CC - Auto A. 1403 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - Auto A. 1403 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1403/25
RECURSO DE SUPLICA
CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa
## REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO Nº 1403 DE 2025
Referencia: expediente D-16640
Recurso de súplica contra el Auto del 22 de julio de 2025, mediante el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra delliteral i) (parcial) del artículo 36 de la Ley 1090 de 2006.
Recurrente:
Elena Casadiego Martínez
Magistrada sustanciadora:
Lina Marcela Escobar Martínez
Bogotá D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en especial de aquella que le concede el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 49 del Reglamento Interno, dicta el presente auto, mediante el cual resuelve el recurso de súplica interpuesto contra el auto que rechazó la demanda de la referencia.
# I. ANTECEDENTES
## A. La demanda
# I. ANTECEDENTES
## A. La demanda
1. El 29 de mayo de 2025, Elena Casadiego Martínez presentó demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “acudiente” contenida en el literal i) del artículo 36 de la Ley 1090 de 2006. El texto de la disposición acusada,
debidamente resaltado, es el siguiente:
“LEY 1090 DE 2006
(septiembre 6)
Por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Psicología, se dicta el Código Deontológico y Bioético y otras disposiciones
EL CONGRESO DE
COLOMBIA
DECRETA
(…)
ARTÍCULO
36. DEBERES DEL PSICÓLOGO CON LAS PERSONAS OBJETO DE SU EJERCICIO PROFESIONAL.
El psicólogo en relación con las personas objeto de su ejercicio profesional tendrá, además, las siguientes obligaciones:
(…)
- No practicar intervenciones sin consentimiento autorizado del usuario, o en casos de menores de edad o dependientes, del consentimiento del acudiente;
(…)”.
(…)
- No practicar intervenciones sin consentimiento autorizado del usuario, o en casos de menores de edad o dependientes, del consentimiento del acudiente;
(…)”.
2. En criterio de la accionante, el aparte acusado contraviene los artículos 1°
(Estado social de derecho), 2° (finalidades esenciales del Estado), 13 (derecho a la igualdad), 29 (debido proceso), 44 (derechos de niños, niñas y adolescentes) y 93 (bloque de constitucionalidad) de la Constitución Política. Por consiguiente, pide a la Corte Constitucional condicionar la palabra “acudiente” contenida en el literal i) del artículo 36 de la Ley 1090 de 2006, en el entendido de que “cuando se trate de menores de edad, se entenderá que el consentimiento requerido puede ser otorgado por cualquiera de los padres o el acudiente legal, sin necesidad de autorización conjunta, salvo que exista disposición judicial expresa en contrario”. De forma subsidiaria, solicitó que se exhortara al Congreso de la República para que reglamentara el consentimiento informado en la atención psicológica de niños, niñas y adolescentes (NNA), conforme al principio del interés superior del niño y al marco normativo nacional e internacional.
3. Para sustentar su reproche, la demandante estructuró su argumentación en torno a los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, y expuso las razones por las cuales, a su juicio, el escrito los satisfacía.
4. En relación con el requisito de claridad, sostuvo que la demanda persigue que la Corte determine, por un lado, si la expresión “acudiente” contenida en el literal i) del artículo 36 de la Ley 1090 de 2006 es ambigua; y por otro, si esa ambigüedad ha permitido a las autoridades disciplinarias adoptar una interpretación restrictiva y sancionatoria no prevista en la ley, que termina afectando de manera directa el derecho de los NNA al acceso oportuno a la salud mental.
5. En cuanto a la certeza, explicó que la demanda no se refiere a normas inexistentes ni a interpretaciones hipotéticas, sino a un texto legal vigente y a su aplicación concreta por parte de una autoridad con competencia sancionadora. Específicamente, señaló que el uso de la expresión “acudiente” ha sido interpretado por el Tribunal Departamental Deontológico y Bioético de Psicología[[1]](#_ftn1) como si implicara la exigencia del consentimiento conjunto de ambos padres, lo cual ha tenido efectos disciplinarios reales.
