CC - Auto A. 1420 25 de 2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto A. 1420 25 de 2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1420/25

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO No. 1420 DE 2025

Referencia: expediente

CJU-6674

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbal y el Resguardo

Indígena del Gran Cumbal.

Magistrada ponente:

Lina Marcela Escobar Martínez

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 de artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I.ANTECEDENTES

1. Hechos que originaron la demanda. El 14 de junio de 2023, el señor Alonso Erazo Paredes pretendió que: (i) se declare que adquirió por el modo de la prescripción extraordinaria adquisitiva el derecho de dominio pleno sobre un lote de terreno ubicado en el barrio Pueblo Viejo del municipio de Cumbal; (ii) se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ipiales inscribir la sentencia en el folio de la respectiva matricula inmobiliaria; y, (iii) se condene a los demandados que se opongan a estas pretensiones, en costas procesales y agencias en derecho.

2. De acuerdo con lo narrado por la apoderada judicial del señor Erazo Paredes en el escrito de la demanda, el inmueble objeto del proceso fue adquirido en 1983 por la señora Eumelia Paredes Erazo, madre del demandante, a través de un proceso de sucesión de su esposo Alonso Erazo Erazo, por lo que es ella quien aún figura como titular del derecho real de dominio. La señora Paredes de Erazo falleció el 22 de septiembre de 1988. Posteriormente, mediante escritura pública del 23 de junio de 1992, los 6 hermanos Erazo Paredes comparecieron a enajenar sus derechos herenciales sobre el bien inmueble, a favor del demandante, quien desde esa fecha ha ejercido actos de señor y dueño sobre el lote sin ninguna perturbación.

3. Admisión de la demanda. Mediante Auto del 24 de agosto de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbal resolvió admitir la demanda de declaración de pertenencia, y ordenó adelantar el emplazamiento respectivo y comunicar la existencia del proceso al Cabildo Indígena del Gran Cumbal, al Cabildo de Mayasquer, al Cabildo de Chiles, al Cabildo de Panam y a la Alcaldía Municipal de Cumbal[[1]](#_ftn1).

4. Manifestación de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena. El 12 de noviembre de 2024 el Resguardo Indígena del Gran Cumbal a través de su gobernador, envió al juzgado un escrito mediante el cual manifestó que el bien inmueble objeto de la controversia se encontraba dentro del territorio indígena del Resguardo por lo que este no sería objeto de adquirirse a través de la prescripción ordinaria o extraordinaria adquisitiva de dominio, según lo dispuesto en el artículo 63 de

la Constitución Política[[2]](#_ftn2).

5. A partir de ello, mediante Auto del 13 de febrero de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbal ofició al Resguardo Indígena de Cumbal para que informe si solicitaría la competencia para conocer de este asunto[[3]](#_ftn3).

6. El Resguardo envió un nuevo escrito, el 5 de marzo de 2025 mediante el cual su gobernador reiteró que el bien inmueble objeto de la controversia está dentro del territorio indígena y, en consecuencia, no es susceptible de la prescripción adquisitiva[[4]](#_ftn4). Manifestó además que: (i) su misión es proteger el territorio evitando que sea “desmembrado, enajenado y adquirido por personas que no pertenezcan a la comunidad indígena”; (ii) según su derecho ancestral, en el evento del fallecimiento de alguno de sus comuneros, los bienes inmuebles se transmitirán a sus herederos en partes iguales y una parte para su esposa; y, (iii) en los últimos años, el Resguardo se ha esforzado por rescatar su derecho mayor y recuperar sus tradiciones ancestrales para la aplicación de sus propias normas de orden civil y penal en línea con sus creencias, usos y costumbres.

7. A partir de lo anterior, solicitó que se declare que el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbal carece de jurisdicción para decidir de fondo la demanda de pertenencia presentada por el señor Erazo Paredes y que se remitan todas las actuaciones surtidas al Cabildo Indígena de Cumbal para continuar con el trámite procesal acorde a sus usos, costumbres y derecho mayor.

