CC - Auto A. 1400 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - Auto A. 1400 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1400/25
RECURSO DE SUPLICA
CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Finalidad
RECURSO DE SUPLICA
CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Plena
# AUTO 1400 DE 2025
## Referencia: Expediente D-16.625
Demandante: Camilo Araque Blanco
Asunto: Recurso de súplica en contra del auto del 28 de julio de 2025, por el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra de las normas previstas en los artículos 96 (parcial) y 142 (parcial) de la Ley 142 de 1994, “[p]or la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”
Magistrado Ponente: Jorge
Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, cumplidos los requisitos previstos por el Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES
Las normas demandadas
I. ANTECEDENTES
Las normas demandadas
1.El 27 de mayo de 2025, el ciudadano Camilo Araque Blanco presentó demanda de inconstitucionalidad en contra de las normas previstas en los artículos 96 (parcial) y 142 (parcial) de la Ley 142 de 1994, cuyo texto, con lo demandado en subrayas, es el siguiente:
“LEY 142 DE 1994
(julio 11)[[1]](#_ftn1)
Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
(…)
ARTÍCULO 96. Otros cobros tarifarios. Quienes presten servicios públicos domiciliarios podrán cobrar un cargo por concepto de reconexión y reinstalación, para la recuperación de los costos en que incurran.
En caso de mora de los usuarios en el pago de los servicios, podrán aplicarse intereses de mora sobre los saldos insolutos, ~~capitalizados los intereses, conforme a lo dispuesto en la Ley 40 de 1990.~~[~~[2]~~](#_ftn2)
Las comisiones de regulación podrán modificar las fórmulas tarifarias para estimular a las empresas de servicios públicos domiciliarios de energía y acueducto a hacer inversiones tendientes a facilitar a los usuarios la mejora en la eficiencia en el uso de la energía o el agua, si tales inversiones tienen una tasa de retorno económica suficiente para justificar la asignación de los recursos en condiciones de mercado.[[3]](#_ftn3)
(…)
(…)
ARTÍCULO 142.
Restablecimiento del servicio. Para restablecer el servicio, si la suspensión o el corte fueron imputables al suscriptor o usuario, éste debe eliminar su causa, pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en los que la empresa incurra, y satisfacer las demás sanciones previstas, todo de acuerdo a las condiciones uniformes del contrato.
Si el restablecimiento no se hace en un plazo razonable después de que el suscriptor o usuario cumpla con las obligaciones que prevé el inciso anterior, habrá falla del servicio.”
La demanda[[4]](#_ftn4)
2.El actor considera que las normas demandadas son incompatibles con lo previsto en los artículos 13 y 367 de la Constitución. En la acusación se proponen dos cargos.
3.En el primer cargo, que se funda en el artículo 13 de la Constitución, se afirma que las normas demandadas prevén un trato igual para todos los usuarios, en cuanto al cobro de reconexión y/o de la reconexión del servicio público domiciliario. Esta igualdad de trato no contempla medidas de acción afirmativa para aquellos usuarios que tienen condiciones de vulnerabilidad económica y que, por ello, hacen parte de los estratos más bajos, cuyo consumo es subsidiado. En esa medida, el cobrar el mismo valor por concepto de reconexión y/o reinstalación profundiza las desigualdades de dichas personas y resulta inequitativo.
4.Considera que los usuarios de los estratos 1 a 3 no son equiparables a los usuarios de los estratos 4 a 6, pues sus condiciones socioeconómicas son disímiles. En este contexto, el que no haya un criterio diferencial para el cobro de la reconexión y/o reinstalación constituye una omisión normativa, que desconoce el deber positivo de adoptar medidas en favor de los grupos discriminados y marginados.
