CC - Auto A. 1475 25 de 2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto A. 1475 25 de 2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1475/25

RECURSO DE SUPLICA

CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa

REPÚBLICA

DE COLOMBIA

[image]

CORTE

CONSTITUCIONAL

Sala Plena

Auto 1475 de 2025

Referencia: expediente

D-16636

Asunto: recurso de súplica contra el auto del 28 de julio de 2025, que rechazó los cargos 1, 2, 4, 5 y 7 de una demanda de inconstitucionalidad en contra del Decreto Ley 1094 de 2024[[1]](#_ftn1).

Demandante: Santiago

Arango Trujillo

Magistrado ponente (e):

Juan Jacobo Calderón Villegas

Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial aquellas que le conceden el Decreto 2067 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a resolver el recurso de súplica en la demanda de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda[[2]](#_ftn2)

I. ANTECEDENTES

1. La demanda[[2]](#_ftn2)

1. El ciudadano Santiago Arango Trujillo promovió acción pública de inconstitucionalidad en contra del Decreto Ley 1094 de 2024, por la presunta vulneración de los artículos 2, 4, 13, 29, 64, 93, 151, 209, 229, 243, 246, 267, 288, 329, 330, 334 y 56 transitorio de la Constitución Política. A continuación, la Sala transcribe la disposición acusada, de conformidad con el Diario Oficial número 52.862 del 28 de agosto de 2024:

“DECRETO LEY 1094 de 2024

(agosto 28)

[P]or el cual se reconoce el mandato de la Autoridad Territorial Económica y Ambiental (ATEA), instrumento de derecho propio expedido por las autoridades tradicionales de los pueblos indígenas del Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC), se establecen competencias, funcionamiento y mecanismos de coordinación para su ejercicio en los territorios que lo conforman en el marco de la autonomía y autodeterminación, y se dictan otras disposiciones.

EL

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En uso de sus facultades constitucionales, en especial, las conferidas por los artículo 330 y 56 transitorio de la Constitución Política, así como la Ley 21 de 1991 y

CONSIDERANDO:

(…)

DECRETA:

Capítulo I

Objeto y principios

CONSIDERANDO:

(…)

DECRETA:

Capítulo I

Objeto y principios

Artículo 1º.Objeto.Reconocer el Mandato de la Autoridad Territorial Económica y Ambiental (ATEA) como un instrumento de derecho propio de las autoridades tradicionales de los pueblos indígenas que conforman el Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC), así como las competencias de sus autoridades y establecer los mecanismos de coordinación y operativización entre estas y las entidades públicas competentes, en armonía con la política indígena integral de la autoridad territorial económica y ambiental, así como de la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y demás instrumentos normativos que protegen los derechos territoriales, económicos y ambientales de los pueblos indígenas

Artículo 2º. Principios. La interpretación del presente decreto tendrá como fundamento los siguientes principios que derivan del mandato ATEA, en armonía con la Constitución Política, el bloque de constitucionalidad, la ley y demás instrumentos normativos que protegen los derechos territoriales, económicos y ambientales de los pueblos indígenas:

‘A. Territorio: Es concebido de manera integral y comprende el espacio originario, físico y espiritual en sus tres dimensiones, donde habitan los seres en familia ejerciendo sus derechos preexistentes e inherentes; es el corazón de la tierra, sustenta la vida, en él se crea, revitaliza y vivencia la Ley Natural, Ley de Origen, Derecho Mayor y Derecho Propio, así como el pensamiento, los valores, la me­moria colectiva y constituye el ámbito tradicional de las actividades económicas, ambientales, culturales y espirituales de los pueblos indígenas para la perviven­cia;

B. Cosmovisión y Espiritualidad: Es la relación y la vivencia de los saberes, el sentir, pensar y actuar, desde la cosmovisión de los pueblos originarios que di­namiza la ley natural, la ley de origen, el derecho propio, derecho mayor, para mantener la armonía y equilibrio en los espacios de vida desde las prácticas an­cestrales;

C. Autodeterminación: Los pueblos indígenas establecen libremente los planes de vida a través de las estructuras de gobierno propio en el marco de la ley natural, de la ley de origen, derecho mayor o derecho propio, que con fundamento en sus cosmovisiones les permite gestionar sus intereses, determinar y ejercer com­petencias jurisdiccionales, políticas, territoriales, administrativas, económicas, ambientales, entre otras, en el territorio;

D. Soberanía y Autonomía alimentaria: Derecho fundamental de los pueblos indígenas para producir, consumir, transformar, distribuir y comercializar las cosechas, productos, bienes y servicios derivadas de las economías propias y comunitarias en armonía con los espacios de vida, que son reguladas, contro­ladas y protegidas por las Autoridades Territoriales Económicas Ambientales.

