CC - Auto A. 1393 25 de 2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto A. 1393 25 de 2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1393/25

RECURSO DE SUPLICA

CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa

REPÚBLICA

DE COLOMBIA

[image]

CORTE

CONSTITUCIONAL

Sala Pena

AUTO 1393 DE 2025

Referencia: expedienteD-16.586

Asunto: Recurso de súplica contra el auto de 17 de julio de 2025 que rechazó la demanda inconstitucionalidad interpuesta contra del artículo 189 (parcial) de la Ley 223 de 1995“[p]or la cual se expiden normas sobre racionalización tributaria y se dictan otras disposiciones”

Demandante: Humberto

Antonio Sierra Porto

Magistrado Ponente: Jorge

Enrique Ibáñez Najar

Bogotá, D. C., cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias legales y reglamentarias, en particular de aquellas que le confieren los artículos 6 del Decreto 2067 de 1991 y 49 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el presente auto que resuelve el recurso de súplica, de acuerdo con los siguientes:

#

# I. ANTECEDENTES

La demanda

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# I. ANTECEDENTES

La demanda

1. El 13 de mayo de2025, mediante correo electrónico, el ciudadano Humberto Antonio Sierra Porto presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 189 (parcial) de la Ley 2294 de 2023 “[p]or la cual se expiden normas sobre racionalización tributaria y se dictan otras disposiciones”[[1]](#_ftn1). A continuación, se transcribe el texto de la norma con los apartados acusados subrayados:

“LEY 223 DE 1995[[2]](#_ftn2)

Por la cual se expiden normas sobre racionalización tributaria y se dictan otras disposiciones

EL

CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

(…)

CAPÍTULO

VII

IMPUESTO

AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES Y REFAJOS

(…)

Artículo

189. Base gravable. La base gravable de este impuesto está constituida por el precio de venta al detallista.

En el caso de la producción nacional, los productores deberán señalar precios para la venta de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas a los vendedores al detal, de acuerdo con la calidad y contenido de la mismas, para cada una de las capitales de Departamento donde se hallen ubicadas fábricas productoras. Dichos precios serán el resultado de sumar los siguientes factores:

a) El precio de venta al detallista, el cual se define como el precio facturado a los expendedores en la capital del Departamento donde está situada la fábrica, excluido el impuesto al consumo;

b) El valor del impuesto al consumo.

a) El precio de venta al detallista, el cual se define como el precio facturado a los expendedores en la capital del Departamento donde está situada la fábrica, excluido el impuesto al consumo;

b) El valor del impuesto al consumo.

En el caso de los productos extranjeros, el precio de venta al detallista se determina como el valor en aduana de la mercancía, incluyendo los gravámenes arancelarios, adicionado con un margen de comercialización equivalente al 30%.

Parágrafo 1°. No formará parte de la base gravable el valor de los empaques y envases, sean retornables o no retornables.

Parágrafo 2°. En ningún caso el impuesto pagado por los productos extranjeros será inferior al promedio del impuesto que se cause por el consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas, según el caso, producidos en Colombia.

2. Antes de exponer los cargos de inconstitucionalidad, el demandante explicó que el impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas está regulado por los artículos 186 a 196 de la Ley 223 de 1995. Señaló que este tributo es de naturaleza monofásica y se causa en el momento en que los productores entregan el producto en fábrica o planta para su distribución o consumo. Precisó que los sujetos pasivos del impuesto son los productores e importadores, y solidariamente los distribuidores, aunque aclaró que el consumidor final termina siendo el verdadero sujeto pasivo económico. Indicó que la base gravable para productos nacionales se determina por el precio de venta al detallista, excluyendo el impuesto al consumo, mientras que para productos importados se calcula sobre el valor en aduana más un margen del 30%.

3. El accionante presentó cuatro cargos de inconstitucionalidad: el primer cargo, por violación de los principios de certeza y legalidad en materia tributaria; el segundo, por vulneración del principio de equidad en materia tributaria; el tercero, por violación del derecho a la libertad económica y la libertad de empresa; y, finalmente, el cuarto, por transgresión del principio de seguridad jurídica, así:

4. Primer cargo. Presunta vulneración de los artículos 6 y 338 de la Constitución Política. El demandante afirmó que la expresión “precio de venta al detallista” para la determinación de la base gravable del tributo es contraria a los principios de legalidad y certeza en materia tributaria previstos en los artículos 6 y 338 de la Constitución Política. A juicio del demandante, el precepto legal acusado presenta un grado de ambigüedad tal que impide determinar de manera clara e inequívoca la base gravable.

