CC - Auto A. 1436 25 de 2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto A. 1436 25 de 2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1436/25

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1436 DE 2025

Referencia: expediente

CJU-6877

Asunto: conflicto de competencia entre el Juzgado Ordinario, yel Cabildo

Magistrado ponente: Jorge Enrique

Ibáñez Najar

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

Aclaración previa

El presente asunto involucra un presunto caso relacionado con violencia intrafamiliar. Por este motivo, la Sala advierte que, como medida de protección de la intimidad de la comunidad en general, así como del procesado y demás involucrados en el caso bajo estudio, se ordenará suprimir de esta providencia y de toda futura publicación, los nombres, datos e información que permitan la identificación de las personas involucradas. En consecuencia, la Sala dispuso que se profieran dos versiones de esta decisión; una que contenga los nombres reales y la información completa de los implicados, y otra que utilice nombres ficticios, la cual será publicada en la página web de esta Corporación[[1]](#_ftn1).

I. ANTECEDENTES

I. ANTECEDENTES

1. Hechos materia de investigación penal. El 28 de febrero de 2023, la señora Adriana, interpuso denuncia penal en el Centro de Atención a Víctimas de Violencia Intrafamiliar (CAVIF) de la Fiscalía de Duitama, Boyacá, en contra de su cónyuge y padre de sus dos hijos, el señor Julián, por el presunto delito de violencia intrafamiliar. Según la denunciante, los hechos materia de investigación penal se enmarcaron en una relación matrimonial que inició el 16 de febrero de 2002, la cual estuvo caracterizada por un patrón sistemático y prolongado de agresiones físicas, psicológicas y verbales, lo que configuró un contexto de violencia continuada al interior del núcleo familiar[[2]](#_ftn2).

2. De acuerdo con el escrito de acusación, se establecieron tres hechos jurídicamente relevantes para demostrar la configuración del delito denunciado en contra del procesado. El 21 de octubre de 2019, Juliánenvió a la señora Adriana mensajes de voz con lenguaje amenazante y obsceno, los cuales generaron en ella un estado de temor y afectación emocional. Posteriormente, el 27 de agosto de 2020, el presunto agresor profirió expresiones denigrantes y de desprecio sobre su aspecto físico, lo que ha afectado su salud mental. Más recientemente, el 19 de junio de 2022, la presunta víctima grabó una amenaza directa en los siguientes términos: “mañana será su último día y se lo demuestro”, lo que incrementó el estado de zozobra de la señora Adriana y el riesgo inminente para su integridad personal. Los hechos materia de investigación penal habrían ocurrido en el municipio de Duitama, según la investigación adelantada por la Fiscalía[[3]](#_ftn3).

3. Finalmente, y de acuerdo con el relato presentado por la denunciante, la conducta del presunto agresor no se limitó a los eventos detallados previamente, sino que obedeció a una actitud de violencia reiterada que se ejercía casi de forma diaria, tanto en espacios privados como en presencia de sus hijos[[4]](#_ftn4).

4. La investigación penal fue adelantada por la Fiscalía, la cual, mediante escrito radicado el 15 de agosto de 2023, formuló acusación en contra del señor Julian. Lo anterior, por el delito de violencia intrafamiliar agravada previsto en el artículo 229 del Código Penal, en calidad de autor penalmente responsable con fundamento en una conducta dolosa y consumada[[5]](#_ftn5). En virtud de ello, el Juzgado Ordinario, avocó competencia sobre las diligencias y dio inicio al trámite judicial correspondiente en contra del acusado[[6]](#_ftn6).

5. La autoridad ancestral del Cabildo,declaró su competencia. Con fundamento en los principios de autonomía y jurisdicción especial indígena reconocidos en el artículo 246 de la Constitución, el gobernador del Cabildo, en ejercicio de su autoridad tradicional presentó una solicitud escrita en la que requirió el traslado del conocimiento del caso contra el señor Julián a la jurisdicción especial indígena. En su escrito, argumentó que el acusado ostentaba la calidad de miembro de la comunidad indígena y que había desplegado su vida familiar y social dentro del territorio ancestral del Resguardo Luna, así como, que el caso se enmarcaba plenamente dentro del ámbito competencial de la jurisdicción especial indígena, conforme a los factores personal, territorial, institucional y objetivo establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional[[7]](#_ftn7).