Igualmente, se garantiza el acceso a los beneficios del desarrollo tecnológico y otras prerrogativas que promueven el buen vivir;

E. Integralidad: Es la relación de armonía y equilibrio constante entre todos los seres de la naturaleza que habitan el territorio, garantiza la materialización de los planes de vida y en ellos, los sistemas propios y el ejercicio de competencias ju­risdiccionales, políticas territoriales, administrativas, económicas, ambientales, entre otras, para el goce y la pervivencia de los pueblos;

F. Armonía y Equilibrio: Son fuerzas naturales y principios que fundamentan la convivencia, el control social, el fortalecimiento del orden comunitario, el buen vivir, la defensa y protección de los espacios de vida, en el marco de la Ley Na­tural, Ley de

Origen, Derecho Propio y Derecho Mayor;

G. Deber de cuidado y protección del Territorio: Toda persona natural o jurídica, pública o privada, nacional o extranjera en el marco de la Ley Natural, Ley de Origen, el Derecho Propio, Derecho Mayor de los pueblos indígenas y el pre­sente decreto, es responsable de cuidar y proteger la integridad territorial y los espacios de vida;

H. Pluralismo jurídico: Las normas que expidan las autoridades indígenas, desde su autonomía jurisdiccional respecto de la protección, preservación, uso y ma­nejo de los espacios de vida, el territorio, las formas de economías propias, la propiedad intelectual, los derechos colectivos y derechos bioculturales, prevale­cerán y harán parte del bloque jurídico intercultural de constitucionalidad;

I. Progresividad: Los umbrales y estándares de protección cultural, política y ju­rídica adquiridos por los pueblos indígenas en relación al territorio, los sistemas económicos, al cuidado, protección y administración de los espacios de vida, deberán garantizarse de tal manera que se fortalezcan y en ningún caso podrán ser disminuidos o afectados en cualquier nivel actual y ámbito sustantivo de protección de estos derechos colectivos;

J. Rigor subsidiario: Las normas y medidas que las autoridades indígenas expidan respecto de la protección, cuidado y administración de los espacios de vida, el ejercicio de la autonomía territorial, ambiental y económica, el fortalecimiento de la soberanía alimentaria y del sistema económico propio, bien sea que limi­ten el ejercicio de derechos individuales y libertades públicas para el cuidado y protección de los espacios de vida, el territorio y el sistema económico propio de las comunidades, o que exijan permiso para el ejercicio de determinada actividad por la misma causa, podrán hacerse sucesiva y respectivamente más rigurosas, pero no más flexibles;

K. Interpretación cultural: Cuando surja alguna duda sobre la interpretación de los términos utilizados en el presente decreto, su alcance, objeto, o efectos, se acudirá a las disposiciones constitucionales, al pensamiento, lenguaje, Ley de Origen, Derecho Propio y Derecho Mayor de los diferentes pueblos originarios;

L. Seguridad jurídica: El goce efectivo de los derechos territoriales de los pue­blos indígenas sobre sus territorios y territorialidades, en todas las modalidades reconocidas en los Tratados y Declaraciones Internacionales sobre pueblos indí­genas, la Constitución Política, la legislación especial indígena, los reglamentos y la jurisprudencia constitucional, consagra el respeto y la inalienabilidad de la relación única y especial que estos pueblos mantienen con tales territorios, la cual debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental para la pervivencia de sus culturas, su identidad, su vida material y espiritual, su integri­dad cultural y su autodeterminación;

M. Ley Natural, La ley de Origen, derecho propio y derecho mayor de los Pue­blos Indígenas: Representan el fundamento de vida que gobiernan y establecen la preexistencia a toda norma o reglamento y se materializan en el territorio ori­ginario, ancestral y tradicional, para proteger, cuidar, conservar la armonía, el equilibrio natural y territorial’.

