CC - Auto A. 1422 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - Auto A. 1422 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1422/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
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CORTE
CONSTITUCIONAL
AUTO 1422 de 2025
Referencia: expediente CJU-6724.
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Ordinario 004 y la comunidad Wayúu de La
Loma, Riohacha.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO.
Aclaración previa
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO.
Aclaración previa
De conformidad con lo dispuesto en la Circular Interna 10 de 2022 de la Presidencia de la Corte Constitucional y el artículo 61 del Acuerdo 01 de 2025 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional), en los asuntos que involucren afectaciones al interés superior de niñas, niños y adolescentes (en adelante NNA), se deben omitir los nombres reales de las personas para proteger su derecho a la intimidad. Al respecto, dado que el caso objeto de estudio involucra hechos de violencia sexual perpetrados contra una niña, se considera necesario anonimizar esta providencia, pues resulta indispensable preservar la intimidad de las personas involucradas y, especialmente, el derecho a la no revictimización de la víctima.
En ese sentido, se emitirán dos copias de esta decisión y de las demás providencias que se elaboren en el marco del proceso de la referencia. Una de ellas reposará en el expediente y se encontrará a disposición de las partes con los nombres reales de las personas involucradas. La segunda, hará referencia a la menor de edad como “Lavinia”, al procesado como “Fabio”, al padre de la niña como “Jairo”, a la madre como “Janet”. Asimismo, se referirá a la vereda donde estuvo conviviendo con el procesado como “Lamas” y a la autoridad tradicional Wayúu como “Carlos”, la lideresa de la comunidad de La Loma como “Ana”. En cuanto a otras autoridades, se hablará de “la Fiscalía Segunda”, “la Comisaría de Familia”, sin mencionar su ciudad u otros datos de identificación territorial.
I.ANTECEDENTES
1. En enero de 2023, en la ranchería la Loma de la comunidad Wayuú ubicada en Riohacha - Guajira, el señor Fabio acordó la entrega de la suma de $7.000.000 millones de pesos con el señor Jairo y otros miembros de la comunidad Wayúu de La Loma, a cambio de que la niña Lavinia, quien entonces tenía 13 años, se convirtiera en su pareja sentimental. En noviembre de 2023, el señor Fabio llevó a la niña a residir en su vivienda ubicada en la vereda Lamas del municipio de Aratoca, Santander[[1]](#_ftn1).
2. Según se indica, antes de que la niña fuera entregada definitivamente por sus padres para que conviviera, según lo pactado, con el señor Fabio, este sostuvo relaciones sexuales con ella en contra de su voluntad, siendo ésta menor de 14 años[[2]](#_ftn2).
3. El 19 de abril de 2024, la Fiscalía Segunda dio apertura a la indagación con el número único de noticia criminal No.XXX en contra del señor Fabio por el delito de tráfico de niñas, niños y adolescentes[[3]](#_ftn3), acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo con los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y acceso carnal violento en grado de tentativa[[4]](#_ftn4).
4. El 18 de abril de 2024 la Comisaría de Familia abrió proceso de restablecimiento de derechos en favor de la menor víctima de los hechos objeto de investigación y, el 25 de abril de 2024[[5]](#_ftn5) ordenó practicar visita domiciliaria y valoración inicial con el fin de establecer las condiciones sociales y familiares de la hermana de la menor, a quien se le entregó su custodia y cuidado personal.
5. El 26 de abril de 2024, el Juzgado de Garantías, realizó audiencias concentradas preliminares. Por un lado, imputó al señor Fabio como autor a título de dolo del delito de tráfico de niñas, niños y adolescentes, en concurso heterogéneo con los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y acceso carnal violento en grado de tentativa. Los cargos no fueron aceptados por el señor Fabio. Por otro lado, el juez legalizó la captura y decretó medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra del acusado[[6]](#_ftn6).