6. En relación con el factor personal, el gobernador sostuvo que el señor Juliánera miembro legítimo del cabildo desde 2017, condición que se soportaba en su autorreconocimiento como indígena del Cabildo y en su aceptación formal por parte de la Asamblea del Cabildo, conforme a los usos y costumbres ancestrales. Asimismo, la autoridad ancestral afirmó que esta pertenencia estaba documentada en los certificados de censo indígena correspondientes a los periodos 2020 y 2023-2025[[8]](#_ftn8), y que había sido confirmada por testimonios de miembros de la comunidad como el de la señora Ana y el señor Juan, quienes relataron su participación activa en prácticas tradicionales como el mambeo, la agricultura ancestral y la convivencia armónica en malocas[[9]](#_ftn9). Además, invocó la Sentencia T-280 de 2023 para destacar que el censo del Ministerio del Interior no constituía el único medio para determinar la pertenencia étnica, y que imponerlo como criterio excluyente vulneraría la autonomía de los pueblos indígenas[[10]](#_ftn10).

7. En cuanto al factor territorial, el gobernador advirtió que los hechos investigados ocurrieron entre 2013 y 2017 dentro del Resguardo Luna, en el municipio ABC, reconocido como territorio ancestral del pueblo Sol. En este lugar, el señor Julián residió con su familia y se desarrollaron los actos de violencia intrafamiliar denunciados, como la agresión física ocurrida durante una discusión mientras se movilizaban en motocicleta y las reiteradas expresiones de maltrato psicológico. La autoridad indígena aseveró que estas conductas ocurrieron dentro del ámbito familiar en un entorno culturalmente determinado, donde se reproducen las prácticas tradicionales del pueblo Sol. En respaldo, esta autoridad invocó pronunciamientos de la Corte Constitucional como la Sentencia C-139 de 1996 y el Auto 302 de 2023, que reconocen que el territorio indígena se define no solo por linderos geográficos sino también por los espacios donde se ejerce la cultura[[11]](#_ftn11).

8. Respecto al factor institucional, el gobernador destacó que el cabildo indígena contaba con una estructura legítima de justicia propia, conforme al Reglamento Interno adoptado mediante el Acuerdo 002 de 2018. El mencionado acuerdo fue proferido por las autoridades tradicionales de la comunidad, perteneciente a la jurisdicción de la Asociación autoridades Tradicionales y Cabildos Indígenas del pueblo Sol. Dicha norma prevé procedimientos para la atención de conflictos intracomunitarios, incluidas faltas graves como el maltrato intrafamiliar, contempladas en su artículo 26[[12]](#_ftn12). Las sanciones que pueden imponerse incluyen el trabajo comunitario, la imposición de multas y la restricción de derechos dentro de la comunidad, como la participación en escenarios políticos o ceremoniales. Además, aseguró que el procedimiento incluye la escucha a las víctimas, la mediación de autoridades ancestrales y la búsqueda de reparación cultural. Asimismo, resaltó la existencia de un Centro de Armonización Indígena certificado por la Alcaldía de ABC en 2023, que garantiza condiciones dignas para la privación de la libertad bajo parámetros culturales propios[[13]](#_ftn13).

9. Finalmente, el gobernador indígena concluyó que la jurisdicción ordinaria desconocía el contexto cultural profundo en el que se inscriben los hechos materia de investigación penal. Afirmó que el consumo ritual de ambil, el uso de la palabra en el espacio de las malocas y las dinámicas familiares propias del pueblo Sol no pueden ser interpretadas desde una visión ajena a su cosmovisión. En consecuencia, reiteró que la reparación debe ser comunitaria, no solo punitiva, y que la justicia especial indígena se orientaba hacia la armonización y reintegración del tejido social mediante mecanismos restaurativos y simbólicos. Por tanto, negó la competencia de la jurisdicción ordinaria y reclamó el conocimiento del asunto por parte de la autoridad tradicional del Cabildo[[14]](#_ftn14).

