CC - Auto A. 1421 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - Auto A. 1421 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1421/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1421 DE 2025
Referencia: expediente
CJU-6692
Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 004 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué, Tolima, y la Jurisdicción
Especial Indígena del Pueblo Pijao.
Magistrado ponente:
Héctor Alfonso Carvajal Londoño
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en virtud de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241[[1]](#_ftn1) de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO
I.ANTECEDENTES
AUTO
I.ANTECEDENTES
1. Causa judicial[[2]](#_ftn2). Según el escrito de acusación presentado por el fiscal 08 de la Unidad de Seguridad Pública y otros delitos de Ibagué (Tolima), el 29 de agosto de 2024, los señores Cristian Camilo Valderrama Gómez, Cristian Camilo Cardoso Barrero, Camilo Alfonso Espinoza Gutiérrez e Ibelly Elegua León Muñóz, fueron capturados por la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, consagrado en el artículo 365 del Código Penal, conducta realizada objetivamente bajo el verbo rector “portar”.
2. De acuerdo con el relato de los hechos, los acusados fueron detenidos en la carrera 4 Tamaná con calle 35 de Ibagué, tras intentar huir de un control policial. A uno de ellos se le incautó un revólver calibre 38 con seis cartuchos y en el vehículo se halló una pistola Jericho calibre 9mm, con tres proveedores y un total de quince cartuchos 9mm sin percutir. Según el escrito de acusación, ninguno de los capturados contaba con permiso legal para portar armas, municiones ni accesorios. Las armas y municiones fueron consideradas funcionales y aptas para el disparo, representando un riesgo para la seguridad pública[[3]](#_ftn3).
3. El proceso fue repartido al Juzgado 004 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué[[4]](#_ftn4) quien, el 19 de marzo de 2025, llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación en contra de los señores Cristian Camilo Valderrama Gómez, Cristian Camilo Cardoso Barrero, Camilo Alfonso Espinoza Gutiérrez e Ibelly Elegua León Muñóz. En dicha audiencia, el juez fijó como fecha para la realización de la audiencia preparatoria el 30 de abril de 2025 a las 2:30 p.m.
4. Decisión de la jurisdicción especial indígena[[5]](#_ftn5). El 30 de abril de 2025, durante la instalación de la audiencia preparatoria, se presentó en la sala de audiencias el señor Nelson Leal Luna, quien (i) manifestó ser juez de la jurisdicción especial indígena del Pueblo Pijao y (ii) solicitó que el conocimiento del proceso penal adelantado en contra de los procesados Cristian Camilo Cardoso Barrero y Camilo Alfonso Espinoza Gutiérrez fuera trasladado a dicha jurisdicción. Para sustentar su solicitud, allegó documentos que respaldaban la competencia de la autoridad indígena: un documento denominado “Solicitud por competencia del Proceso 73001600045020240200300 NI 84537, para la Jurisdicción Espacial Indígena JEI” y dos certificados que acreditaban la pertenencia de los procesados mencionados previamente a la comunidad Tribu Taima del Pueblo Pijao. En virtud de ello, el juez suspendió la sesión y fijó el 7 de mayo de 2025 para resolver la solicitud y realizar la audiencia preparatoria[[6]](#_ftn6).
5. Ese mismo día el Consejo de Jueces para Ejercer Justicia[[7]](#_ftn7), actuando en calidad de autoridad judicial del Sistema Normativo Jurídico Propio del Pueblo Pijao, remitió al despacho judicial un documento mediante el cual reiteró su solicitud de traslado del conocimiento del expediente a la jurisdicción especial indígena. La petición se fundamentó en que los señores Cristian Camilo Cardoso Barrero y Camilo Alfonso Espinoza Gutiérrez pertenecen a la Comunidad Tribu Taima Pueblo Pijao[[8]](#_ftn8), actualmente en proceso de registro ante el Ministerio del Interior y de constitución de resguardo ante la Agencia Nacional de Tierras[[9]](#_ftn9). Todo ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 246 de la Constitución Política y en el literal e) del artículo 11 de la Ley 270 de 1996.