5.El segundo cargo, que se funda en el artículo 367 de la Constitución, sostiene que las normas demandadas desconocen la obligación de considerar criterios de costos, solidaridad y redistribución de ingresos al fijar las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación. A su juicio, los servicios públicos domiciliarios tienen la finalidad de concretar un orden económico y social justo para todos los usuarios, a partir de sus condiciones socioeconómicas. Frente a ello, las normas demandadas establecen cobros mecánicos, irreflexivos e iguales para todos los usuarios.
6.Con fundamento en dichos cargos, el actor solicita declarar la inexequibilidad de las normas demandadas y conminar al Congreso de la República para que expida una norma en materia de servicios públicos domiciliarios que tenga un enfoque económico diferenciado o de vulnerabilidad económica, que incluya los conceptos de reconexión y reinstalación, junto con sus presupuestos y límites. De manera subsidiaria, pidió declarar exequibles las disposiciones demandadas, pero que se conminara al Congreso de la República para que expida una norma en materia de servicios públicos domiciliarios que tenga un enfoque económico diferenciado o de vulnerabilidad económica, que incluya los conceptos de reconexión y reinstalación, junto con sus presupuestos y límites.
La inadmisión de la demanda[[5]](#_ftn5)
7.La demanda fue repartida al Magistrado Vladimir Fernández Andrade, quien decidió inadmitirla, por medio de Auto del 7 de julio de 2025, al constatar la existencia de falencias en la acusación.
8.En cuanto al primer cargo, se puso de presente que la acusación carecía de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. De una parte, la acusación no se funda en el contenido normativo objetivo de las disposiciones demandadas, en las que no se prohíbe de manera expresa la posibilidad de aplicar criterios de diferenciación al momento de su implementación. El que el cobro esté asociado a los costos de la reinstalación y/o reconexión, no impide que, dentro del marco legal vigente, se pueda introducir mecanismos diferenciados por las autoridades competentes, a través del diseño contractual, medidas regulatorias o el uso de subsidios o tarifas sociales, justamente en desarrollo de los principios de equidad, solidaridad y redistribución. Aquella conclusión se reforzaba al considerar que la propia Ley 142 de 1994 establecía, de manera expresa y sistemática, que el régimen tarifario debía construirse bajo principios de equidad, solidaridad y redistribución.
9.De otra parte, se señala que, si bien la acusación propone distinguir entre dos grupos comparables, no desarrolla de forma clara y coherente los elementos del juicio que son propios de un juicio de igualdad. El cargo se plantea en términos generales, para afirmar que el cobro uniforme imponía una carga desproporcionada a los más pobres y que, por tanto, debía existir una diferenciación. Sin embargo, no se explicaba en qué consistía esa medida afirmativa supuestamente exigida, ni se planteaba con claridad en qué momento y bajo qué condiciones habría debido el legislador adoptarla, y sobre todo, por qué debió ser expresamente contemplada en los dos acápites cuestionados.
10.Además, el actor no caracteriza jurídicamente los conceptos de reconexión y reinstalación. En especial, si era propiamente parte del régimen tarifario, si correspondían a sanciones, compensaciones o si eran sólo costos técnicos, y por qué. Esto impedía identificar con claridad la existencia concreta de una obligación de contenido constitucional que mostrara el deber de adoptar un trato diferenciado. La acusación se basa ampliamente en consideraciones de política pública, datos estadísticos y referencias económicas, sin traducir esas inquietudes en un problema jurídico específico. Y, por último, el desarrollo argumentativo no alcanzaba a formular una duda razonable sobre la constitucionalidad de las normas demandadas.
11.En cuanto al segundo cargo, se destaca que la acusación tenía las mismas falencias argumentativas del primero. De una parte, las normas demandadas no excluyen de manera expresa y necesaria la posibilidad de aplicar criterios diferenciadores. Ante ello, la acusación construye su reproche a partir de una interpretación según la cual tales normas excluyen cualquier posibilidad de diferenciación tarifaria. Esta lectura no se justifica normativamente ni se sostiene, al menos prima facie, desde una perspectiva sistemática, pues ignoraba tanto el contenido integral de la Ley 142 de 1994 como el diseño institucional previsto en la Constitución.