6. Frente a la especificidad, la demandante indicó que el literal acusado exige el consentimiento del “acudiente” para intervenir psicológicamente a NNA. En esa
línea, mediante la Doctrina No. 3 de 2018, el mencionado Tribunal Nacional Deontológico y Bioético de Psicología estableció que dicho consentimiento debe ser otorgado por ambos progenitores, incluso cuando no existe disputa judicial sobre la custodia ni limitación legal a la patria potestad. Tal interpretación —en concepto de la accionante— no solo desborda el texto legal, sino que genera consecuencias sancionatorias que vulneran el principio de legalidad y afectan los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
7. En cuanto al requisito de pertinencia, la accionante sostuvo que el cargo formulado tiene naturaleza constitucional, ya que se dirige contra una interpretación administrativa que, en su concepto, desvirtúa el sentido de la norma legal y genera restricciones injustificadas al acceso a servicios de atención psicológica. Como ejemplo, citó el caso de una psicóloga, sancionada por haber intervenido a un niño solo con la autorización de la madre, pese a tratarse de una situación de urgencia emocional en la que no existía ningún conflicto parental ni orden judicial en contrario.
8. Finalmente, en cuanto al requisito de suficiencia, la demanda advierte que no se trata de una vulneración constitucional aislada, sino de una práctica reiterada que ha dado lugar a múltiples procesos disciplinarios con consecuencias graves.
En su criterio, esta doctrina ha generado barreras injustificadas para que los NNA en situación de vulnerabilidad accedan a atención psicológica, ha introducido una ambigüedad normativa incompatible con el principio de legalidad, ha afectado los derechos prevalentes de la niñez y ha propiciado un uso desproporcionado del poder sancionador. En este contexto, la accionante considera que le corresponde a la Corte Constitucional resolver el conflicto entre el sentido literal de la ley y la interpretación adoptada por el tribunal disciplinario, con el fin de salvaguardar el principio de legalidad, el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, y su acceso efectivo a la salud mental.
## B. Inadmisión de la demanda
9. Mediante el Auto del 4 de julio de 2025, el magistrado Juan Carlos Cortés González inadmitió la demanda, al considerar que la accionante no acreditó la calidad de ciudadana colombiana, no justificó la competencia de la Corte para conocer de la demanda y los reproches formulados no cumplían con la carga argumentativa necesaria para sustentar el concepto de violación.
10. En primer lugar, el magistrado sustanciador señaló que la accionante no acreditó su condición de ciudadana colombiana, pues, aunque afirmó incluir la copia de su cédula de ciudadanía, no la anexó al expediente. En segundo lugar, indicó que, si bien la actora identificó expresamente la norma demandada y los artículos constitucionales presuntamente vulnerados, no explicó cuál era el factor de competencia que habilitaba a la Corte para conocer del asunto, omitiendo toda referencia al artículo 241 de la Constitución.
11. Respecto del concepto de violación, el despacho encontró que la demanda no formulaba un cargo específico y no satisfacía las condiciones argumentativas exigidas por la jurisprudencia constitucional. A juicio del magistrado, el escrito carecía de claridad, ya que no ofrecía un hilo conductor que permitiera comprender con coherencia los cuestionamientos planteados. En lugar de ello, mezclaba afirmaciones sobre una supuesta ambigüedad de la norma acusada con críticas a la interpretación doctrinal de un tercero, sin delimitar con precisión el objeto de reproche.
12. Advirtió además que el cargo no reunía el requisito de certeza, pues aunque la demanda se dirigía formalmente contra una disposición legal vigente, la inconformidad de la actora recaía en realidad sobre la forma como el Tribunal Deontológico y Bioético de Psicología había interpretado esa disposición en un proceso disciplinario concreto. En ese sentido, el cuestionamiento no recaía sobre el contenido normativo de la ley, sino sobre una lectura particular realizada por un tercero -el Tribunal Nacional Deontológico y Bioético de Psicología-, lo que desdibujaba el objeto del juicio abstracto de constitucionalidad.
13. Tampoco se acreditó la especificidad del cargo, dado que la accionante no explicó de manera concreta por qué la palabra “acudiente” resultaba contraria a los mandatos constitucionales invocados. Aunque mencionó algunas normas constitucionales como el derecho a la igualdad, el debido proceso y los derechos de la niñez, no desarrolló cómo la expresión legal infringía tales disposiciones, ni si la vulneración era atribuible al texto normativo o a la doctrina cuestionada.
