CC - Auto A. 1404 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - Auto A. 1404 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1404/25
COMPETENCIAS
ESPECIALES O ATIPICAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional
RECURSO DE SUPLICA
CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Admisión cuando incompetencia no surge de simple comparación entre norma acusada y funciones de la Corte Constitucional
JURISDICCION CONSTITUCIONAL-Competencia
RECURSO DE SUPLICA
CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se revoca auto recurrido y, en consecuencia, se admite la demanda
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
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CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto 1404 de 2025
Referencia: Expediente
D-16667 AC.
Asunto: Recursos de súplica contra el auto del 18 de julio de 2025 que rechazó por falta de competencia las demandas de inconstitucionalidad presentadas contra el Decreto 639 de 2025 “Por el cual se convoca una Consulta
Popular”.
Recurrentes: Gustavo
Adolfo Fuentes Uñate y otros
Magistrado ponente:
José Fernando Reyes Cuartas
Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Recurrentes: Gustavo
Adolfo Fuentes Uñate y otros
Magistrado ponente:
José Fernando Reyes Cuartas
Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial aquellas que le conceden el Decreto 2067 de 1991 y el artículo 49 del Reglamento Interno -Acuerdo 01 de 2025-, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a resolver el recurso de súplica en la demanda de la referencia.
I. Antecedentes
Las demandas
1. En el siguiente cuadro, se sintetiza el contenido de las veinticuatro (24) demandas de inconstitucionalidad presentadas contra el Decreto 639 de 2025 “Por el cual se convoca una Consulta Popular”. Debido a su extensión, no se transcribe el texto de la norma demandada.
| | | | --- | --- | | Expediente | Argumentos de las demandas | | D-16667 | La ciudadana Paloma Valencia Laserna mediante escrito del 11 de junio de 2025 retiró la demanda de inconstitucionalidad que presentó contra el Decreto 639 de 2025. | | D-16668 | La ciudadana Katherine Miranda Peña afirmó que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 639 de 2025 sin el concepto favorable y previo del Senado de la República. Con ello desconoció el artículo 104 de la Constitución, el principio de separación de poderes y el sistema de frenos y contrapesos. Además, indicó que las preguntas propuestas en aquel decreto para ser sometidas a votación en la consulta popular incorporaron expresiones de carácter inductivo que obstaculizan el ejercicio crítico de los votantes. Agregó que las preguntas también desconocieron los artículos 52 de la Ley 134 de 1994 y 38 de la Ley 1757 de 2015, según los cuales los proyectos de articulado no pueden ser objeto de consulta popular. | | D-16669 | El ciudadano Carlos Andrés Castro Oliveros sostuvo que el Decreto 639 de 2025 vulneró (i) el artículo 104 de la Constitución, pues se expidió sin la firma de todos los ministros y sin el concepto favorable del Senado de la República; y (ii) el artículo 113 superior, dado que el Gobierno Nacional desconoció el principio de la separación de poderes y la autonomía del Senado como corporación legislativa. |
| D-16670 | El ciudadano Juan Manuel López Carrero argumentó que el Gobierno Nacional incurrió en un vicio de forma insubsanable al emitir el Decreto 639 de 2025 sin el cumplimiento de los requisitos habilitantes previstos en el artículo 104 de la Constitución. Agregó que ello desnaturalizó la consulta popular y desconoció los principios de soberanía popular, separación de poderes, legalidad, reserva de ley, supremacía constitucional, razonabilidad y proporcionalidad. | | D-16671 | El ciudadano Fernando Andrés Cervantes Álvarez afirmó que el Gobierno Nacional carece de la competencia para revisar si un acto del Congreso se ajusta a la Constitución, pues esta es una función exclusiva de los jueces. Estimó que al expedir el Decreto 639 de 2025 se incurrió en una instrumentalización de la excepción de inconstitucionalidad y de la Ley 1757 de 2015, dado que estas se usaron de fundamento para convocar a la consulta popular sin el concepto favorable del Senado de la República. | | D-16672 | El ciudadano José David Saltarín Rodríguez sostuvo que convocar a una consulta popular sin el concepto favorable previo del Senado implica una desnaturalización del objetivo de dicho mecanismo de participación ciudadana, el desconocimiento del principio de separación de poderes y un “posible prevaricato”. De otro lado, afirmó que el Gobierno Nacional inaplicó el procedimiento previsto para convocar a una consulta popular porque, entre otros, formuló preguntas que no son claras ni precisas. |