6. Posteriormente, el 5 de mayo de 2025, el Consejo de Jueces para Ejercer Justicia remitió al Juzgado 004 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué: (i) la Resolución No. 001 del 10 de septiembre de 2024 “Por medio de la cual se crea el Sistema Normativo Jurídico Propio Pueblo Pijao y el Consejo de Jueces para Ejercer Justicia y se dictan otras disposiciones” y (ii) un documento denominado “Buenas prácticas en la justicia del Pueblo Pijao, Tolima”[[10]](#_ftn10).
7. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal[[11]](#_ftn11). El 7 de mayo de 2025, el Juzgado 004 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué (i) determinó la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer del asunto en lo que respecta a Cristian Camilo Cardoso Barrero y Camilo Alfonso Espinoza Gutiérrez; (ii) remitió las diligencias a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto suscitado; y, (iii) decretó la ruptura de la unidad procesal frente a los señores mencionados.
8. El juez fundamentó su decisión en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual exige el cumplimiento de unos elementos para la configuración del fuero indígena[[12]](#_ftn12). En primer lugar, encontró acreditado el elemento personal, con base en el memorial y los certificados remitidos por las autoridades del Consejo del Sistema Normativo Jurídico Propio del Pueblo Pijao, que confirman la pertenencia de los procesados a la Tribu Taima del mencionado pueblo y su residencia en territorio ancestral Pijao.
9. En segundo lugar, con respecto al elemento objetivo, el despacho señaló que el bien jurídico comprometido –seguridad pública– posee una dimensión de interés tanto para la sociedad mayoritaria como para la comunidad indígena. No obstante, enfatizó que este elemento no es determinante para atribuir competencias jurisdiccionales. Aunque se evidenció una conducta potencialmente típica (porte de arma de fuego), no se acreditó, en esa etapa procesal, una gravedad tal que permitiera calificar la acción como especialmente lesiva, ni se observó confrontación con la fuerza pública.
10. En cuanto al elemento institucional, el juzgado constató que la Tribu Taima del Pueblo Pijao cuenta con un sistema normativo propio, conforme a la Resolución No. 001 del 10 de septiembre de 2024. Dicho sistema reconoce autoridades tradicionales con competencia en primera y segunda instancia, procedimientos orales, garantías procesales, así como un régimen sancionatorio interno. Este incluye, en el numeral 84, la regulación del porte de armas, y establece que las armas incautadas serán destruidas por el cabildo. Por tanto, consideró acreditado este componente institucional.
11. El elemento territorial, sin embargo, no fue considerado cumplido. El juzgado argumentó que, aunque el Pueblo Pijao está presente en varios municipios del Tolima –incluida la ciudad de Ibagué–, no se acreditó que el lugar de los hechos (carrera 4 Tamaná con calle 35, Ibagué) esté dentro de un territorio identificado como parte del ámbito territorial indígena. Tampoco se aportaron pruebas de delimitación geográfica en la ciudad que permitieran aplicar el concepto ampliado de territorialidad (cultural y espiritual) aceptado por la Corte Constitucional en el Auto 1189 de 2023. Por ende, el juzgado concluyó que no se cumple con este elemento esencial para conferir competencia a la jurisdicción indígena.
12. El expediente fue asignado al despacho de la magistrada encargada Carolina Ramírez Pérez el 16 de junio de 2025 y remitido a su despacho el 17 de junio siguiente. No obstante, para la fecha en la que se adopta la decisión, culminó el periodo de encargo de la Dra. Ramírez debido a la posesión del Magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño el 3 de julio de 2025, para iniciar las labores desde el 4 de julio de 2025.
II.CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones
13. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones conforme a lo establecido en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.[[13]](#_ftn13)
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
14. Este Tribunal ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[[14]](#_ftn14)
15. De igual forma, ha establecido en reiteradas ocasiones que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se requiere el cumplimiento de tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo.[[15]](#_ftn15)
2.1. El presupuesto subjetivo
16. Exige que la controversia sea suscitada por al menos dos autoridades que administren justicia y que pertenezcan a diferentes jurisdicciones[[16]](#_ftn16).
17. En el caso en concreto, la Sala encuentra que se cumple el presupuesto subjetivo. El Consejo de Jueces para Ejercer Justicia, autoridad judicial del Sistema Normativo Jurídico Propio del Pueblo Pijao (autoridad que integra la jurisdicción especial indígena) y el Juzgado 004 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué (que integra la jurisdicción ordinaria) declararon su competencia para conocer el asunto.