5. Señala que el legislador omitió definir los elementos que lo integran, y no aclara si se refiere al precio pactado con el distribuidor, al valor facturado a los expendedores en la capital del departamento, o al precio final pagado por el consumidor. Indica que esta ambigüedad genera graves dificultades prácticas para los productores, quienes, al momento de causar el tributo, solo conocen el valor de producción y no el conjunto de costos que se generarían en toda la cadena comercial, como transporte o comercialización. Manifestó que la imprecisión de la expresión acusada impone una carga irrazonable a los productores nacionales, quienes deben prever o anticipar costos ajenos a su actividad económica.

6. Segundo cargo. Presunta vulneración del artículo 363 de la Constitución Política. El demandante argumenta que los apartados demandados vulneran el principio de equidad tributaria previsto en los artículos 95.9 y 363 de la Constitución Política, pues, a su juicio, la norma impone una carga tributaria desproporcionada a las empresas que se dedican exclusivamente a la producción de cervezas, sifones y refajos, en comparación con aquellas que, además de producir, se encargan también de la distribución y comercialización de dichos productos. Señala que las empresas productoras no cuentan con los elementos necesarios para determinar con certeza el precio final facturado a los expendedores, por lo cual terminan liquidando el tributo sobre estimaciones especulativas, lo que las expone a sanciones por inexactitud y genera un trato desigual frente a empresas que sí controlan todo el ciclo de distribución y comercialización.

7. El actor sostiene que esta regulación desconoce la equidad horizontal, al imponer una carga tributaria idéntica a sujetos que se encuentran en situaciones económicas diferentes, pues afecta con mayor intensidad a pequeños productores que no cuentan con redes propias de distribución. Aunque reconoce que la norma podría buscar fines legítimos como la eficiencia en la recaudación, advierte que la medida adoptada no resulta razonable ni necesaria para alcanzar dicho objetivo, por lo cual no supera el test leve de proporcionalidad.

8. Tercer cargo. Presunta vulneración a los artículos 333 y 334 de la Constitución Política. El demandante argumenta que las expresiones acusadas vulneran los derechos constitucionales a la libertad económica, la libertad de empresa y la libre competencia, reconocidos en el artículo 333 de la Constitución Política, pues imponen a los productores nacionales que se dedican exclusivamente a la fabricación de cervezas, sifones y refajos la obligación de calcular la base gravable del impuesto al consumo incluyendo costos ajenos a su actividad empresarial, como los de transporte y comercialización, lo que constituye una intromisión injustificada del legislador en la autonomía organizativa y económica de la empresa.

9. Indica que esta carga desconoce el núcleo esencial de la libertad de empresa, en cuanto impide que las empresas definan libremente su estructura organizativa, su modelo de negocio y sus métodos de gestión. En concreto, limita el derecho a concurrir al mercado, a organizar la actividad económica conforme a la autonomía empresarial, y a percibir una utilidad razonable por la actividad efectivamente desarrollada.

10. Cuarto cargo. Presunta vulneración de los artículos 1, 13 y 90 de la Constitución Política. El demandante asevera que las disposiciones acusadas vulneran los principios constitucionales de seguridad jurídica tributaria, igualdad frente a las cargas públicas y responsabilidad patrimonial del Estado, consagrados en los artículos 1, 13 y 90 de la Constitución Política.

11. El actor fundamenta su acusación en la interpretación jurisprudencial que la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha dado a esta disposición legal. En particular, refiere la sentencia del 5 de diciembre de 2024[[3]](#_ftn3), en la cual se concluyó que la base gravable del impuesto incluye no solo el precio de fábrica, sino también el margen de comercialización desde la salida de la fábrica hasta la entrega al expendedor al detal. De acuerdo con dicha interpretación, el costo de transporte forma parte de la base imponible, incluso cuando el productor no se encarga de distribuir ni comercializar el producto, lo cual evidencia la extensión del tributo a hechos económicos ajenos a su actividad empresarial.

12. Según el demandante, la norma obliga al productor a soportar una carga fiscal desproporcionada, basada en factores que no controla ni generan ingreso para él, lo que constituye un daño antijurídico conforme al artículo 90 constitucional. El tributo grava elementos exógenos que rompen la relación entre el sujeto pasivo y el hecho generador, imponiéndole obligaciones tributarias por costos en los que no incurre. Esta situación no solo afecta la previsibilidad y racionalidad de la carga fiscal, sino que genera incertidumbre jurídica y lesiona la equidad del sistema impositivo.