| D-16673 | El ciudadano Jhon Edison Molina Santana argumentó que, al expedir el Decreto 639 de 2025, el Gobierno Nacional (i) vulneró el artículo 104 de la Constitución e interpretó de manera inadecuada la Ley 1757 de 2015; (ii) usurpó funciones judiciales, pues el Ejecutivo carece de competencia para efectuar juicios de validez constitucional de los actos del Congreso; y (iii) desnaturalizó la figura de la excepción de inconstitucionalidad, al aplicarla sin que existiera una confrontación manifiesta y flagrante entre la Constitución y una norma de menor rango. | | D-16675 | El ciudadano Gustavo Adolfo Uñate Fuentes señaló que el Decreto 639 de 2025 vulneró los principios de separación de poderes, legalidad, debido proceso y democracia participativa. Destacó que el Gobierno Nacional carece de competencia para declarar la inconstitucionalidad de un concepto emitido por el Senado. De otro lado, afirmó que el decreto demandado no contó con la firma de todos los ministros, no estuvo debidamente fundamentado y, en el fondo, intimidaba y constreñía al Legislativo. Por último, indicó que llevar a cabo la consulta popular exigiría el despilfarro de recursos públicos y el desgaste de la institucionalidad electoral. | | D-16676 | La ciudadana Leidy Lorena Sierra Flórez expuso que el Decreto 639 de 2025 (i) vulneró el principio de separación de poderes y desnaturalizó la consulta popular, pues sometía a votación asuntos que ya fueron debatidos y negados por el Congreso; (ii) formuló preguntas ambiguas, poco técnicas y jurídicamente imprecisas; (iii) persiguió la imposición de políticas públicas sin el adecuado debate legislativo; y (iv) implicó un uso innecesario y desproporcionado de recursos públicos. |
| D-16677 | El ciudadano Pablo Sergio Ospina Molina afirmó que el Gobierno Nacional (i) desconoció un acto expedido de manea lícita por el Congreso, que goza de presunción de legalidad y de constitucionalidad; (ii) aplicó de manera indebida la excepción de inconstitucionalidad, pues no procede ante actos administrativos ni puede ejercerse por parte del Ejecutivo; (iii) violó los límites materiales que los artículos 53 superior y 50 de la Ley 134 de 1994 imponen a la consulta popular; y (iv) lesionó gravemente los principios democrático, de legalidad y el debido proceso. | | D-16678 | El ciudadano Guillermo Flórez Zambrano sostuvo que el Decreto 639 de 2025, al convocar a una consulta popular sin el concepto favorable del Senado, violó los principios de separación de poderes y reserva legal, supuso la usurpación del poder constituyente derivado, vulneró el principio de supremacía constitucional e implicó un uso ilegítimo del decreto presidencial. | | D-16680 | El ciudadano Alonso Miranda del Risco aseguró que, al expedir el Decreto 639 de 2025, el Gobierno Nacional (i) incurrió en un vicio de competencia y vulneró el principio de separación de poderes; (ii) desnaturalizó el mecanismo de la consulta popular, al usarlo como una herramienta para superar los conflictos funcionales entre las ramas del poder público; (iii) incumplió los requisitos sustanciales y procedimentales para convocar a una consulta popular, como señalar la intención de las preguntas y exponer el posible impacto fiscal; (iv) desconoció los principios de participación democrática sustantiva, soberanía popular y legalidad; y (v) eludió el control de constitucionalidad previo exigido para mecanismos de participación ciudadana. |