2.2. El presupuesto objetivo
18. Establece que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[[17]](#_ftn17)
19. En el caso objeto de estudio, la Corte encuentra satisfecho el presupuesto objetivo en la medida en que existe un proceso penal adelantado por la Fiscalía en contra de los señores Cristian Camilo Cardoso Barrero y Camilo Alfonso Espinoza Gutiérrez ante el Juzgado 004 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué, por la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, consagrado en el artículo 365 del Código Penal, realizado objetivamente bajo el verbo rector de portar[[18]](#_ftn18).
2.3. El presupuesto normativo
20. Señala que es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado de manera expresa las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[[19]](#_ftn19)
21. En el asunto estudiado, la Corporación encuentra acreditado el presupuesto normativo puesto que ambas autoridades enunciaron, expresamente, los fundamentos constitucionales y/o legales en los cuales soportan sus decisiones de solicitar el conocimiento de la demanda (cfr., antecedentes 5 a 11).
22. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte Constitucional considera que se encuentran acreditados los presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 004 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué y la Jurisdicción Especial Indígena del Pueblo Pijao.
3. Competencia y alcance de la Jurisdicción Especial Indígena
23. El artículo 246 de la Constitución Política establece que “las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”. Asimismo, que “la ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.
24. La jurisprudencia ha entendido que esta jurisdicción posee una dimensión tanto individual como colectiva.[[20]](#_ftn20) En cuanto al primer componente, esta Corte ha señalado que los miembros de las comunidades indígenas tienen derecho a ser juzgados conforme a sus usos y costumbres. Por lo tanto, los integrantes de dichos colectivos étnicos gozan del fuero indígena, definido como “un derecho fundamental del individuo indígena que se estructura a partir de diversos factores, entre los que se encuentran el territorial y el personal (…)”.[[21]](#_ftn21) Asimismo, ha indicado que dicho fuero tiene como finalidad proteger la conciencia étnica del individuo.[[22]](#_ftn22)
25. En cuanto al segundo componente, la Corte ha señalado que la Jurisdicción Especial Indígena opera como una garantía colectiva, en tanto constituye un derecho autonómico de las comunidades indígenas, con carácter fundamental. En ese sentido, la jurisprudencia ha establecido que la existencia de dicha jurisdicción implica para las comunidades la facultad de: (i) establecer sus propias autoridades judiciales y (ii) establecer y aplicar normas y procedimientos propios. Todo ello, siempre que dichos elementos se encuentren sujetos a la Constitución y la ley, y se respete la competencia del legislador para prever la forma de coordinación interjurisdiccional. Lo anterior, sin que el ejercicio de esta jurisdicción esté condicionado a la expedición de una legislación particular.[[23]](#_ftn23)
26. Teniendo presente lo anterior, la Corte ha señalado que, para determinar si un asunto que en principio correspondería a la Jurisdicción Ordinaria debe ser trasladado a la Jurisdicción Especial Indígena, es necesario considerar los elementos: (i) subjetivo, (ii) territorial, (iii) objetivo e (iv) institucional u orgánico.[[24]](#_ftn24)
27. En ese orden de ideas, la jurisprudencia ha establecido que dichos presupuestos resultan aplicables en casos en materia penal, civil y en otras áreas de controversia jurídica cuando esté involucrada la Jurisdicción Especial Indígena, de la siguiente forma:[[25]](#_ftn25)
Tabla 1. Elementos para determinar si un asunto que, en principio correspondería a la Jurisdicción Ordinaria, debe ser trasladado a la Jurisdicción Especial Indígena.
