CC - Auto A. 1432 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - Auto A. 1432 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1432 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6834.
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 001 Administrativo Mixto del Circuito del Circuito de Riohacha, La Guajira, y el Juzgado 002 Civil de la misma ciudad.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO.
# I. ANTECEDENTES
1. La EPS Saludcoop, a través de apoderado judicial, presentó una demanda ejecutiva en contra de la Gobernación de La Guajira[[1]](#_ftn1). La demandante solicitó que se libre mandamiento de pago en su favor de once millones ochocientos cincuenta y seis mil trescientos veinticuatro pesos ($11’856.324 COP) por concepto de liquidación mensual de afiliados[[2]](#_ftn2). Esto, de conformidad con el acuerdo de pago suscrito entre las partes el 23 de noviembre de 2022 mediante el acta de la de mesa de flujo de los recursos de esfuerzo propio del departamento de La Guajira[[3]](#_ftn3) y una cláusula del acuerdo de restructuración de pasivos de la entidad[[4]](#_ftn4).
2. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado 001 Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, La Guajira. A través de un auto del 31 de enero de 2025, ese Juzgado declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a los juzgados civiles del circuito de Riohacha[[5]](#_ftn5). La autoridad judicial argumentó que el asunto debe ser resuelto en la jurisdicción ordinaria porque la obligación exigida no se deriva de una condena impuesta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, un contrato estatal, una conciliación o un laudo arbitral. El despacho fundamentó su decisión en el artículo 104.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[[6]](#_ftn6).
3. Luego, el asunto le correspondió al Juzgado 002 Civil del Circuito de Riohacha. Mediante auto del 28 de mayo de 2025, ese Juzgado declaró un conflicto de jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que lo resolviera[[7]](#_ftn7). La autoridad judicial indicó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para resolver el proceso porque la demandada es una entidad pública. El juzgado fundamentó esa decisión en el artículo 104 del CPACA, así como en los autos 553 de 2022 y 385 de 2023 de la Corte Constitucional.
4. El expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 24 de junio de 2025[[8]](#_ftn8), repartido a la magistrada ponente el 22 de julio de 2025 y enviado a su despacho al día siguiente[[9]](#_ftn9).
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# II. CONSIDERACIONES
1.Competencia
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# II. CONSIDERACIONES
1.Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos entre jurisdicciones, de acuerdo con el artículo 241.11 de la Constitución Política[[10]](#_ftn10).
2.Presupuestos para la configuración de los conflictos entre jurisdicciones
6. Este Tribunal ha señalado que se necesitan tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[[11]](#_ftn11): (i) el presupuesto subjetivo[[12]](#_ftn12); (ii) el presupuestoobjetivo[[13]](#_ftn13) y (iii) el presupuesto normativo[[14]](#_ftn14). En caso de que uno de estos presupuestos no se acredite la Corte debe declararse inhibida. En el presente caso se reúnen los requisitos mencionados, tal y como se demuestra en el siguiente cuadro:
| | | | --- | --- | | Presupuesto | Análisis | | Subjetivo | Se cumple. El conflicto se suscitó entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones que rechazaron su competencia para conocer el asunto. En esta oportunidad, el Juzgado 02 Civil del Circuito de Riohacha, que pertenece a la jurisdicción ordinaria, y el Juzgado 002 Administrativo Mixto del Circuito de la misma ciudad que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. | | Objetivo | Se cumple. El conflicto trata sobre el conocimiento de una demanda ejecutiva iniciada por la EPS Saludcoop en contra de la Gobernación de la Guajira, trámite que es de naturaleza jurisdiccional. | | Normativo | Se cumple. Las autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole legal en los que soportaron sus posiciones dirigidas a negar su competencia (ver párrafos 2 y 3). |
Tabla única. Análisis de los presupuestos de configuración del conflicto entre jurisdicciones.