8. Como fundamento de su solicitud citó los artículos 13, 42, 228, 229, 246 y 286 de la Constitución, la Ley 89 de 1889, el Convenio 169 de la OIT y jurisprudencia de la Corte Constitucional[[5]](#_ftn5). Adicionalmente afirmó que, en este caso: (i) se cumple con el factor subjetivo porque uno de los hermanos del señor Erazo Paredes hace parte del Resguardo; (ii) se cumple el factor territorial porque el bien se encuentra dentro del espacio geográfico del Resguardo; (iii) en relación con el factor subjetivo, señaló que la figura de la prescripción adquisitiva es extraña a su derecho consuetudinario toda vez que en su derecho no existe la propiedad privada; y, (iv) sobre el factor institucional, afirmó que su comunidad hace parte del Gran Pueblo de Los Pastos y el Cabildo está constituido por una serie de autoridades con competencia en todo el territorio. Asimismo, cuentan con un derecho consuetudinario que ha sido transmitido de generación en generación.

9. Manifestación de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Civil. El 10 de abril de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbal emitió un auto mediante el cual planteó un conflicto de jurisdicciones y ordenó la remisión del asunto a la Corte Constitucional para que lo dirima[[6]](#_ftn6).

Consideró que: (i) la solicitud planteada por el Resguardo Indígena de Cumbal cumple con el criterio territorial pues el inmueble sobre el cual se solicita la prescripción adquisitiva de dominio se encuentra ubicado en el municipio de Cumbal, territorio del Resguardo. Por otra parte, (ii) se cumple con el factor objetivo porque se trata de un asunto que tiene interés para la comunidad por la identificación del predio con el territorio y su resolución puede estar relacionada con la convivencia pacífica de los miembros de la comunidad. Sin embargo, (iii) el elemento subjetivo no está acreditado porque no hay prueba de que el demandante pertenezca al Resguardo; y, (iv) el factor institucional tampoco se acreditó pues la autoridad indígena afirmó que en su comunidad no se aplica la figura de la prescripción adquisitiva de dominio. En consecuencia, afirmó que el asunto debía ser tramitado ante la Jurisdicción Ordinaria bajo las reglas que el Estado ha fijado para la resolución de conflictos de carácter civil.

10. Reparto al despacho sustanciador. El 6 de mayo de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbal remitió el asunto a la Corte Constitucional[[7]](#_ftn7).

En sesión virtual del 13 de mayo de 2025, la Presidencia de la Corte Constitucional repartió el asunto de la referencia al despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera[[8]](#_ftn8), el cual fue enviado a través de acta secretarial del 14 del mismo mes y año[[9]](#_ftn9).

11. Decreto de pruebas. Revisado en detalle el expediente de la referencia, el magistrado ponente (e)[[10]](#_ftn10) decretó la práctica de pruebas mediante Auto del 12 de junio de 2025[[11]](#_ftn11). Solicitó información relevante a las autoridades indígenas del Resguardo Indígena de Cumbal[[12]](#_ftn12), a la Agencia Nacional de Tierras y a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y

Minorías del Ministerio del Interior[[13]](#_ftn13).

12. Respuestas al auto de pruebas. Mediante oficio del 3 de julio de 2025[[14]](#_ftn14), la Secretaría General de la Corte Constitucional comunicó al despacho que, dentro del término probatorio establecido, recibió la siguiente respuesta:

12. Respuestas al auto de pruebas. Mediante oficio del 3 de julio de 2025[[14]](#_ftn14), la Secretaría General de la Corte Constitucional comunicó al despacho que, dentro del término probatorio establecido, recibió la siguiente respuesta:

13. Resguardo Indígena del Gran Cumbal. La autoridad indígena remitió un escrito mediante el cual respondió los interrogantes planteados en el auto de pruebas y anexó mapas del Resguardo y del lugar de ubicación del predio en controversia, la Escritura 228 de 1886 y el reglamento interno del Resguardo[[15]](#_ftn15).

En su escrito manifestó que: (i) el señor Alonso Erazo Paredes vivió dentro del territorio del resguardo de Cumbal, sin embargo, a la fecha reside en Pasto.

Por su parte, el señor Héctor Arturo Erazo Paredes se encuentra dentro del censo del Resguardo.

14. En relación con el factor territorial, (ii) aclaró que el Resguardo Indígena de Cumbal se encuentra en la frontera con Ecuador en nueve veredas: Guan, Tasmag, Cuaical, Quilismal, Cuetial, Cuaspud, Boyera, San Martín Miraflores y Llano de Piedras. El predio en controversia se encuentra ubicado en la vereda Cuetial.