12.De otra parte, la acusación tampoco desarrolla la naturaleza jurídica de los cobros cuestionados ni por qué deberían interpretarse como una categoría distinta y excluyente. Por consiguiente, no se cumple el requisito de especificidad,al no justificar la aplicabilidad del parámetro constitucional invocado en el caso concreto. Particularmente, “[e]l actor no analiz[ó] si el legislador efectivamente excluy[ó] los mecanismos de redistribución, ni eval[uó] si el diseño general del régimen de servicios públicos domiciliarios impide que tales medidas sean adoptadas por las autoridades competentes, como las Comisiones de Regulación, o las autoridades tarifarias municipales, a las que el propio artículo 367 faculta para fijar parámetros tarifarios.”[[6]](#_ftn6)En el mismo sentido, no se cumple con el requisito de pertinencia, pues la acusación se apoya en datos sobre pobreza, informalidad y capacidad de pago de los usuarios, sin establecer un juicio jurídico entre la norma legal y el parámetro constitucional invocado. La sola identificación de una carga económica no permitía deducir, por sí sola, una violación del principio de redistribución. Por último, la acusación no cumple con el requisito de suficiencia, pues no plantea un juicio estructurado que permita generar al menos una duda que llevara a estudiar de fondo el asunto.
La corrección de la demanda[[7]](#_ftn7)
13.El auto que decide inadmitir la demanda fue notificado por anotación en el estado 109 del 9 de julio de 2025; el término para corregirla transcurrió los días 10, 11 y 14 de julio de 2025, y el actor presentó escrito de corrección de la demanda el 14 de julio de 2025.
14.En su escrito, el actor insiste en que al legislador le corresponde fijar las competencias y responsabilidades en relación con la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su financiación y régimen tarifario. El régimen tarifario abarca los conceptos de reconexión y de reinstalación. Sobre esta base, precisa que el primer cargo de la acusación cuestiona el que no se haya adoptado medidas afirmativas en beneficio de los usuarios que tienen condiciones económicas precarias. Ante ellos, el aplicar de manera uniforme el cobro de la reconexión y de la reinstalación, resulta contrario al principio de igualdad.
15.A su turno, destaca que en el artículo 96 de la Ley 142 de 1994 se califica lo relativo a la reconexión y reinstalación como “otros cobros tarifarios”, los cuales se cobran a todos los usuarios de manera uniforme, para recuperar los costos, sin un enfoque diferencial. Y en el artículo 142 ibidem se precisa que el usuario, sin hacer distinciones, debe pagar los gastos en los que la empresa incurre para efectos de restablecer el servicio. A partir de estos elementos de juicio, señala que de las normas demandadas se infiere que los costos de reconexión y reinstalación hacen parte del concepto de tarifa, entendida esta como: “el precio que cobra la empresa al usuario a cambio de la prestación del servicio público”, en aquel caso, consistente en las condiciones necesarias para restablecer el servicio público suspendido por las causas permitidas en la ley.
16.Con fundamento en lo anterior, propone realizar un juicio de igualdad. Para ello: (i)identifica como grupos comparables a quienes hacen parte de los estratos 1, 2 y 3, por un lado, y a quienes hace parte de los estratos 4, 5 y 6, por otro; (ii)afirma que cobrar tarifas uniformes de reconexión y reinstalación en servicios públicos a todos los usuarios, de manera inflexible y sin la aplicación de una medida afirmativa, profundiza las desigualdades entre estratos y vulnera los principios constitucionales de igualdad y equidad, tutelados en el artículo 13 superior. Lo anterior, en tanto los usuarios de estratos altos podían asumir el costo del restablecimiento del servicio, sin que ello representara una barrera, mientras las personas de estratos bajos enfrentaban una carga económica que podía impedirles recuperar el servicio, afectando gravemente su derecho al acceso a condiciones mínimas de dignidad y salubridad. Las normas, entonces, imponen un trato igual entre desiguales.