14. En cuanto a la pertinencia, el despacho observó que el reproche formulado no se fundaba en un juicio estrictamente constitucional, sino en consideraciones doctrinales, disciplinarias o de conveniencia práctica. La demanda, en lugar de presentar una confrontación directa entre el texto legal y la Constitución, se orientaba a impugnar la aplicación de una doctrina administrativa en un caso específico, lo que desbordaba el marco del control abstracto de constitucionalidad. De este modo, aunque la demanda mencionó una posible afectación al derecho de los NNA a acceder a servicios de salud mental, el cuestionamiento se centró en una situación particular: que dicha interpretación haya sido utilizada como fundamento para imponer sanciones disciplinarias. Esta circunstancia, según el despacho, reflejaba una inconformidad con la aplicación sancionatoria y no con el contenido de la norma demandada, por lo que no correspondía al ámbito de un juicio abstracto de constitucionalidad.
15. Finalmente, el magistrado señaló que la demanda no cumplía con el requisito de suficiencia, en tanto que no ofrecía elementos que permitieran generar una duda razonable sobre la inconstitucionalidad de la norma. Su argumentación, más bien, giraba en torno a los efectos de una interpretación doctrinal, sin demostrar que el texto legal resultara incompatible con la Constitución. Por ello, el despacho concluyó que no se satisfacían las condiciones mínimas para que la Corte emitiera un pronunciamiento de fondo.
16. En atención a lo anterior, el magistrado Juan Carlos Cortés González le concedió a la demandante un término de tres días para corregir la demanda.
C. Subsanación de la demanda
16. En atención a lo anterior, el magistrado Juan Carlos Cortés González le concedió a la demandante un término de tres días para corregir la demanda.
C. Subsanación de la demanda
17. Dentro del plazo concedido, la accionante presentó escrito de subsanación. Adjuntó copia de su cédula de ciudadanía como prueba de su condición de ciudadana colombiana y reiteró que la demanda cumplía con los requisitos formales y sustantivos para su admisión.
18. En relación con la competencia, sostuvo que la Corte Constitucional está facultada para conocer del asunto conforme al artículo 241.4 de la Constitución Política, ya que la demanda se dirige contra una disposición legal que vulnera derechos fundamentales de NNA en el ámbito de la atención psicológica. Indicó, además, que el caso plantea una posible omisión legislativa relativa, lo cual habilita el control de constitucionalidad material. En apoyo de su argumento, citó la Sentencia C-079 de 2025, en la que la Corte habría reconocido que incluso las normas ambiguas pueden ser objeto de control constitucional cuando afectan principios superiores.
19. Seguidamente, reiteró que la demanda satisface los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia; y, explicó por qué, en su criterio, cada uno de estos presupuestos se cumplía en el caso concreto.
19. Seguidamente, reiteró que la demanda satisface los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia; y, explicó por qué, en su criterio, cada uno de estos presupuestos se cumplía en el caso concreto.
20. Respecto a la claridad, sostuvo que su planteamiento seguía un hilo argumentativo coherente, en el que explicaba cómo la Ley 1090 de 2006 otorgó al Colegio Colombiano de Psicólogos la facultad de conformar el Tribunal Nacional Deontológico y Bioético de Psicología, y cómo esta instancia había interpretado el término “acudiente” contenido en la disposición demandada de forma restrictiva, exigiendo el consentimiento conjunto de los padres para autorizar la atención psicológica de
los NNA. Indicó que tal interpretación fue adoptada en la Doctrina No. 3 de 2018 y reiterada en procesos sancionatorios como el No. 2020-111, lo que restringe el acceso de NNA a estos servicios.
21. En cuanto a la certeza, explicó que su demanda no recaía sobre una interpretación hipotética o subjetiva, sino sobre una disposición legal concreta que contiene un término jurídicamente indeterminado —“acudiente”— cuya falta de definición ha permitido lecturas restrictivas no previstas en la ley. Señaló que dichas interpretaciones han tenido efectos reales, pues han sido utilizadas para sancionar disciplinariamente a profesionales de la psicología, en contravía del principio de legalidad y del derecho al debido proceso, en especial cuando uno de los padres es el presunto agresor.
22. En relación con la especificidad, la accionante explicó que el cargo identificaba con claridad la expresión demandada, los efectos que esta ha generado a raíz de su ambigüedad, y los preceptos constitucionales vulnerados. Agregó que la exigencia del consentimiento conjunto no se encuentra respaldada por ninguna norma con fuerza de ley, y que esta interpretación impide la atención oportuna de niños, niñas y adolescentes en contextos de violencia intrafamiliar, desconociendo con ello el artículo 29 de la Constitución y principios como el pro infans.
