CC - Auto A. 1438 25 de 2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto A. 1438 25 de 2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

REPÚBLICA DE

COLOMBIA

[image]

CORTE

CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1438

DE 2025

Referencia: expediente

CJU-6893.

Asunto: conflicto de jurisdicciones presentado entre el Juzgado 002 Administrativo de Arauca y el

Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca.

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo.

Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el artículo 241.11 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTO.

I.ANTECEDENTES

1. El 9 de mayo de 2014[[1]](#_ftn1), el Instituto de Desarrollo de Arauca (IDEAR), a través de apoderada judicial, presentó una demanda ejecutiva[[2]](#_ftn2) de mínima cuantía en contra de la señora Katty Sugey Caballero Botero. La demandante expuso que la demandada adquirió un crédito con la entidad, el cual fue respaldado mediante el pagaré núm. 30376050. Al respecto, explicó que la señora Caballero Botero incumplió con el pago amparado en el pagaré desde octubre de 2013 y estaba en mora hasta la presentación de la demanda. En consecuencia, la entidad solicitó que se librara mandamiento de pago a su favor por concepto del capital vencido, los intereses de plazo causados, los intereses de mora y por las cuotas no vencidas.

2. Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado 003 Promiscuo Municipal de Arauca[[3]](#_ftn3) quien libró mandamiento de pago[[4]](#_ftn4), ordenó seguir adelante con la ejecución[[5]](#_ftn5) y aprobó la liquidación de crédito[[6]](#_ftn6). Posteriormente, el Consejo Superior de la Judicatura por medio del Acuerdo PSCJA22-11975 del 28 de julio de 2022, ordenó la transformación del Juzgado 003 Promiscuo Municipal de Arauca en el Juzgado 001 Penal Municipal de Arauca y dispuso el reparto de los procesos que este tenía a su cargo[[7]](#_ftn7). El 14 de diciembre de 2022, el asunto fue asignado al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca[[8]](#_ftn8), autoridad judicial que, el 18 de abril de 2024[[9]](#_ftn9), avocó conocimiento del proceso en el estado en el que se encontraba y posteriormente adelantó algunas actuaciones procesales[[10]](#_ftn10).

3. Finalmente, el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca a través de Auto del 7 de marzo de 2025[[11]](#_ftn11), declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a la oficina de reparto de los juzgados administrativos de Arauca[[12]](#_ftn12). El despacho argumentó que la entidad demandante es de naturaleza pública e invocó el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), así como los autos 403 de 2021, 554 y 618 de 2023 y 1622 de 2024 proferidos por la Corte Constitucional. Igualmente, señaló que el IDEAR es una entidad pública que “no goza de la calidad de entidad financiera, razón por la que sus actos y contratos no se encontrarían dentro de la excepción dispuesta en el numeral 1 del artículo 105 del CPACA”[[13]](#_ftn13).

4. Surtido el reparto, el asunto fue asignado al Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Arauca[[14]](#_ftn14), autoridad que mediante auto del 24 de junio de 2025[[15]](#_ftn15), declaró su falta de competencia para conocer del proceso y remitió el expediente a la Corte Constitucional. La autoridad judicial expuso que la pretensión del demandante fue satisfecha y advirtió que no existe una causa judicial vigente, toda vez que el proceso ejecutivo objeto de análisis se encuentra concluido, con autos aprobatorio de la liquidación del crédito y de costas[[16]](#_ftn16).

Además, sustentó su postura en los autos 1070 de 2023; 1154 y 973 de 2024; 639 y 779 de 2025 de la Corte Constitucional.

5. El proceso fue enviado a la Corte Constitucional el 4 de julio de 2025[[17]](#_ftn17). Posteriormente, el 23 de julio de 2025, la Secretaría General de esta Corporación remitió el expediente al despacho de la magistrada ponente, de acuerdo con el reparto efectuado el 22 de julio de 2025[[18]](#_ftn18).

II.CONSIDERACIONES

1. Competencia

6. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución.

2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

7. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[[19]](#_ftn19): (i) presupuesto subjetivo[[20]](#_ftn20); (ii) presupuestoobjetivo[[21]](#_ftn21) y (iii) presupuesto normativo[[22]](#_ftn22). En caso de que uno de estos presupuestos no se acredite, la Corte debe declararse inhibida para resolver el conflicto de jurisdicciones.

8. En relación con el presupuesto objetivo, la Corte se ha declarado inhibida cuando la pretensión del demandante fue satisfecha y el proceso cumplió su objetivo. En tal sentido, en el Auto 1070 de 2023 esta Corporación se declaró inhibida para resolver un aparente conflicto positivo de competencia en un proceso ejecutivo en el que ya se había librado mandamiento de pago, decretado y practicado medidas cautelares, adelantado la diligencia de remate y adjudicado el bien.

9. Luego, la Corte se pronunció en un sentido similar a través del Auto 973 de 2024, en el que concluyó que tampoco se cumplía el presupuesto objetivo. En esa oportunidad, el proceso ejecutivo había culminado con la aprobación de la liquidación de costas judiciales, razón por la cual esta Corporación consideró que se había cumplido con el objeto del proceso, pese a que subsistían actuaciones pendientes orientadas a dar efectividad a la orden de pago.

10. Las decisiones antes reseñadas resultaron del análisis realizado por la Corte de lo dispuesto en los artículos 446 y 447 del CGP. El primero establece que, vencido el término de traslado de la liquidación del crédito, el juez deberá aprobarla o modificarla mediante auto. A su turno, el segundo dispone que ejecutoriada dicha providencia de liquidación del crédito o costas procede la entrega del dinero al ejecutante.

