CC - Auto A. 1417 25 de 2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto A. 1417 25 de 2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1417/25

SEGUIMIENTO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE GARANTÍAS DE SEGURIDAD PARA LOS FIRMANTES DEL ACUERDO FINAL DE PAZ-Cumplimiento de las órdenes de la sentencia SU-020 de 2022

GARANTÍAS DE SEGURIDAD PARA LOS FIRMANTES DEL ACUERDO FINAL DE PAZ EN PROCESO DE REINCORPORACIÓN-Parámetros constitucionales de la política pública de seguridad

GARANTÍAS DE SEGURIDAD PARA LOS FIRMANTES DEL ACUERDO FINAL DE PAZ EN PROCESO DE REINCORPORACIÓN-Caracterización del sistema de seguimiento a la política pública para superar el estado de cosas inconstitucional

GARANTÍAS DE SEGURIDAD PARA LOS FIRMANTES DEL ACUERDO FINAL DE PAZ EN PROCESO DE REINCORPORACIÓN-Subcomponentes

GARANTÍAS DE SEGURIDAD PARA LOS FIRMANTES DEL ACUERDO FINAL DE PAZ EN PROCESO DE REINCORPORACIÓN-Bloqueo institucional inconstitucional

CORTE CONSTITUCIONAL-Mandatos específicos para que se informe de manera concisa la adopción de medidas conducentes a la superación del estado de cosas inconstitucional

EXHORTO-Gobierno Nacional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE

CONSTITUCIONAL

Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia SU-020 de 2022

Estado de cosas inconstitucional en el componente de garantías de seguridad para la población firmante del Acuerdo Final de Paz en proceso de reincorporación

AUTO 1417 de 2025

Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia SU-020 de 2022

Estado de cosas inconstitucional en el componente de garantías de seguridad para la población firmante del Acuerdo Final de Paz en proceso de reincorporación

AUTO 1417 de 2025

Referencia: seguimiento al cumplimiento de las órdenes octava, décima, decimosegunda y decimotercera dictadas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-020 de

2022.

Asunto: monitoreo al subcomponente de seguimiento de las garantías de seguridad para la población firmante del Acuerdo Final de Paz y sus familias, de acuerdo con lo expuesto en el Auto 826 de 2024.

Magistrado sustanciador:

HÉCTOR ALFONSO

CARVAJAL LONDOÑO

Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia SU-020 de 2022 —integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Miguel Polo Rosero y Héctor Alfonso Carvajal Londoño, quien la preside— en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales profiere esta providencia.

Síntesis

Síntesis

El monitoreo al cumplimiento de las órdenes dictadas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-020 de 2022 fue asumido por la Corte a través de esta Sala Especial de Seguimiento[[1]](#_ftn1). En esta providencia, la Sala valora el grado de cumplimiento de las órdenes octava, décima, decimosegunda y decimotercera, específicamente en relación con el subcomponente de seguimiento. A partir de la valoración, la Sala adopta diversos remedios constitucionales orientados a la superación de cinco bloqueos institucionales identificados en el seguimiento a la política pública de seguridad de la población firmante del Acuerdo de Paz y de sus familias.

En un primer momento, la Sala expone que el sistema de seguimiento de esta política pública es una garantía para la protección de los derechos fundamentales a la vida, la seguridad y la integridad física de las personas firmantes del Acuerdo Final de Paz en proceso de reincorporación. Ello, porque permite monitorear y evaluar efectivamente el avance en el cumplimiento de lo pactado y reorientar las decisiones hacia el goce efectivo de estos derechos. Para la Sala, las autoridades con funciones de monitoreo y reporte del Acuerdo Final de Paz tienen la obligación de respetar los estándares constitucionales de los sistemas de seguimiento. La Sala explica que la implementación de estos contenidos del Acuerdo de Paz también es indispensable para superar el estado de cosas inconstitucional declarado en la Sentencia SU-020 de 2022.