15. Sobre los factores objetivo e institucional, (iii) aclaró que este tipo de procesos declarativos de pertenencia que se adelantan en su territorio, afectan a la comunidad porque es una forma de “expropiarnos y/o reducirnos nuestro territorio”, por lo que ha sido un mandato de la comunidad defender su territorio y recuperar y reconocer los territorios que hacen parte del resguardo y de la comunidad que lo habita;

(iv) manifestó que el Resguardo ha actuado en diferentes procesos con el fin de resguardar y restablecer predios o bienes que están dentro de su jurisdicción, para lo cual han comprado los predios de manera voluntaria a los propietarios que se encontraban asentados en predios que ancestralmente pertenecen al Resguardo.

16. (v) Explicó que el procedimiento interno que se aplica a estos asuntos incluye la realización de audiencias concentradas en las que se estiman los argumentos y pretensiones de las partes con sus respectivas pruebas documentales, testimoniales y demás a que haya lugar. Las pruebas son leídas y analizadas por las autoridades del cabildo en compañía del asesor jurídico. Posteriormente, se observa la veracidad o legalidad de cada prueba. Una vez agotado el proceso, el cabildo da su respectivo fallo a través de argumentos concisos y legales por medio de una resolución o sentencia. Este proceso está determinado según la complejidad de cada caso y las audiencias pueden ser concentradas en un solo día o varios. Por otro lado, (vi) el cabildo del Gran Cumbal está integrado por el gobernador y los regidores de cada vereda. La directiva del cabildo está conformada por el presidente, vicepresidente y el tesorero. Para el caso en particular, los procesos son asumidos por el cabildo en pleno, el gobernador y el presidente quienes estarán acompañados por un asesor jurídico para garantizar el debido proceso. Asimismo, (vii) las partes del proceso cuentan con las garantías correspondientes según lo estipulado en la Constitución Política: debido proceso, defensa, transparencia, celeridad e imparcialidad. La garantía de los derechos a las personas que no hagan parte del resguardo están supeditadas a los derechos fundamentales de orden universal. En relación con las sanciones o medidas de armonización aplicables, aclaró que ello está condicionado al tipo de proceso y a si se trata de un asunto leve, grave o gravísimo, según lo estipulado en su ley de origen.

17. Respecto de la concepción del territorio y la propiedad privada, (viii) explicó que la propiedad privada es concebida desde la sociedad mayoritaria quien ejerce dominio sobre un bien, el cual lo determina de acuerdo con las leyes que el Estado otorga. Si bien el Estado asigna ese territorio al cabildo como propiedad privada, se comparte con la comunidad como propiedad colectiva y se administra según su cosmovisión, según lo establecido en la escritura 228 de 1886.

18. Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior. La entidad señaló en su respuesta que, en su calidad de garante de los derechos reconocidos de las comunidades indígenas, si bien cuenta con registros relacionados con censos poblacionales y autoridades tradicionales reconocidas por las propias comunidades, no exige ni conserva información sobre los usos y costumbres de los pueblos indígenas del país, dado que dicha información hace parte del ámbito exclusivo de su autonomía y autodeterminación. Asimismo, informó que el Resguardo Indígena de Cumbal se encuentra ubicado en el municipio de Cumbal y hace parte del territorio ancestral del pueblo indígena Pasto. Sin embargo, precisó que, no cuenta con información técnica detallada sobre la extensión geográfica ni con cartografía oficial del territorio del resguardo[[16]](#_ftn16).

II.CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia

19. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

20. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones, los cuales se cumplen en este caso, tal como se expone a continuación[[17]](#_ftn17):

| | | | --- | --- | | Presupuesto | Análisis del caso concreto | | Subjetivo: debe haber al menos dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones en conflicto[[18]](#_ftn18). | Se cumple. El conflicto se presenta entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbal (Jurisdicción Ordinaria) y el Resguardo Indígena del Gran Cumbal (Jurisdicción Especial Indígena). | | Objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la controversia[[19]](#_ftn19). | Se cumple. El conflicto se trata del conocimiento del proceso ordinario respecto de la demanda de declaración de pertenencia que presentó Alonso Erazo Paredes (párrafos 1 y 2). | | Normativo: es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[[20]](#_ftn20). | Se cumple. Cada autoridad expuso las razones por las cuales reclama competencia, conforme a los párrafos 4 a 9 de los Antecedentes. |

Tabla n.˚ 1. Presupuestos de configuración de los conflictos entre jurisdicciones

3. La Jurisdicción Especial Indígena como expresión del carácter pluriétnico de la Nación y los factores para la activación de su competencia

3. La Jurisdicción Especial Indígena como expresión del carácter pluriétnico de la Nación y los factores para la activación de su competencia