23. Respecto a la pertinencia, la accionante argumentó que el cargo formulado sí plantea un juicio de contradicción normativa entre la disposición demandada y el texto constitucional, pues el uso ambiguo del término “acudiente” afecta los derechos fundamentales de NNA y permite la imposición de sanciones disciplinarias de manera irrazonable. Aclaró que su demanda no cuestionaba la política pública en salud ni el uso del consentimiento informado en sí, sino la falta de regulación normativa sobre quién puede otorgar válidamente dicho consentimiento, lo que a su juicio configuraba una omisión legislativa relativa incompatible con la
Constitución.
24. Finalmente, en cuanto a la suficiencia, sostuvo que sus argumentos formulaban un problema jurídico concreto y razonable: determinar si la expresión “acudiente” permite interpretaciones que exigen el consentimiento conjunto de ambos padres, incluso cuando uno de ellos es el agresor o no ejerce custodia. Adicionalmente, enfatizó que la ausencia de reglamentación de la Ley 1090 de 2006 había propiciado que autoridades sin facultad legislativa adoptaran interpretaciones restrictivas que, en su concepto, resultan contrarias al principio de legalidad y al interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
D. Auto rechazo
25. En Auto del 22 de julio de 2025, el magistrado Juan Carlos Cortés González resolvió rechazar la demanda, al concluir que la accionante no subsanó de manera adecuada todos los defectos advertidos en el auto de inadmisión. El despacho consideró que fueron superadas las exigencias relativas a la legitimación por activa, al haberse aportado copia de la cédula de ciudadanía, así como la identificación del factor de competencia de la Corte, sustentado en el artículo 241.4 de la Constitución Política. No obstante, el magistrado sustanciador concluyó que persistían deficiencias que impedían cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional en relación con el concepto de violación.
26. En cuanto a la claridad, el auto de rechazo señaló que el escrito de subsanación proponía múltiples líneas argumentativas inconexas entre sí. Aunque en un primer momento la actora manifestó que se trataba de una demanda por omisión legislativa relativa, luego introdujo argumentos orientados a cuestionar la interpretación del Tribunal Nacional Deontológico y Bioético de Psicología y a impugnar la supuesta redacción ambigua de la norma demandada. En criterio del magistrado sustanciador, esta dispersión argumentativa generaba confusión sobre la naturaleza real del cargo y su objeto.
27. El auto de rechazó agrupó los argumentos del escrito de subsanación en una tabla que evidenció su falta de cohesión interna. En ella se reflejaban afirmaciones disímiles, tales como: la supuesta inexistencia de facultades interpretativas por parte del Tribunal Deontológico; la ambigüedad del término “acudiente”; la ausencia de un decreto reglamentario; la alegada vulneración de los derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes; y la discriminación hacia madres, padres o cuidadores únicos. Estas afirmaciones, en lugar de sostener una tesis jurídica articulada, derivaron en un conjunto fragmentado de ideas sin conexión estructural ni claridad conceptual.
28. Esta misma falta de coherencia se reflejó en las pretensiones, que también fueron calificadas como múltiples y contradictorias. En el escrito de corrección la demandante solicitó, de manera sucesiva, la “inexequibilidad parcial” de la disposición y la “exequibilidad condicionada” del término acudiente.
29. Respecto de la certeza, el despacho concluyó que el cargo no se dirigía de forma concreta a la disposición, sino a los efectos prácticos de una interpretación adoptada por el Tribunal Nacional Deontológico y Bioético de Psicología. El núcleo del reproche, en consecuencia, no recaía con certeza sobre el texto legal acusado, sino sobre una divergencia interpretativa frente a actos administrativos sin fuerza de ley. Al revisar los anexos de la demanda, en particular la Doctrina
No. 3 del Tribunal Nacional Deontológico y Bioético de Psicología, el despacho constató que dicho documento contiene un apartado titulado “Excepciones para obviar el consentimiento informado por parte de uno de los padres o del acudiente debidamente autorizado”, en el cual se desarrollan varios supuestos que la demandante calificaba como inconstitucionales. Según el auto de rechazo, esto demostraba que el cuestionamiento no se dirigía directamente contra la disposición legal, sino que se fundamentaba en una inconformidad frente a una interpretación doctrinal.
30. En cuanto al requisito de especificidad, el magistrado sustanciador concluyó que la corrección resultaba contradictoria, pues oscilaba entre distintos enfoques, sin precisar el contenido acusado ni desarrollar un reproche concreto de inconstitucionalidad. Explicó que el cargo no delimitaba con claridad cómo el legislador habría incurrido en una omisión legislativa relativa, ni desarrollaba los elementos exigidos para estructurar dicho juicio. A su vez, tampoco formulaba un reproche estructurado por violación al principio de igualdad ni cumplía con los presupuestos para controvertir una interpretación administrativa. En consecuencia, la presentación del cargo resultaba tan imprecisa y dispersa que impedía a la Corte determinar con claridad el alcance del cuestionamiento y evaluar su viabilidad.