6. El 13 de junio de 2024 fue repartido el escrito de acusación presentado por la Fiscalía contra el señor Fabio y el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Ordinario 001. El 18 de junio de 2024, dicho juzgado manifestó encontrarse impedido, e invocó para el efecto la causal 13ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Por esa razón, remitió el asunto al Juzgado Ordinario 002. Este último manifestó que se encontraba incurso en la causal de impedimento de que trata el artículo 56 numeral 4º del Código de Procedimiento Penal.
7. El 26 de junio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior declaró fundado el impedimento manifestado por los jueces para conocer de la formulación de acusación dentro del proceso en contra de Fabio y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Oficina de Reparto.
8. El Juzgado Ordinario 003 asumió el conocimiento del proceso. El 16 de agosto de 2024 llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación y se refirió tanto a la existencia de un presunto conflicto de competencia como de jurisdicción. En cuanto a este último, indicó que, según lo señalado por la defensa, el asunto debía ser conocido por la Jurisdicción Especial Indígena, atendiendo a que los hechos se realizaron dentro de una comunidad Wayúu, que tiene en principio, su propio fuero.
9. No obstante, el juez advirtió que, a su juicio, no se reúnen los presupuestos necesarios para que se configure un conflicto de jurisdicción, teniendo en cuenta que: (i) en el asunto debería contarse con la intervención del jefe de la comunidad Wayúu o de la autoridad correspondiente, pues debe comprobarse necesariamente que dos autoridades de jurisdicciones diferentes reclamen para sí o nieguen ser competentes para conocer del asunto; y (ii) en cuanto al fuero indígena, conforme a lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional, el juez debe verificar los factores subjetivo, objetivo, territorial e institucional u orgánico. En este caso, consideró que no se cumplía con el factor subjetivo, dado que el sujeto activo de la conducta no forma parte de la comunidad indígena. Ante el incumplimiento de dicho presupuesto, el juzgado no analizó los demás elementos. En suma, el juzgado descartó la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena, con base en lo dispuesto en los artículos 35 y 36 del Código de Procedimiento Penal (C.P.P).
10. En cuanto al conflicto de competencia, el Juzgado Ordinario 003 consideró que, debido a que los delitos más graves y la mayoría de los hechos investigados —tráfico de menores y tentativa de acceso carnal abusivo— ocurrieron en la ranchería La Loma de la comunidad Wayúu, ubicada en el municipio de Riohacha, la actuación debía ser remitida[[7]](#_ftn7) a los Jueces de esa ciudad, con fundamento en el artículo 52 del Código de Procedimiento Penal[[8]](#_ftn8). Por ello, el asunto fue repartido al Carlos.
11. A través de documento fechado el 6 de noviembre de 2024[[9]](#_ftn9), el señor Carlos, en calidad de autoridad tradicional y territorial de la comunidad Wayúu de La Loma, el señor Jairo, y la señora Janet, en calidad de padres de la niña, la señora Ana, en calidad de lideresa de la comunidad de La Loma, el palabrero Wayúu, y los abogados de la defensa presentaron un escrito solicitándole al Carlos que el asunto bajo estudio se remitiera a la Jurisdicción Especial Indígena. Manifestaron que su solicitud se ampara en lo contemplado en los artículos 1, 7 y 246 de la Constitución Política. Así mismo, alegaron como sustento lo dispuesto en el Convenio 169 de la OIT y en la Declaración de los Derechos de las Comunidades Indígenas de las Naciones Unidas. Se refirieron a la cultura Wayúu y al sistema de normas ancestrales que caracterizan su sistema de justicia e indicaron que este se basa en la indemnización y restauración de derechos individuales y colectivos a través de la compensación por los daños y perjuicios ocasionados. Precisaron que el sistema normativo Wayúu se hace efectivo a través de la institución moral y cultural del Pütchipü'üi, conocido también como "palabrero", quien actúa como delegado y mediador en la resolución pacífica de conflictos interclaniles[[10]](#_ftn10).
