CC - Auto A. 1394 25 de 2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto A. 1394 25 de 2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1394/25

RECURSO DE SUPLICA

CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa

REPÚBLICA DE

COLOMBIA

[image]

CORTE

CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1394 de 2025

Expediente: D-16.587

Recurso de súplica presentado por Carlos Esteban Romo Delgado en contra del auto que rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada contra los artículos 60 (parcial), 61 (parcial), 75 y 76 (parcial) del Decreto Ley 902 de 2017 “Por el cual se adoptan medidas para facilitar la implementación de la Reforma Rural Integral contemplada en el Acuerdo Final en materia de tierras, específicamente el procedimiento para el acceso y formalización y el Fondo de Tierras”.

Magistrado ponente:

Héctor Alfonso Carvajal Londoño

Bogotá D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones legales, en particular de aquella que le confiere el artículo 6º del Decreto Ley 2067 de 1991[[1]](#_ftn1), profiere el presente

AUTO

# I. ANTECEDENTES

AUTO

# I. ANTECEDENTES

## 1. La demanda de inconstitucionalidad

1. El 13 de mayo de 2025, el ciudadano Carlos Esteban Romo Delgado presentó una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 60 (parcial), 61 (parcial), 75 y 76 (parcial) del Decreto Ley 902 de 2017, “por el cual se adoptan medidas para facilitar la implementación de la Reforma Rural Integral contemplada en el Acuerdo Final en materia de tierras, específicamente el procedimiento para el acceso y formalización y el Fondo de Tierras”[[2]](#_ftn2). Las disposiciones demandadas se encuentran en el archivo anexo.

2. El demandante consideró que las normas acusadas vulneraban los artículos 64 de la Constitución Política; 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y 4 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo Adicional), en tanto afectaban de manera desproporcionada el principio de progresividad y la prohibición de regresividad contenidos en la Constitución y en el bloque de constitucionalidad.[[3]](#_ftn3)

3. Según el demandante, la exigencia de una fase judicial para los procedimientos agrarios de acceso a tierras, así como la eliminación de facultades administrativas para emitir decisiones de fondo definitivas, constituía una violación al principio de progresividad y a la prohibición de regresividad de los campesinos establecidos en el bloque de constitucionalidad y en el artículo 64 de la Constitución. En específico, el accionante consideró que la instauración de una fase judicial en estos procesos era desproporcionada, en la medida en que impedía al Estado incorporar bienes inmuebles en sus programas de reforma agraria durante el término del proceso judicial, afectando así el acceso del campesinado a la tierra[[4]](#_ftn4).

4. Antes de presentar sus argumentos, el accionante explicó que había presentado dos demandas de inconstitucionalidad contra los artículos mencionados: la primera, el 8 de agosto de 2024[[5]](#_ftn5), y la segunda, el 15 de octubre de 2024[[6]](#_ftn6) –rechazadas el 6 de noviembre de 2024[[7]](#_ftn7) y 19 de febrero de 2025[[8]](#_ftn8), respectivamente–. Afirmó que esta tercera demanda, aunque versaba sobre la misma vulneración, corregía los yerros señalados en los anteriores autos de rechazo. Por ello, ofrecía una respuesta concreta a: (i) por qué se enervaban los efectos de la cosa juzgada sobre los artículos demandados; (ii) por qué operaba la reviviscencia de las normas, toda vez que habían sido derogadas por el numeral 6 y el parágrafo 3 del artículo 61 de la Ley 2294 de 2023; (iii) por qué la inclusión de una fase judicial dentro del proceso agrario constituía un retroceso en el acceso a tierras (requisito de especificidad); y (iv) por qué las normas demandadas generaban impactos en preceptos de rango constitucional y no meramente legal (requisito de pertinencia)[[9]](#_ftn9).