3.Competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer de las demandas ejecutivas derivadas del incumplimiento de un acuerdo de reestructuración de pasivos suscrito por un ente territorial
7. La Ley 550 de 1999[[15]](#_ftn15) estableció un régimen de intervención del Estado en la economía que permite a varias entidades, entre ellas los entes territoriales[[16]](#_ftn16), celebrar acuerdos de restructuración “con el objeto de corregir deficiencias que presenten en su capacidad de operación y para atender obligaciones pecuniarias, de manera que tales empresas puedan recuperarse dentro del plazo y en las condiciones que se hayan previsto en el mismo”[[17]](#_ftn17).
El citado cuerpo normativo, definió en su capítulo VI un régimen especial para la solución de controversias relacionadas con los respectivos acuerdos de reestructuración de pasivos.
8. En el citado capítulo, la Ley 550 de 1999 determinó que la jurisdicción ordinaria es la autoridad judicial competente para conocer de las demandas ejecutivas que se derivan del incumplimiento de las obligaciones establecidas en un acuerdo de reestructuración. Al respecto, el
artículo 38 ibídem establece que:
“[…] el incumplimiento de alguna obligación derivada del acuerdo a cargo de algún acreedor, dará derecho a demandar su declaración ante la Superintendencia de Sociedades a través del procedimiento verbal sumario, en única instancia. Las demandas ejecutivas se adelantarán ante la justicia ordinaria”(énfasis fuera del texto original).
9. Por otro lado, Ley 550 de 1999 establece de forma específica que el régimen de los acuerdos de reestructuración de pasivos resulta aplicable a las entidades territoriales. El artículo 1[[18]](#_ftn18) de la ley mencionada establece que dicha regulación “se aplicará (…) a las entidades territoriales, de acuerdo con lo dispuesto en el Título V de la misma (…)”. Por su parte, el artículo 58 de esa regulación, ubicado en el título V, reitera que
“[l]as disposiciones sobre acuerdos de reestructuración e instrumentos de intervención a que hace referencia esta ley serán igualmente aplicables a las entidades territoriales, tanto en su sector central como descentralizado, con el fin de asegurar la prestación de los servicios a cargo de las mismas y el desarrollo de las regiones, teniendo en cuenta la naturaleza y las características de tales entidades (…)”.
10. En ese orden de ideas, la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer de las demás demandas a través de las cuales se pretende la ejecución de un título ejecutivo derivado de un acuerdo de reestructuración suscrito por ente territorial. Lo anterior, en aplicación de la regla especial de competencia contenida en el artículo 38 de la Ley 550 de 1999.
4. Caso concreto
11. La competencia para conocer el asunto objeto de estudio le corresponde a la jurisdicción ordinaria porque el proceso ejecutivo se deriva de un aparente incumplimiento de un acuerdo de reestructuración de pasivos atribuido a una entidad pública. La entidad demandante y la Gobernación de La Guajira suscribieron, el 23 de noviembre de 2022, un acta de la mesa de flujo de recursos de esfuerzo propio del departamento. En dicho documento ambas partes establecieron que
“una vez revisado y comparados los saldos coincidentes entre las partes, se allega a que el Departamento de La Guajira le adeuda a Saludcoop EPS en liquidación la suma de $ 11.856.324 por los conceptos de liquidación mensual de afiliados de régimen subsidiado de los meses y vigencias tal como es detalla en el cuadro anterior. Valores que serán cancelados siguiendo los lineamientos establecidos en el acuerdo de restructuración de pasivos suscrito el 23 de junio de la presente anualidad, expresado tácitamente la cláusula No 10. PAGO DE
OBLIGACIONES DE ENTIDADES PUBLICAS E INSTUTCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL
(DIFERENTES A FONDOS DE PENSIONES) y clausula No. 11 PAGO DE LA (sic)
OBLIGACIONES DE LOS DEMÁS ACREEDESORES DEL DEPARTAMENTO”[[19]](#_ftn19).