## La inadmisión

13. La demanda le fue repartida por sorteo al Magistrado Vladimir Fernández Andrade.[[4]](#_ftn4) Por medio del Auto del 24 de junio de 2025, el magistrado sustanciador decidió inadmitir la demanda, al constatar que no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 2° del Decreto Ley 2067 de 1991, y concedió un plazo de tres días hábiles al demandante, a partir de la notificación del auto, para realizar las correcciones pertinentes.[[5]](#_ftn5)

14. El magistrado juzgó que las pretensiones de la demanda carecían de claridad, pues, aunque el actor pidió expresamente la inexequibilidad de los incisos primero, segundo y del literal a del artículo 189 de la Ley 223 de 1995, en el desarrollo argumentativo sugirió que la Corte debía proferir una sentencia interpretativa para precisar el alcance de la expresión “precio de venta al detallista”.

15. En relación con el primer cargo, el magistrado concluyó que la demanda no cumplía con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Juzgó que, aunque el actor sostuvo que la base gravable del impuesto era indeterminada por la expresión “precio de venta al detallista”, simultáneamente formuló escenarios en los que las empresas estimaban dicho precio con base en diferentes factores, lo que sugería que la base podía ser calculada. De modo que, para el magistrado, esta inconsistencia afectó la claridad del cargo. El magistrado señaló que tampoco eran claras las referencias a otros artículos constitucionales distintos al artículo 338, como los artículos 6, 29 y 333, pues el demandante no explicó con precisión cómo se relacionaban con el reproche.

16. En cuanto al requisito de certeza, el magistrado observó que los cuestionamientos no se dirigían propiamente contra el texto legal acusado, sino contra una interpretación judicial específica de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Sin embargo, la demanda no acreditó los requisitos exigidos para habilitar el control constitucional de interpretaciones judiciales.

17. En lo relativo a la especificidad, consideró que el argumento se formuló con base en apreciaciones genéricas y en hipótesis interpretativas no derivadas directamente de la norma acusada. Tampoco se desarrolló una exposición jurídica rigurosa que evidenciara una oposición objetiva y verificable entre el texto legal y la Constitución. Finalmente, advirtió que el actor anexó un informe técnico que se apoyaba en aspectos reglamentarios y prácticos, sin establecer cómo sus contenidos tenían relevancia constitucional, lo cual afectó la pertinencia del cargo.

18. En relación con el segundo cargo, el magistrado sustanciador advirtió que este no cumplía con los requisitos de claridad, especificidad y suficiencia. Encontró que el planteamiento era confuso y contradictorio, al afirmar simultáneamente que la norma genera un escenario de “indeterminación y zozobra” para los productores y que, a la vez, impone una obligación concreta que puede ser determinada. Asimismo, el cargo no distinguió con claridad si el reproche se fundamentaba en el principio de equidad o en el de eficiencia tributaria, pues ambos fueron invocados sin delimitar su contenido ni explicar su relevancia constitucional específica.

19. En cuanto al juicio de igualdad propuesto, el magistrado resaltó que el cargo omitió desarrollar los elementos mínimos exigidos por la Corte para estructurar una acusación de este tipo. En particular, no se identificó un tertium comparationis claro ni se explicó por qué los grupos comparados -productores exclusivos frente a productores integradosdebían recibir un tratamiento igualitario. Tampoco se ofrecieron razones constitucionales que permitieran concluir que el trato diferenciado carecía de justificación o era desproporcionado.

20. Finalmente, el sustanciador advirtió que la estructura argumentativa del cargo no permitía extraer una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la disposición acusada y el artículo 13 de la Constitución, lo que impidió verificar si se trataba de un verdadero reproche de igualdad o si era una reiteración del argumento relativo a la legalidad y determinación del tributo.

21. En cuanto al tercer cargo, el magistrado sustanciador concluyó que la demanda no satisface los requisitos de claridad, especificidad, pertinencia ni suficiencia. El magistrado advirtió que los argumentos expuestos son vagos, globales e imprecisos. El actor no desarrolló una explicación concreta de cómo cada una de las garantías constitucionales invocadas resultaba vulnerada por las disposiciones acusadas, ni identificó el contenido esencial de estos derechos que habría sido afectado. En cambio, dijo, se formularon afirmaciones generales sobre barreras de acceso al mercado, modelos operativos y dificultades en la fijación del precio, sin demostrar con rigor técnico ni jurídico que la ley imponga restricciones irrazonables o desproporcionadas a la libertad de empresa.