10. El Juzgado Ordinario declaró su competencia. En audiencia celebrada el 2 de julio de 2025, ese despacho determinó que el asunto debía permanecer bajo conocimiento de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal, por lo que ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que resolviera el conflicto de jurisdicciones. Esta autoridad judicial consideró que en el estudio del caso concreto se entendían satisfechos los elementos subjetivo, objetivo e institucional. No obstante lo anterior, refirió que no se configuraba el factor territorial conforme a los lineamientos fijados por la Corte Constitucional. El juzgado penal refirió que esta Corporación exigía la verificación judicial de que los hechos materia de investigación ocurrieron dentro del ámbito territorial en el cual la comunidad desplegaba efectivamente su cultura, usos y costumbres, y no bastaba con la sola pertenencia étnica del procesado[[15]](#_ftn15).

11. El titular del juzgado penal afirmó que las conductas por las cuales se acusaba a Julián tuvieron lugar en los años 2019, 2020 y 2022, fechas para las cuales estaba probado en el expediente que la pareja residía en el municipio de su jurisdicción. Lo anterior, con base en el testimonio rendido por la señora Adriana y por un hijo de la pareja con 21 años de edad. El juez afirmó que esta circunstancia descartaba la configuración del factor territorial, pues los hechos tuvieron ocurrencia fuera del espacio vital de la comunidad, lo que impedía constitucional y legalmente atribuir el conocimiento del proceso a las autoridades tradicionales[[16]](#_ftn16).

12. Adicionalmente, el juez penal consideró relevante hacer un análisis del vínculo del procesado con su identidad cultural indígena, así como la existencia de un eventual proceso de aculturación que pudiera incidir en el estudio del factor territorial. En este sentido, esa autoridad judicial concluyó que no se acreditó que la familia conformada por el señor Julián y la señora Adrianadesplegara manifestaciones de la cosmovisión, prácticas culturales o modos de vida propios del pueblo Sol en el municipio de su jurisdicción, ni que existiera una expresión activa de dicha identidad en su entorno familiar. Finalmente, el juzgado señaló que el procesado, a lo largo del desarrollo del trámite penal, no manifestó pertenecer a comunidad étnica alguna, lo que constituiría un indicio adicional en el estudio del factor territorial con base en la aculturación y el eventual debilitamiento del arraigo cultural propio. Esto, por cuanto el procesado no desplegó la costumbre de su comunidad en el municipio de su jurisdicción, por lo que no es dable referir una expansión del territorio[[17]](#_ftn17).

13. El 2 de julio de 2025, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[[18]](#_ftn18). En sesión virtual del 22 de julio de 2025, fue repartido al despacho, y el 23 de julio siguiente, se le remitió para su sustanciación[[19]](#_ftn19).

II. CONSIDERACIONES

A.Competencia

II. CONSIDERACIONES

A.Competencia

14. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[[20]](#_ftn20), la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

B.Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración Auto 155 de 2019

15. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[[21]](#_ftn21) En el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo.[[22]](#_ftn22) La Sala observa que se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.

16. Lo anterior, dado que dos autoridades pertenecientes a jurisdicciones distintas han declarado su competencia para conocer del proceso: el Juzgado Ordinario, y el Cabildo del pueblo Sol, Resguardo Luna. Además, existe una causa judicial que ha generado la controversia, concretamente la investigación penal seguida en contra de Julian, por el presunto delito de violencia intrafamiliar. Asimismo, ambas autoridades judiciales han invocado argumentos de derecho para fundamentar su pretensión de competencia[[23]](#_ftn23).

C.Competencia y alcance de la jurisdicción especial indígena. Reiteración de jurisprudencia

17. El artículo 246 de la Constitución establece que:

“las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”. Igualmente, dispone que “la ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.

18. La jurisprudencia ha establecido que esta jurisdicción posee una dimensión tanto individual como colectiva. Respecto al componente individual, la Corte ha afirmado que los miembros de las comunidades indígenas tienen el derecho a ser juzgados conforme a sus usos y costumbres. En este sentido, los integrantes de estos colectivos étnicos gozan del fuero indígena, definido como “un derecho fundamental del individuo indígena que se estructura a partir de diversos factores, entre los que se encuentran el territorial y el personal”[[24]](#_ftn24). Además, la Corte ha señalado que este fuero tiene como finalidad proteger la conciencia étnica del individuo[[25]](#_ftn25).

