CC - Auto A. 1469 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - Auto A. 1469 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1469/25
RECURSO DE SUPLICA
CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
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CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1469 DE 2025
Expedientes: D-16.709 y D-16-710 acumulados.
Demandas de inconstitucionalidad contra el artículo 16 del Decreto Ley 3155 de 1968.
Referencia: recurso de súplica contra el auto del 13 de agosto de 2025.
Recurrentes: José Arturo Romero Peña y Fernando Luis Calao González.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere el siguiente:
AUTO.
# I. ANTECEDENTES
AUTO.
# I. ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos José Arturo Romero Peña (D-16709) y Fernando Luis Calao González (D-16710) demandaron el artículo 16 del Decreto 3155 de 1968. A continuación, se transcribe el texto de la norma demandada:
“Decreto 3155 de 1968
(diciembre 26)
por el cual se reorganiza el Instituto Colombiano de Especialización Técnica en el Exterior.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades extraordinarias que le confiere la ley 65 de 1967,
DECRETA:
(…)
Artículo 16. Incorpórase al presente decreto el artículo 5º del decreto 317 de 1958, que dice así: Las cuotas de amortización y los intereses vencidos por concepto de los préstamos que verifica el ICETEX, deberán ser deducidos y retenidos por los pagadores de las entidades o personas, públicas como privadas, a que tales deudores presten sus servicios, mediante orden expresa del Director o Subdirector del ICETEX, las cuales deberán ser entregadas a la Tesorería del mismo Instituto.
PARÁGRAFO. Las personas obligadas a la deducción y retención de que trata el artículo, que no cumplan su obligación, sufrirán multas de $10.00 a $ 500.00 que impondrá la contraloría General de la República, previa comprobación de los hechos”.
A. Las demandas
(i) Expediente D-16.709[[1]](#_ftn1)
A. Las demandas
(i) Expediente D-16.709[[1]](#_ftn1)
2. El ciudadano José Arturo Romero Peña[[2]](#_ftn2) afirmó que la norma demandada es contraria a los artículos 29, 53 y 228 de la Constitución. Igualmente, el accionante sostuvo que la norma desconoce el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que hacen parte del bloque de constitucionalidad en virtud del artículo 93 de la Constitución.
3. En concreto, el demandante consideró que la norma vulnera el debido proceso por cuanto permite que un funcionario administrativo ordene la retención de salarios sin que medie una orden judicial ni se garanticen oportunidades de defensa o contradicción a la persona afectada[[3]](#_ftn3). Para justificarlo, el actor tomó dos supuestas citas textuales de las sentencias C-992 de 2001 y T-760 de 2005, según las cuales la ejecución de obligaciones por parte de autoridades administrativas, sin que medie una orden judicial, está prohibido[[4]](#_ftn4). Por otro lado, el actor advirtió que la norma autoriza deducciones forzosas del salario sin atención a los límites establecidos en los artículos 149 y 151 del Código Sustantivo del Trabajo ni la capacidad económica del trabajador[[5]](#_ftn5). En su criterio, esta situación desconoce la garantía de remuneración vital e inembargable y el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales derivados del artículo 53 de la Constitución[[6]](#_ftn6).
4. Sobre la transgresión del artículo 228 de la Constitución, el demandante mencionó que el artículo 16 del Decreto 3155 de 1968 rompe el principio de separación de funciones al permitir que una autoridad administrativa disponga la ejecución directa de una obligación, a pesar de que, en su criterio, esta es una facultad judicial[[7]](#_ftn7). Finalmente, el demandante señaló que la norma acusada es contraria también al artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales garantizan el derecho al debido proceso, a la defensa y a ser oído antes de cualquier decisión. Esto por cuanto implica la posibilidad de que se apliquen retenciones al salario sin audiencia ni intervención judicial[[8]](#_ftn8).
5. Por esas razones, el ciudadano Romero Peña solicitó la inexequibilidad de la norma, la suspensión de sus efectos como medida provisional y que se ordene al ICETEX y a las demás autoridades abstenerse de aplicarla en tanto no exista orden judicial que autorice las retenciones sobre el salario[[9]](#_ftn9).