Por esa razón, la implementación del seguimiento exige el cumplimiento de los parámetros constitucionales mínimos. En primer lugar, es necesario que exista una medición progresiva y sostenible de la política sustentada en: (i) el cumplimiento de la función de recaudo y reporte de información conforme a los criterios de calidad planteados por la jurisprudencia; (ii) el cumplimiento de la función de análisis y monitoreo, que permita medir el avance real, progresivo y sostenible de los derechos para promover la toma de decisiones y (iii) la existencia de una batería de indicadores suficientes, relevantes, periódicos, homogéneos y con un responsable claro, orientados al cumplimiento del recaudo, reporte y monitoreo.

En segundo lugar, el sistema de seguimiento requiere de la operación integral y articulada a través (i) del funcionamiento integrado entre los distintos niveles del sistema de seguimiento para llevar a cabo un monitoreo; y (ii) de mecanismos de articulación y coordinación que aseguren la colaboración entre autoridades para garantizar la conexión y coherencia entre distintas políticas públicas.

Posteriormente, la Sala presenta el sistema de seguimiento de las garantías de seguridad como una estructura de tres niveles, enmarcados en el diseño institucional previsto en el Acuerdo y en las normas de desarrollo. El primer nivel está compuesto por el Plan Marco de Implementación, que abarca todos los compromisos del Acuerdo de Paz. En el segundo nivel está el seguimiento al Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política (SISEP). Finalmente, en el último nivel se encuentran los mecanismos específicos para evaluar y medir los planes y programas de cada uno de los subcomponentes de las garantías de seguridad, entre estos: los mecanismos de seguimiento a: el Plan Estratégico de Seguridad y Protección (PESP), el Sistema de Prevención y Alertas para la Reacción Rápida, el Programa de Reincorporación Integral (PRI) y la Política de Desmantelamiento de las Organizaciones Criminales.

Por último, la Sala valora las órdenes mencionadas de la Sentencia SU-020 de 2022 y expone que, pese a las acciones reportadas por las entidades y a los avances en la implementación del sistema de seguimiento, aún persisten cinco bloqueos institucionales que impiden el cumplimiento general de estas:

1. La falta de correspondencia entre las capacidades institucionales y las obligaciones a cargo de las autoridades con funciones de monitoreo;

2. Hay una parálisis en el cumplimiento de las obligaciones de monitoreo de las garantías de seguridad de la población firmante del Acuerdo de Paz;

3. Las autoridades e instancias encargadas del seguimiento no tienen baterías de indicadores que cumplan los criterios constitucionales para el seguimiento de las garantías de seguridad de la población firmante del Acuerdo de Paz;

3. Las autoridades e instancias encargadas del seguimiento no tienen baterías de indicadores que cumplan los criterios constitucionales para el seguimiento de las garantías de seguridad de la población firmante del Acuerdo de Paz;

4. El seguimiento a la implementación del Acuerdo y al estado de cosas inconstitucional a cargo de la Procuraduría Delegada para el Seguimiento al Acuerdo de Paz no ha contado con acciones conducentes para cumplir con los criterios constitucionales del monitoreo; y

5. La desarticulación en el sistema de seguimiento a la política de seguridad impide que este alcance su objetivo constitucional: recopilar y analizar información que permita medir el avance en el cumplimiento de lo pactado con el fin de reconducirla hacia el goce efectivo de los derechos de las y los firmantes de paz.

A partir de este diagnóstico, la Sala declara el cumplimiento bajo de las órdenes octava, décima, decimosegunda y decimotercera en los contenidos relacionados con el subcomponente de seguimiento. Aunque las entidades y autoridades han adoptado diversas medidas y la Sala registra avances en la aprobación de los planes y programas que componen la política de seguridad, estas acciones no han garantizado el adecuado funcionamiento del sistema de seguimiento de las garantías de seguridad, conforme a los parámetros constitucionales expuestos por la Sala. Esto se debe a que las acciones desplegadas no reflejan resultados y en la mayoría de los casos solo atienden al aspecto formal y no al contenido material de las órdenes. La Sala reitera que persisten obstáculos que impiden consolidar el seguimiento como una verdadera garantía de derechos para la población firmante.