12. Las autoridades Wayúu, los familiares de la niña y los abogados de la defensa adujeron que la función del palabrero consiste en promover el diálogo y establecer el proceso de deliberación para recrear la palabra del saber ancestral que integra los fundamentos de la vida social, espiritual y mitológica del ser Wayúu[[11]](#_ftn11). También explicaron que el sistema normativo Wayúu establece que todo tipo de conflicto, sin importar su alta complejidad, es susceptible de ser resuelto a través de la Jurisdicción Especial Indígena, con fundamento en el principio de la restauración de derechos a través de la recuperación del equilibrio y el orden armónico entre los individuos. Subrayaron el carácter colectivo que tiene cualquier transgresión cometida contra algún individuo, lo que hace que el proceso de restauración de derechos se realice a través del consenso participativo de todos los miembros de la unidad matrilineal. Señalaron que como daños y perjuicios se entienden "desde una calumnia hasta un hecho de muerte violenta, incluyendo casos de robo, agresión sexual, injuria, amenaza, humillación, adulterio, inducción al error y detrimentos de bienes patrimoniales, entre otros"[[12]](#_ftn12).
13. En cuanto al caso bajo estudio, apuntaron que el procesado, con apoyo de sus abogados y con la asesoría del palabrero, contactaron a la familia de la niña y a la autoridad tradicional indígena de La Loma para someterse voluntariamente a la jurisdicción Wayúu. Adujeron que el señor Fabio reconoció su falta al entablar una relación amorosa intercultural sin comprender los valores culturales, especialmente lo relacionado con la paunaa (dote), un compromiso simbólico y material fundamental entre familias para salvaguardar la estabilidad de los cónyuges, que habría sido omitido en un primer momento. Agregaron que el caso fue resuelto mediante una compensación que, conforme a la justicia wayuú, fue entregada el 20 de octubre de 2024 en la comunidad de la Loma y de la cual se incluyó un acta y fotografías como prueba. Indicaron que, durante la reunión, la familia confirmó que la joven ya era mayor de 14 años, que el compromiso entre ella y el señor Fabio se entabló de manera voluntaria y sin fines económicos, aunque se aceptó una compensación monetaria debido a que el procesado no contaba con bienes de la economía tradicional wayuú.
14. A partir de lo anterior, solicitaron que, en virtud del reconocimiento constitucional y legal de la Jurisdicción Especial Indígena, "se declare cosa juzgada por cuanto el señor Fabio (sic) ya se sometió al sistema normativo wayuu"[[13]](#_ftn13).
15. El Juzgado Ordinario 004 avocó conocimiento del proceso y el 16 de mayo de 2025 adelantó audiencia virtual preparatoria[[14]](#_ftn14), durante la cual se dispuso a estudiar el posible conflicto entre la Jurisdicción Penal Ordinaria y la Jurisdicción Especial Indígena planteado por la defensa. Durante la audiencia, el juez le concedió el uso de la palabra al palabrero Wayúu, quien se refirió al documento presentado por las autoridades del resguardo Wayúu de La Loma[[15]](#_ftn15), a través del cual solicitaron que se les reconociera la jurisdicción para conocer del asunto bajo estudio. El señor palabrero señaló que es representante de la Junta Mayor de Palabreros y que, si bien pertenece a una comunidad distinta, las autoridades de la comunidad de La Loma lo buscaron para que interviniera con el fin de resolver el presente asunto, el cual considera que debe ser juzgado dentro de la comunidad Wayúu, según la ley de ese pueblo indígena.