11. En consecuencia, una vez satisfechas las pretensiones de la parte ejecutante y las decisiones del juez, se configura la cosa juzgada. Así, al configurarse la cosa juzgada, con el fin de salvaguardar la seguridad jurídica, la decisión adquiere el carácter de definitiva, vinculante e inmutable, y constituye la terminación definitiva de la controversia. Por esa razón, cuando el proceso llega a esta instancia, no puede considerarse que existe una causa judicial cuyo objeto esté vigente, situación que obliga a la Corte a declararse inhibida ante la falta de configuración del elemento objetivo[[23]](#_ftn23).

3. Caso concreto

12. En el caso bajo estudio no se configura un conflicto de jurisdicciones, razón por la cual la Corte debe declararse inhibida para pronunciarse de fondo. Aunque en este asunto se cumple el presupuesto subjetivo, dado que el conflicto se suscitó entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es: el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca y el Juzgado 002 Administrativo de Arauca, no sucede lo mismo con el elemento objetivo.

13. En efecto, la controversia no supera el presupuesto objetivo dado que: (i) el proceso ejecutivo subyacente a la controversia avanzó desde el mandamiento de pago hasta la orden de seguir adelante con la ejecución e, incluso, llegó hasta la aprobación de la liquidación de crédito; (ii) el proceso ejecutivo ya fue resuelto; y (iii) no existe posibilidad de que el mismo subsista, sin perjuicio de que eventualmente queden pendientes decisiones orientadas a dotar de efectividad la orden de pago. En ese sentido, resolver de fondo el presente conflicto de jurisdicciones desconocería el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas de las decisiones que quedaron ejecutoriadas en el marco de la demanda ejecutiva con una garantía real interpuesta por el IDEAR en contra de la señora Katty Sugey Caballero Botero.

14. En consecuencia, no es necesario analizar el cumplimiento del presupuesto normativo y tampoco entrar a realizar un examen de fondo respecto del juez competente para dirimir la causa. Así las cosas, esta Corte se inhibirá de pronunciarse de fondo y enviará el expediente al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a los interesados.

15. Finalmente, la Sala considera necesario hacer un llamado de atención al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, para que en lo sucesivo se abstenga de suscitar conflictos de jurisdicción en aquellos casos en los que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, es clara la cesación del objeto del proceso que estuvo bajo su conocimiento.

III.DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Segundo. Por medio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6893 al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Arauca.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JORGE

ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

NATALIA

ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS

CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR

ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN

CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA

MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR

FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

PAOLA

ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

MIGUEL

POLO ROSERO

Magistrado

VLADIMIR

FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

PAOLA

ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

MIGUEL

POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA

LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[[1]](#_ftnref1) Expediente digital, archivo “OneDrive\_2025-07-07.zip”, C01Principal, 03Demanda.

[[2]](#_ftnref2) Ib.

[[3]](#_ftnref3) Expediente digital, archivo “OneDrive\_2025-07-07.zip”, C01Principal, 04ActaReparto.

[[4]](#_ftnref4) Expediente digital, archivo “OneDrive\_2025-07-07.zip”, C01Principal, 08AutoLibraMandamiento. El Juzgado 003 Promiscuo Municipal de Arauca, el 6 de junio de 2014, libró mandamiento de pago en el proceso 2014-00075-00.

[[5]](#_ftnref5) Expediente digital, archivo “OneDrive\_2025-07-07.zip”, C01Principal, 15Sentencia. El Juzgado 003 Promiscuo Municipal de Arauca, el 12 de septiembre de 2014, ordenó seguir adelante con la ejecución.

[[6]](#_ftnref6) Expediente digital, archivo “OneDrive\_2025-07-07.zip”, C01Principal, 25AutoApreubaLiquidacion. El Juzgado 003 Promiscuo Municipal de Arauca, el 31 de octubre de 2018, aprobó la liquidación de crédito presentada por la demandante.

[[7]](#_ftnref7) Expediente digital, archivo “OneDrive\_2025-07-07.zip”, C01Principal, 26ConstanciaSecretarial.

[[8]](#_ftnref8) Expediente digital, archivo “OneDrive\_2025-07-07.zip”, C01Principal, 27ActaReparto.

[[9]](#_ftnref9) Expediente digital, archivo “OneDrive\_2025-07-07.zip”, C02Principal, 04AutoAvocaConocimiento.

[[10]](#_ftnref10) Expediente digital, archivo “OneDrive\_2025-07-07.zip”, C02Principal. El 26 de septiembre de 2024 dispuso practicar por secretaria la liquidación de costas procesales.

[[11]](#_ftnref11) Expediente digital, archivo “OneDrive\_2025-07-07.zip”, C02Principal. 10AutoFaltaJurisdiccion.

[[12]](#_ftnref12) Ib.

[[13]](#_ftnref13) Ib.

[[14]](#_ftnref14) Expediente digital, archivo “05ActaReparto.pdf”.

[[15]](#_ftnref15) Expediente digital, archivo “06AutoConflictoJurisdiccion.pdf”.

[[16]](#_ftnref16) Ib.

[[17]](#_ftnref17) Expediente digital, archivo “08EnvioExpedienteDigitalConflictoJurisdiccional.pdf”.

[[18]](#_ftnref18) Expediente digital, archivo “03CJU-6893 Constancia de Reparto.pdf”.

[[19]](#_ftnref19) Auto 155 de 2019.

[[20]](#_ftnref20) Este elemento exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen su jurisdicción sobre el asunto.

[[21]](#_ftnref21) Según este elemento debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.

[[22]](#_ftnref22) A partir de este elemento es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

[[23]](#_ftnref23) Al respecto ver: Auto 1036 de 2024.

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