5. Sobre la existencia de cosa juzgada en las normas demandadas, el accionante sostuvo que, en el caso concreto, operaba el fenómeno de la cosa juzgada aparente y relativa. Al respecto, indicó que la Sentencia C-073 de 2018, que examinó de manera automática el Decreto Ley 902 de 2017, no realizó una confrontación entre los artículos demandados y el principio de progresividad y prohibición de regresividad. A pesar de que la sentencia había mencionado dicho principio en su análisis, no efectuó una confrontación concreta entre este y los artículos que motivaban la demanda[[10]](#_ftn10). Según el accionante, la Corte, en su estudio: “(i) no señal[ó] la eventual vulneración del principio de progresividad y prohibición de regresividad en materia de favorecimiento a la población campesina colombiana con una adición judicial al proceso agrario de acceso a tierra, (ii) no señal[ó] si esta medida recorta o limita el ámbito sustantivo de protección del derecho de acceso a tierras, (iii) no analiz[ó] si se aumentan sustancialmente los requisitos exigidos para acceder al respectivo derecho y, (iv) no realiz[ó] un test de proporcionalidad sobre la medida y los principios constitucionales en eventual colisión, máxime cuando, como lo señala el precedente, se trata de sujetos de especial protección”[[11]](#_ftn11). En ese sentido, no cumplió con lo exigible para considerar la cosa juzgada frente al principio mencionado.

6. Asimismo, el accionante argumentó que no se consolidaba la cosa juzgada, dado que se presentó una modificación en el parámetro constitucional aplicable al caso, con la emisión del Acto Legislativo 01 de 2023, que reconoció a la población campesina como sujeto de especial protección constitucional[[12]](#_ftn12). Según su postura, dicho Acto Legislativo impactó la realidad constitucional de los artículos demandados, en tanto estableció una mayor protección al campesinado, la cual debía garantizarse mediante un test intenso de proporcionalidad[[13]](#_ftn13).

7. En relación con la reviviscencia de las normas demandadas, el accionante sostuvo que, debido a la derogatoria del numeral 6 y el parágrafo 3 del artículo 61 de la Ley 2294 de 2023, los artículos demandados seguían vigentes dentro del ordenamiento jurídico[[14]](#_ftn14). Al respecto, señaló que la Sentencia C-294 de 2024 declaró inexequibles los artículos de la Ley 2294 de 2023, y citó el acápite en el que la Corte mencionaba que “los procesos agrarios continuarán rigiéndose por el Decreto Ley 902 de 2017”[[15]](#_ftn15).

8. En cuanto al retroceso en el acceso a tierras, el demandante sostuvo que la incorporación de la fase judicial generaba una consecuencia inevitable: la extralimitación del procedimiento agrario, toda vez que un proceso judicial contemplaba diversas etapas adicionales al procedimiento administrativo, lo cual contradecía las normas constitucionales que pretendían generar un acceso pronto a la tierra para las comunidades campesinas[[16]](#_ftn16). Según indicó, esto configuraba una violación al principio de progresividad y a la prohibición de regresividad establecida en el bloque de constitucionalidad. En sus palabras:

“la fase judicial, en definitiva, dilata la respuesta efectiva para con la población campesina en materia de la celeridad en cuanto al acceso a tierra que requiere una reforma de estas características, toda vez que establece una serie de etapas procesales, controversias y litigios que de manera inexorable afectan la pronta respuesta en favor de la población campesina”[[17]](#_ftn17).

9. Por lo anterior, en relación con la vulneración a los preceptos constitucionales, el accionante consideró que la Corte debía realizar un juicio de proporcionalidad de alta intensidad y con un nivel estricto, dado que las medidas afectaban a una población con protección constitucional reforzada[[18]](#_ftn18). En particular, sostuvo que los artículos demandados implicaban una vulneración al principio de progresividad y a la prohibición de regresividad contenida en la Constitución, que obligaba al Estado a no adoptar medidas regresivas en materia de derechos sociales. En efecto, el mandato de progresividad en cabeza del Estado “implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protección de un derecho social como lo es el acceso a tierras a los campesinos, existe una inconstitucionalidad de todo retroceso y la necesidad de realizar un juicio de constitucionalidad severo en el caso de que se presenten sobrevinientes legislaciones regresivas de este derecho”[[19]](#_ftn19). En ese sentido, “al Estado le corresponde, entonces, adoptar políticas que garanticen el mejoramiento de las condiciones para el goce y ejercicio del derecho de acceso a la tierra de los trabajadores agrarios, es decir, medidas que atiendan al principio de progresividad y no regresividad”[[20]](#_ftn20).