21. Pese a la historia de mestizaje y raíces indígenas en Colombia, el reconocimiento jurídico de la diversidad étnica y cultural fue tardío. Apenas en 1991, la Asamblea Nacional Constituyente reconoció la Nación como pluriétnica y multicultural en la Constitución. De ahí que en esta se consagraran el artículo 1º, que identificó a Colombia como un Estado social de derecho participativo y pluralista, y el artículo 7º, que por primera vez reconoció el carácter étnico y cultural de la Nación y ordenó expresamente su protección[[21]](#_ftn21). Esto llevó a la transformación de la administración de justicia, permitiendo a las comunidades indígenas ejercer su propia jurisdicción dentro de su territorio. Este reconocimiento de la Jurisdicción Especial Indígena garantiza la diversidad y la autonomía de las comunidades, y fue consagrado en el artículo 246 de la Constitución así:

“Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.”

22. El reconocimiento de la Jurisdicción Especial Indígena en la Constitución Política y la validez jurídica otorgada a los sistemas de justicia utilizados por los pueblos originarios para resolver sus asuntos internos son fundamentales para garantizar la diversidad mencionada. La Constitución ordena el respeto al ejercicio de la jurisdicción indígena, que se basa en normas y procedimientos propios asociados a sus usos y costumbres[[22]](#_ftn22). Proteger el derecho propio de los pueblos indígenas, es decir, las reglas y pautas de organización que les son particulares, refleja su autonomía política y jurídica reconocida en el ordenamiento constitucional actual[[23]](#_ftn23). Por lo tanto, es necesario reconocer que en la sociedad colombiana coexisten diferentes realidades indígenas y que su pervivencia depende en gran medida del respeto a sus formas de organización y autogobierno, las cuales se basan en las cosmovisiones de quienes las integran[[24]](#_ftn24).

23. Sin embargo, en el mismo texto constitucional se estableció un condicionamiento expreso: que no se contraríe la Constitución y las leyes de la República. Al respecto, la Corte Constitucional se ha ocupado de construir una jurisprudencia robusta sobre el ámbito constitucional en el que se desenvuelve el mandato de respeto y preservación de las prácticas jurisdiccionales de las comunidades indígenas. Así, ha señalado que el análisis y el entendimiento de la Jurisdicción Especial Indígena en la jurisprudencia constitucional se basa en el principio de maximización de la autonomía de los pueblos indígenas y la minimización de sus restricciones[[25]](#_ftn25). Este principio establece que los límites de la autonomía deben (i) ser excepcionales y (ii) enmarcarse en lo “constitucionalmente intolerable” [[26]](#_ftn26).

24. Bajo esa lógica interpretativa, esta Corporación ha abordado distintas controversias enmarcadas, precisamente, en amplias discusiones sobre el margen competencial de la Jurisdicción Especial Indígena y su interacción con la Jurisdicción Ordinaria. Particularmente, en las sentencias T-617 de 2010 y C-463 de 2014 la Corte sistematizó los factores de activación de la competencia jurisdiccional de las comunidades indígenas, que serían pacíficamente reiterados en la jurisprudencia posterior: (i) el factor personal, (ii) el factor territorial, (iii) el factor objetivo y (iv) el institucional[[27]](#_ftn27). La jurisprudencia ha definido esos presupuestos que son aplicables a casos en materia penal, civil y otras áreas de controversia jurídica cuando esté involucrada la Jurisdicción Especial Indígena, de la siguiente forma[[28]](#_ftn28):

| | | | --- | --- | | Factor | Concepto | | Factor personal | Los miembros de las comunidades indígenas tienen derecho a ser juzgados por las autoridades ancestrales y de conformidad con sus usos y costumbres[[29]](#_ftn29). Se destaca que el juez que resuelve el conflicto entre jurisdicciones no puede exigir un único medio de prueba que certifique la pertenencia a una comunidad indígena. En materia no penal, la Corte ha entendido que este factor se acredita al verificar que el demandado pertenece al pueblo indígena que reclama la competencia[[30]](#_ftn30). | | Factor territorial | Los hechos que dieron origen al litigio deben haber ocurrido al interior del ámbito territorial de la comunidad indígena. Excepcionalmente, el factor territorial puede tener un efecto expansivo, según el cual las autoridades indígenas pueden ser competentes para conocer un proceso cuando el hecho ocurrió “por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad”[[31]](#_ftn31). Así, en materia no penal exige considerar el lugar en el que ocurrieron los hechos objeto del proceso judicial. En asuntos relacionados con bienes inmuebles, la Sala ha estudiado que el bien jurídico objeto de la controversia judicial esté dentro del territorio de la comunidad indígena que reclama la competencia[[32]](#_ftn32). |