17.Aquel trato tiene la finalidad de permitir al prestador del servicio recuperar los costos derivados de la reconexión y la reinstalación. Sin embargo, el cobro uniforme de los costos por concepto de reconexión y reinstalación no era adecuado, pues no respondía la “diversidad estructural” de los usuarios y generaba efectos regresivos. Asimismo, existían alternativas menos lesivas para alcanzar la finalidad perseguida, como la estratificación tarifaria, a partir del sistema de subsidios y retribuciones. Finalmente, el costo que imponía la medida a los estratos bajos constituía una barrera para acceder a los servicios públicos.
18.Con fundamento en lo anterior, el actor concluyó que la falta de una medida afirmativa en favor de los usuarios de estratos 1, 2 y 3 en los cobros por reconexión y reinstalación vulneraba el principio de igualdad material.
19.De otro lado, el demandante señaló que la desconexión de los servicios por mora era más frecuente en los estratos bajos, debido a condiciones estructurales de pobreza. La reconexión sin subsidios y contribuciones acorde a su capacidad económica, en esos casos, se convertía en un obstáculo económico insalvable que agravaba la condición de vulnerabilidad. Así las cosas, la ausencia de un esquema económico diferenciado afectaba directamente el acceso efectivo a derechos sociales básicos de estos grupos vulnerables y merecedores de medidas afirmativas.
20.Además, no puede sostenerse que la libertad de configuración normativa del legislador autorizara este tipo de tratos injustificados y carentes de medidas afirmativas, pues está sujeta a límites concretos, entre ellos, el deber de garantizar la eficiencia inclusiva, la cobertura universal, la satisfacción de necesidades básicas y la protección reforzada de los usuarios vulnerables por condiciones económicas (estratos 1, 2 y 3). La falta de diferenciación en los cobros de reconexión para todos los usuarios, como si fueran iguales en términos materiales, es una omisión constitucionalmente reprochable cuando afecta de forma sistemática a quienes se encuentran en mayor estado de necesidad. En otras palabras, si el cobro por reconexión impedía a las personas en situación de pobreza recuperar el acceso a estos servicios al no tener en cuenta sus condiciones económicas, se estaba perpetuando una situación de necesidad básica insatisfecha.
21.Por último, en el escrito de corrección se señala que la acusación cumple con los requisitos para cuestionar una omisión legislativa relativa. Considera que existen normas de las cuales se puede predicar la omisión, como es el caso de las normas demandadas; que estas normas omiten una medida diferenciada o de acción afirmativa que es necesaria para hacer efectivo el principio de igualdad; que la igualdad de trato a desiguales no tiene una justificación técnica o constitucional, sino que se trata de una medida regresiva y contraria a los principios de proporcionalidad y solidaridad; y que el legislador, al regular integralmente la materia de servicios públicos domiciliarios, está obligado a contemplar mecanismos de protección reforzada en favor de aquellos que exhibían condiciones materiales asimétricas.
El rechazo de la demanda[[8]](#_ftn8)
22.Por medio de Auto del 28 de julio de 2025, el magistrado sustanciador decidió rechazar la demanda, luego de constatar que persistían las deficiencias de la acusación.
23.De una parte, señala que la acusación sigue sin cumplir con los requisitos de certeza y especificidad. La acusación desconoce que el régimen de servicios públicos está compuesto por un conjunto de fuentes normativas e institucionales que exceden la propia Ley, en tanto su ejecución y desarrollo también correspondía a autoridades administrativas de naturaleza técnica, como las comisiones de regulación. En esa medida, la pretendida “integralidad” normativa que el actor atribuye a la Ley 142 de 1994 deja de lado el diseño institucional y regulatorio previsto en la propia Ley, que distribuye funciones entre múltiples órganos del Estado para garantizar la eficiencia, sostenibilidad y equidad en la prestación del servicio público. En suma, el actor se apoya en una interpretación fragmentada de la Ley 142 de 1994.