(ii) Expediente D-16.710[[10]](#_ftn10)
6. El ciudadano Fernando Luis Calao González[[11]](#_ftn11) demandó el artículo 16 del Decreto 3155 de 1968, por considerar que vulnera los artículos 13, 29, 53 y 228 de la Constitución Política. Antes de exponer el concepto de la vulneración, el demandante afirmó que, a pesar de que la norma demandada habría sido derogada parcialmente por el Decreto 276 de 2004, lo cierto es que en la práctica sigue siendo aplicada y produce efectos[[12]](#_ftn12). Como sustento de esta afirmación, el actor aportó una serie de oficios expedidos por el ICETEX entre los años 2021 y 2023[[13]](#_ftn13).
7. Sobre las razones específicas de la vulneración, el demandante afirmó, en primer lugar, que la posibilidad de que una entidad administrativa ordene la retención de salarios sin intervención judicial ni consentimiento del trabajador contraviene el artículo 29 de la Constitución por cuanto no permite el ejercicio de defensa, la posibilidad de presentar excepciones y constituye, de facto, una sanción sin proceso que desconoce el derecho al debido proceso de las personas. En segundo lugar, el señor Calao González afirmó que la norma no limita las retenciones al 50% consagrado para los embargos y que esta situación es contraria a los principios laborales que protegen el mínimo vital[[14]](#_ftn14). En tercer lugar, el demandante señaló que la norma vulnera el artículo 228 de la Constitución por cuanto permite a una entidad administrativa ejercer la ejecución forzada de créditos sin que medie ningún tipo de control judicial, lo que, a su juicio, “vacía el principio de publicidad de la administración de justicia”[[15]](#_ftn15). Finalmente, el actor consideró que las facultades concedidas por la norma al ICETEX para disponer la retención de salarios constituyen un trato desigual respecto de otros acreedores que no cuentan con dicha posibilidad[[16]](#_ftn16).
8. El señor Calao González solicitó también la suspensión provisional de la norma y su declaración de inexequibilidad por violación de los artículos 13, 29, 53 y 228 de la Constitución[[17]](#_ftn17).
9. Ambos expedientes fueron acumulados por la Sala Plena bajo el radicado D-16.710, que fue repartido al magistrado José Fernando Reyes Cuartas el 3 de julio de 2025[[18]](#_ftn18).
B. Auto de inadmisión
B. Auto de inadmisión
10. Mediante Auto del 21 de julio de 2025, el magistrado Reyes Cuartas inadmitió las demandas[[19]](#_ftn19).
Luego de reiterar los requisitos establecidos en el artículo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991 para la admisión de las demandas de inconstitucionalidad. Asimismo, el magistrado reafirmó la importancia de que los ciudadanos cumplan unas condiciones argumentativas mínimas para activar la competencia de la Corte, dado que esta carece de competencias para ejercer el control de constitucionalidad de manera oficiosa y debe procurar evitar la emisión de fallos inhibitorios[[20]](#_ftn20). En este sentido, el magistrado precisó que las razones de inconstitucionalidad deben cumplir los requisitos de claridad, certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia[[21]](#_ftn21).
11. Ahora bien, al analizar el cumplimiento de los requisitos el magistrado consideró que los señores Romero Peña y Calao González no cumplieron con la carga de justificar la competencia de la Corte. En relación con este aspecto, el auto de inadmisión mencionó que, en principio, la Corte carece de competencia para conocer demandas interpuestas en contra de normas derogadas, salvo en aquellos casos en los que la disposición continúa surtiendo efectos jurídicos de manera ultractiva.
Frente a este aspecto, el magistrado Reyes Cuartas indicó que la disposición acusada por ambos ciudadanos se encuentra en el Decreto Ley 3155 de 1968, el cual fue derogado “en lo pertinente” por el artículo 35 del Decreto 276 de
2004. A su vez, de acuerdo con el auto de inadmisión, el Decreto 380 de 2007 derogó el Decreto 276 de 2004[[22]](#_ftn22).