16. El juzgado expuso que la comunidad indígena Wayúu de La Loma ha solicitado que se deje a su criterio el conocimiento de esta causa y se someta al sistema normativo Wayúu, para que sea esa comunidad la que maneje la investigación conforme a sus normas y tradiciones[[16]](#_ftn16). Advirtió que ante ese despacho se presentó el acta única de acuerdo bilateral, en la que se dejaron plasmadas las condiciones de la entrega de la menor de edad a un tercero que no pertenece a la comunidad indígena. Así mismo, el juzgado precisó que se han dejado registros de la ocurrencia del evento materializado dentro del contexto de la tradición Wayúu. Por lo tanto, ese despacho judicial trabó un conflicto de jurisdicciones, con el objetivo de que la Corte Constitucional evalúe la posibilidad de que sea la jurisdicción ordinaria la que continúe con la investigación. Ello, pues (i) se encuentran en juego los derechos de una víctima menor de edad; (ii) no está acreditado el elemento personal para la activación de la JEI; y (iii) no se cumple con el presupuesto institucional que permitiría otorgarle la competencia a la Jurisdicción Especial Indígena, pues no existen garantías para que se juzgue a una persona que no pertenece a la comunidad.
17. El 19 de mayo de 2025, el Juzgado Ordinario 004 remitió el expediente a la Corte Constitucional[[17]](#_ftn17) para que dirimiera el conflicto de jurisdicción. El asunto fue repartido a la magistrada sustanciadora el 16 de junio de 2025[[18]](#_ftn18) y enviado a su despacho el día 17 del mismo mes y año[[19]](#_ftn19).
Actuaciones surtidas ante la Corte Constitucional
18. El despacho sustanciador, mediante auto del 9 de julio de 2025, decretó pruebas para tener mayores elementos que le permitieran decidir el asunto. En respuesta a dicho auto, se recibieron las intervenciones que se sintetizan en el siguiente cuadro:
| | | | --- | --- | | Parte / Interviniente | Contenido de la intervención | | Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías (DAIRM) del Ministerio del Interior[[20]](#_ftn20) | El Ministerio del Interior certificó que la Comunidad Indígena La Loma se encuentra ubicada en el municipio de Maicao, departamento de La Guajira, registrada como parte del pueblo Wayúu y reconocida como comunidad resguardada. No obstante, frente a la solicitud de información relacionada con los usos y costumbres, el territorio y la administración de justicia de dicha comunidad —en especial, sobre la forma en que investigan, juzgan y sancionan conductas relacionadas con delitos sexuales en perjuicio de menores de 14 años—, señaló que esa Dirección no cuenta con información específica sobre el sistema normativo propio del pueblo Wayúu ni sobre los procedimientos internos aplicables en materia penal dentro de su jurisdicción. |
| Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH)[[21]](#_ftn21) | El Instituto Colombiano de Antropología e Historia – ICAHN destacó, a manera de introducción contextual, que la Guajira se ha configurado históricamente como un territorio con fuerte presencia del pueblo Wayúu. Indicó que este pueblo representa cerca de la mitad de su población y constituye el eje sociocultural regional. Su supervivencia se ha sustentado en la relativa integridad de su territorio ancestral, el comercio —formal e informal— y actividades como el pastoreo, la pesca artesanal y la minería. La región, se divide entre la alta, la media y la baja Guajira, y combina dinámicas extractivas (carbón, gas, sal y energía eólica/solar) con formas tradicionales de organización social, en las que destaca el sistema de parentesco matrilineal y mecanismos propios de regulación comunitaria. En cuanto a la comunidad Wayúu de la Loma del Potrero, este instituto señaló que no existen estudios de campo específicos sobre esta comunidad, ubicada en zona rural de Riohacha, cerca del corregimiento de Galán. La información disponible proviene de sus liderazgos, que han denunciado graves problemáticas como desnutrición infantil, falta de políticas públicas en salud, ausencia de registro civil en el caso de muchos niños, una deficiente infraestructura vial y carencia de programas para mujeres gestantes y lactantes. Esta situación refleja una invisibilización estructural que vulnera derechos fundamentales, acentuada por la falta de coordinación estatal con las autoridades tradicionales Wayúu y por tensiones derivadas del desconocimiento del fuero indígena, tal como lo ha advertido la Corte Constitucional en la Sentencia T-172 de 2019. El ICAHN también afirmó que el sistema de justicia Wayúu se fundamenta en clanes matrilineales (e’irüku) y en la noción de sükuaipa (armonía