10. Para el demandante, a la luz del juicio de proporcionalidad, la creación de una fase judicial: (a) si bien perseguía finalidades legítimas desde el punto de vista constitucional, puesto que “refuerza los principios del debido proceso, la propiedad y la buena fe de los terceros afectados”[[21]](#_ftn21), y (b) resultaba idónea, en tanto creaba un mecanismo que permitía garantizarlas[[22]](#_ftn22), (c) no lograba “vencer el elemento de necesidad exigido por el principio de proporcionalidad, puesto que el ordenamiento jurídico otorgaba otras herramientas que perseguían la misma finalidad descrita anteriormente, herramientas como: (i) el recurso de reposición, (ii) la nulidad agraria, (iii) la nulidad y el restablecimiento del derecho, y (iv) la acción de tutela, logran brindar garantías a los terceros que puedan verse afectados en tanto al debido proceso, propiedad y buena fe”[[23]](#_ftn23). Incluso considerando necesaria la medida, (d) esta no cumplía “con el estándar de proporcionalidad en sentido estricto, dado el carácter imperioso de la consecución de acceso a tierra de manera progresiva en favor de los campesinos y campesinas colombianas conforme al artículo 64, máxime cuando son reconocidos como sujetos de especial protección constitucional”[[24]](#_ftn24).

## 2. La inadmisión de la demanda

## 2. La inadmisión de la demanda

11. Por medio del Auto del 24 de junio de 2025, la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera inadmitió la demanda. En dicha providencia constató que esta no presentó de forma adecuada la razón por la cual la Corte es competente para conocer del caso, y tampoco satisfacía los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia exigidos por la jurisprudencia[[25]](#_ftn25).

12. Al respecto, el despacho evidenció que el accionante presentó dos argumentos relacionados con la competencia de la Corte: la reviviscencia de las normas demandadas y la aplicación de la cosa juzgada aparente y relativa.

13. Sobre el primero, el accionante demostró que, debido a lo resuelto en la Sentencia C-294 de 2024, “los procesos agrarios continuarían rigiéndose por el Decreto Ley 902 de 2017”[[26]](#_ftn26). Respecto del segundo, argumentó que se presentaba el fenómeno de la cosa juzgada aparente y relativa frente a lo resuelto en la Sentencia C-073 de 2018, en vista de que (i) ocurrió dicho fenómeno en la sentencia mencionada, y (ii) existió una modificación del parámetro constitucional aplicable al caso.

14. Para sustentar la ocurrencia de la cosa juzgada aparente y relativa, el accionante sostuvo que no se había examinado específicamente la compatibilidad de las normas demandadas con el principio de progresividad y la prohibición de regresividad. Argumentó que la Corte debió aplicar la metodología propuesta en la Sentencia C-556 de 2009, para garantizar una verdadera aplicación de estos principios. Al respecto, el despacho consideró que:

“aun cuando la Corte ha establecido metodologías para la evaluación de dichos principios constitucionales, el específicamente invocado por el demandante y desarrollado en la Sentencia C-556 de 2009, advierte en lo más relevante para las demandas las cargas que el Estado debe demostrar para justificar la modificación normativa que realiza. En este sentido, es al legislador, ordinario o extraordinario, al que le corresponde ‘demostrar, con datos suficientes y pertinentes: (1) que la medida busca satisfacer una finalidad constitucional imperativa; (2) que, luego de una evaluación juiciosa, resulta demostrado que la medida es efectivamente conducente para lograr la finalidad perseguida; (3) que luego de un análisis de las distintas alternativas, la medida parece necesaria para alcanzar el fin propuesto; (4) que no afectan el contenido mínimo no disponible del derecho social comprometido; (5) que el beneficio que alcanza es claramente superior al costo que apareja’, no así al juez que no es encargado de producir estas razones, sino de evaluarlas”[[27]](#_ftn27).