| D-16681 | Los ciudadanos Julia Miranda Londoño, Juan Manuel Galán Pachón, Juan Sebastián Gómez Gonzáles, Anibeth Carpio Polo, Gustavo Rubén Triana Suárez y Diego Ricardo Saavedetti argumentaron que la convocatoria a una consulta popular sin el concepto favorable previo del Senado implicó la vulneración del artículo 104 superior y de los principios de separación de poderes y de legalidad. Añadieron que el Gobierno Nacional no estaba facultado para usar la excepción de inconstitucionalidad, que es un mecanismo de control concreto con efectos inter partes y no erga omnes. | | D-16683 | El ciudadano Ton Helmun Coll Coll señaló que el Gobierno Nacional vulneró el artículo 104 de la Constitución, pues convocó a la consulta popular pese a que el Senado de la República emitió un concepto expresamente desfavorable. | | D-16684 | La ciudadana Catherine López Aguirre indicó que la expedición del Decreto 639 de 2025 desconoció los principios de separación de poderes, supremacía constitucional, “competencia atribuida y extralimitación de funciones”. De otro lado, afirmó que la norma demandada vulneró los derechos políticos reconocidos en la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. | | D-16685 | El ciudadano Camilo Andrés Rojas Castro sostuvo que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 639 de 2025 sin contar con el concepto favorable del Senado de la República. Ello implicó una vulneración de los principios de supremacía constitucional, legalidad y separación de poderes, así como el desconocimiento del procedimiento para convocar a una consulta popular previsto en los artículos 104 de la Constitución y 31 de la Ley 1757 de 2015. |
| D-16689 | El ciudadano Carlos Enrique Tobón Cárdenas afirmó que el Decreto 639 de 2025 careció de fundamentación jurídica, formuló preguntas indeterminadas y con errores de redacción, y se expidió en desconocimiento del principio de separación de poderes y con una aplicación inadecuada de la excepción de inconstitucionalidad. | | D-16690 | El ciudadano Diego Edison González Vanegas indicó que, al expedir el Decreto 639 de 2025, el Gobierno Nacional (i) desconoció el artículo 104 de la Constitución; (ii) usurpó funciones del Congreso, al ignorar la decisión adoptada por el Senado; (iii) usó de manera inadecuada e injustificada la excepción de inconstitucionalidad; y (iv) afectó gravemente el orden constitucional, al convocar una consulta popular ilegítima y eludir el control de la Corte Constitucional. |
| D-16691 | El ciudadano Edithson Cuesta López argumentó que el Gobierno Nacional carecía de competencia para expedir el Decreto 639 de 2025, pues el Senado “negó expresamente” el concepto favorable exigido por la Constitución para convocar a una consulta popular. | | D-16692 | El ciudadano Luis Guillermo Guerrero Pérez expuso que el Gobierno Nacional (i) expidió el Decreto 639 de 2025 sin contar con el concepto favorable del Senado, por lo que vulneró los artículos 104 de la Constitución, 50, 53 y 54 de la Ley 134 de 1994 y 31 a 33 de la Ley 1757 de 2015; (ii) usó de manera indebida la excepción de inconstitucionalidad, pues no existe una contradicción evidente entre una norma de rango constitucional y una de menor jerarquía y, en todo caso, esa figura solo puede ser aplicada por una autoridad judicial; (iii) utilizó la consulta popular para finalidades propias del referendo; e (iv) incurrió en una serie de irregularidades que desconocen el principio de democracia participativa, como adelantar un campaña por el “sí” de manera anticipada y que descalificaba a quienes se oponían a la consulta popular. | | D-16694 | El ciudadano José Luis Cuadros Apolinar sostuvo que el Decreto 639 de 2025 desconoció el artículo 104 superior, desarrollado en la Ley 134 de 1994, pues fue expedido sin contar con el concepto favorable del Senado. | | D-16695 | El ciudadano Néstor Emilio Huertas estimó que el concepto desfavorable emitido por el Senado de la República carecía de vicios, por lo que el Gobierno Nacional aplicó de manera inadecuada la excepción de inconstitucionalidad y eludió el control político del Congreso. Agregó que el Decreto 639 de 2025 no cuenta con la firma de todos los ministros. |
| D-16705 | El ciudadano Jonathan Ferney Pulido Hernández expuso que el Decreto 639 de 2025 vulneró los artículos 4, 104 y 113 de la Constitución, pues el Gobierno Nacional convocó a una consulta popular sin el concepto favorable del Senado. | | D-16711 | El ciudadano Isauro Ayala Valencia afirmó que (i) el Decreto 639 de 2025 vulneró los artículos 4, 29, 113, 121, 188, 189 de la Constitución porque el Gobierno no es competente para declarar la nulidad de un acto del Senado de la República. Además, indicó que (ii) la excepción de inconstitucionalidad se usó de forma errónea porque solo procede frente a normas jurídicas. |
Tabla 1. Resumen de las demandas de inconstitucionalidad presentadas contra el Decreto 639 de 2025.