| | | | --- | --- | | Factor subjetivo o personal | En materia penal, supone que “cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo con sus usos y costumbres”.[[26]](#_ftn26) En ese sentido, debe acreditarse que el procesado pertenece al pueblo indígena en cuestión.[[27]](#_ftn27) En materia no penal, esta Corporación ha entendido que se acredita el factor subjetivo al reconocer que “cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo con sus usos y costumbres.”[[28]](#_ftn28) Por lo tanto, al verificarse que una de las partes del proceso se identifica como indígena, se advierte que éste tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo a sus usos y costumbres.[[29]](#_ftn29) |
| Factor territorial | En materia penal, se exige considerar el lugar en el que ocurrieron los hechos objeto de investigación, dado que las autoridades indígenas sólo pueden ejercer sus funciones jurisdiccionales al interior de su territorio.[[30]](#_ftn30) Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha interpretado este elemento desde dos perspectivas: una estrecha y otra amplia. La primera se refiere al espacio físico donde se sitúan los resguardos indígenas, mientras que la segunda comprende el territorio como un concepto expansivo. Por ende, aquel podrá ser excepcionalmente extendido al ámbito donde la comunidad despliega su cultura, esto es, “sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”.[[31]](#_ftn31) En este supuesto, el espacio vital no está circunscrito a los límites geográficos del resguardo, sino que se extiende al ámbito en el que la comunidad tiene una incidencia social y cultural efectiva.[[32]](#_ftn32) En materia no penal, exige considerar el lugar en el que ocurrieron los hechos objeto del proceso jurídico. Sobre este punto, se entiende que para acreditar el elemento territorial es dable estudiarlo mediante las dos aproximaciones descritas previamente: la perspectiva estrecha y la perspectiva amplia. |
| Factor objetivo | Se requiere determinar si el interés de judicialización de la conducta recae sobre la comunidad indígena o sobre la sociedad mayoritaria. Para tal efecto, la jurisprudencia ha establecido las siguientes subreglas relevantes: “(S-xi) Si el bien jurídico afectado, o su titular, pertenece de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena. (S-xii) Si el bien jurídico afectado, o su titular, pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria. (S-xiii) Si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica (…). (S-xiv) Cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, de acuerdo con la subregla (S-xv), la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena; el juez, en cambio, debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima”.[[33]](#_ftn33) Asimismo, se ha establecido que: “[A]l margen de la relevancia que debe asignarse al factor institucional,
el elemento objetivo cuenta con un peso importante en la toma de decisiones, pues aun cuando determinada conducta se considere muy gravosa para la sociedad mayoritaria, el juez que resuelve el conflicto no puede ignorar la cosmovisión que un pueblo étnico tiene en relación con las conductas delictivas presuntamente realizadas. Por ello, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer de un asunto, deben mostrar ante el juez que resuelve el conflicto entre jurisdicciones cuál es su entendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigados. Este deber se justifica por el carácter dispositivo del ejercicio de la competencia y el respeto por la autonomía de las comunidades”.[[34]](#_ftn34) En resumen, esta Corporación ha precisado que, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer un asunto, deben demostrar ante el juez que resuelve el conflicto su entendimiento sobre la nocividad de los hechos investigados. Este deber está justificado por el carácter dispositivo del ejercicio de la competencia y el respeto a la autonomía de las comunidades.[[35]](#_ftn35) En materia no penal, al analizar el elemento objetivo, no se trata de buscar que las instituciones jurídicas de interés para la comunidad indígena y la sociedad mayoritaria sean necesariamente equivalentes, sino que éstas pretendan proteger los mismos bienes jurídicos que son objeto de debate en el proceso judicial. Igualmente, al momento de analizar la relevancia de los hechos ocurridos para la sociedad mayoritaria y la comunidad indígena, aplican las subreglas establecidas por esta Corporación en la Sentencia C-463 de 2014. |