19. Respecto del segundo componente, esta Corporación ha señalado que la jurisdicción especial indígena actúa como una garantía para la comunidad, lo que constituye un derecho autonómico de las comunidades indígenas, de carácter fundamental. En este sentido, la jurisprudencia ha establecido que la existencia de la jurisdicción especial indígena implica para las comunidades la facultad de: (i) establecer autoridades judiciales propias; y (ii) conservar o proferir normas y procedimientos propios. Lo anterior está condicionado a que estos elementos se ajusten a la Constitución y la ley, y que se mantenga la competencia del legislador para prever la forma de coordinación interjurisdiccional, sin que el ejercicio de la jurisdicción esté supeditado a la expedición de legislación particular[[26]](#_ftn26).

20. Con este panorama, la Corte ha considerado que, para determinar si un asunto que, en principio, le correspondería conocer a la jurisdicción ordinaria, debe ser trasladado a la jurisdicción especial indígena es necesario atender a los elementos (i) subjetivo, (ii) territorial, (iii) objetivo y (iv) institucional u orgánico.[[27]](#_ftn27) La jurisprudencia ha definido esos presupuestos de la siguiente forma:

| | | | --- | --- | | Factor subjetivo o personal | Supone que “cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo con sus usos y costumbres”.[[28]](#_ftn28) Por lo tanto, debe acreditarse que el procesado pertenece al pueblo indígena en cuestión.[[29]](#_ftn29) | | Factor territorial | Exige considerar el lugar en el que ocurrieron los hechos objeto de investigación. Lo anterior, porque las autoridades indígenas solo pueden ejercer sus funciones jurisdiccionales al interior de su territorio.[[30]](#_ftn30) Con todo, la jurisprudencia constitucional ha entendido este elemento desde una perspectiva estrecha y una amplia. La primera hace referencia al espacio físico en el que se sitúan los resguardos indígenas y la segunda comprende el territorio como un concepto expansivo. En consecuencia, aquel podrá ser excepcionalmente extendido al ámbito donde la comunidad despliega su cultura, esto es, “sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”.[[31]](#_ftn31) En este supuesto, el espacio vital no está circunscrito a los límites geográficos del resguardo, sino que se extiende al ámbito en el que la comunidad tiene una incidencia social y cultural efectiva.[[32]](#_ftn32) |

| Factor objetivo | Requiere determinar si el interés de judicialización de la conducta recae sobre la comunidad indígena o sobre la sociedad mayoritaria. Para el efecto, la jurisprudencia ha establecido las siguientes subreglas relevantes: “(S-xi) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece, de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena. (S-xii) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria. (S-xiii) Si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica (…) (S-xiv) Cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, de acuerdo con la subregla (S-xv), la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena; el juez, en cambio, debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima”.[[33]](#_ftn33) Asimismo, ha establecido que: “[A]l margen de la relevancia que debe asignarse al factor institucional, el

elemento objetivo cuenta con un peso importante en la toma de decisiones, pues aun cuando determinada conducta se considere muy gravosa para la sociedad mayoritaria, el juez que resuelve el conflicto no puede ignorar la cosmovisión que un pueblo étnico tiene en relación con las conductas delictivas presuntamente realizadas. Por ello, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer de un asunto, deben mostrar ante el juez que resuelve el conflicto entre jurisdicciones cuál es su entendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigados. Este deber se justifica por el carácter dispositivo del ejercicio de la competencia y el respeto por la autonomía de las comunidades”.[[34]](#_ftn34) De igual manera, ha precisado que, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer un asunto, deben demostrar ante el juez que resuelve el conflicto su entendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigados. Este deber está justificado por el carácter dispositivo del ejercicio de la competencia y el respeto a la autonomía de las comunidades.[[35]](#_ftn35) |

| Factor institucional u orgánico | Exige la existencia de “un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados”.[[36]](#_ftn36) En esa medida, este constituye un medio para garantizar el derecho al debido proceso, la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales, y los derechos de las víctimas. Por lo tanto, las autoridades deben identificar: (i) las autoridades indígenas encargadas del juzgamiento; (ii) los usos y costumbres con fundamento en los cuales se ejerce esa labor; (iii) la previsión de la conducta investigada como sancionable con los castigos aplicables; (iv) la forma en la que la comunidad garantiza el derecho al debido proceso del indiciado y protege los derechos de las víctimas; y (v) el poder de coerción de la comunidad para hacer cumplir sus sanciones.[[37]](#_ftn37) |