como lo ha advertido la Corte Constitucional en la Sentencia T-172 de 2019. El ICAHN también afirmó que el sistema de justicia Wayúu se fundamenta en clanes matrilineales (e’irüku) y en la noción de sükuaipa (armonía vital), que orienta la conciliación y reparación de las ofensas mediante compensaciones gestionadas por los pütchipü’üi (palabreros). Aunque las figuras masculinas, como los tíos maternos y los mediadores, suelen liderar formalmente los procesos, las mujeres —madres, abuelas y tías— desempeñan un papel decisivo en la transmisión del derecho consuetudinario, en la concertación de acuerdos y como autoridades espirituales (ouutsü o piaachis). Su rol es esencial en la gobernabilidad y en la preservación del orden social, pese a que la participación directa de niñas en los procesos de justicia es limitada, lo que plantea retos frente a la garantía de sus derechos, especialmente en casos de violencia sexual. Sobre este último asunto, el instituto precisó, que en la normatividad Wayúu, los delitos sexuales contra mujeres y niñas constituyen ofensas graves al honor del clan y exigen doble reparación —moral y material— mediante compensaciones proporcionales (paünaa), con participación de autoridades espirituales como las ouutsü. Sin embargo, este enfoque de conciliación y restablecimiento del equilibrio colectivo genera tensiones con la justicia ordinaria, pues puede invisibilizar la dimensión individual de los daños. Tales tensiones han motivado propuestas como el Proyecto de Ley Estatutaria 287 de 2024
sobre coordinación interjurisdiccional, que busca garantizar protección y debida diligencia en casos de violencia contra mujeres indígenas. De hecho, según indicó, organismos como la CEDAW han documentado la gravedad de la violencia sexual contra niñas indígenas —en su mayoría menores de 14 años y en contextos familiares o de conflicto armado—, lo que evidencia la urgencia de una respuesta judicial oportuna y articulada entre jurisdicciones para salvaguardar sus derechos fundamentales. En cuanto al caso objeto de estudio, el ICAHN planteó que le llamaba la atención que la defensa interviniera para plantear el conflicto de jurisdicción entre la justicia ordinaria y la especial indígena, a pesar de que el acusado no pertenece a la comunidad Wayúu de La Loma. También observó que el acta de conciliación presentada refleja un “acuerdo bilateral” sobre la entrega de la menor a un tercero ajeno a la comunidad, lo cual genera dudas sobre el alcance real de la actuación de las autoridades Wayúu y de figuras como el pütchipü’üi y los alaulayuu en términos de justicia restaurativa. A su juicio, estas circunstancias evidencian vacíos respecto de los elementos institucionales, objetivos y personales del fuero indígena, y ponen de presente la necesidad de mecanismos claros de coordinación entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción especial indígena, especialmente para garantizar los derechos de las niñas víctimas. |
19. A pesar de haber requerido a la autoridad indígena de la comunidad Wayúu de la Loma[[22]](#_ftn22), esta no remitió ninguna respuesta a la Corte. A su turno, la Comisión Nacional de Coordinación del Sistema Judicial Nacional y la Jurisdicción Especial Indígena (COCOIN), así como la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC) y la Comisión Nacional de Territorios Indígenas (CNTI) también fueron invitadas a participar en este proceso, sin embargo, tampoco remitieron ningún tipo de información.
II.CONSIDERACIONES
Competencia
20. De conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones.
Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología
21. La Sala Plena de la Corte Constitucional debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Ordinario 004 y la comunidad Wayúu de La Loma, Riohacha, para conocer el proceso penal adelantado en contra del señor Fabio por el delito de tráfico de niñas, niños y adolescentes, acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo con los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y acceso carnal violento en grado de tentativa.