Capítulo II

Ámbito de aplicación, competencias y coordinación

Capítulo II

Ámbito de aplicación, competencias y coordinación

Artículo 3º. Ámbito de aplicación. Las disposiciones establecidas en el presente decreto aplican en los territorios originarios comprendidos por: los resguardos indígenas, las reservas indígenas, las tierras y territorios ocupados o poseídos ancestralmente y/o tradicionalmente por los pueblos o comunidades indígenas de los territorios que conforman el Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC), donde se haya solicitado la constitución, ampliación, saneamiento, clarificación, estructuración, puesta en funcionamiento de la entidad territorial indígena o la protección y seguridad jurídica de dichos territorios.

Artículo 4º. Competencia de la Autoridad Territorial Económica Ambiental (ATEA).La ejercen las autoridades tradicionales conforme a los principios, normas, estructuras procedimientos que rigen dentro del ámbito territorial, cultural, económico, social y jurisdiccional de los pueblos indígenas en el marco de la Ley Natural, Ley de Origen, Derecho Mayor y Derecho Propio, integrada por sus componentes; Territorio, Espacios de vida y Sistema Económico Propio, que se orienta a la protección de los territorios ocupados o poseídos ancestralmente y/o tradicionalmente por los pueblos o comunidades indígenas de los territorios que conforman el Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC), sus formas de vida, el fortalecimiento de los sistemas propios de gobierno, la autonomía y soberanía alimentaria desde el respeto y el uso armónico con la naturaleza.

En el ejercicio de la Autoridad Territorial Económica Ambiental, las comunidades de los pueblos indígenas y sus autoridades ancestrales y/o tradicionales establecen libremente sus formas y estructuras de gobierno propio, revitalizan, reglamentan, administran y fortalecen el desarrollo económico, social, cultural y ambiental en su territorio ancestral y/o tradicional.

Parágrafo. En cuanto a terceros, las autoridades tradicionales se coordinarán con las autoridades públicas competentes para el ejercicio de sus competencias, conforme a los mecanismos que se establezcan para el efecto.

Artículo 5º. Competencia general. Las autoridades tradicionales y/o ancestrales de los territorios y territorialidades indígenas que conforman el Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC) son competentes para ordenar, regular, preservar, cuidar, conservar, restaurar, proteger, disponer, aprovechar, vigilar, revitalizar y salvaguardar el territorio, los espacios de vida y el fortalecimiento del sistema económico propio, el buen vivir, y en armonía con los artículos 3° y 4° del presente decreto.

Estas competencias se ejercerán de manera razonable y proporcionada garantizándose el cumplimiento de los mecanismos y procedimientos internos de participación comunitaria, conforme a la Ley Natural, Ley de Origen, Derecho Mayor y Derecho Propio, los planes de vida y de acuerdo con los usos y costumbres, y los sistemas de conocimiento de los pueblos o comunidades indígenas que conforman el Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC).

Parágrafo. En armonía con la Constitución Política, el Estatuto Orgánico del Presupuesto y el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el Gobierno nacional, en un plazo de nueve (9) meses, expedirá dentro del marco de las competencias de cada uno de los sectores y ministerios las reglamentaciones sobre el fortalecimiento del sistema económico propio y del buen vivir, en particular, los instrumentos normativos que resulten necesarios para: 1. Fortalecer los mecanismos de protección y financiación de las unidades productivas indígenas; 2. Crear la política de financiación para el fortalecimiento del sistema económico propio y el buen vivir en toda la cadena de producción, adquisición de insumos, transformación y comercialización; 3. Definir e implementar los mecanismos que contribuyan al eficaz desarrollo del modelo económico ATEA, industrial, agroindustrial, de servicios y comercial, bajo una normativa especial para el buen vivir en los territorios indígenas que conforman el CRIC, en concordancia con sus planes de vida; y 4. Crear el centro de innovación y productividad y el Centro Financiero con identidad.

Artículo 6º. Coordinación entre las Autoridades de los Pueblos Indígenas (CRIC) y las entidades competentes. La Autoridad Territorial Económico Ambiental (ATEA), de conformidad con los artículos 2º, 4º y 5º de este decreto, se coordinará con las entidades competentes. Esto, en armonía con la Constitución Política, el bloque de constitucionalidad, la ley y demás instrumentos normativos que protegen los derechos territoriales, económicos y ambientales de los pueblos indígenas.

Parágrafo. En el marco de la Comisión Mixta del Decreto número 1811 de 2017, en un plazo de nueve (9) meses, se concertará un protocolo de coordinación, concurrencia y subsidiariedad entre las autoridades competentes en las materias respectivas y las autoridades de los pueblos indígenas que conforman el Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC), en armonía con el artículo 288 de la Constitución Política, y en desarrollo del diálogo intercultural y el respeto por los saberes propios y científicos.