| Factor institucional u orgánico | Exige la existencia de “un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados”.[[36]](#_ftn36) En esa medida, este constituye un medio para garantizar el derecho al debido proceso, la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales, y los derechos de las partes del proceso. Por lo tanto, las autoridades deben identificar: (i) las autoridades indígenas encargadas del juzgamiento; (ii) los usos y costumbres con fundamento en los cuales se ejerce esa labor; (iii) la previsión de la conducta investigada como sancionable con los castigos aplicables; (iv) la forma en que la comunidad garantiza el derecho al debido proceso del procesado y protege los derechos de las víctimas; y (v) el poder de coerción de la comunidad para hacer cumplir sus sanciones.[[37]](#_ftn37) Al tratarse de asuntos no penales, la acreditación de este presupuesto también involucra que: (i) existan las autoridades encargadas de realizar el respectivo juzgamiento; (ii) haya claridad sobre los usos y costumbres con fundamento en los cuales se ejerce esa labor; (iii) se prevean los intereses y bienes jurídicos que son relevantes para proteger en el objeto litigioso; (iv) las formas y procedimientos por medio de los cuales la comunidad garantiza el efectivo ejercicio del derecho al debido proceso e igualdad para las partes; y (v) el poder de coerción de la comunidad para hacer cumplir sus decisiones.[[38]](#_ftn38) |
28. Llegados a este punto, es menester poner de presente que el análisis de los factores descritos debe efectuarse de manera ponderada y razonable en cada caso. Al respecto, la Sentencia C-463 de 2014 determinó que “una vez concluida la sistematización de las reglas referentes a los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena, resulta oportuno señalar que estos criterios deben evaluarse de forma ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso”.[[39]](#_ftn39) Por esta razón:
“[S]i uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, ello no implica que de manera automática el caso corresponda al sistema jurídico nacional. El juez deberá revisar cuál es la decisión que mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas. En cuanto a los dos últimos, deberá estudiarlos bajo la perspectiva de la diversidad cultural”.[[40]](#_ftn40)
29. Por ende, el criterio principal para la resolución de los conflictos de competencia entre la Jurisdicción Especial Indígena y la Jurisdicción Ordinaria consiste en una valoración ponderada de los factores previamente citados, la cual sólo puede realizarse caso a caso. En consecuencia, la falta de acreditación de uno de los cuatro requerimientos señalados no constituye, por sí sola, un motivo para declarar la falta de competencia de la Jurisdicción Indígena. De igual manera, la verificación meramente formal o aparente de todos ellos tampoco implica la pérdida de competencia automática de los jueces ordinarios.
4. Caso concreto
30. A continuación, esta Corporación (i) examinará el cumplimiento de los factores que pueden activar la competencia de la jurisdicción especial indígena y (ii) realizará un ejercicio de ponderación de dichos factores, con el propósito de resolver el conflicto entre jurisdicciones objeto de análisis.
31. El factor subjetivo se encuentra acreditado. Los señores Diana Carolina Atehortúa Cañas y Nelson Leal Luna, en calidad de jueces del Tribunal del Sistema Normativo Jurídico Propio del Pueblo Pijao, allegaron dos certificados emitidos el 29 de abril de 2024[[41]](#_ftn41) por María Clara García Uribe, secretaria de la Tribu Taima del Pueblo Pijao. En dichos documentos se certifica que los señores Cristian Camilo Cardoso Barrero y Camilo Alfonso Espinosa Gutiérrez son miembros de la Comunidad Tribu Taima del Pueblo Pijao y residen en su territorio ancestral.
32. Por lo tanto, al estar registrados como miembros de la mencionada comunidad, haber sido reconocidos como tales por sus autoridades y no haberse desmarcado de dicha pertenencia, la Sala considera acreditado el factor subjetivo en el presente caso. Lo anterior se sustenta en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que ha establecido que el factor subjetivo se configura cuando se reconoce que “cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo a sus usos y costumbres”[[42]](#_ftn42). En consecuencia, al haberse identificado ambos procesados como indígenas, tienen derecho, en principio, a ser juzgados por sus autoridades conforme a su sistema normativo propio.
33. El factor territorial se encuentra acreditado. Del escrito de acusación obrante en el expediente del proceso penal se desprende que el presunto delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, tipificado en el artículo 365 del Código Penal y cometido bajo el verbo rector de “portar”[[43]](#_ftn43),
habría tenido lugar en la carrera 4 Tamaná con calle 35 de Ibagué[[44]](#_ftn44).
34. La Sala Plena observa que, en la solicitud de traslado del expediente a la jurisdicción especial indígena, las autoridades del Pueblo Pijao indicaron que los procesados pertenecen a la Comunidad Tribu Taima[[45]](#_ftn45), la cual se encuentra en proceso de registro ante el Ministerio del Interior y de constitución de resguardo ante la Agencia Nacional de Tierras[[46]](#_ftn46). Igualmente, allegaron un documento del Grupo de Enfoque Étnico de la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz (2022), en el que se señala que el Pueblo Pijao ha desarrollado su vida comunitaria con base en sus usos y costumbres en departamentos del país como Tolima, Quindío, Cundinamarca y Huila[[47]](#_ftn47). Adicionalmente, la Corte Constitucional ha constatado, a partir de fuentes abiertas, que el Pueblo Pijao se ha asentado históricamente en la ciudad de Ibagué[[48]](#_ftn48).