12. El magistrado Reyes Cuartas consideró que, a pesar de esta sucesión de regulaciones, los demandantes no aportaron razones que permitieran evidenciar la vigencia de la norma demandada o su producción de efectos jurídicos. En su criterio, el señor Romero Peña nada dijo al respecto, mientras que el señor Calao González se limitó a mencionar que la disposición está siendo aplicada, lo que podría corresponder a un examen de legalidad del acto[[23]](#_ftn23). Así, según el auto de inadmisión, el accionante no probó que la norma continúa produciendo efectos jurídicos, pues no desarrolló argumentos relacionados con:
“i) alguna previsión específica de la norma destinada a regular asuntos futuros; ii) la regulación de las condiciones de reconocimiento de prestaciones periódicas cuya exigibilidad puede extenderse más allá de su derogatoria o mantener vigencia ultractiva por el establecimiento de un régimen de transición; o iii) la regulación de materias propias del derecho sancionador, en especial la estructuración de tipos o sanciones, susceptibles de control judicial o administrativo posterior a su vigencia”[[24]](#_ftn24).
13. Para el magistrado Reyes Cuartas, estas falencias argumentativas impedían precisar el objeto de control, acreditar el requisito de certeza y justificar la competencia de la Corte.
14. De otro lado, dicho magistrado encontró que las demandas no cumplían las exigencias de carga argumentativa para considerar satisfecho el requisito de concepto de la violación. En la siguiente tabla se exponen las razones contenidas en el auto de inadmisión.
| | | | --- | --- | | Tabla 1. Análisis de las exigencias de carga mínima de argumentación | | | Expediente D-16.709 | | | Criterio | Razones de la falta de satisfacción | | Certeza | La demanda no recae sobre una proposición jurídica real y existente. Esto, por cuanto, a pesar de las dudas evidenciadas sobre la vigencia de la norma y su producción de efectos jurídicos, el demandante no aportó razones para justificar la vigencia de la norma. Por otro lado, el magistrado Reyes Cuartas aseguró que la norma se limita a regular la deducción o retención de las cuotas de amortización e intereses vencidos por concepto de los préstamos del ICETEX, pero que los efectos atribuidos por el demandante no se derivan de su tenor literal[[25]](#_ftn25). | | Especificidad | El magistrado Reyes Cuartas afirmó que el demandante no concretó los señalamientos hechos a la norma. En su criterio, aunque el ciudadano indicó que la norma desconoce algunas disposiciones constitucionales, en las razones que ofreció no existe una oposición objetiva y verificable entre la norma acusada y el texto constitucional. Además, el magistrado evidenció que el actor no desarrolló el concepto de la violación de cada uno de los mandatos constitucionales que invocó y se limitó a hacer afirmaciones aisladas, indeterminadas y generales que no son suficientes para construir un cargo[[26]](#_ftn26). En este sentido, el auto de inadmisión precisó que es necesario que el demandante presente argumentos constitucionales tendientes a mostrar la forma en la que la norma acusada vulnera cada uno de los mandatos de la Constitución que considera transgredidos[[27]](#_ftn27). |
| Pertinencia | El auto señaló que las acusaciones del demandante partieron de valoraciones subjetivas y no desarrollaron argumentos de índole constitucional. Además, el magistrado Reyes Cuartas advirtió que la demanda parece orientada a resolver problemas particulares sobre la aplicación de la norma, pues dentro de las pretensiones se solicitó ordenar al ICETEX abstenerse de aplicar la norma siempre que no exista una orden judicial para efectuar retenciones salariales[[28]](#_ftn28). | | Suficiencia | El magistrado Reyes Cuartas concluyó que el demandante no presentó elementos mínimos de juicio para despertar una duda de inconstitucionalidad sobre la norma acusada como consecuencia de la falta de confrontación de esta con los mandatos constitucionales. | | Expediente D-16.710 | | | Certeza | El magistrado reiteró las dudas que existen frente a la vigencia de la norma acusada o su producción de efectos jurídicos e indicó que el demandante debía aportar las razones para justificar desde el ámbito jurídico la vigencia de la disposición[[29]](#_ftn29). De otro lado, el auto inadmisorio precisó que las razones expuestas en la demanda no se desprenden del tenor literal de la norma demandada, pues aquella no dice nada con relación al trámite, la estabilidad laboral o el porcentaje de las deducciones. |