El auto de rechazo del 18 de julio de 2025[[1]](#_ftn1)
2. Mediante auto del 18 de julio de 2025, el magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño rechazó las demandas de inconstitucionalidad presentadas contra el Decreto 639 de 2025 “por carecer de competencia para su estudio”. Con el fin de sustentar esta
posición, presentó los siguientes argumentos:
3. Señaló que no existe norma expresa que le asigne competencia a la Corte Constitucional para examinar la constitucionalidad del decreto de convocatoria para aprobar o improbar una consulta popular. Inclusive, sostuvo que “el alcance que le ha dado la jurisprudencia constitucional al numeral 3º del artículo 241 Superior, consiste en un control que es posterior al pronunciamiento popular, a diferencia de otros mecanismos como el referendo”[[2]](#_ftn2).
4. Precisó que esta tesis fue fijada con claridad en la Sentencia C-180 de 1994, en la cual se estudió la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria No. 92/1992 Senado – 282/1993 Cámara, “Por la cual se dictan normas sobre mecanismos de participación ciudadana”.
5. Mencionó que el artículo 53 del referido proyecto establecía que, una vez emitido el concepto favorable del Senado, el texto de la consulta popular nacional sería enviado a la Corte Constitucional para que se pronunciara sobre su constitucionalidad y legalidad.
Sobre el particular, indicó que en la Sentencia C-180 de 1994 esta Corporación consideró que la creación de un control previo y de fondo sobre la consulta popular nacional excedía lo dispuesto en la Carta. En concreto, el magistrado sustanciador destacó que en dicha providencia la Corte decantó dos razones para considerar que su competencia en esta materia es exclusivamente posterior:
“i. En primer lugar, el numeral 2 del artículo 241, que enumera las materias objeto de control previo de constitucionalidad, no incluye la consulta popular.
- En segundo lugar, el numeral 3 del mismo artículo sí regula el control de las consultas populares nacionales, pero lolimita al examen posterior del acto, y exclusivamente respectode vicios de trámite en su formación. Esto implica que laCorte solo puede pronunciarse cuando el acto ya estáconformado, es decir, después de realizada la consulta, y noantes de su celebración”[[3]](#_ftn3).
(Negrilla en el texto original).
6. Resaltó que, con fundamento en las anteriores razones, la Corte declaró inexequibles los apartados del proyecto de ley que le atribuían funciones de control previo y material sobre el contenido de la consulta popular nacional. Añadió que este criterio fue reiterado por esta Corporación en la Sentencia C-150 de 2015, en la cual reafirmó la prohibición de ejercer un control previo sobre consultas populares nacionales. Precisó que, si bien en dicha providencia no se resolvió directamente un problema jurídico sobre la oportunidad del control judicial, sí se reiteró que la Corte carece de competencia para revisar previamente el contenido de las consultas populares, y que asignarle tal función por vía legal sería abiertamente inconstitucional.
7. De esta manera, el magistrado Carvajal Londoño consideró que, “de acuerdo con una interpretación sistemática del artículo 241 de la Constitución y con la jurisprudencia reiterada de la Corte, especialmente en las sentencias C-180 de 1994 y C-150 de 2015, la Corte Constitucional no tiene competencia para avocar conocimiento del Decreto 639 de 2025 si ello implica ejercer un control previo y de contenido de una consulta popular nacional. Su competencia en esta materia es exclusivamente posterior y formal, y no puede extenderse más allá de lo expresamente autorizado por el constituyente”[[4]](#_ftn4).