15. Por ello, para el despacho, no era cierto que la Corte tuviera la obligación de aplicar el test descrito por el accionante para evaluar la compatibilidad de la norma estudiada con el principio de progresividad y la prohibición de regresividad. Esto se debe a que la Corte puede “analizar la constitucionalidad de la disposición de manera integral y transversal, sin necesariamente agotar los pasos exigidos por el demandante”[[28]](#_ftn28). En este sentido, el hecho de que en el texto de la Sentencia C-073 de 2018 no se haya realizado el test echado de menos por el accionante no constituye un argumento suficiente para afirmar que la cuestión relativa al principio de progresividad en el acceso a la tierra no fue considerada por la Corte al decidir sobre la exequibilidad de las medidas.

16. Adicionalmente, el despacho encontró, de forma similar a lo expuesto en los autos de rechazo de los procesos D-16127 y D-16252, que la Corte sí se había pronunciado sobre el principio de progresividad y la prohibición de regresividad, al punto de reconocer: “el derecho de acceso a la tierra como un deber ineludible y de progresivo cumplimiento”[[29]](#_ftn29); la “obligación en cabeza del Estado de respetar y facilitar el acceso a la tierra en aras de garantizar a la población campesina su sustento y la realización de su proyecto de vida”[[30]](#_ftn30); y la obligación de reconocer que “(i) los campesinos son sujetos de especial protección, que han permanecido invisibilizados históricamente y que viven en condiciones de vulnerabilidad; [y] (ii) el campo es un bien jurídico especialmente protegido por la Constitución”[[31]](#_ftn31). La Sala recordó lo dispuesto en el Auto 1832 de 2024, que rechazó la súplica de la primera demanda, en el cual se evidenció que

“la Sala Plena de esta Corte tuvo en cuenta ese principio transversalmente. Los argumentos relacionados con su análisis se pueden evidenciar en diferentes fundamentos jurídicos, como el que se realizó para el estudio del artículo 4 del decreto ley estudiado. En este punto, se reiteró lo indicado en la Sentencia C-730 de 2017, en la que se sostiene que las autoridades, en el ámbito de sus competencias, gozan de un margen de apreciación para elegir los medios más apropiados para ello, en el marco de lo convenido, bajo el principio de progresividad”[[32]](#_ftn32).

17. Por lo anterior, el despacho constató que, al sugerir la aplicación de una metodología ajena a la competencia de la Corte, y considerando las razones de inadmisión presentadas en demandas anteriores, el accionante no logró demostrar la existencia de una cosa juzgada meramente aparente derivada de la Sentencia C-073 de 2018.[[33]](#_ftn33)

18. Por otra parte, el accionante explicó que el artículo 64 de la Constitución, norma central en la construcción del cargo formulado en la demanda, fue modificado luego de que la Corte expidiera la Sentencia C-073 de 2018. Al respecto, el despacho encontró que este argumento ya había sido presentado en demandas previas y que, en ninguna de ellas —incluida la actual—, el accionante explicó el alcance de la modificación ni en qué sentido dicho cambio resultaría relevante para determinar la validez constitucional de la norma acusada[[34]](#_ftn34).

19. En esta oportunidad, el accionante sostuvo que la relevancia del cambio alegado radica en que el nuevo marco normativo exige realizar “un test de igualdad, de proporcionalidad, de progresividad y de prohibición de discriminación mucho más intenso dado que la categoría de especial protección reconoce una discriminación histórica o evidencia una situación de desventaja o vulnerabilidad que dificulta el ejercer plenamente sus derechos […] lo que definitivamente cambiaría el parámetro de control de constitucionalidad de las normas que desarrollen, afecten o contravengan los derechos de la población campesina”[[35]](#_ftn35). No obstante, para el despacho, esta manifestación no fue explicada por el demandante, “ni permite identificar mínimamente cómo la modificación constitucional permitiría, para este caso en concreto, la relativización de la cosa juzgada constitucional”[[36]](#_ftn36), toda vez que el estatus de sujetos de especial protección del campesinado ya había sido reconocido por la Corte en su jurisprudencia.