31. En relación con la pertinencia, el despacho advirtió que la subsanación no planteó un verdadero juicio de constitucionalidad, sino que se centró en cuestionamientos de legalidad y apreciaciones subjetivas frente a una interpretación doctrinal.
Indicó que, si bien se citaron normas constitucionales como infringidas, estas no fueron contrastadas de manera precisa con el contenido acusado, sino con la lectura particular que de este hace una autoridad administrativa.
32. Finalmente, en cuanto a la suficiencia, el magistrado concluyó que la accionante no formuló un problema jurídico claro, ni aportó razones concretas y fundadas que permitieran abrir el debate constitucional. La demanda no generaba una duda razonable sobre la constitucionalidad del término “acudiente”, pues no desarrollaba adecuadamente ninguno de los enfoques posibles —ya fuera por omisión legislativa relativa, cargo contra interpretaciones administrativas o por violación del derecho a la igualdad—. Por el contrario, la demanda combinaba aspectos propios de cada uno de estos modelos argumentativos sin cumplir con las exigencias mínimas para ello.
33. Por todas estas razones, al no haberse subsanado los defectos advertidos en el auto inadmisorio, el magistrado sustanciador concluyó que la demanda no reunía las condiciones mínimas para ser admitida, y procedió a rechazarla.
## E. Recurso de súplica
34. El 29 de julio de 2025,la accionante presentó recurso de súplica contra el auto de rechazo. En su escrito, solicitó a la Corte Constitucional revocar dicha decisión y, en consecuencia, admitir su demanda.
34. El 29 de julio de 2025,la accionante presentó recurso de súplica contra el auto de rechazo. En su escrito, solicitó a la Corte Constitucional revocar dicha decisión y, en consecuencia, admitir su demanda.
35. Como primer argumento, la accionante sostuvo que la supuesta oscuridad de la disposición demandada no constituía una razón para rechazar la demanda, sino que precisamente este era el fundamento que habilitaba la competencia del juez constitucional. Citó la Sentencia C-820 de 2006, en la que a su juicio la Corte reconoció su facultad para fijar el alcance constitucional de normas legales oscuras o indeterminadas. En esa línea, advirtió que rechazar una demanda por estas razones equivale a desconocer la función interpretativa que la Constitución asigna en exclusiva a esta Corporación (arts. 241 y 243 C.P.), así como la jurisprudencia que ha considerado que la vaguedad de una disposición no impide su control, sino que puede justificarlo.
36. En segundo lugar, señaló que la demanda había acreditado la existencia de efectos jurídicos concretos derivados de la ambigüedad del término “acudiente”. Para ello, indicó que el Tribunal Nacional Deontológico y Bioético de Psicología había interpretado dicho término en el sentido de exigir el consentimiento conjunto de ambos padres para la intervención psicológica de NNA, incluso en casos en que uno de ellos es agresor o no ostenta la custodia. Señaló que tal interpretación había sido aplicada en procesos disciplinarios y generaba consecuencias reales sobre el acceso efectivo de niños, niñas y adolescentes a los servicios de salud mental, lo cual —en criterio de la accionante— satisfacía el requisito de certeza. En respaldo, citó la Sentencia C-273 de 1999, en la que se reconoció que, frente a una norma ambigua con varias interpretaciones razonables, el juez constitucional debe optar por la interpretación más conforme a la Carta y excluir aquellas contrarias.
37. En tercer lugar, la accionante defendió el cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad. Afirmó que el concepto de la violación había sido desarrollado conforme a la jurisprudencia, abordando los cinco criterios exigidos —claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia— y vinculando el cargo con normas constitucionales y del bloque de constitucionalidad. Según explicó, la jurisprudencia ha establecido que para admitir una demanda basta con que plantee una duda mínima razonable sobre la constitucionalidad del precepto acusado, lo cual, en su concepto, se cumplía ampliamente en este caso.