21. Ahora bien, en este punto, se pone de presente que el análisis de los factores descritos debe evaluarse de manera ponderada y razonable en cada caso. Al respecto, la Sentencia C-463 de 2014 estimó que “una vez concluida la sistematización de las reglas referentes a los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena, resulta oportuno señalar que estos criterios deben evaluarse de forma ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso”[[38]](#_ftn38). Por esta razón,

“si uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, ello no implica que de manera automática el caso corresponda al sistema jurídico nacional. El juez deberá revisar cuál es la decisión que mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas. En cuanto a los dos últimos, deberá estudiarlos bajo la perspectiva de la diversidad cultural”[[39]](#_ftn39).

22. En consecuencia, el criterio principal para la resolución de los conflictos de competencia entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria comprende una valoración ponderada entre los elementos que solamente puede darse caso a caso. En tal sentido, la falta de acreditación de uno de los cuatro requerimientos señalados no necesariamente constituye un motivo para declarar la falta de competencia de la jurisdicción especial indígena. De igual manera, la comprobación meramente formal o aparente de todos ellos, tampoco implica la pérdida de competencia automática de los jueces ordinarios.

D.Caso concreto

23. En el presente asunto, la Corte considera que, superados los requisitos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, el conocimiento del sub judice debe ser asumido por la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal, como pasa a explicarse. Este criterio se fundamenta en un análisis razonable y ponderado de los factores que activan el fuero indígena.

24. En primer lugar, el elemento subjetivo se encuentra debidamente acreditado. La condición étnica del señor Julián fue respaldada documentalmente por el Cabildo del pueblo Sol, Resguardo Luna. En efecto, obran en el expediente los certificados de censo indígena correspondientes a los periodos 2020 y 2023-2025[[40]](#_ftn40), y los testimonios de la señora Ana y el señor Juan como miembros de la comunidad, quienes relataron la participación activa del procesado en prácticas tradicionales como el mambeo, la agricultura ancestral y la convivencia armónica en malocas[[41]](#_ftn41).

25. Sumado a lo anterior, el señor Julián no negó su pertenencia a la comunidad mencionada, lo que permite inferir, de manera preliminar, que esta persona se auto-reconoce como indígena vinculado al resguardo reclamante. En concordancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional en el Auto 1143 de 2023, la autoidentificación constituye un criterio fundamental para establecer la pertenencia a una comunidad indígena, en el marco del análisis del elemento subjetivo.

26. Como segundo punto, para la Sala no está acreditado el factor territorial en sentido estricto porque la conducta atribuida al indiciado no habría ocurrido al interior del territorio del Cabildodel pueblo Sol, Resguardo Luna. Esto, porque de la acusación y la narración de los hechos jurídicamente relevantes, los hechos que se investigan ocurrieron en el municipio donde reside Julian, lugar que no se ubica en el territorio del Cabildo del pueblo Sol, Resguardo Luna.

27. Al respecto, esta Corporación encuentra que los eventos por los cuales se investiga al señor Julián ocurrieron en el municipio donde él residía en los años 2019, 2020 y 2022. Lo anterior se infiere de la información registrada en el escrito de acusación, en donde se establece que los hechos jurídicamente relevantes tuvieron lugar los días 21 de octubre de 2019, 27 de agosto de 2020 y 19 de junio de 2022 en su municipio de residencia[[42]](#_ftn42) y de los testimonios practicados a la señora Adriana y al hijo de la pareja en el trámite del proceso, de acuerdo con los cuales el núcleo familiar del procesado residía en ese municipio desde mediados del año 2017[[43]](#_ftn43).

28. Por su parte, conforme al Acuerdo 002 de 2018, el Cabildo del pueblo Sol, se encuentra ubicado en el municipio ABC[[44]](#_ftn44). Asimismo, según las fuentes abiertas revisadas, el pueblo Sol está ubicado en los departamentos de la Amazonía, Caquetá y Putumayo[[45]](#_ftn45).