20. Por lo anterior, el despacho consideró que no era posible reconocer un desarrollo novedoso en esta demanda que acreditara un cambio relevante en el parámetro de control, al punto de justificar un nuevo análisis por parte de la Corte. Los argumentos adicionales presentados por el actor no modifican de forma sustancial los planteamientos que ya fueron conocidos y decididos en anteriores autos de rechazo. Si bien resulta novedosa la solicitud de aplicar un test de igualdad y un test de proporcionalidad más estricto, no se aportan argumentos precisos que permitan identificar claramente la necesidad imperiosa de su aplicación. En ese sentido, lo incluido como complemento en la demanda no introdujo razones distintas o nuevas frente a las ya examinadas por la Corte[[37]](#_ftn37).

21. A pesar de la inadmisión a la que conducía este primer análisis, el despacho sustanciador procedió a realizar el estudio de los demás requisitos de admisibilidad y concluyó que la demanda no cumple con ninguno de los exigidos por la jurisprudencia[[38]](#_ftn38).

22. El despacho encontró que la demanda no satisfacía los requisitos de claridad y certeza, en la medida en que no era claro: (i) de qué manera las disposiciones acusadas suspenden la ejecutoria de las decisiones administrativas de acceso a tierras; (ii) por qué la Corte debía aplicar un juicio de proporcionalidad de intensidad alta, cuando el legislador goza de una amplia facultad normativa para definir procedimientos; (iii) por qué el elemento de celeridad en la resolución del asunto debe considerarse prioritario frente a otros factores dentro del principio de progresividad, dado que el diseño del procedimiento puede contemplar una “potencial multiplicidad de factores a evaluar desde la perspectiva de la progresividad en la salvaguarda del acceso a la propiedad de la tierra en cabeza del campesinado”[[39]](#_ftn39); y (iv) por qué las normas internacionales citadas por el accionante serían aplicables como parámetro de constitucionalidad, si no se hizo alusión al artículo 93 de la Constitución, que establece el bloque de constitucionalidad[[40]](#_ftn40).

23. El despacho señaló que el artículo 150-2 de la Constitución otorga un amplio margen de configuración normativa al legislador para establecer procedimientos[[41]](#_ftn41). Advirtió, además, que el examen propuesto por el accionante desconoce otros factores considerados al incluir una fase judicial para el acceso a tierras. Sostuvo que, a partir de los argumentos presentados, no es posible concluir que dicha inclusión implique la suspensión de la ejecutoria de decisiones administrativas a favor del campesinado, pues “lo que se aprecia es la modificación de los trámites para incluir una fase adicional solo en algunos casos, pero no para impedir o suspender la ejecutoria de decisiones administrativas”[[42]](#_ftn42). Finalmente, observó que, aunque el demandante invoca normas internacionales, no justifica por qué estas deben operar como parámetro de constitucionalidad en el presente caso, e insta a que en su demanda incluya el artículo 93 de la Constitución Política, que define el bloque de constitucionalidad[[43]](#_ftn43).

24. El despacho encontró que la demanda no satisfacía el requisito de especificidad, en tanto el accionante no evidenció de manera concreta cómo los preceptos acusados vulneraban el principio de progresividad y la prohibición de regresividad, que consideraba vulnerados[[44]](#_ftn44).

25. A consideración del despacho, la premisa planteada por el accionante, según la cual la Ley 160 de 1994 contemplaba otros mecanismos más aptos para brindar garantías al debido proceso, no constituye una censura desde la perspectiva constitucional. Se trata, en cambio, de una discusión sobre la conveniencia del régimen vigente, en torno a cuál resulta más eficiente[[45]](#_ftn45). En efecto, el accionante privilegia la agilidad del trámite administrativo frente a otros beneficios derivados de la inclusión de una fase judicial, como la mayor solidez y seguridad jurídica de las decisiones adoptadas en la justicia agraria[[46]](#_ftn46).