24.De otra parte, al afirmar que las disposiciones acusadas consagran un “trato idéntico” para todos los sectores sociales se ignora la existencia de normas que contemplaban expresamente el principio de progresividad y de atención a los sectores más vulnerables. Más aun, del contenido normativo de las normas acusadas no se desprenden las consecuencias señaladas por el demandante. Ante ello, recuerda que el control de constitucionalidad recae sobre normas jurídicas, no sobre las consecuencias prácticas que pudieran derivarse de su aplicación. En esa medida, también se mantenía la impertinencia de la acusación.
25.A su turno, la acusación no satisface la carga argumentativa calificada que es exigible en materia de omisiones legislativas relativas. En efecto, el actor no identifica con claridad cuál era el deber constitucional que habría sido omitido por el legislador en las normas demandadas. Tampoco explica por qué la supuesta omisión constituye una exclusión normativa dentro de un marco regulado, ni demuestra que el elemento que se señala como omitido (el diseño legal de tarifas diferenciales en reconexión específicamente en las disposiciones acusadas) fuese indispensable para la coherencia del sistema normativo o para garantizar el acceso efectivo al servicio público. El actor deja de lado una lectura sistemática de la Ley 142 de 1994, en la que hay mandatos expresos de redistribución y trato preferente para usuarios de menores ingresos, que están expresamente previstos a través de principios como la proporcionalidad tarifaria (art. 2.9), la política de subsidios (art. 3.7) y la obligación de facilitar el acceso a beneficios tarifarios (art. 11.3). Por consiguiente, no se entiende por qué las disposiciones demandadas deben excluirse de aquellos mandatos. De manera especial, se destaca que la demanda impedía constatar por qué la ausencia de una mención específica sobre tarifas diferenciales en reconexión equivaldría, por sí sola, a una omisión legislativa.
26.Por último, el actor incurre en importantes inconsistencias al delimitar el alcance de la supuesta omisión legislativa, pues en distintos apartados del escrito atribuye la omisión de manera ambigua y oscilante. En efecto, a veces parece cuestionar toda la ley; en otras limita su reproche a la totalidad de los artículos 96 y 142, sin especificar los acápites relevantes o el contenido que, en su criterio, se omitía; y en otras restringe su acusación únicamente a las expresiones demandadas. Esta falta de coherencia impide determinar con precisión el contenido normativo que se considera incompleto y el alcance de la omisión alegada. Por ende, a este respecto, la acusación tampoco es clara.
El recurso de súplica[[9]](#_ftn9)
27.El auto por medio del cual se decide rechazar la demanda fue notificado por medio de anotación en el estado 124 del 30 de julio de 2025; su término de ejecutoria transcurrió los días 31 de julio, 1 y 4 de agosto de 2025; y el 4 de agosto el actor interpuso el recurso de súplica en contra de dicha providencia.
28.En el recurso se afirma que el magistrado sustanciador se equivoca al concluir que la acusación no cumple con la carga argumentativa que le es exigible. A su juicio, el magistrado sustanciador pretende imponer su propia visión sobre cómo debe concebirse el enfoque tarifario diferencial, como si la equidad tarifaria fuese una facultad de las comisiones de regulación y no un deber del legislador. Esta visión, a su juicio, invisibiliza el mandato contenido en el artículo 367 de la Constitución. En este contexto, se sostiene que no es posible afirmar, como se hace en el auto que decide el rechazo de la demanda, que no se haya precisado cuáles son los contenidos concretos que se consideran incompatibles con la Constitución.
29.De otra parte, cuestiona que en el auto recurrido se hubiese analizado otros artículos de la Ley 142 de 1994, en los cuales no se regula y ni siquiera se menciona lo relativo a los conceptos de reconexión o reinstalación de los servicios públicos domiciliarios, sino que están relacionados con los subsidios aplicables a al consumo de los estratos 1, 2 y 3.