| Factor objetivo | Se refiere a la naturaleza y titularidad del interés que se pretende proteger a través del proceso judicial. Para ello, la jurisprudencia ha establecido las siguientes subreglas relevantes: “[(i)]Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece, de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena. [(ii)]Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria. [(iii)]Si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica (…) [(iv)]Cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, (…), la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena; el juez, en cambio, debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima”[[33]](#_ftn33). En materia no penal, el análisis del elemento objetivo no se refiere a que exista una equivalencia entre las instituciones jurídicas de interés para la comunidad indígena y la sociedad mayoritaria. Sino que estas pretendan proteger los mismos bienes jurídicos que son objeto de debate en el proceso judicial. Igualmente, al momento de analizar la relevancia de los hechos ocurridos para la sociedad mayoritaria y la comunidad indígena, aplican las subreglas establecidas por esta Corporación en la Sentencia C-463 de 2014[[34]](#_ftn34). |

| Factor institucional | Consiste en la “existencia de autoridades y procedimientos tradicionales en la comunidad, que acrediten un poder de coerción para aplicar justicia propia y que garanticen el debido proceso de las partes”[[35]](#_ftn35). En asuntos no penales, la acreditación del factor institucional implica que: “(i)existanlas autoridades encargadas de realizar el respectivo juzgamiento; (ii)claridad sobrelos usos y costumbres con fundamento en los cuales se ejerce esa labor; (iii)la previsión de los intereses y bienes jurídicos que son relevantes para proteger en el objeto litigioso; (iv)las formas y procedimientos por medio de los cuales la comunidad garantiza el efectivo ejercicio del derecho al debido proceso e igualdad para las partes; y (v)el poder de coerción de la comunidad para hacer cumplir sus decisiones”[[36]](#_ftn36). |

Tabla n.˚ 2. Factores de activación de la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena.

25. La Sala precisa que uno de los rasgos característicos de los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena es que el estudio se debe adelantar a partir de un análisis ponderado y razonable. No se trata, entonces, de una suerte de formula automática o lista de chequeo, según la cual la ausencia de uno de los factores conlleve a una decisión fija sobre la atribución de competencia. Por el contrario, esta Corporación ha precisado que, en caso de incumplimiento de alguno de los factores, el juez deberá revisar cuál es la decisión que mejor defiende la autonomía indígena y el debido proceso, bajo la perspectiva de la diversidad cultural[[37]](#_ftn37).

4.Caso concreto: la competencia jurisdiccional para conocer del proceso judicial iniciado por Alonso Erazo Paredes es de la Jurisdicción Ordinaria Civil

26. A la luz de todo lo expuesto, se analizarán los factores de competencia personal, territorial, objetivo e institucional en el asunto de la referencia, a efectos de resolver el conflicto de jurisdicciones.

26. A la luz de todo lo expuesto, se analizarán los factores de competencia personal, territorial, objetivo e institucional en el asunto de la referencia, a efectos de resolver el conflicto de jurisdicciones.

27. Con relación al (i) factor personal, la Sala encuentra que la demanda de declaración de pertenencia se presentó contra los herederos indeterminados de la señora Eumelia Paredes de Erazo y demás personas indeterminadas. Al respecto, el demandante señaló: “[h]abida cuenta de que los herederos determinados de la causante ya dispusieron de sus derechos herenciales sobre el bien inmueble objeto de la litis, es procedente hacer el llamado únicamente a los herederos indeterminados de la señora Eumelia Paredes Caicedo”[[38]](#_ftn38).

28. Por su parte, el 24 de agosto de 2023 el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbal, mediante auto, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados de la señora Eumelia Paredes y de todas las personas que se crean con derecho sobre el inmueble de que trata la demanda. El 14 de noviembre de 2023, el señor Héctor Arturo Erazo Paredes, hijo de la causante, en calidad de heredero determinado, presentó su contestación en la que manifestó oponerse a las pretensiones del demandante[[39]](#_ftn39). El 4 de julio de 2024, el curador ad litem de los herederos indeterminados también presentó su contestación de la demanda[[40]](#_ftn40).