| Especificidad | El magistrado Reyes Cuartas consideró que el actor no concretó las razones de transgresión de los artículos 13, 29, 53 y 228 de la Constitución. En concreto, el demandante no cumplió la carga argumentativa para construir el cargo de igualdad tal como lo ha exigido la jurisprudencia de la Corte. Por otro lado, aunque el actor afirmó que la norma era problemática desde el punto de vista del derecho de defensa, del porcentaje de las deducciones posibles y del control judicial, el magistrado encontró que realmente no se desarrolló el concepto de violación de los mandatos constitucionales, sino que se presentaron “afirmaciones aisladas, indeterminadas y generales”[[30]](#_ftn30). | | Pertinencia | El magistrado concluyó que los argumentos expuestos tenían sustento en valoraciones subjetivas y no contaban con un desarrollo constitucional. Igualmente reiteró que la pretensión de justificar la producción de efectos jurídicos a partir de los oficios del ICETEX que fueron aportados evidencia problemas en la aplicación particular de la norma que escapan a la naturaleza del control abstracto de constitucionalidad[[31]](#_ftn31). | | Suficiencia | El magistrado Reyes Cuartas concluyó que las falencias identificadas hacen que no se cumpla este requisito en tanto no existen elementos de juicio suficientes para despertar una mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma acusada. |
15. De acuerdo con el informe de la Secretaría General de la Corte del 24 de julio de 2025, el auto de inadmisión de las demandas fue notificado mediante el estado 119 del 23 de julio de 2025[[32]](#_ftn32).
C. Corrección de las demandas
16. El 28 de julio de 2025, los señores Romero Peña y Calao González presentaron un escrito de corrección conjunto[[33]](#_ftn33).
Con el propósito de subsanar una de las principales falencias identificadas en el auto inadmisorio, los demandantes justificaron la competencia de la Corte con los siguientes argumentos. Primero, los actores indicaron que, a pesar de que la norma acusada se encuentra en el Decreto 3155 de 1968 que fue derogado “en lo pertinente” por el Decreto 276 de 2004 -que a su vez fue derogado por el Decreto 380 de 2007lo cierto es que en la práctica continúa produciendo efectos jurídicos ultractivos en los términos de las sentencias C-248 de 2017 y C-353 de 2015[[34]](#_ftn34). Segundo, afirmaron que la mencionada producción de efectos jurídicos de la norma puede evidenciarse en el hecho de que es la fuente normativa que citan los oficios de retención salarial expedidos por el ICETEX y que aportaron como anexo de la demanda[[35]](#_ftn35).
17. Sobre este asunto, los demandantes también desarrollaron algunos argumentos en el anexo de la corrección de la demanda. Allí precisaron que la Corte ha reconocido la posibilidad de ejercer el control de constitucionalidad respecto de normas derogadas cuando, por ejemplo, estas siguen produciendo efectos jurídicos ultractivos[[36]](#_ftn36).
En esta línea, los actores indicaron que la jurisprudencia identificó tres escenarios de vigencia ultractiva de las normas[[37]](#_ftn37): (i) cuando contienen previsiones específicas orientadas a regular situaciones futuras; (ii) cuando reconocen prestaciones periódicas exigibles más allá de la derogatoria de la norma o, (iii) cuando se trata de normas de derecho sancionador con efectos posteriores a la derogatoria. Para los demandantes, el artículo 16 del Decreto 3155 de 1968 se encuentra dentro del último de los referidos supuestos, pues regula una medida coercitiva y sancionatoria que sigue siendo aplicada por el ICETEX sin fundamento en nuevas disposiciones normativas[[38]](#_ftn38).