Capítulo III

Financiación de la Política Integral de la Autoridad Territorial Económica Ambiental (ATEA)

Artículo 7º. Financiación de la política integral de la autoridad territorial económica ambiental (ATEA). La financiación de la Autoridad Territorial Económica Ambiental ATEA provendrá de recursos públicos, entre otros, de los compromisos adquiridos por las diferentes entidades del Gobierno nacional, en el marco del respectivo Plan Cuatrienal adoptado por la Comisión Mixta para el Desarrollo Integral de la Política Pública Indígena del departamento del Cauca, establecida en el Decreto número 1811 de 2017.

Asimismo, el Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC), suscribirá contratos, convenios marco y específicos con las diferentes entidades públicas competentes, de conformidad con el Estatuto General de contratación de la administración pública y, en especial, las demás normas aplicables para contratación con pueblos indígenas. Para ello, el CRIC podrá contar con asesoría especializada y con enfoque diferencial por parte de Colombia Compra Eficiente para garantizar la eficacia del presente inciso.

Parágrafo. Para la financiación prevista en el inciso primero de este artículo, se establecerán parámetros en los instrumentos técnicos, jurídicos y presupuestales que garanticen cada uno de los componentes de la Autoridad Territorial Económica ambiental (ATEA), de conformidad con los plazos y lo dispuesto en el artículo 6º del presente decreto.

Artículo 8º. El presente decreto rige a partir de su publicación.

2. El accionante transcribió los artículos 2, 4, 13, 29, 64, 93, 151, 209, 229, 246, 267, 288, 329, 330, 334 y 56 transitorio de la Constitución. Posteriormente, el ciudadano formuló siete cargos, los cuales se sintetizan a continuación.

Tabla

1. Sustentación de los cargos propuestos por el demandante.

| | | | --- | --- | | Cargo 1. Atomización de las competencias ambientales y prevalencia del principio de coordinación sobre los principios de descentralización | Indicó que se vulneraban los artículos 246, 288 y 329 constitucionales y el bloque de constitucionalidad en sentido lato. Expuso que se priorizó la coordinación sobre la descentralización -Ley 1454 de 2011-, por lo que se transgredían los artículos 287 y 288 de la Constitución y el bloque de constitucionalidad. En lo referente al artículo 329, indicó que la norma censurada no era precisa frente a la delimitación del ámbito territorial, toda vez que introdujo un concepto ambiguo que permite a las autoridades indígenas regular sobre dichas tierras sin establecer los criterios para determinar los territorios en los que aplica. |

| Cargo 2. Violación del debido proceso por falta de certeza sobre el derecho aplicable | Señaló que se vulneraba el artículo 29 de la Constitución y el Acuerdo Regional sobre el acceso a la información, la participación pública y el acceso a la justicia en asuntos ambientales en América Latina y el Caribe -Acuerdo de Escazú-. Sostuvo que la disposición demandada: (i) otorgaba competencias a las autoridades indígenas sin cumplir con los principios de legalidad y tipicidad; (ii) concedía facultades a estas autoridades que les permiten la imposición de normativas y medidas que no están sujetas a los principios de legalidad ni tipicidad; y (iii) contravenía el debido proceso, ya que las competencias de la Autoridad Territorial Económica Ambiental -ATEA-, “en cuanto a terceros, se coordinará con las autoridades públicas competentes para el ejercicio de competencias, conforme a los mecanismos que se establezcan para el efecto”, esto pese a que a las autoridades indígenas solo pueden ejercer su jurisdicción sobre sus miembros. Además, a su juicio, se configuró una violación al principio de imparcialidad, pues la autoridad se convierte en “juez y parte”, es decir, puede emitir decisiones en casos donde tenga un interés directo o pueda favorecer su propia causa. Por lo expuesto, aseguró que la ausencia de un mecanismo claro y específico para resolver las controversias entre normas indígenas y leyes nacionales genera un problema de interpretación y aplicación del derecho. |