30.A su turno, considera que el magistrado sustanciador impuso cargas irrazonables e improcedentes a un ciudadano, pues le exigió pruebas empíricas sobre fenómenos ampliamente reconocidos en el ordenamiento jurídico y en la jurisprudencia, específicamente, las diferencias materiales que existen entre los estratos 1, 2 y 3, por un lado, y los estratos 4, 5 y 6, por otro. Además, no es cierto que se hubiese limitado a hacer alusión a “afirmaciones generales” sobre la situación socioeconómica de los estratos bajos, pues se planteó de forma juiciosa un juicio de igualdad entre dos grupos claramente definidos, se identificó el trato normativo discriminatorio y el principio constitucional vulnerado.
31.Además, destacar que la demanda no sostiene que el texto literal de los artículos 96 y 142 contenga una prohibición expresa de establecer tarifas diferenciales, sino que denuncia la omisión legislativa del Congreso al no prever un trato diferenciado obligatorio y explícito para los estratos 1, 2 y 3 en el cobro de los conceptos de reconexión y reinstalación de servicios públicos domiciliarios mediante una acción afirmativa, pese a que sí lo hizo en otros componentes del régimen tarifario como el consumo básico o esencial. La acción pública formulada no cuestiona las consecuencias prácticas como hechos autónomos, sino que señala con claridad que es el contenido normativo actual -esto es, la ausencia de previsión legal diferenciadora en la materia-, el que genera una situación de regresividad y discriminación estructural sobre los estratos 1, 2 y 3 respecto al cobro de los servicios de reconexión y reinstalación, lo cual es incompatible con el mandato constitucional previsto en el artículo 13 de la Carta. En este contexto, exigir que el actor pruebe que el efecto regresivo se deriva necesariamente del texto literal de las disposiciones acusadas es una exigencia improcedente en el marco de una demanda por omisión legislativa relativa. El efecto regresivo no es un resultado aislado o accidental, sino la consecuencia directa de una omisión normativa estructural, que impide a los usuarios de menores ingresos acceder efectivamente al servicio público tras una suspensión.
32.Por último, advierte que en el auto que decide inadmitir la demanda no se cuestiona lo relativo a la argumentación de una omisión legislativa relativa. Esto sólo se hace, de manera sorpresiva, en el auto que decide el rechazo de la demanda. Considera que esto vulnera su derecho de defensa y de contradicción. Y destaca que, incluso si ello pudiera hacerse, el escrito de corrección satisface los presupuestos que exige la Corte para el análisis de omisiones legislativas relativas.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
33.La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto por el inciso 2 del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.
El recurso de súplica. Reiteración de jurisprudencia[[10]](#_ftn10)
34.El recurso de súplica tiene como objeto controvertir la decisión por medio de la cual el magistrado sustanciador rechaza una demanda de inconstitucionalidad. Lo expuesto, porque el actor estima que la determinación judicial es injustificada, por haberse negado el trámite de una controversia constitucional, respecto de la cual se aportaron todos sus elementos estructurales. Aquel pretende obtener la revisión de la decisión adoptada, por aspectos formales o materiales.[[11]](#_ftn11)
35.Para su procedencia, esta Corte ha establecido que el recurso debe cumplir con tres exigencias formales. La primera es la legitimación por activa, la cual recae exclusivamente en los sujetos procesales.[[12]](#_ftn12) La segunda es la oportunidad, que requiere verificar que el recurso sea presentado dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo, es decir, dentro de los tres días siguientes a su notificación. Y, la tercera exige que el demandante brinde una motivación que le permita a la Sala Plena identificar el yerro en que, al parecer, incurrió el auto de rechazo. En caso de no cumplirse estas exigencias, la Corporación no podrá pronunciarse de fondo sobre el asunto.[[13]](#_ftn13)
36.Al respecto, esta Corporación ha precisado que el recurso de súplica tiene un carácter excepcional y restrictivo. Su “finalidad específica [es] permitir la contradicción de los motivos por los cuales se rechaza la demanda, pero no podría ser utilizada para atacar las razones sobre las cuales se funda la inadmisión.”[[14]](#_ftn14) Por lo que no es una oportunidad para adicionar nuevos elementos de juicio que fueron puestos en consideración en la demanda o en el escrito de corrección, ni para adicionar razones que sustenten los cargos propuestos, subsanar los yerros cometidos en el trámite,[[15]](#_ftn15) o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda.[[16]](#_ftn16) Por el contrario, “el recurso debe orientarse a rebatir los fundamentos [del rechazo], y a mostrar que, en realidad, el escrito de acusación ofrece todos los elementos de juicio para la estructuración del debate constitucional y para el escrutinio judicial.”[[17]](#_ftn17) En consecuencia, la competencia de la Sala Plena se restringe al examen de los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente, respecto del auto de rechazo.