22. Para ello, en primer lugar, luego de referirse a los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que se configure un conflicto positivo de competencia, la Corte explicará los motivos por los cuales estima que, en el caso de la referencia, se cumplen dichos presupuestos. En segundo lugar, la Sala se referirá a la posible configuración de la cosa juzgada respecto del presente asunto. En tercer lugar, reiterará la jurisprudencia sobre la naturaleza de la jurisdicción indígena y los elementos del fuero indígena que determinan su competencia. En cuarto lugar, de conformidad con los antecedentes y con las consideraciones expuestas, la Corte resolverá la controversia de la referencia.
Requisitos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
23. La Corte ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un
conflicto de jurisdicciones[[23]](#_ftn23): (i) presupuesto subjetivo[[24]](#_ftn24); (ii) presupuesto objetivo[[25]](#_ftn25) y (iii) presupuesto normativo[[26]](#_ftn26). En caso de que uno de estos presupuestos no se acredite la Corte debe declararse inhibida.
24. En el presente caso se reúnen los tres requisitos antes mencionados, tal y como se
demuestra en el siguiente cuadro:
24. En el presente caso se reúnen los tres requisitos antes mencionados, tal y como se
demuestra en el siguiente cuadro:
| | | | --- | --- | | Presupuesto | Se cumple / No se cumple | | Subjetivo | Se cumple porque el conflicto se suscrita entre dos autoridades de diferentes jurisdicciones que reclamaron la competencia: por un lado, el Juzgado Ordinario 004 y por el otro la comunidad indígena Wayúu de La Loma, Riohacha. | | Objetivo | Se advierte la existencia de una causa penal en la que se estudia la presunta comisión del delito de tráfico de niñas, niños y adolescentes, acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo con los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y acceso carnal violento en grado de tentativa presuntamente cometidos por el señor Fabio en contra de una niña perteneciente a la comunidad indígena Wayúu de La Loma. | | Normativo | Se encuentra satisfecho porque de acuerdo con los antecedentes descritos (ver numerales 11 a 17 de esta providencia), cada autoridad jurisdiccional expuso razones de índole legal o constitucional por las cuales consideran que son competentes para conocer del proceso. |
Posible configuración de la cosa juzgada. Reiteración de jurisprudencia[[27]](#_ftn27)
25. Respecto del presupuesto objetivo, es preciso señalar que este expediente presenta una particularidad, dado que la jurisdicción indígena afirma haber emitido previamente una decisión sobre el caso en la que juzgó al señor Fabio. En efecto, según indicaron las autoridades indígenas y la defensa a través del documento mediante el cual solicitaron el reconocimiento del fuero indígena, el señor Fabio se sometió a la jurisdicción indígena, “para reparar los daños ocasionados a la joven por haber entablado una relación amorosa intercultural, sin conocer los acervos de esta milenaria cultura y sin saber la parte simbólica y material de la PAUNAA (dote), que se entrega en animales ovino-caprinos, bovinos, caballar, mular y prendas de gran valor cultural para esta nación de la diversidad cultural y el ritual de compromiso entre las dos familias, que sería del ei’rukuu JAYALIYUU y la familia del señor Fabio, para salvaguardar la estabilidad de los cónyuges, lo cual [fue] omitido en el primer momento de relación sentimental.”[[28]](#_ftn28)
26. Las autoridades de La Loma y los padres de la niña afirmaron igualmente que el caso fue resuelto mediante una compensación que, conforme a la justicia wayuú, fue entregada el 20 de octubre de 2024 en el territorio de la comunidad; que sobre este asunto se suscribió un acta bilateral y se incluyeron fotografías como prueba. Todo ello obra en el expediente[[29]](#_ftn29). Las autoridades Wayúu también indicaron que durante la reunión, la familia de la niña confirmó que ella ya era mayor de 14 años, que el compromiso con el señor Fabio se entabló de manera voluntaria y sin fines económicos, aunque se aceptó una compensación monetaria debido a que el procesado no contaba con bienes de la economía tradicional Wayúu, conforme a la costumbre de ese pueblo.