18. En cuanto al concepto de la violación, los demandantes sostuvieron que la norma desconoce los artículos 13, 29, 53, 121 y 228 de la Constitución Política, así como los artículos 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos por las siguientes razones.
19. Sobre la transgresión del artículo 13 de la Constitución, los actores afirmaron que la norma confiere al ICETEX un privilegio normativo injustificado al permitirle “ordenar directamente la retención del salario de sus deudores, mientras que cualquier otro acreedor debe acudir al juez para ello”[[39]](#_ftn39). En su criterio, esta situación implica una diferencia de trato injustificada y desproporcionada.
20. Por su parte, frente al desconocimiento del artículo 29 de la Constitución, los demandantes indicaron que la norma permite que el ICETEX ordene retenciones sobre el salario de sus deudores “sin requerir decisión judicial, sin notificación previa, sin posibilidad de contradicción, ni oportunidad para alegar excepciones”[[40]](#_ftn40).
Para ellos, es problemático que no medie ningún control de legalidad o pronunciamiento judicial, pues el artículo 29 de la Constitución exige que toda actuación estatal que afecta derechos esté precedida de un proceso. Además, los actores afirmaron que, de acuerdo con la Sentencia C-992 de 2001, ninguna autoridad administrativa puede, por sí sola, disponer la ejecución de una obligación sin que medie una orden judicial[[41]](#_ftn41).
21. Respecto de la vulneración del artículo 53 de la Constitución, los ciudadanos reiteraron en la corrección de la demanda que el artículo 16 del Decreto 3155 de 1968 desconoce los límites al embargo del salario establecidos en los artículos 149 y 151 del Código Sustantivo del Trabajo y la protección al mínimo vital que se deriva del artículo 53 de la Constitución. Esto, por cuanto la norma “permite deducciones sin el consentimiento del trabajador, sin ponderación de su capacidad económica y sin orden judicial”[[42]](#_ftn42).
Esta situación, según los actores, desconoce que en virtud de la Sentencia T-760 de 2005, toda afectación al salario requiere control judicial para garantizar proporcionalidad y protección al mínimo vital.
22. Sobre la violación del artículo 228 de la Constitución, los señores Romero Peña y Calao González afirmaron que la disposición acusada le asigna a una entidad administrativa funciones propias del poder judicial, particularmente, la posibilidad de ordenar y de ejecutar retenciones forzadas. Los demandantes estimaron que esta posibilidad desconoce la separación de poderes y la reserva judicial en materia de ejecución forzada de obligaciones[[43]](#_ftn43).
23. Finalmente, los demandantes reiteraron que, en su criterio, la disposición acusada viola el derecho a ser oído, el principio de defensa previa y el acceso a un juez imparcial derivados del artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Lo anterior en la medida en que permite una sanción o afectación patrimonial sin la posibilidad de que la persona afectada sea oída por un juez, ejerza su defensa y se respete su debido proceso[[44]](#_ftn44).
24. En el escrito de corrección, los demandantes reiteraron su solicitud de que la Corte declare inexequible la norma acusada y, como medida provisional, ordene su suspensión mientras se define la constitucionalidad de la disposición[[45]](#_ftn45).
D. El auto de rechazo de las demandas
25. Mediante Auto del 13 de agosto de 2025, el magistrado José Fernando Reyes Cuartas rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada por los señores Romero
Peña y Calao González[[46]](#_ftn46). El magistrado concluyó que la corrección de la demanda no subsanó las falencias puestas de presente en el auto de inadmisión. En concreto, el magistrado Reyes Cuartas consideró que los demandantes no justificaron adecuadamente la vigencia de la norma, no subsanaron las deficiencias relacionadas con el concepto de la violación ni superaron los requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia[[47]](#_ftn47).