26. En ese sentido, el despacho observó que el régimen establecido en el Decreto Ley 902 de 2017 busca consolidar un procedimiento único que “podría facilitar el acceso [a tierras] por la simplificación y unificación de trámites que anteriormente se encontraban dispersos en su regulación y conocimiento”[[47]](#_ftn47). Así, la velocidad del proceso no constituye, por sí sola, un parámetro claro para determinar la progresividad de una norma, pues esta también se ve influida por factores como la seguridad, imparcialidad y exigibilidad de las decisiones[[48]](#_ftn48).

27. Al respecto, el despacho citó los Autos de 6 y 30 de septiembre de 2024, proferidos en el proceso D-16127, en los que la Corte señaló que hacían falta argumentos contundentes que demostraran por qué la inclusión de una fase judicial supone un retroceso en la garantía del acceso a la tierra de campesinos y trabajadores agrarios. A pesar de que, en esta oportunidad, el accionante incorporó nuevos argumentos, no logró evidenciar la oposición entre las disposiciones demandadas y las normas superiores. Para el despacho, la sola presunción de un aumento en los términos del proceso no es suficiente “para concluir la afectación del principio de progresividad en el acceso a la tierra, sino que es necesario concretar el análisis y mostrar cómo, en el trámite específico que se controla, se lesionan las garantías reconocidas en el artículo 64 constitucional”[[49]](#_ftn49).

28. Finalmente, aunque el accionante afirmó que existía una afectación al principio de progresividad cuando se limita el ámbito sustantivo de protección de un derecho o se incrementan sustancialmente los requisitos exigidos, no demostró que tales escenarios se presentaran en el caso concreto. En efecto, no examinó los aspectos de protección al derecho de acceso a la propiedad que se derivaban del decreto, ni especificó qué nuevos requisitos se exigían a quienes pretendían acceder a la propiedad rural[[50]](#_ftn50).En otras palabras, el accionante

“se limitó a suponer que los procesos van a extenderse indefinidamente gracias a la inclusión de la fase judicial, pero no se muestra, en un plano abstracto y de manera concretamente referida al caso, que la modificación procesal en este caso resulte abiertamente desproporcionada, al punto de que haga nugatorio el derecho”[[51]](#_ftn51).

29. El despacho consideró que la demanda tampoco satisfacía el requisito de pertinencia. A su juicio, la acción presentada se basa primordialmente en hipótesis del demandante sobre los efectos y alcances de las disposiciones acusadas[[52]](#_ftn52). No existe evidencia concreta dentro del escrito que permita observar cómo se limitaría el acceso a la propiedad de la tierra para campesinos y trabajadores agrarios, ni de qué manera las normas demandadas suspenden los actos administrativos que asignan tierras[[53]](#_ftn53). En ese sentido, el accionante estructuró su demanda a partir de la suposición de que la inclusión de una etapa judicial extendería el tiempo del proceso de acceso a tierras; sin embargo, dicha suposición no se encuentra probada en el escrito[[54]](#_ftn54). A su vez, el despacho resaltó que “parece ser que el accionante pretende con la acción de inconstitucionalidad no la prevalencia de las normas superiores, sino el retorno a una regulación anterior, la de la Ley 160 de 1994, que favorecía la asignación administrativa”[[55]](#_ftn55). Al respecto, advirtió que la discusión sobre la conveniencia de una política pública no satisface los criterios exigidos en una acción de inconstitucionalidad, máxime cuando el legislador incluyó la fase judicial con el propósito de incorporar, en un procedimiento único e integral, el control judicial que, en todo caso, podía ejercerse incluso en el escenario

eminentemente administrativo de la Ley 160 de 1994[[56]](#_ftn56). Así, concluyó que el accionante sustentó su argumentación en efectos regulatorios no demostrados, como la mora judicial o las múltiples etapas del proceso judicial, sin que tales asuntos correspondan al ámbito del control de constitucionalidad[[57]](#_ftn57). La cuestión de la duración del trámite, tal como se presenta en la demanda, carecía de pertinencia, por cuanto se enfoca en aspectos de conveniencia antes que en una discusión concreta sobre la constitucionalidad de las normas demandadas en sentido abstracto.