22. Además, señaló que el cargo introdujo una comparación entre empresas con distintos niveles de integración económica -productoras puras frente a aquellas que también distribuyen y comercializansin estructurar de manera adecuada un juicio de igualdad ni delimitar el tipo de intervención estatal que estaría permitida o prohibida en el contexto del sistema económico constitucional. Esta ambigüedad, sumada a la incorporación de reproches relacionados con los derechos de los consumidores, dijo, terminó por debilitar aún más la coherencia del cargo.

23. Finalmente, el sustanciador resaltó que la demanda no explicó en qué medida la norma legal acusada, en su tenor literal, impone directamente las restricciones cuestionadas, lo que afectaba tanto la certeza del reproche como su pertinencia constitucional. Por ello, concluyó que el tercer cargo carece de una argumentación jurídicamente estructurada y técnicamente suficiente para suscitar una duda mínima sobre la constitucionalidad de las disposiciones acusadas.

24. En relación con el cuarto cargo, el magistrado sustanciador concluyó que este no cumple con los requisitos de claridad, especificidad, pertinencia ni suficiencia, al presentar una argumentación confusa, global y carente de desarrollo jurídico técnico. El magistrado consideró que el cargo es internamente contradictorio e impreciso. Indicó que, aunque inicialmente el reproche se centraba en los productores, en el desarrollo del argumento se introdujo una afectación a los consumidores, sin establecer una conexión clara entre ambos supuestos ni explicar cómo dicha afectación constituiría una infracción abstracta del artículo 90 superior.

25. Asimismo, señaló que el cargo no delimitó de manera técnica cómo el artículo 189 de la Ley 223 de 1995 produce directamente el daño antijurídico alegado. Por el contrario, se construyó sobre afirmaciones generales acerca de la supuesta traslación de la carga tributaria al consumidor y la injusticia económica que ello implica, sin identificar una oposición concreta, verificable y constitucionalmente relevante entre la norma legal y el artículo 90 de la Carta.

26. Adicionalmente, apuntó que la demanda se apoyó en argumentos tomados de la jurisprudencia contencioso-administrativa sobre responsabilidad extracontractual del Estado, los cuales no son aplicables en sede de control abstracto de constitucionalidad. Esta utilización de criterios propios del juicio subjetivo de responsabilidad estatal afectó la pertinencia del cargo.

## Corrección de la demanda

27. El 2 de julio de 2025, el demandante presentó un escrito de corrección de la demanda, dentro del plazo de ley para tal fin. Entre otras precisiones, el accionante afirmó que “los cargos de inconstitucionalidad se formulan sobre la interpretación que ha hecho el Consejo de Estado de la norma en cuestión”.[[6]](#_ftn6)

28. El demandante indicó el fundamento normativo de competencia de la Corte Constitucional. Para ello, invocó expresamente el artículo 241.4 de la Constitución Política y señaló que la acción se dirige contra una norma legal por su contenido material. Asimismo, el actor precisó que su pretensión consiste en obtener una sentencia de inexequibilidad, no una de exequibilidad condicionada.

29. El demandante reconoció que la regla según la cual el precio de venta al detallista debe incluir el margen de comercialización, incluso en los casos en que el productor no transporta ni distribuye el producto, constituye una subregla jurisprudencial consolidada del Consejo de Estado, y, por tanto, debía invocarse como manifestación del fenómeno del derecho viviente. En consecuencia, señaló que los cargos se dirigen contra la interpretación del Consejo de Estado.

30. Para acreditar la configuración del derecho viviente, el demandante incorporó cuatro providencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado.[[7]](#_ftn7) A partir de esta jurisprudencia, el actor sostuvo que la interpretación judicial es consistente, al mantenerse sin contradicciones; consolidada, por haberse sostenido en el tiempo desde 1998 hasta 2024; y relevante, en tanto determina el contenido normativo de un elemento esencial del tributo, como lo es la base gravable.

31. En cuanto al primer cargo, el demandante aclaró que dicho reproche se refiere exclusivamente al principio de legalidad tributaria, en su faceta de certeza. Aclaró que las referencias normativas al contenido del tributo no pretenden afirmar que la base gravable es determinable, sino que buscan ilustrar el contexto normativo para demostrar que, en el caso del productor que no comercializa directamente el producto, dicha base es incierta e incontrolable, dado que incluye costos de transporte y distribución que escapan a su conocimiento y control.

