analizarse el contexto fáctico en el que se cometió el acto delictivo y contrastar la conducta efectivamente desplegada y la operación o el acto propio del servicio. Ello, pues sólo si a partir del material probatorio no existe duda sobre la configuración de los elementos subjetivo y funcional y, con ello, del fuero penal militar, el proceso deberá ser asignado a la Justicia Penal Militar[[34]](#_ftn34). Por el contrario, cuando se advierta que el agente se apartó o rompió con el servicio que le correspondía prestar y, por esa vía, adoptó un tipo de comportamiento radicalmente distinto al constitucional y legalmente esperado, el conocimiento de la causa penal tendrá que estar en cabeza de la justicia ordinaria, habida cuenta de que en estos casos no se trata de una extralimitación o abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado, sino de un delito común[[35]](#_ftn35).
41. En esa misma línea, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha expuesto que el nexo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, mas no hipotético y abstracto. Es decir, el exceso o la extralimitación deben darse dentro de la realización de una tarea íntimamente relacionada con las funciones de la Fuerza Pública, de suerte que, si tal vínculo estrecho no existe o persisten dudas sobre su efectiva configuración, su juzgamiento debe ser de conocimiento de la justicia ordinaria[[36]](#_ftn36).
Así las cosas, para que el asunto sea de conocimiento de la citada Justicia Penal Militar y Policial, es imprescindible que el agente de la Fuerza Pública haya iniciado “una actuación válida, legítima, propia de sus funciones, comportamiento que en manera alguna puede ser reprochable, solo que en el curso de la actuación, se cuestiona por desviarla, extralimitarse o abusar, constituyéndose en objeto de investigación penal, pero siempre en el entendido de que estos procederes tenían una correspondencia, un vínculo, con la tarea específica propia del servicio correspondiente”[[37]](#_ftn37).
42. Sobre el punto, es necesario recordar que esta Corporación ha establecido que “el fuero parte del hecho necesario de que el militar o el policía dieron comienzo legítimo a un acto propio del servicio, pero en el camino decidieron salirse del mismo para realizar conductas delictivas, [ello] siempre en el entendido de que esos actos desviados igual tienen un nexo, un vínculo estrecho con esa función válida iniciada”[[38]](#_ftn38).Es más, en relación con la configuración del requisito funcional, la jurisprudencia de este Tribunal ha explicado que “si el comportamiento típico es consecuencia del desarrollo de una tarea propia del servicio, pero la misma es cumplida de forma distorsionada o desviada, la acción perderá cualquier relación con la labor legal y será, como cualquier delito común, objeto de conocimiento de la jurisdicción ordinaria”[[39]](#_ftn39).
Es decir, aun cuando el desarrollo de la conducta delictiva hubiese tenido génesis en una actividad legalmente encomendada y, por ello pueda predicarse en principio su carácter legítimo, si en el transcurso de la misma la función hubiese sido distorsionada o desviada de cara a la misión constitucional asignada al miembro de la Fuerza Pública, el vínculo entre la conducta y el servicio se resquebraja al punto de que el respectivo conocimiento y juzgamiento deberá ser llevado a cabo por el juez ordinario.
43. En ese sentido, merece la pena señalar que la jurisprudencia de la antigua Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura también fue pacífica al sostener que, a efectos de reconocer la configuración del fuero penal militar, era indispensable constatar que las conductas delictivas cometidas por los miembros de la Fuerza Pública tuviesen una estrecha y próxima relación con el servicio, análisis que no podía perder de vista el carácter excepcional y restringido de esta institución[[40]](#_ftn40). En ese sentido, la Sala mencionada fue clara al precisar que el concepto de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, “que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la Fuerza Pública”[[41]](#_ftn41). Por tal razón, y de conformidad con las consideraciones precedentes, no toda conducta cometida por un miembro de la Fuerza Pública puede quedar comprendida dentro del ámbito de competencia de la Jurisdicción Penal Militar y Policial, pues existen ilícitos que, aun cuando tienen lugar con ocasión al servicio, desdibujan y socavan completamente la actividad militar, al punto que quiebran cualquier nexo con los actos propios del mismo[[42]](#_ftn42).
44. Frente a ello, por último, resulta necesario atender la jurisprudencia reciente de la Sala de Casación Penal[[43]](#_ftn43) que, con fundamento en lo establecido por esta Corporación, ha discernido que aun cuando el comportamiento de los miembros de la Fuerza Pública en principio se torne lícito porque emprende una actividad derivada del marco de sus funciones, si esta toma rumbos diametralmente opuestos a la finalidad constitucional confiada a la Fuerza Pública, “[se] rompe el nexo funcional de los agentes con el servicio.” Lo anterior, más aún si la conducta desviada constituye una de “suma gravedad” como lo es “traicionar la función pública encomendada y el deber de lealtad para con ella”, pues el resultado no es otro que la “vulnera[ción][de] los derechos y libertades para cuya defensa precisamente está instituida.” En esos eventos, se insiste, la judicatura se halla en presencia de una conducta común que no puede ser identificada siquiera como próxima a una propia del servicio, motivo por el que debe ser conocida, bajo las garantías procesales debidas, por la jurisdicción ordinaria.
## 4.Caso concreto: el conocimiento del proceso penal seguido en contra de Carlos Alberto Martínez Peña, Rafael Antonio Bello Torres y Edwin Ricardo López corresponde a la Jurisdicción Penal Ordinaria.
45. La Corte recuerda que el conocimiento para la investigación y juzgamiento de hechos por parte de la Jurisdicción Penal Militar es excepcional y requiere la acreditación de dos elementos: el subjetivo y el funcional. A continuación, se analiza cada uno de ellos.
4.1. Elemento subjetivo
46. Se cumple.Los subintendentes Carlos Alberto Martínez Peña, Rafael Antonio Bello Torres y el patrullero Edwin Ricardo López eran miembros activos de la Policía Nacional para la fecha de los hechos y estaban asignados al servicio en la seccional de tránsito y transporte de la Sabana, en el cuadrante vial 5[[44]](#_ftn44).
4.2. Elemento funcional
47. No se cumple. La Sala Plena concluye que existen dudas sobre la relación entre los hechos objeto de investigación y la función policial que desempeñaban los indiciados, considerando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que se habrían presentado.
48. En primer lugar, no está clara la razón por la cual los agentes de tránsito iniciaron una persecución en contra del vehículo conducido por Eduardo Rodríguez Márquez.
Mientras que aquellos le manifestaron al intendente jefe Henry Muñoz Rendón y a la capitana Silvia Pamela Zuleta Farfán, sus superiores, que esto obedeció a que al salir de una estación del servicio los afectados les enseñaron un arma de fuego, omitieron respetar una señal de pare en la vía y les “echaron la camioneta por encima
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