26. Frente a la primera cuestión, el auto de rechazo precisó que los demandantes alegaron que la disposición contiene una medida coercitiva y sancionatoria que continúa siendo aplicada por el ICETEX, lo que pretendieron probar con una serie de oficios de retención salarial en los que se cita expresamente el artículo 16 del Decreto 3155 de 1968. Sin embargo, el magistrado Reyes Cuartas reiteró que este argumento parece corresponder más a un problema de aplicación de la norma que a un asunto que deba ser definido en el marco de la acción pública de inconstitucionalidad. Adicionalmente, el magistrado encontró que los actores simplemente aludieron a la naturaleza coercitiva y sancionatoria de la medida, sin aportar mayores elementos de juicio[[48]](#_ftn48).
27. En segunda medida, el magistrado Reyes Cuartas construyó un cuadro comparativo entre los argumentos de las demandas iniciales y el escrito conjunto de corrección sobre la violación de cada una de las disposiciones constitucionales que se alegaron transgredidas. Esto, con el propósito de mostrar que los señores Romero Peña y Calao González se limitaron a insistir en los mismos argumentos, sin avanzar en la subsanación de las falencias advertidas en el auto inadmisorio:
| | | | | --- | --- | --- | | Demanda D-16709 | Demanda D-16710 | Escrito conjunto de corrección | | | Violación artículo 13 C.P. | | | No demandó la vulneración del artículo 13 C.P. | Se otorgan facultades excepcionales al ICETEX para retener salarios directamente, situación que no aplica a otros acreedores, generando trato desigual y desproporcionado. | El ICETEX puede ordenar directamente la retención del salario de sus deudores, mientras que cualquier otro acreedor debe acudir al juez para ello. Esto genera una diferencia de trato injustificada y desproporcionada. | | | Violación artículo 29 C.P. | | | La disposición permite que un funcionario administrativo ordene directamente la retención de salarios sin intervención judicial previa, ni oportunidad de defensa o contradicción por parte del trabajador. | La norma no permite ejercer defensa previa, ni presentar excepciones antes de afectar el ingreso del trabajador. Esto equivale a imponer una sanción sin proceso. | Se permite al ICETEX ordenar directamente la retención del salario sin decisión judicial y notificación previa, sin posibilidad de contradicción, ni para alegar excepciones. La retención se ejecuta sin mediar control de legalidad ni pronunciamiento judicial. | | | Violación del artículo 53 C.P. | |
| | Violación del artículo 53 C.P. | | | Se autoriza una deducción forzosa sobre el salario sin considerar límites establecidos por el CST (art. 149 y 151), ni la capacidad económica del trabajador. Se afecta el derecho a una remuneración mínima vital, inembargable en su mayor parte y el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales | Se afecta la protección del salario, permitiendo que el ICETEX ordene retenciones sin tener en cuenta el límite del 50 % consagrado para embargos y sin acuerdo del trabajador (contrario a los principios laborales que protegen el mínimo vital). | Se desconocen los límites del embargo de salario establecidos en los artículos 149 y 151 del CST y en el artículo 53 C.P., que protege el mínimo vital. Permite deducciones sin el consentimiento del trabajador, sin ponderación de su capacidad económica y sin orden judicial. | | Violación del artículo 121 C.P. | | | | No demandó la vulneración del artículo 121 C.P. | No demandó la vulneración del artículo 121 C.P. | La orden de retención sin competencia judicial ni ley expresa viola la distribución de funciones conforme al bloque de legalidad. | | Violación del artículo 228 C.P. | | | | La norma le otorga a una autoridad administrativa la facultad de ordenar una ejecución directa, lo cual corresponde exclusivamente al poder judicial. Se rompe el principio de separación de funciones. | La norma permite a una entidad administrativa ejercer una función de ejecución forzada del crédito sin control judicial ni posibilidad de revisión pública por parte del juez, lo cual vacía de contenido el principio de publicidad de la administración de justicia. | La norma le entrega a una entidad administrativa (ICETEX) funciones propias del poder judicial: ordenar y ejecutar retenciones forzadas. Esto vulnera la separación de poderes y la reserva judicial en materia de ejecución forzada de obligaciones. |
| Violación de los artículos 8.1. CADH y 14 PIDCP | | | | La retención de salario sin audiencia ni intervención judicial contraviene esos estándares internacionales, incorporados al bloque de constitucionalidad. | No demandó la vulneración de los artículos 8.1 de la CADH y 14 del PIDCP. | La ejecución directa y sin audiencia viola el derecho a ser oído, el principio de defensa previa y el acceso a un juez imparcial, consagrados en los artículos 8.1 de la CADH y 14 del PIDCP. |
(Tabla extraída del Auto del 13 de agosto de 2025[[49]](#_ftn49))
28. Por otro lado, el magistrado Reyes Cuartas concluyó que no se subsanaron las falencias argumentativas que impidieron superar el requisito de certeza porque los demandantes insistieron en otorgar a la norma una interpretación que no se deriva de su literalidad. Específicamente en lo relacionado con (i) la retención de salarios sin intervención judicial previa; (ii) la afirmación de que la deducción permitida por la norma no tiene en cuenta la capacidad económica del trabajador; (iii) el desconocimiento del principio de separación de funciones; y iv) el trámite, la estabilidad laboral o el porcentaje de las deducciones.