32. Explicó que la estructura del cargo no incurre en contradicción interna, sino que su finalidad es exponer que, si bien el legislador exige incluir el margen de comercialización en la base gravable, no brinda los elementos para que ciertos contribuyentes puedan cumplir con esa exigencia sin incurrir en ejercicios especulativos, lo cual genera una carga tributaria carente de certeza.

33. En cuanto al segundo cargo, aclaró que la acusación por violación del principio constitucional de igualdad se formula exclusivamente en este cargo. Identificó que los grupos comparables eran los productores que no distribuyen ni transportan sus productos respecto los productores que sí lo hacen. Explicó el trato desigual que impone la norma al exigir a ambos grupos la misma obligación de fijar el precio de venta al detallista, pese a sus condiciones disímiles. Sustentó por qué dicho tratamiento es desproporcionado e irrazonable, al imponer cargas tributarias a quienes carecen de los elementos necesarios para cumplirlas adecuadamente, exponiéndolos a sanciones.

34. En relación con el tercer cargo, eliminó las referencias a los derechos de los consumidores. Así, precisó que el cargo se refiere exclusivamente a la violación de las libertades económicas, de empresa y de competencia.

35. Especificó de manera diferenciada cómo la norma demandada vulnera cada una de estas libertades. En cuanto a la libertad de empresa, sostuvo que la disposición legal impone cargas desproporcionadas a quienes optan por un modelo de negocio legítimo centrado solo en la producción, desincentivando su elección y limitando su capacidad de actuar conforme a sus preferencias o habilidades. En relación con la libertad de competencia, argumentó que la norma establece una barrera estructural y técnica que impide a ciertos productores participar en condiciones de igualdad en el mercado, al exigirles que liquiden un tributo con base en costos que no controlan ni conocen, lo que los coloca en desventaja frente a competidores que sí comercializan sus productos directamente.

36. Respecto del cuarto cargo, el demandante optó por retirarlo en su totalidad.

## Rechazo de la demanda

37. Mediante Auto del 17 de julio de 2025, el magistrado sustanciador rechazó la demanda e informó al demandante que era procedente el recurso de súplica contra esa decisión.[[8]](#_ftn8) El magistrado sustanciador determinó que la corrección presentada por el demandante no subsanó los defectos argumentativos señalados en el auto inadmisorio del 24 de junio del mismo año.

38. Señaló que, si bien en el escrito de corrección el demandante estructuró su acusación con base en el denominado “derecho viviente”, no cumplió con los requisitos jurisprudenciales exigidos por la Corte Constitucional para habilitar el control abstracto de constitucionalidad sobre interpretaciones judiciales. Por ello, el auto concluyó que la acusación, aunque formalmente estructurada bajo el marco del derecho viviente, no demostró que la jurisprudencia contencioso administrativa vulnere la Constitución de manera evidente, ni cumplió con la carga argumentativa “inmensa” que impone este tipo de control. En consecuencia, reiteró que la interpretación judicial citada no puede ser objeto de juicio de constitucionalidad sin una justificación suficiente de su irrazonabilidad, por lo cual la demanda fue rechazada. Estas consideraciones fueron transversales al análisis de los tres cargos de inconstitucionalidad.

39. Respecto del primer cargo, estimó que el demandante continuó apoyándose en consideraciones legales, de conveniencia o prácticas sobre la dificultad del cálculo de la base gravable, lo cual no resulta pertinente en sede de control abstracto.

40. En relación con el segundo cargo, advirtió que el actor no acreditó por qué, a la luz de la Constitución, el legislador está obligado a excluir del supuesto de hecho de la norma al grupo de productores que no comercializan. Tampoco justificó, desde los fines constitucionales del tributo, por qué debe establecerse un tratamiento normativo diferenciado. En ese sentido, dijo, el cargo no aportó una justificación normativa suficiente que permita afirmar que la disposición legal desconoce el mandato de igualdad material derivado del artículo 13 superior.

## Recurso de súplica

41. El 24 de julio de 2025, mediante correo electrónico, el demandante presentó recurso de súplica en contra del Auto del 17 de julio de 2025.[[9]](#_ftn9) En sustento del recurso, el demandante sostuvo que el despacho sustanciador incurrió en error al modificar los criterios de admisibilidad entre el auto de inadmisión y el auto de rechazo. Según el actor, mientras el primero exigió que la demanda demostrara la existencia de una interpretación judicial consolidada, consistente y relevante en los términos de la Sentencia C-842 de 2010, el segundo introdujo de forma sorpresiva una carga adicional no contemplada previamente, consistente en demostrar el carácter irrazonable de la interpretación judicial del Consejo de Estado. Dado que esta nueva exigencia no fue formulada en el auto de inadmisión, el actor alegó que su imposición posterior vulneró el principio de congruencia procesal y el derecho al debido proceso, pues impidió subsanar adecuadamente la demanda.