12. Al respecto, la cláusula 10 del acuerdo de restructuración de pasivos estableció que
“las OBLIGACIONES del DEPARTAMENTO con entidades públicas e instituciones de seguridad social se pagarán entre los años 2022 y 2029 conforme a lo asignado en el escenario financiero Anexo 3 que hace parte integral de este ACUERDO, teniendo en cuenta las siguientes condiciones: PARAGRAFO 1. Las obligaciones con entidades públicas y de seguridad social (grupo 2) inferiores a $1.600 millones se pagarán durante la vigencia 2022”[[20]](#_ftn20).
13. En ese sentido, los documentos mencionados pueden constituir, preliminarmente, un título ejecutivo complejo que se derivaría de un acuerdo de reestructuración de pasivos de una entidad territorial, situación que justifica que la jurisdicción ordinaria sea la competente para resolver la demanda del proceso objeto de estudio. Como se indicó en la parte considerativa, el artículo 38 de la Ley 550 de 1999 establece una norma especial que determina que la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer de las demandas ejecutivas relacionadas con el incumplimiento de obligaciones derivadas de un acuerdo de reestructuración de pasivos.
14. Finalmente, aunque la obligación originalmente adquirida por la gobernación de la Guajira se derivaba de la falta de pago de unas sumas de dinero por concepto de liquidación mensual de afiliados del régimen subsidiado, tal circunstancia no altera la asignación de competencia de este asunto en cabeza de la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria. Esto por cuanto el título cuya ejecución se pretende estaría configurado, como ya se indicó, por el acuerdo de reestructuración de pasivos y el acta de mesa de flujos antes citados. En esa medida, al no tratarse de un asunto que haya sido asignado a otra especialidad dentro de la jurisdicción ordinaria, el proceso debe ser asignado a la especialidad civil, de conformidad con el inciso segundo del artículo 15 del CGP.
15. En conclusión, la competencia para conocer este asunto es de la jurisdicción ordinaria. De este modo, la Corte Constitucional le remitirá el expediente CJU-6834 al Juzgado 002 Civil del Circuito de Riohacha, La Guajira, para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a los interesados.
Regla de decisión. La jurisdicción ordinaria es competente para conocer los procesos ejecutivos en contra de entidades públicas relacionados con títulos ejecutivos complejos que se deriven de un acuerdo de reestructuración de pasivos suscrito con una entidad territorial, en virtud de lo establecido en el artículo 38 de la Ley 550 de 1999.
III.DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 002 Civil del Circuito de Riohacha, La Guajira, y el Juzgado 001 Administrativo Mixto del Circuito de la misma ciudad en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 002 Civil del Circuito de Riohacha, La Guajira, es la autoridad competente para conocer de la demanda ejecutiva interpuesta por la EPS Saludcoop en contra de la Gobernación de La Guajira.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6834 al Juzgado 002 Civil del Circuito de Riohacha, La Guajira, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 001 Administrativo Mixto del Circuito la misma ciudad.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[[1]](#_ftnref1) Expediente digital CJU-6834, documento “01DEMANDApdf”, p. 1-11.
[[2]](#_ftnref2) La entidad solicitó el pago de COP 11’856.324 (once millones ochocientos cincuenta y seis mil trescientos veinticuatro pesos colombianos), así como los intereses moratorios causados hasta la fecha y los que se llegaren a causar hasta que se compruebe el pago total de la obligación. Ibidem, p. 2.
[[3]](#_ftnref3) En ese documento ambas partes establecieron que “una vez revisado y comparados los saldos coincidentes entre las partes, se allega a que el Departamento de La Guajira le adeuda a Saludcoop EPS en liquidación la suma de $ 11.856.324 por los conceptos de liquidación mensual de afiliados de régimen subsidiado de los meses y vigencias tal como es detalla en el cuadro anterior. Valores que serán cancelados siguiendo los lineamientos establecidos en el acuerdo de restructuración de pasivos suscrito el 23 de junio de la presente anualidad, expresado tácitamente la cláusula No
10. PAGO DE OBLIGACIONES DE ENTIDADES PUBLICAS E INSTUTCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL (DIFERENTES A FONDOS DE PENSIONES) y clausula No. 11 PAGO DE LA (sic) OBLIGACIONES DE LOS DEMÁS ACREEDESORES DEL DEPARTAMENTO”. Expediente digital CJU-6834, documento “03PRUEBASpdf”, p. 12-14.