29. En cuanto al requisito de especificidad, el magistrado indicó que, como lo evidencia la tabla comparativa, los demandantes reiteraron sus argumentos sobre el concepto de la violación sin adelantar un contraste concreto entre la norma y las disposiciones cuya violación alegaron[[50]](#_ftn50).
Además, en el marco de la demanda D-16.710, la corrección no desarrolló los elementos que permiten estructurar un cargo de igualdad (los términos de comparación, los argumentos de naturaleza constitucional que explican el trato discriminatorio y los motivos por los cuales es desproporcionado o irrazonable)[[51]](#_ftn51).
30. El magistrado Reyes Cuartas tampoco encontró subsanadas las falencias relacionadas con el requisito de pertinencia porque, a su juicio, la corrección de la demanda no está basada en argumentos de índole constitucional. En cambio, parece estar dirigida a resolver problemas particulares de aplicación de la norma cuestionada[[52]](#_ftn52).
31. Finalmente, el magistrado consideró que tampoco se subsanó el requisito de suficiencia porque las razones ofrecidas no permiten adelantar el estudio de constitucionalidad de la norma.
E. Recurso de súplica
32. El auto de rechazo se notificó por medio de estado 133 del 15 de agosto de 2025[[53]](#_ftn53) y el 19 de agosto siguiente los demandantes presentaron el recurso de súplica[[54]](#_ftn54). En concreto, los señores Romero Peña y Calao González formularon los siguientes reparos en contra del auto de rechazo.
33. En primer lugar, los recurrentes afirmaron que el auto de rechazo erró al considerar que las órdenes de retención expedidas por el ICETEX que aportaron no acreditan los efectos jurídicos de la norma demandada. En su criterio, dichos documentos sí dan cuenta de que la norma tiene efectos jurídicos ultractivos. Al respecto, los demandantes reiteraron que uno de los supuestos identificados por la jurisprudencia sobre efectos ultractivos de las normas está conformado por aquellas de derecho sancionador o medidas coercitivas con efectos posteriores[[55]](#_ftn55).
En esta línea los señores Romero Peña y Calao González afirmaron que la norma acusada contiene una medida coercitiva que autoriza a los pagadores a retener y deducir cuotas o intereses de los salarios de deudores del ICETEX. Además, los recurrentes indicaron que la disposición tiene un componente sancionatorio por cuanto su parágrafo establece multas para quien no cumple con la deducción y retención. Para ellos es claro que la norma sigue produciendo efectos e indicaron que los oficios anexos a la demanda no pretendían convertir el control abstracto en uno concreto, sino demostrar dicho presupuesto de competencia[[56]](#_ftn56).
34. En segundo lugar, los recurrentes afirmaron que su corrección satisfizo el requisito de certeza y que no es cierto que su interpretación exceda el tenor literal de la norma. Según afirmaron, de la norma se desprende “(i) un deber de deducir/retener; (ii) una orden administrativa del ICETEX como título ha
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