38. Sostuvo que, de encontrar una interpretación admisible del término “acudiente”, la Corte podía declarar la exequibilidad condicionada del precepto, precisando que el consentimiento para la atención psicológica de NNA podría ser otorgado por cualquiera de los padres o acudiente legal, salvo que exista disposición judicial en contrario. Reiteró que denegar el acceso al control constitucional en un asunto que compromete el interés superior del niño y el principio pro infans implicaría un incumplimiento de la función de garantía de supremacía constitucional que le corresponde a la Corte.
39. La accionante concluyó su escrito de súplica citando varias decisiones jurisprudenciales que, en su criterio, resultaban determinantes para sustentar la admisibilidad de la demanda, pues en ellas se habría precisado que la ambigüedad de una norma no constituye un impedimento para el control abstracto de constitucionalidad, sino una hipótesis legítima que exige la intervención del juez constitucional[[2]](#_ftn2).
40. A partir de lo expuesto, la demandante pide a la Sala Plena de la Corte Constitucional que revoque el Auto del 22 de julio de 2025 que rechazó la demanda y, en su lugar, ordene continuar con el trámite.
# II. CONSIDERACIONES
## A. Competencia
41. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso segundo del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.
## B. El recurso de súplica. Reiteración de jurisprudencia
## B. El recurso de súplica. Reiteración de jurisprudencia
42. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, el recurso de súplica constituye el mecanismo procesal mediante el cual el demandante de una acción pública de inconstitucionalidad puede controvertir, por aspectos formales o materiales, la providencia que rechazó su demanda[[3]](#_ftn3).
43. El carácter excepcional y estricto del recurso de súplica impide que se convierta en una oportunidad para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación, corregir los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección, o plantear nuevos elementos de juicio[[4]](#_ftn4). Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas[[5]](#_ftn5).
44. En tal sentido, para que el recurrente logre demostrar que el auto de rechazo ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad, debe acreditar que (i) se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad, o (ii) cumplió en forma satisfactoria con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda[[6]](#_ftn6). Así, el ejercicio del recurso de súplica implica que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que lo sustentan pues, de lo contrario, se estaría frente a una falta de motivación del recurso que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo[[7]](#_ftn7). Además, conforme al artículo 49 del Acuerdo 01 de 2025 –Reglamento de la Corte Constitucional–[[8]](#_ftn8), esta actuación procesal debe surtirse dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto de rechazo, ya que de lo contrario el recurso de súplica será considerado extemporáneo[[9]](#_ftn9).
45. En cuanto a la admisión de las acciones públicas de inconstitucionalidad, la Corte ha determinado, conforme a la normativa vigente, que estas deben contener tres elementos esenciales: (i) referir con precisión el objeto demandado, (ii) el concepto de la violación y (iii) la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto (arts. 241, C.P. y 2, Decreto 2067 de 1991). A su vez, en relación con el concepto de la violación se ha establecido que los cargos deben cumplir con tres parámetros básicos: (i) el señalamiento de las normas constitucionales que consideren infringidas (art. 2, num.2, Decreto 2067 de 1991);(ii) la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas, y (iii) la presentación de las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución. Ligado a lo anterior, las razones expuestas para sustentar cabalmente la censura constitucional deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes[[10]](#_ftn10).
##
## C. Solución del caso concreto: el recurso de súplica será rechazado por no cumplir con el requisito de carga argumentativa
46. La Sala Plena considera que el recurso de súplica interpuesto por la ciudadana Elena Casadiego Martínez no satisface la totalidad de los requisitos formales de procedibilidad exigidos para este tipo de trámite, por lo que será rechazado.
46. La Sala Plena considera que el recurso de súplica interpuesto por la ciudadana Elena Casadiego Martínez no satisface la totalidad de los requisitos formales de procedibilidad exigidos para este tipo de trámite, por lo que será rechazado.
47. En primer lugar, se constata que el recurso cumple con el presupuesto de legitimación al haber sido interpuesto por la demandante en este proceso. Además, se presentó de manera oportuna, dado que el auto de rechazo se notificó por estado el 24 de julio de 2025, y el término de ejecutoria correspondió a los días 25, 28 y 29 del mismo mes y año. El escrito de súplica se recibió el 29 de julio de 2025, es decir, dentro de los tres días siguientes a la notificación del rechazo.
48. Sin embargo, la súplica no desarrolla la carga argumentativa requerida para habilitar su estudio de fondo. La recurrente no presentó un razonamiento mínimo que evidenciara que el auto de rechazo incurrió en un error, olvido o arbitrariedad, o que exigiera requisitos adicionales o inapropiados para la etapa inicial de cali
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