En consecuencia, la Corte adopta medidas correctivas, dirigidas a superar los bloqueos inconstitucionales diagnosticados y a avanzar en la implementación efectiva del sistema de seguimiento. Entre estas: evaluar la capacidad de la autoridad responsable de monitorear y coordinar la implementación del Acuerdo Final; garantizar que todas las instancias funcionen y sesionen periódicamente. Además, asegurar que cuenten con los recursos y el personal necesario para cumplir con su función de monitoreo; presentar las fichas técnicas del Plan Marco de Implementación y; definir la batería consolidada de indicadores de las garantías de seguridad, entre otros.

Tabla de contenidos

I. ANTECEDENTES. 5

A. La Corte Constitucional declaró el estado de cosas inconstitucional en el componente de garantías de seguridad para la población firmante de paz en proceso de reincorporación y sus familias. 5

B. En el Auto 826 de 2024 la Sala determinó que el seguimiento es uno de los subcomponentes de las garantías de seguridad para las personas en proceso de reincorporación y sus familias. 7

C. La Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia SU-020 de 2022 ha recolectado información relacionada con el funcionamiento del subcomponente de seguimiento. 7

D. El Gobierno Nacional comunicó a la Sala la revisión del Plan Marco de Implementación del Acuerdo, en cumplimiento a lo dispuesto en el punto 6.1.1 del Acuerdo Final y presentó la actualización de este instrumento a finales de 2024. 9

II. CONSIDERACIONES. 10

II. CONSIDERACIONES. 10

A. La Sala Especial es competente para monitorear la superación del estado de cosas inconstitucional declarado por la Corte en la Sentencia SU-020 de 2022 y, en consecuencia, para asegurar la implementación de las garantías de seguridad pactadas en el Acuerdo para la población firmante de paz y sus familias, incluido su sistema de seguimiento. 10

B. Propósito, metodología de valoración y esquema de la decisión. 14

C. El sistema de seguimiento de la política de seguridad del Acuerdo Final es una garantía de protección a los derechos de la vida, la paz y la integridad física de las personas en proceso de reincorporación. 17

C.1. El sistema de seguimiento debe asegurar la medición progresiva y sostenible de los derechos desde sus funciones de recaudo y monitoreo. 20

C.2. El sistema de seguimiento debe operar de forma integrada, articulada y transparente para garantizar los derechos de la población beneficiaria de una política. 29

D. El sistema de seguimiento de la política de seguridad para la población firmante del Acuerdo Final de Paz y sus familias. 33

E. El nivel de cumplimiento de las órdenes octavas, décima, decimosegunda y decimotercera de la Sentencia SU-020 de 2022 es bajo en relación con la implementación del subcomponente de seguimiento. La Sala identifica cinco bloqueos institucionales 41

E.1. Bloqueo institucional 1: la falta de correspondencia entre las capacidades institucionales y las obligaciones a cargo de algunas autoridades e instancias con funciones de monitoreo en el nivel 1 y nivel 3 del sistema de seguimiento a las garantías de seguridad. 45

E.2. Bloqueo institucional 2: la Sala constata una parálisis en el cumplimiento de las obligaciones de monitoreo de las garantías de seguridad de la población firmante del Acuerdo de Paz. 53

E.3. Bloqueo institucional 3: la Sala constata que las autoridades e instancias encargadas del seguimiento no tienen baterías de indicadores consolidadas que cumplan con los criterios constitucionales para el seguimiento de las garantías de seguridad. 59

E.4. Bloqueo institucional 4: el seguimiento a la implementación del Acuerdo y al estado de cosas inconstitucional a cargo de la Procuraduría Delegada para el seguimiento al Acuerdo de Paz no ha contado con acciones conducentes para cumplir con los criterios constitucionales del monitoreo y garantizar los derechos de la población firmante de paz. 71

E.5. Bloqueo institucional 5: existe una desarticulación en el sistema de seguimiento a la política de seguridad que impide que este alcance su objetivo constitucional como una garantía de derechos para la población firmante. Lo anterior debido (i) al retraso en la creación de sus componentes fundamentales; (ii) la falta de operación integrada del sistema; y (iii) la ausencia de coordinación entre los instrumentos de seguimiento de las garantías de seguridad y los instrumentos de seguimiento a los recursos presupuestales de paz. 75