27. Expuesto lo anterior, resulta importante realizar una reflexión preliminar en torno a la figura de la cosa juzgada, la cual rige tanto para las decisiones que profiere la jurisdicción ordinaria como la jurisdicción especial indígena, ambas reconocidas por el artículo 116 de la Constitución Política de 1991 como mecanismos legítimos de administración de justicia.
28. Al respecto, esta Corporación ha reconocido el valor de la cosa juzgada como presupuesto mismo del Estado de Derecho pues “sólo de esa forma es posible definir el alcance de los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De allí el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no ser así, esto es, de generarse una situación de permanente incertidumbre en cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabría el alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los conflictos serían susceptibles de dilatarse indefinidamente. Es decir, el cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajaría el principio de seguridad jurídica y desnudaría la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad”[[30]](#_ftn30). La institución de la cosa juzgada, además, cobra especial relevancia en asuntos penales, pues allí se conecta con la garantía constitucional de toda persona a no ser juzgada dos veces por los mismos hechos[[31]](#_ftn31).
29. Desde esta perspectiva, es claro que el potencial del derecho como instrumento de regulación de conflictos y convivencia social se pone en entredicho cuando se erosiona la fuerza de la cosa juzgada, invocando un conflicto de jurisdicciones. De modo que se requieren razones suficientes para poner en duda una decisión judicial —sea indígena u ordinaria— y eventualmente reabrir un caso revestido por los efectos de la cosa juzgada y su vocación de permanencia.
30. Tanto el Consejo Superior de la Judicatura[[32]](#_ftn32) como la Corte Constitucional se han pronunciado sobre estos escenarios, por lo que es importante referirse brevemente a tales antecedentes. En su momento, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria fue consistente en señalar que cuando existía una decisión de fondo sobre el asunto en el que las autoridades proponían un conflicto de jurisdicciones, realmente no había causa judicial que resolver y, en consecuencia, el conflicto era aparente. Esta tesis se fundamentó en los efectos de cosa juzgada de las decisiones judiciales[[33]](#_ftn33) y fue aplicada siempre que se propusiera el conflicto de jurisdicciones luego de que ya hubiera una decisión por parte de alguna autoridad judicial, con independencia de si el fallo existente provenía de la jurisdicción indígena[[34]](#_ftn34) o de la jurisdicción ordinaria[[35]](#_ftn35). Así, en estos casos el Consejo Superior de la Judicatura declaró la inexistencia del conflicto de jurisdicciones, dando prevalencia a la cosa juzgada.
31. Por su parte, la Corte Constitucional, también ha reconocido la importancia de la cosa juzgada y del principio del non bis in ídem tanto para los derechos fundamentales de los procesados como para la legitimidad de las jurisdicciones en disputa. Sin embargo, ha condicionado su alcance a que la jurisdicción que profirió la decisión no hubiese actuado de forma contraria a derecho, esto es, sin la competencia para resolver el asunto. De lo contrario, se afecta la garantía de juez natural y se corre el riesgo de que la cosa juzgada se esgrima para desvirtuar de antemano los conflictos de jurisdicciones, invocando un criterio temporal en el que simplemente prevalece la jurisdicción que falle primero el asunto. Tal regla, a su vez, anularía automáticamente la competencia de la Corte Constitucional para resolver los conflictos de jurisdicciones[[36]](#_ftn36).
32. Bajo esta perspectiva, ha sido relevante determinar cuándo se profiere la decisión judicial (sea ordinaria o especial indígena) con respecto al momento en que se traba el conflicto de jurisdicciones. Ello es así en tanto que se requiere una mayor carga argumentativa para afectar una decisión que se ha consolidado en el tiempo, en contraste con lo que ocurre cuando la decisión apenas se profiere, como consecuencia o con posterioridad a haberse fijado el conflicto de
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