(Negrilla en el texto original). Agregó que dicho control puede ser ejercido por la Corte o por el Consejo de Estado, dependiendo de la naturaleza del acto que se cuestione (normativo o administrativo)[[5]](#_ftn5).
8. Sobre la competencia residual del Consejo de Estado, sostuvo que “la Corte ha señalado que el propio constituyente atribuyó la producción de actos de contenido normativo a órganos distintos del congreso de la república y del gobierno nacional, como los que expide el Consejo Superior de la Judicatura (art. 257), el Consejo Nacional Electoral (art. 265), la Contraloría General de la República (art. 268) y el Banco de la República (arts. 371 y 372), los cuales no tienen fuerza de ley, razón suficiente para que, prima facie, conozca de ellos la jurisdicción de lo contencioso administrativo”[[6]](#_ftn6).
9. En relación con la naturaleza del Decreto 639 de 2025, destacó que “el concepto expreso o tácito del Senado de la República al que se condicionó el ejercicio de la potestad del Presidente de la República para convocar a la consulta popular se trata, formalmente, de un ‘concepto’ y no de una ‘Ley’”[[7]](#_ftn7).
Por ello, sostuvo que al ubicarse el referido Decreto “en una etapa del procedimiento de la Consulta Popular en la que debe concurrir no solo el texto remitido por el Presidente de la República con la firma de todos sus Ministros, sino también la aprobación por parte del Senado que habrá de ser expresa - por concepto favorableo tácita -por su silencio dentro del plazo para pronunciarse-encontramos que la decisión de convocar a la Consulta Popular no se adopta como un acto soberano con vocación de modificar o derogar otras leyes, sino que se trata de un acto condicionado a la voluntad de otro acto, que es de contenido electoral, que debe proferir el Senado de la República en el marco de un control democrático o sistema de pesos y contra pesos, establecido en la Constitución Política y reglamentado en la ley para someter a consideración del pueblo un asunto de trascendencia nacional”[[8]](#_ftn8). En esa perspectiva, precisó que el Decreto 639 de 2005 es un acto administrativo de carácter general que carece de potencialidad normativa frente a las otras fuentes del derecho[[9]](#_ftn9).
10. Por otro lado, en lo que atañe a las competencias atípicas de la Corte Constitucional en materia de decretos, sostuvo que un análisis conjunto de los criterios formal y material demuestra que el Decreto 639 de 2025 no constituye un acto jurídico sujeto al control constitucional de esta Corporación. En efecto, expuso que “desde la perspectiva formal, los fundamentos constitucionales no permiten identificar su naturaleza jurídica. Desde la perspectiva material, el contenido del decreto carece de fuerza normativa equiparable a la ley a la luz de la jurisprudencia constitucional (…). El decreto se limita a ejercer una facultad administrativa de convocatoria ciudadana, sin regular materias reservadas a la ley, modificar normas de rango legal, o restringir derechos fundamentales”[[10]](#_ftn10).
11. A su vez, adujo que la figura de la excepción de inconstitucionalidad utilizada para fundamentar el Decreto 639 de 2015 no modificaba su naturaleza, porque “no es propio de los efectos de la aplicación de una excepción de inconstitucionalidad cambiar la naturaleza de un decreto, ni muchos menos por el hecho de haber sido aplicado trasmuta la naturaleza de un decreto ordinario, a uno con origen constitucional. Ni la Constitución Nacional ni la ley señalan que el decreto de convocatoria tenga fuerza y rango de ley; de modo que, no activa la competencia de esta Corporación”[[11]](#_ftn11).
12. Adicionalmente, advirtió que el Decreto 639 de 2025 fue derogado de forma expresa por el Decreto 703 de 2025 y, por lo tanto, “tal y como lo ha señalado la Corte Constitucional, esta Corporación no tiene competencia para analizar la constitucionalidad de normas derogadas”[[12]](#_ftn12). Añadió, además, que ninguna de las demandas se refirió a posibles efectos jurídicos que estuviese produciendo el mencionado decreto.