F. La Sala presentará un resumen de los bloqueos encontrados y las órdenes que dictará con la intención de avanzar en el cumplimiento de las órdenes octava, décima, décimo segunda y décimo tercera de la Sentencia SU-020 de 2022. 81

III. DECISIÓN.. 84

I.ANTECEDENTES

A.La Corte Constitucional declaró el estado de cosas inconstitucional en el componente de garantías de seguridad para la población firmante de paz en proceso de reincorporación y sus familias

1. En la Sentencia SU-020 de 2022, la Corte Constitucional amparó los derechos fundamentales de varias personas firmantes del Acuerdo Final de Paz en proceso de reincorporación a la vida civil que, además, ejercían un liderazgo social en relación con la protección de derechos humanos, la implementación del Acuerdo o como integrantes activos del nuevo partido político Comunes.

2. La Corte encontró que la falta de implementación de las garantías de seguridad pactadas y de las herramientas dispuestas para prevenir la reconfiguración de la violencia en los territorios[[2]](#_ftn2)—tanto en el Acuerdo de Paz como en las normas que lo desarrollan— generó la masiva y sistemática violación de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la seguridad de la población firmante de paz[[3]](#_ftn3). Por lo cual, además de conceder el amparo de los derechos quebrantados, declaró el estado de cosas inconstitucional por la baja implementación de las garantías de seguridad para la población firmante de paz y dictó órdenes estructurales encaminadas a superarlo.

3. En este sentido, (i) reconoció el rol de la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación de la Implementación (CSIVI) en el monitoreo al cumplimiento del Acuerdo de Paz[[4]](#_ftn4); (ii) resaltó la importancia del Plan Marco de Implementación (PMI) para reconocer las fallas y rezagos en el cumplimiento de los compromisos adquiridos por el Estado[[5]](#_ftn5); (iii) destacó la importancia de las funciones de seguimiento y evaluación diseñadas para garantizar la correcta implementación del Acuerdo y supervisar el avance en su cumplimiento, incluyendo a la Procuraduría Delegada para el Seguimiento al Acuerdo de Paz[[6]](#_ftn6) y la Contraloría Delegada para el Posconflicto[[7]](#_ftn7); y (iv) advirtió que el Gobierno nacional no había avanzado en las gestiones indispensables para asegurar el funcionamiento material y real del Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política (SISEP)[[8]](#_ftn8) y su respectivo seguimiento.

4. De esta forma, la Corte Constitucional reconoció que el Acuerdo Final de Paz establece mecanismos de seguimiento propios, distribuidos entre distintas entidades e instancias según sus competencias y de acuerdo con los programas o planes en los que se inscriben[[9]](#_ftn9). La Sala Plena también advirtió que la deficiente implementación de estos mecanismos de seguimiento ha contribuido a la vulneración sistemática de los derechos de la población firmante de paz y sus familias.

5. Por último, la Sala Plena también le ordenó a la Procuraduría Delegada para el Seguimiento al Acuerdo de Paz adoptar un mecanismo especial de vigilancia al cumplimiento de la Sentencia SU-020 de 2022, “con el auxilio de la Defensoría del Pueblo”[[10]](#_ftn10). De forma complementaria, ordenó la creación de esta Sala Especial de Seguimiento con la misión de monitorear el cumplimiento de este fallo y la superación del estado de cosas inconstitucional allí declarado[[11]](#_ftn11).

B. En el Auto 826 de 2024 la Sala determinó que el seguimiento es uno de los subcomponentes de las garantías de seguridad para las personas en proceso de reincorporación y sus familias

6. En el curso del monitoreo y con el propósito de avanzar hacia la superación del estado de cosas inconstitucional, esta Sala emitió el Auto 826 de 2024. El objetivo de esa providencia fue superar el primer bloqueo institucional identificado: el desconocimiento y el desacuerdo sobre el alcance y los responsables de las garantías de seguridad para los excombatientes de las extintas FARC-EP en proceso de reincorporación y sus familias. Para ello, la Sala explicó el contenido de esta política pública contenida en el Acuerdo de Paz y, al tiempo estructuró y orientó el seguimiento a partir de dos categorías: subcomponentes y ejes transversales. Los subcomponentes son: (i) protección; (ii) prevención y reacción; (iii) reincorporación integral; (iv) política criminal; y (v) seguimiento. Los ejes transversales, por su parte, son los (a) ajustes de diseño institucional; (b) priorización; y (c) enfoques diferenciales.