35. Por ende, considerando que: (i) la comunidad no cuenta actualmente con un territorio delimitado, pues está en proceso de constitución de resguardo; (ii) tiene presencia en el departamento del Tolima; y (iii) se ha ubicado históricamente en Ibagué, resulta razonable inferir que el Pueblo Pijao desarrolla su cultura, costumbres, ritos y modos de vida dentro del municipio de Ibagué. Por tanto, desde una perspectiva amplia, el factor territorial también se considera acreditado: el municipio donde habría ocurrido la conducta punible, sin tener una presencia exclusiva ni mayoritaria de la comunidad Pijao, históricamente, ha formado parte de su espacio vital habitual.
36. En cuanto al factor objetivo, la Sala Plena considera que su valoración orienta al juez del conflicto a remitir el asunto a la Jurisdicción Ordinaria Penal. Recuérdese que los señores Cristian Camilo Cardoso Barrero y Camilo Alfonso Espinosa Gutiérrez fueron acusados del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, cometido bajo el verbo rector de “portar”, el cual (i) se encuentra tipificado en el artículo 365 de la Ley 599 de 2000[[49]](#_ftn49) y (ii) atenta contra el bien jurídico de la seguridad pública. No obstante, la Sala Plena de la Corte Constitucional no tiene certeza de que la comunidad indígena reclamante tuviera algún concepto de nocividad social sobre la comisión de esta conducta para el momento que, supuestamente, ocurrieron los hechos. Veamos:
37. En el documento “Buenas prácticas en justicia del Pueblo Pijao” (2022), elaborado por el Grupo de Enfoque Étnico de la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz, se señala que esa comunidad indígena suele sancionar conductas tales y como la “confabulación para causar daño”, la “participación en grupos armados legales o ilegales” y “el homicidio e intento de homicidio”, entre otros[[50]](#_ftn50). Sin embargo, ese estudio independiente no menciona la conducta del porte ilegal de armas ni a una conducta análoga como una infracción reconocida o reprochada en el sistema normativo del pueblo Pijao. Si bien es claro que, por lo menos en el 2022, la comunidad reprochaba la “participación en grupos armados legales o ilegales” y “el homicidio e intento de homicidio”, no es claro si también reprochaba la sola tenencia de armas de fuego al margen de la participación en grupos armados o al margen de darle muerte a otra persona.
38. Por tanto, la Sala considera que, para el momento de los hechos, el bien jurídico de la seguridad pública (protegido mediante el reproche de la tenencia de armas de fuego) tenía relevancia tanto para el sistema penal ordinario como para la comunidad indígena del Pueblo Pijao. Lo anterior, en la medida en que ésta última sancionaba la participación en grupos armados legales o ilegales, la cual, en la mayoría de las ocasiones, implica la tenencia de armas de fuego. En consecuencia, el factor objetivo se encuentra acreditado.
39. No obstante, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, la falta de acreditación de uno de los cuatro factores no constituye, por sí sola, motivo suficiente para declarar la falta de competencia de la jurisdicción indígena. En todo caso, debe realizarse un análisis razonado y ponderado de todos los factores descritos. En ese sentido, la Sala Plena procede a analizar el cumplimiento del factor institucional.
40. Con respecto a la acreditación del elemento institucional. La Sala reconoce que, según el documento elaborado en 2022 por el Grupo de Enfoque Étnico, el Pueblo Pijao contaba con un sistema normativo propio, autoridades tradicionales, mecanismos de resolución de conflictos y sanciones para infracciones internas. Sin embargo, como ya se indicó, no es claro si este sistema contemplaba, para la fecha de los hechos, el mero porte ilegal de armas como una conducta sancionable al margen de la participación en grupos armados, o al margen de quitarle la vida a otra persona. En esa medida, no es posible concluir sin asomo de duda que las instituciones de la comunidad indígena sirvan, efectivamente, al propósito de sancionar al procesado (si resultara culp
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