13. Finalmente, el magistrado Carvajal Londoño concluyó que no era competente para adelantar el estudio de constitucionalidad del Decreto 639 de 2025, por las siguientes razones:
“(i) la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional han reiterado la imposibilidad de adelantar un control previo en relación con las consultas populares del orden nacional, (ii) el control constitucional no es exclusivo de este Tribunal, sino que es compartido por la jurisdicción contenciosa administrativa, quien ejerce el control constitucional de los decretos expedidos por el gobierno nacional, (iii) el decreto acusado no tiene rango legal, ni se encuentra dentro de las excepciones, o competencias atípicas frente a las cuales, la Corte Constitucional, puede ejercer, de forma excepcional, el control de un decreto expedido por el ejecutivo, (iv) la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad no tiene como efecto mutar la naturaleza jurídica de un decreto ordinario, (v) el Decreto 639 de 2025, no solo atiende la naturaleza de ser un acto administrativo por razón del órgano de donde procede, y en su forma, por razón de su denominación y las normas que sustentan la competencia con que se expide, sino también por su contenido material que carece de fuerza legal o normativa, puesto que se circunscribe a convocar a una consulta popular y a adoptar las demás decisiones para su realización, sin crear, modificar o derogar norma alguna y (vi) la Corte Constitucional no tiene competencia, sobre normas derogadas. El Decreto 639 de 2025 fue derogado por el 703 de 2025”[[13]](#_ftn13).
14. En consecuencia, rechazó por falta de competencia las demandas contra el Decreto 639 de 2025 y ordenó que, una vez concluido el trámite del recurso de súplica, se remitieran los expedientes a la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en tanto dicha Corporación asumió la competencia para conocer las demandas contra el referido decreto. Lo anterior, con fundamento en los principios de acceso a la administración de justicia y de economía procesal[[14]](#_ftn14).
Los recursos de súplica presentados contra la decisión de rechazo contenida en el auto del 18 de julio del 2025
15. De acuerdo con el informe secretarial del 29 de julio de 2025[[15]](#_ftn15) enviado al despacho del magistrado sustanciador, el auto de rechazo fue notificado por estado el 22 de julio de 2025, por lo que el término de ejecutoria de este transcurrió los días 23, 24 y 25 de julio siguientes. En el mismo memorial, la Secretaría informó que se presentaron seis (6) recursos de súplica contra el auto de rechazo proferido el 18 de julio de 2025. En el siguiente cuadro se resumen los argumentos presentados por las y los
recurrentes:
| | | | --- | --- | | Recurrente / fecha de presentación | Fundamentos |
| Gustavo Adolfo Uñate Fuentes (demandante en el proceso D-16675)[[16]](#_ftn16). Presentado el 23 de julio de 2025 | (i) El auto recurrido desestimó la competencia de la Corte Constitucional bajo el argumento de que el Decreto 0639 de 2025 es un acto administrativo. Sin embargo, esta clasificación desconoce la esencia material del acto y las gravísimas implicaciones constitucionales que su expedición entraña. (ii) De conformidad con el artículo 241 de la Constitución, las funciones de la Corte Constitucional son privativas y excluyentes. (iii) La Corte Constitucional es la única competente para conocer de un acto de naturaleza sui generis que, en su esencia, constituye un ejercicio ilegítimo del control de constitucionalidad y una extralimitación de las facultades del poder ejecutivo. (iv) El hecho de que el Decreto 639 de 2025 haya sido derogado no debe ser óbice para que la Corte Constitucional se abstenga de un pronunciamiento de fondo. Por el contrario, como suprema guardiana de la Carta, tiene el deber inexcusable de sentar un precedente claro en este caso. La omisión de un pronunciamiento de fondo podría interpretarse como una anuencia tácita o una indiferencia ante una afrenta directa a la Constitución y a la separación de poderes. El control de constitucionalidad no solo busca corregir la norma, sino también educar, prevenir y fortalecer la institucionalidad democrática. Este no es un asunto que pueda ser remitido a la jurisdicción contencioso administrativa, pues implicaría relegar un asunto de suprema importancia constitucional a una instancia cuya competencia y facultades no abarcan la salvaguarda de la estructura fundamental del Estado y la prevención de la arbitrariedad del poder. (v) El auto del 18 de julio de 2025 debe