7. En concreto, sobre el subcomponente de seguimiento, la Sala sostuvo que “los mecanismos o sistemas de seguimiento son imprescindibles para retroalimentar, corregir y mejorar oportunamente el diseño, la implementación y la ejecución de las políticas públicas y, por lo tanto, para garantizar progresivamente los derechos fundamentales”[[12]](#_ftn12). Por ello, consideró que la implementación completa del sistema de seguimiento especializado del Acuerdo de Paz es fundamental para el cumplimiento de los compromisos pactados en este instrumento, especialmente, para la materialización de las garantías de seguridad de la población firmante de paz en proceso de reincorporación y sus familias.

C. La Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia SU-020 de 2022 ha recolectado información relacionada con el funcionamiento del subcomponente de seguimiento.

8. En ejercicio de sus labores de seguimiento, la Sala ha convocado a las autoridades relevantes y a diversas expresiones de firmantes del Acuerdo de Paz a audiencias públicas y sesiones técnicas. También ha participado en espacios institucionales de seguimiento y ha revisado la información entregada por entidades, instancias, organizaciones y firmantes con el objetivo de hacer un diagnóstico de los diferentes subcomponentes de la política de seguridad, entre ellos, el de seguimiento.

9. Durante las audiencias de 5 y 26 de mayo de 2023 la Sala identificó múltiples obstáculos en la implementación de las garantías de seguridad del Acuerdo. En el subcomponente de seguimiento encontró: (i) limitaciones de carácter presupuestal, de planta[[13]](#_ftn13), y de carácter institucional[[14]](#_ftn14) en la Unidad de Implementación; (ii) ausencia de actualizaciones al Plan Marco de Implementación, a pesar del tiempo transcurrido desde la firma del Acuerdo[[15]](#_ftn15); (iii) inconsistencias en el uso del trazador presupuestal para la paz, ya que este incluye información no relacionada directamente con los firmantes del Acuerdo[[16]](#_ftn16); y (iv) la falta de acciones claras y conducentes de seguimiento al estado de cosas inconstitucional y a la implementación del Acuerdo Final[[17]](#_ftn17).

10. En la audiencia pública sobre la Implementación del Acuerdo de Paz, celebrada por la Comisión de Paz del Congreso el 6 de febrero de 2024[[18]](#_ftn18), el Centro de Investigación y Educación Popular (CINEP) expuso la urgencia de revisar el Plan Marco de Implementación (PMI) y la arquitectura institucional en materia de seguridad[[19]](#_ftn19). De forma similar, la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo de Paz (CSIVI) compartió la necesidad de actualizar el PMI y advirtió que, aunque el Plan incluía 501 indicadores, la mayoría se diseñaron para la fase inicial del Acuerdo, lo que dificulta evaluar los avances actuales[[20]](#_ftn20).

11. Asimismo, el 20 de noviembre de 2024, durante un encuentro organizado por la Contraloría, esa entidad informó que el trazador presupuestal para la paz presentaba algunos problemas para comunicar el nivel de avance en la implementación, pues incluía rubros ajenos a lo pactado que no se encontraban claramente relacionados con los compromisos del Acuerdo Final[[21]](#_ftn21). Adicionalmente, la Contraloría y el Instituto Kroc resaltaron problemas en la transparencia de la información, pues esta no era lo suficientemente clara y desagregada[[22]](#_ftn22).