[[4]](#_ftnref4) La cláusula 10 del acuerdo de restructuración de pasivos estableció que “las OBLIGACIONES del DEPARTAMENTO con entidades públicas e instituciones de seguridad social se pagarán entre los años 2022 y 2029 conforme a lo asignado en el escenario financiero Anexo 3 que hace parte integral de este ACUERDO, teniendo en cuenta las siguientes condiciones: PARAGRAFO 1. Las obligaciones con entidades públicas y de seguridad social (grupo 2) inferiores a $1.600 millones se pagarán durante la vigencia 2022”. Ibidem, p. 43-44.
[[5]](#_ftnref5) Expediente digital CJU-6834, documento “01DEMANDApdf”, p. 12-15.
[[6]](#_ftnref6) Ley 1437 de 2011 “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
[[7]](#_ftnref7) Expediente digital CJU-6834, documento “07AUTODECLARAINCOMPETENTE-FALTADECOMPETENCIApdf”, p. 1-3.
[[8]](#_ftnref8) Expediente digital CJU-6834, documento “02CJU-6834 Correo Remisoriopdf”, p. 1-2.
[[9]](#_ftnref9) Expediente digital CJU-6834, documento “03CJU-6834 Constancia de Repartopdf”, p. 1.
[[10]](#_ftnref10) “Artículo 241.A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […]. 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
[[11]](#_ftnref11) Auto 155 de 2019.
[[12]](#_ftnref12) Este elemento exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen su jurisdicción sobre el asunto.
[[13]](#_ftnref13) Según este elemento debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.
[[14]](#_ftnref14) A partir de este elemento es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
[[15]](#_ftnref15) “Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley”.
[[16]](#_ftnref16) Ley 550 de 1999, inciso 3 del art. 1°: “Artículo 1°. Ámbito de aplicación de la ley. La presente ley es aplicable a toda empresa que opere de manera permanente en el territorio nacional, realizada por cualquier clase de persona jurídica, nacional o extranjera, de carácter privado, público o de economía mixta, con excepción de las vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria que ejerzan actividad financiera y de ahorro y crédito, de las vigiladas por la Superintendencia Bancaria y de las Bolsas de Valores y de los intermediarios de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios sujetos a la vigilancia de la Superintendencia de Valores. // Esta ley se aplicará igualmente a las entidades territoriales, de acuerdo con lo dispuesto en el Título IV de la misma, y a las sucursales de sociedades extranjeras que desarrollen actividades permanentes en Colombia”.
[[17]](#_ftnref17) Ley 550 de 1999. Artículo 5. Acuerdo de reestructuración. Se denomina acuerdo de reestructuración la convención que, en los términos de la presente ley, se celebre a favor de una o varias empresas con el objeto de corregir deficiencias que presenten en su capacidad de operación y para atender obligaciones pecuniarias, de manera que tales empresas puedan recuperarse dentro del plazo y en las condiciones que se hayan previsto en el mismo. // El acuerdo de reestructuración deberá constar por escrito, tendrá el plazo que se estipule para su ejecución, sin perjuicio de los plazos especiales que se señalen para la atención de determinadas acreencias, y del que llegue a pactarse en los convenios temporales de concertación laboral previstos en esta ley. // Para la solicitud, promoción, negociación y celebración de un acuerdo de reestructuración, el empresario y sus acreedores podrán actuar directamente o por medio de cualquier clase de apoderados, sin que se requiera la intervención a través de abogados. Un solo apoderado podrá serlo simultáneamente de varios acreedores.
[[18]](#_ftnref18) Adicionado parcialmente (inciso 4°) por el Artículo 2 de la Ley 922 de 2004. Adicionado (parágrafo 3) por el Artículo 46 de la Ley 590 de 2000.
[[19]](#_ftnref19) Expediente digital CJU-6834, documento “03PRUEBASpdf”, p. 12-14.
[[20]](#_ftnref20) Ibidem, p. 43-44.