29. Por otra parte, si bien la Corte Constitucional ha reconocido que el factor territorial, como criterio determinante del fuero indígena, admite una interpretación expansiva; dicha extensión ha sido avalada únicamente en aquellos casos en los que existen elementos suficientes que permiten acreditar que las prácticas espirituales, culturales o sociales propias de la comunidad se proyectan más allá del espacio geográfico formalmente delimitado como territorio indígena[[46]](#_ftn46).

30. En el caso concreto, con base en la información que obra en el expediente, para la Corte tampoco se acredita este factor en un sentido amplio o expansivo. En efecto, de las pruebas que obran en el expediente, no se observan razones que indiquen cómo la cultura de la comunidad se despliega en el lugar donde se cometió el presunto hecho delictivo, sin que la sola presencia de una persona de la comunidad sea sinónimo de ello. Aunque la autoridad indígena señaló que el territorio indígena no se define solo por los linderos geográficos sino también por los espacios donde se ejerce su cultura, no señaló ni insinuó razones por las cuales pueda concluirse que el Cabildo del pueblo Sol despliega su cultura fuera de los límites geográficos del territorio colectivo, específicamente en el municipio donde residen Julián y Adriana.

31. En igual sentido, si bien se ha reconocido la pertenencia étnica del procesado, este elemento no constituye un factor que incida en la configuración del elemento territorial, máxime cuando no se cuenta con elementos que permitan constatar la presencia efectiva de dicha colectividad en el espacio físico del municipio donde habita.

32. El elemento objetivo la Sala Plena encuentra que este elemento no es determinante para resolver el conflicto.

33. Desde la perspectiva de la sociedad mayoritaria, la violencia de género en el contexto de relaciones de pareja es considerada de especial gravedad en el ordenamiento jurídico. La conducta de violencia intrafamiliar está tipificada en el artículo 229 del Código Penal y, además, el ordenamiento prevé una agravación punitiva cuando los hechos se cometen contra una mujer, dado que generalmente están influenciados por una relación desigual de poder entre los miembros de la pareja. Asimismo, la Ley 1257 de 2008, en consonancia con múltiples instrumentos internacionales ratificados por Colombia, reconoce que las mujeres tienen derecho a una vida libre de violencia, y establece que el Estado tiene el deber de garantizar el pleno ejercicio de sus derechos sin discriminación, tanto en el ámbito público como privado. En este sentido, la Corte ha entendido que la violencia intrafamiliar, especialmente cuando se ejerce contra una mujer, constituye un delito de especial nocividad[[47]](#_ftn47).

34. Por su parte, la comunidad indígena allegó el Reglamento Interno adoptado mediante el Acuerdo 002 de 2018, en el cual se establecen los procedimientos para la atención de conflictos intracomunitarios, incluidas las faltas graves como el maltrato intrafamiliar, previstas en su artículo 26[[48]](#_ftn48).

35. Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que, dado que existe un interés concurrente en la judicialización tanto por parte de la sociedad mayoritaria como de la comunidad indígena implicada, así como una correlación en los objetos de protección para ambas jurisdicciones, este presupuesto no es determinante para resolver el conflicto. Por lo tanto, será necesario llevar a cabo un análisis detallado del factor institucional.

36. En efecto, aunque el reglamento interno del Cabildo del pueblo Sol tipifica el maltrato intrafamiliar como falta grave en el literal m del artículo 26[[49]](#_ftn49), dicha disposición no permite concluir, con claridad, que se reproche de manera específica la violencia contra la mujer ni que exista un enfoque diferenciado respecto de las conductas que constituyen violencia de género. En este punto, se destaca que en los procesos que involucran situaciones de violencia intrafamiliar, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el juez encargado de dirimir conflictos de jurisdicción debe analizar la compatibilidad entre la cosmovisión de la comunidad indígena y la perspectiva de género[[50]](#_ftn50).

37. Con todo, el análisis del elemento objetivo debe estar sujeto a la subregla jurisprudencial de especial nocividad, conforme a la cual, cuando la conducta investigada reviste una gravedad particular para la cultura mayoritaria, no es procedente excluir de plano la jurisdicción especial indígena. En tales casos, la Corte ha señalado que se impone un examen más riguroso del factor institucional, con el fin de verificar si la justicia ancestral garantiza una respuesta adecuada al conflicto. Ello permite e

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