42. El recurrente afirmó que, pese a la exigencia sorpresiva, el escrito de corrección sí cumplió con la carga argumentativa impuesta. Defendió que expuso de manera detallada las razones por las cuales la interpretación judicial censurada resulta contraria a la Constitución. Alegó que el tratamiento tributario igualitario entre productores que sí comercializan y distribuyen cerveza y aquellos que no lo hacen desconoce diferencias fácticas relevantes, configurando un trato irrazonable en contravía del principio de igualdad sustancial.

43. Controvirtió la objeción relacionada con la supuesta falta de juicio de igualdad en el primer cargo, que estaba dirigido a cuestionar la vulneración del principio de certeza tributaria. Señaló que la exclusión del juicio de igualdad obedeció a una exigencia expresa formulada por el magistrado ponente en el auto de inadmisión, en el que solicitó que se aclarara si los tres primeros cargos eran autónomos o si conformaban una sola acusación por violación del principio de igualdad. En acatamiento de dicha solicitud, el actor eliminó toda referencia a la igualdad en el primer y tercer cargo, y explicó que solo el segundo desarrollaba dicho reproche.

44. Rebatió el reproche relativo a la supuesta improcedencia del cargo por utilizar fundamentos de orden legal. El recurrente aclaró que las referencias legales eran completamente marginales y fueron incluidas únicamente con fines ilustrativos para contextualizar el problema jurídico. Sostuvo que el núcleo del cargo por violación del principio de certeza tributaria no radica en la interpretación de normas legales, sino en la insuficiencia de definición legal de la base gravable en relación con ciertos contribuyentes, lo que infringe el principio de legalidad tributaria consagrado en la Constitución.

45. En cuanto al segundo cargo de inconstitucionalidad, el recurrente alegó que la exigencia de identificar una norma constitucional que ordenara el trato diferenciado entre los grupos de productores es manifiestamente desproporcionada y constituye una carga imposible de cumplir, pues el fundamento de la diferenciación reclamada no reside en una norma constitucional expresa, sino en la aplicación del principio de igualdad contenido en el artículo 13 de la Constitución.

II. CONSIDERACIONES

A.Competencia

46. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto por el inciso 2 del artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991.

B.El recurso de súplica. Reiteración jurisprudencial[[10]](#_ftn10)

47. Requisitos de procedencia del recurso de súplica. Esta Corte ha decantado, en pacífica y reiterada jurisprudencia, reiterada en el Auto 111 de 2023, que existen tres requisitos para que proceda el recurso de súplica. El primero de ellos es el de la legitimación por activa, que sólo la tienen los sujetos procesales.[[11]](#_ftn11) El segundo de ellos es la oportunidad en su presentación, que debe hacerse en los tres días posteriores a la notificación del auto que decide el rechazo de la demanda.[[12]](#_ftn12) El tercero de ellos es cumplir con la carga argumentativa que le es exigible.[[13]](#_ftn13)

48. El objeto del recurso de súplica. El recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional tiene por objeto controvertir la decisión de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad, cuando se estima que la determinación judicial es injustificada, por haberse negado el trámite de una controversia constitucional respecto de la cual se aportaron todos sus elementos estructurales.[[14]](#_ftn14)

49. A partir de su objeto, la Corte ha hecho las siguientes precisiones en relación con el contenido del recurso de súplica: i) en razón de su carácter excepcional y restrictivo, este recurso no constituye una nueva oportunidad para subsanar las falencias de la demanda, ni para corregir los yerros advertidos en el auto inadmisorio, o adicionar nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideración y análisis por el magistrado sustanciador;[[15]](#_ftn15) ii) el recurso de súplica debe orientarse únicamente a rebatir los fundamentos del rechazo, esto es, debe presentar un razonamiento que evidencie el yerro, el olvido o la actuación arbitraria en que incurrió la providencia al rechazar la demanda de inconstitucionalidad;[[16]](#_ftn16) iii) al decidir este tipo de recursos, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente respecto del auto de rechazo, de modo que esta no es una instancia paralela para juzgar la aptitud sustantiva de la demanda.[[17]](#_ftn17) Así las cosas, si el actor no motiva

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