pues implicaría relegar un asunto de suprema importancia constitucional a una instancia cuya competencia y facultades no abarcan la salvaguarda de la estructura fundamental del Estado y la prevención de la arbitrariedad del poder. (v) El auto del 18 de julio de 2025 debe revocarse para, en su lugar, admitir a trámite las demandas de inconstitucionalidad. |
| Jhon Edison Molina Santana (demandante en el proceso D16673)[[17]](#_ftn17) Presentado el 23 de julio de 2025 | (i) El auto recurrido asignó la competencia al Consejo de Estado con base en la cláusula residual del artículo 237-2 de la Constitución. No obstante, esta interpretación omite la existencia de una cláusula de competencia específica y prevalente contenida en el artículo 241-3, que atribuye a la Corte Constitucional la facultad de decidir sobre “la constitucionalidad de [...] consultas populares [...] del orden nacional [...] sólo por vicios de procedimiento en su convocatoria y realización”. (ii) El magistrado Carvajal Londoño fundamentó su rechazo en las Sentencias C-180 de 1994 y C-150 de 2015. Sin embargo, dichas providencias se pronunciaron sobre la constitucionalidad de proyectos de ley estatutaria que regulaban los mecanismos de participación en abstracto; no analizaron un caso concreto y excepcional como el actual, donde el acto mismo de convocatoria no solo omite, sino que se revela contra un requisito constitucional expreso y verificado. (iii) El auto atacado descartó la aplicación de las competencias atípicas de la Corte al concluir, de manera formalista, que el Decreto 639 de 2025 no tenía “fuerza material de ley”. Este análisis desconoce la razón de ser de dichas competencias: asegurar la supremacía constitucional y servir como mecanismo de cierre del sistema jurídico para resolver crisis institucionales que no tienen un cauce procesal ordinario. En escenarios de esta
gravedad, la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencia C-049 de 2012, entre otras) ha sido clara al señalar que esta debe asumir competencia para evitar vacíos de control que pongan en riesgo los pilares del Estado de Derecho. La competencia atípica no se deriva exclusivamente de la “fuerza de ley” formal de un acto, sino de la “naturaleza constitucional” del conflicto que este genera. Un decreto que, sin modificar formalmente una ley, subvierte en la práctica la separación de poderes, es materialmente más disruptivo para la Constitución que un decreto-ley sobre un asunto técnico. La negativa del magistrado a reconocer esta realidad crea un peligroso vacío de control precisamente donde más se necesita: en las zonas grises donde se dirimen los conflictos entre los poderes constituidos. La Corte Constitucional es, por su diseño y función, el árbitro constitucional natural llamado a dirimir esta controversia. (iv) El auto impugnado se amparó en la derogatoria del Decreto 639 de 2025 para declarar la carencia actual de objeto y, por ende, su incompetencia. Esta aproximación, si bien formalmente plausible, resulta materialmente insuficiente y peligrosa para la integridad del orden constitucional. La Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada su competencia para pronunciarse sobre normas derogadas cuando es necesario sentar un precedente para evitar la repetición de actos inconstitucionales o cuando la controversia de fondo subsiste (Sentencia C-102 de 2018). Este es precisamente uno de esos casos. La derogatoria del decreto no resuelve la controversia constitucional subyacente;
por el contrario, la deja en un estado de latencia que amenaza la estabilidad futura. La tesis sostenida por el Ejecutivo -que puede desconocer un requisito constitucional expreso mediante la figura de la excepción de inconstitucionalidadno ha sido desvirtuada judicialmente y podría ser invocada nuevamente. La derogatoria, en este contexto, puede ser interpretada no como un acto de corrección, sino como una estrategia para eludir un pronunciamiento de fondo adverso. (v) Un fallo de fondo es imperativo para garantizar la seguridad jurídica y prevenir futuras crisis institucionales. Abstenerse de hacerlo sería validar una estrategia de evasión del control constitucional y dejar sin resolver una de las tensiones institucionales más graves de la historia reciente del país. Un pronunciamiento es necesario, no para revivir el decreto derogado, sino para clausurar definitivamente la tesis inconstitucional que
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