29. En el caso concreto, la Sala advierte que, de un lado, las autoridades indígenas informaron que el demandante no pertenece al Resguardo Indígena de Cumbal. De otro lado, la demanda se dirige en contra de personas indeterminadas, esto es, en contra de herederos indeterminados de la señora Eumelia Paredes, así como todas las personas que consideren tener derecho sobre el inmueble. A pesar de que el demandante precisó que los herederos determinados ya dispusieron de sus derechos herenciales y, por ende, no hacen parte del extremo pasivo de la demanda, el señor Héctor Arturo Erazo Paredes fue el único sujeto determinado -herederoque se pronunció frente a la demanda. Ahora bien, la legitimación en la causa por pasiva hace parte de los asuntos que corresponden al juez competente resolver de fondo en el presente caso.

30. Así las cosas, la Sala encuentra que las condiciones particulares de este caso impiden dar por acreditado el elemento subjetivo, dado que, al dirigirse la demanda contra personas indeterminadas, resulta imposible definir su pertenencia al Resguardo Indígena de Cumbal o el lugar en el que están actualmente y, por lo tanto, no puede definirse la acreditación del factor personal respecto de las personas demandadas.

31. Sobre el particular, debe destacarse que la indeterminación de los demandados no implica per se que no se satisface el elemento subjetivo. No obstante, como se indicó, esta particularidad en el caso concreto impide que pueda definirse la acreditación de este factor, situación que deberá ser valorada en el análisis ponderado de los criterios definitorios de la jurisdicción especial indígena. Además, en el caso particular, solo respecto del señor Héctor Arturo Erazo Paredes fue posible constatar que pertenece al Resguardo Indígena de Cumbal. Sin embargo, esta situación no tiene la capacidad de dar por acreditado el elemento subjetivo, puesto que, aunque al juez competente le corresponde valorar la legitimación por pasiva, lo cierto es que el demandante precisó que su demanda no se dirige en contra de los herederos determinados -como el señor Héctor Erazo Paredes-, puesto que ellos “ya dispusieron de sus derechos herenciales sobre el bien inmueble objeto de la litis”[[41]](#_ftn41). En contraste, la demanda se dirige en contra de todas las personas que puedan tener un interés en el predio, así como a los herederos indeterminados, por lo que tampoco puede suponerse, a partir de indicios con base en los elementos que constan en el expediente, que el extremo pasivo del proceso está conformado por miembros del Resguardo Indígena de Cumbal.

32. En gracia de discusión, podría inferirse en un primer momento que los herederos determinados de la señora Eumelia Paredes Caicedo pueden hacer parte del Resguardo, sin embargo, con el material probatorio con el que se cuenta en este momento, no hay seguridad sobre su identificación y pertenencia a este. De hecho, en la respuesta brindada por la comunidad al auto de pruebas, específicamente a la pregunta sobre la pertenencia de los señores Alberto Javier, Héctor Arturo, Eduardo, Ignacio, Margarita y Lilia Erazo Paredes, el Resguardo señaló que solamente el señor Héctor Arturo Erazo se encuentra registrado en los censos de los años 2020 a 2024[[42]](#_ftn42). Además, similar inferencia no puede efectuarse sobre aquellas otras personas indeterminadas que puedan tener un interés sobre el predio.

33. Respecto al (ii) factor territorial, la Corte lo encuentra satisfecho en el caso objeto de estudio.Está acreditado que el bien inmueble objeto del litigio está ubicado en la Calle 5 No. 3A-09, barrio Pueblo Viejo del municipio de Cumbal[[43]](#_ftn43). En el escrito de demanda se anexó la siguiente imagen respecto del bien[[44]](#_ftn44).

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34. De acuerdo con lo manifestado por la autoridad indígena, el predio objeto de litigio se encuentra en la vereda Cuetial, sector Pueblo Viejo dentro del municipio de Cumbal[[45]](#_ftn45). Además, señaló que el pueblo de Los Pastos, al que pertenece el Resguardo Indígena de Cumbal, “según la información oficial que reposa en el sitio web del Ministerio del Interior, está localizado en varios resguardos sobre la región [n]ariñense, y en inmediaciones del Putumayo, de forma predominante en los municipios de Cumbal, Guachucal, Aldana, Córdoba, Puerres, Contadero, Gualmatán, Pupiales, Cuaspud, Potosi, Ipiales, Pasto, Iles, Yacuanquer, Tangua, entre otros”[[46]](#_ftn46).

35. En particula

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