37.En suma, la jurisprudencia ha considerado que el recurso de súplica (i) tiene un carácter excepcional y restrictivo; (ii) no constituye una nueva oportunidad para subsanar las falencias de la demanda, para corregir los yerros advertidos en el auto inadmisorio, para adicionar elementos de juicio que no fueron expuestos ante el magistrado sustanciador,[[18]](#_ftn18) o para reiterar las expuestas inicialmente en la demanda o en su corrección;[[19]](#_ftn19) (iii) debe orientarse exclusivamente a rebatir los fundamentos del rechazo, de manera tal que se muestre el yerro, el olvido o la actuación arbitraria en que incurrió la providencia que rechazó la demanda de inconstitucionalidad.[[20]](#_ftn20) En consecuencia, (iv) si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, incurre en una falta grave de motivación que impediría proferir un pronunciamiento de fondo.[[21]](#_ftn21) Lo expuesto, porque (v) la competencia de la Sala Plena respecto de este tipo de controversias se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas.[[22]](#_ftn22)
38.En este contexto, cuando la Sala Plena determina que se han cumplido los requisitos necesarios para admitir el recurso, procede a analizar el fondo del asunto para verificar si ha habido algún error, omisión o arbitrariedad. Para ello, el demandante debe demostrar: (i) que se han requerido requisitos que no son pertinentes para la evaluación inicial de la acción pública de inconstitucionalidad, o (ii) que ha cumplido de manera satisfactoria con lo solicitado en el auto de inadmisión de la demanda.[[23]](#_ftn23)
Análisis sobre la procedencia del recurso
39.A partir de lo expuesto, la Sala debe verificar si el recurso de súplica interpuesto en contra del Auto del 28 de julio de 2025, por medio del cual se decidió rechazar la demanda, (i) fue presentado por la persona legitimada para ese efecto, (ii) de forma oportuna y (iii) si tiene la carga de motivación específica referida previamente.
40.Legitimación por activa. Para la Sala este requisito está acreditado, porque el recurso fue interpuesto por el ciudadano Camilo Araque Blanco, quien es el demandante en el presente proceso.
41.El recurso de súplica fue presentado de forma oportuna. Según la información dada por la secretaría de esta Corporación, el Auto del 28 de julio de 2025 fue notificado por anotación en el estado 124 del 30 de julio de 2025; su término de ejecutoria transcurrió los días 31 de julio, 1 y 4 de agosto de 2025; y el recurso se presentó el 4 de agosto de 2025,[[24]](#_ftn24) esto es, dentro del término previsto para tal efecto. En consecuencia, la Corte encuentra que el recurso de súplica cumple con el requisito de oportunidad.
42.Carga argumentativa. Esta Corte ha precisado que la argumentación del recurso de súplica debe encaminarse a rebatir la motivación del auto impugnado y no a subsanar, corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda, o a corregir los yerros advertidos en el auto que decide inadmitirla. En este sentido
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