12. Finalmente, el 31 de enero, el 3 de febrero y el 28 de abril de 2025, esta Sala llevó a cabo tres sesiones técnicas para promover soluciones a las fallas estructurales del Sistema de Prevención y Alerta para la Reacción Rápida identificadas por la Sala en el Auto 1929 de 2024[[23]](#_ftn23). Específicamente, en relación con el seguimiento, la Sala identificó tres problemas principales: (i) limitaciones de capacidad institucional de las autoridades responsables del seguimiento; (ii) restricciones para adoptar planes de acción de respuesta ante los escenarios de riesgo; y (iii) falta de integración entre el componente de alerta y el componente de respuesta en el seguimiento a la evolución del riesgo y a la reacción del Estado respecto de esos riesgos, así como la ausencia de indicadores claros que permitan evaluar la implementación y efectividad de las acciones adoptadas para responder a las alertas. La Sala ordenó a las autoridades presentar propuestas y estrategias para superar los bloqueos y las prácticas inconstitucionales diagnosticadas.

D. El Gobierno Nacional comunicó a la Sala la revisión del Plan Marco de Implementación del Acuerdo, en cumplimiento a lo dispuesto en el punto 6.1.1 del Acuerdo Final y presentó la actualización de este instrumento a finales de 2024

13. Según lo acordado en el punto 6.1.1 del Acuerdo Final de Paz, el Plan Marco de Implementación[[24]](#_ftn24) —principal instrumento de la implementación del Acuerdo— debía ser revisado anualmente con la intención de garantizar el debido cumplimiento de lo pactado[[25]](#_ftn25). No obstante, tras siete años de la firma del Acuerdo, dicha revisión no fue llevada a cabo.

14. El Gobierno Nacional informó —en respuesta al Auto 826 y en distintas comunicaciones oficiales— que iniciaría la revisión del Plan Marco de Implementación (PMI) durante el 2024 con la intención de adaptar este instrumento a las condiciones actuales y reforzar su eficacia[[26]](#_ftn26). Específicamente, propuso establecer indicadores que midieran aspectos no contemplados hasta el momento y definir con mayor precisión los responsables de cada compromiso pactado en el Acuerdo de Paz de 2016[[27]](#_ftn27).

15. El 22 de noviembre de 2024, la Unidad de Implementación y el Departamento Nacional de Planeación presentaron la actualización del Plan Marco de Implementación. Así pues, las autoridades responsables hicieron ajustes en los indicadores asociados a los programas de protección de líderes y líderesas sociales[[28]](#_ftn28); profundizaron en la medición del proceso de reincorporación que adelantan las personas firmantes[[29]](#_ftn29); e incluyeron compromisos relacionados con la reducción de afectaciones a la seguridad de las y los firmantes de paz[[30]](#_ftn30). Todo lo anterior, con la intención de contar con un mejor marco de seguimiento a los compromisos asociados con la política de seguridad del Acuerdo Final.

II.CONSIDERACIONES

A.La Sala Especial es competente para monitorear la superación del estado de cosas inconstitucional declarado por la Corte en la Sentencia SU-020 de 2022 y, en consecuencia, para asegurar la implementación de las garantías de seguridad pactadas en el Acuerdo para la población firmante de paz y sus familias, incluido su sistema de seguimiento

16. De acuerdo con lo dispuesto por la Sala Plena de la Corte, esta Sala Especial de Seguimiento es competente para asegurar el cumplimiento de las órdenes de la Sentencia SU-020 de 2022, así como de aquellas dictadas en el curso del monitoreo al estado de cosas inconstitucional declarado en dicha providencia. Esta fue una de las medidas adoptadas por la Corte para avanzar hacia la superación del estado de cosas inconstitucional[[31]](#_ftn31).

17. La declaratoria de este estado de cosas inconstitucional obedeció precisamente a la baja implementación del componente de garantías de seguridad del Acuerdo Final de Paz como una política de Estado[[32]](#_ftn32). Por esa razón, los remedios constitucionales adoptados por la Corte, en síntesis, buscan asegurar la ejecución de los planes, programas y herramientas de la política de seguridad del Acuerdo, dado que estos constituyen los principales instrumentos a cargo del Estado para proteger los derechos a la vida, la integridad física y la seguridad de la población firmante de paz y sus familias. Para la Corte, esta es la primera y más elemental obligación del Acuerdo: salvaguardar la vida de las personas que depusieron la armas y firmaron la paz con la confianza de que el Estado respetaría y aseguraría la protección de sus vidas y de su integridad física en el tránsito a la vida civil[[33]](#_ftn33).