30. Finalmente, el despacho encontró que la demanda no satisfacía el requisito de suficiencia en tanto no generaba una duda razonable frente a la constitucionalidad de las disposiciones demandadas[[58]](#_ftn58).

## 3. La corrección de la demanda y el recurso de reposición interpuesto contra el Auto inadmisorio.

31. En la corrección de la demanda, frente a la competencia de la Corte para conocer de la demanda, el demandante señaló que en su argumentación inicial no estableció que debía aplicarse una metodología determinada para evaluar el principio de constitucionalidad[[59]](#_ftn59). En cambio, afirmó que la ejemplificación realizada en la demanda buscó evidenciar que en la Sentencia C-073 de 2018 “no existió razonamiento alguno dirigido a determinar la validez constitucional de las normas demandadas en confrontación con el principio de la progresividad y prohibición de regresividad establecido en la Constitución Política y el bloque de constitucionalidad”[[60]](#_ftn60). En otras palabras, en esa oportunidad, la Corte no verificó la constitucionalidad de las disposiciones demandadas a la luz del principio de progresividad y la prohibición de regresividad. Al respecto, el accionante afirmó que, aunque la sentencia en cuestión reconoce y menciona dicho principio, lo hace de manera orientadora, lo que no permite concluir que se hubiera tratado el problema jurídico planteado en la demanda, en relación con el impacto de la erradicación del proceso meramente administrativo dentro de los procesos agrarios[[61]](#_ftn61).

32. Asimismo, el demandante reiteró que existió un cambio en el parámetro de control de constitucionalidad frente al nivel de protección al que tiene derecho el campesinado. Sostuvo que el reconocimiento constitucional como sujeto de especial protección exige el fortalecimiento del derecho de acceso efectivo a la tierra y su mandato de democratización, lo cual “implica de manera necesaria el robustecer la protección en materia de acceso a la justicia para que el mandato de democratización de la tierra sea efectivo, célere y real”[[62]](#_ftn62). En ese sentido, el demandante señaló los puntos de cambio contenidos en el Acto Legislativo 01 de 2023[[63]](#_ftn63), y afirmó que, si bien la Corte ya había reconocido la calidad de sujetos de especial protección a los campesinos, los cambios introducidos por el acto legislativo agregan nuevos elementos que no fueron considerados en el análisis realizado por la Corte en el 2018[[64]](#_ftn64). Sostuvo que el Acto Legislativo recogió medidas establecidas en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Campesinos y de Otras Personas que Trabajan en Zonas Rurales, instrumento que no existía al momento de haberse emitido la Sentencia C-073 de 2018[[65]](#_ftn65). Conforme a lo anterior, el accionante enfatizó la necesidad de aplicar un test de proporcionalidad mucho más intenso para dar respuesta al problema constitucional que propone.

33. Adicionalmente, con posterioridad a la presentación del escrito de corrección, el accionante interpuso un recurso de reposición frente al Auto de inadmisión, al considerar que este (i) desconocía el principio de buena fe, (ii) adelantaba una decisión de fondo, (iii) incorporaba argumentos meramente subjetivos y (iv) presentaba una argumentación insuficiente sobre la supuesta carencia de elementos de la demanda[[66]](#_ftn66). Sostuvo que el despacho sustanciador se había extralimitado en su función de verificación y había impuesto una carga desproporcionada en cabeza del demandante frente al concepto de violación, teniendo en cuenta la complejidad y particularidad del caso[[67]](#_ftn67).

34. Para sostener lo anterior, afirmó que la amplia facultad de configuración normativa del legislador aplicable al Presidente de la República, era un asunto de fondo que debía estudiarse una vez la Corte asumiera el conocimiento de la demanda y no en su etapa de admisión[[68]](#_ftn68). Asimismo, criticó la duda de la Corte frente a los posibles efectos de una fase judicial. A su juicio, aun

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