18. El cumplimiento de esta obligación, como ya lo ha explicado esta Sala, supone la materialización de todas las garantías de seguridad pactadas en el Acuerdo de Paz, no solo de las medidas de carácter reactivo, sino también de aquellas que buscan asegurar el monitoreo y la evaluación de todos los instrumentos tras su implementación, pues de esto depende la adopción oportuna de los cambios necesarios para redirigir la política hacia la satisfacción efectiva de los derechos cuando se requiera.

19. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que los jueces tienen el deber de respetar el ejercicio del ejecutivo de planear y adelantar acciones que busquen materializar derechos en su faceta prestacional y programática a través de las políticas públicas. No obstante, el juez constitucional tiene también la responsabilidad de intervenir cuando las políticas transgredan los límites constitucionales exigibles y surja entonces el deber de tutelar “el derecho constitucional a que exista un plan escrito, público, orientado a garantizar progresiva y sosteniblemente el goce efectivo del derecho, sin discriminación y con espacios de participación en sus diferentes etapas que, en efecto, se estén implementando”[[34]](#_ftn34).

20. Lo anterior significa que la Constitución de 1991 impone un deber a las autoridades estatales de respetar, en todas las fases de la política pública (formulación, implementación, seguimiento y evaluación), por lo menos, los siguientes parámetros constitucionales[[35]](#_ftn35):

(i) Que exista una política[[36]](#_ftn36): cuando una autoridad ni siquiera prevé una política pública para garantizar el goce de los derechos, desconoce los compromisos que le impone la Carta y perpetúa la condición de vulnerabilidad en la que se encuentran las personas que recurrieron al Estado buscando protección[[37]](#_ftn37). Ante estos escenarios, el juez constitucional debe ordenar a la autoridad competente que cree y consolide una política o plan dirigido a la protección de los derechos.

(ii) Que la política tenga publicidad[[38]](#_ftn38): solo cuando los destinatarios de una política conocen la ruta para la protección de sus derechos pueden hacer uso de ella. Por ello, el plan o política debe estar escrito y debe ser de fácil acceso para la ciudadanía, especialmente, para las poblaciones a las que se dirige[[39]](#_ftn39).

(iii) Que existan tiempos claros para la protección constitucional[[40]](#_ftn40): la política debe tener un términos y plazos definidos para la protección progresiva de los derechos. Esos tiempos deben ser razonables. Esto significa que la protección constitucional buscada no puede ser postergada de forma injustificada[[41]](#_ftn41) y las personas beneficiarias del plan o política deben conocer los tiempos previstos para su implementación[[42]](#_ftn42).

(iv) Que la política esté dirigida a garantizar el goce efectivo de los derechos: la Constitución exige que el goce efectivo de los derechos sea el eje orientador de la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de las políticas públicas. Esto quiere decir que, las políticas o planes deben asegurar que los derechos sean una realidad y no solo que estén en un texto escrito. Uno de los deberes centrales del Estado es proveer de forma efectiva los bienes y servicios que permitan materializar la dignidad humana.

(v) Que la protección constitucional de la política sea sostenible[[43]](#_ftn43): la acción del Estado no perdurable y sostenible en el tiempo impide el goce efectivo de los derechos y genera futuros escenarios de violaciones sistemáticas de derechos. Por ello, las autoridades deben verificar que los instrumentos sean capaces de mantener y avanzar progresivamente en la satisfacción o restablecimiento de derechos con el paso del tiempo.

(vi) Que la política garantice el principio de no discriminación[[44]](#_ftn44): si bien las autoridades deben priorizar y actuar afrontando limitaciones de carácter presupuestal e institucional, deben tomar esas decisiones basándose en criterios objetivos y transparentes para prevenir cualquier posible exclusión a personas en un mayor estado de vulnerabilidad [[45]](#_ftn45).

(vii) Que la política contemple la participación ciudadana en todas sus etapas: el plan o política debe abrir, en todas sus fases, espacios de participación. Estos escenarios no pueden reducir la intervención ciudadana a una participación inocua o intrascendent

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