| Cargo 3. Falta de consulta previa para la expedición del decreto 1094 de 2024 | Adujo que, aunque el decreto demandado entiende agotado este procedimiento en virtud del reconocimiento del Mandato No.01-071836, adoptado de manera autónoma por las autoridades de las comunidades indígenas del Cauca, aquello no resulta suficiente. Ello, por cuanto indicó que el proceso de formación del referido mandato es distinto e independiente del procedimiento para la expedición de la disposición censurada. | | Cargo 4. El CRIC como ATEA en superioridad a otras comunidades y autoridades indígenas | Acusó a la norma de otorgar un reconocimiento especial a la autonomía del CRIC y otorgarle una posición preferente frente a otras comunidades y autoridades indígenas. En ese sentido, se materializó una vulneración al artículo 13 constitucional y constituyó una omisión legislativa relativa frente a las demás comunidades indígenas. | | Cargo 5. Afectación del campesinado como sujeto de derechos con especial protección constitucional | Aseguró que el decreto demandado violaba el artículo 64 constitucional, pues no estableció garantías de participación de los campesinos en la gestión de sus territorios y recursos ante las disputas que se generen con el CRIC. En ese sentido, supeditó sus derechos territoriales a otras competencias y se restringió su capacidad de acceder y administrar sus tierras de manera autónoma. | | Cargo 6. Vulneración del principio de sostenibilidad financiera (art.334) | Explicó que, al otorgar a la ATEA la capacidad de crear un sistema económico propio y una financiación proveniente de recursos públicos sin el control fiscal correspondiente, la disposición censurada transgredió los artículos 151, 267 y 334 de la Constitución, así como el artículo 7 de la Ley Orgánica 819 de 2003. |

| Cargo 7. Competencia pro tempore del Presidente para reglamentar la materia y distintas formas de asociación indígena | Señaló que para el momento de la expedición del Decreto 1094 de 2024, el Gobierno Nacional ya había expedido la Ley 1454 de 2024 y el Decreto 1953 de 2014. Argumentó que en aquellas disposiciones se desarrolló la totalidad de la regulación necesaria para el funcionamiento de los territorios indígenas y, por consiguiente, la competencia conferida por el artículo 56 transitorio de la Constitución ya había sido agotada. |

3. Así las cosas, el señor Arango Trujillo pretendió la declaratoria de inconstitucionalidad de la disposición censurada. Además, persiguió la suspensión provisional del Decreto 1094 de 2024, toda vez que consideró que aquel alteraba el diseño institucional establecido por el constituyente primario, pues extendía de manera indefinida una competencia excepcional y transitoria, de manera que se afectaban no solo comunidades indígenas, sino también otros actores presentes en el territorio en cuestión.

2.El auto de inadmisión parcial del 8 de julio de 2025[[3]](#_ftn3)

4. Mediante el Auto del 8 de julio de 2025, el magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño admitió parcialmente la demanda presentada, específicamente frente a los cargos 3 y 6. Los demás fueron inadmitidos y se concedió un término de 3 días para su corrección. Los argumentos para sustentar dicha decisión se sintetizan a continuación.

5. Cargo 1. Explicó que el demandante dividió su cargo en dos literales, así: (A) vulneración del bloque de constitucionalidad en virtud de la Ley 1454 de 2011 por prevalencia del principio de coordinación; y (B) vulneración del artículo 329 de la Constitución Política de Colombia por imprecisión en la delimitación del territorio en el Decreto 1094 de 2024.

6. Sobre la primera parte del cargo, señaló que carecía de (i) especificidad, toda vez que el demandante no indicó concretamente cuáles disposiciones del decreto censurado consagraban la prevalencia del principio de coordinación sobre la autonomía territorial, por lo cual no era posible identificar en qué medida y bajo qué parámetros se establecía dicha prevalencia de conformidad con el texto demandado; (ii) certeza, en atención a que, al no establecer las disposiciones específicas que fundaban su reproche, no se identificó si aquel se fundaba efectivamente en una interpretación objetiva, sistemática y coherente de la norma; y (iii) pertinencia, pues no se señaló una contradicción concreta del decreto impugnado con la Constitución o con disposiciones del bloque de constitucionalidad, ya que el demandante solo se refirió “vagamente a la Ley 1454 como parte del bloque lato sensu, y a los principios de unidad y coherencia constitucionales”.

7. En lo relativo a la segunda parte del cargo, el despacho ponente sostuvo que no se acreditaron los requisitos de (i) claridad, porque el reproche estaba dirigido contra “la totalidad del Decreto, pero al revisarlo, solo se señala como sustento, una expresión concreta del artículo 3 de la norma”; y (ii) pertinencia, dado que la mayor parte del cargo se construye por “la supuesta contradicción de la norma frente a normas legales, que se citan sin indicar las disposiciones específicas y el sustento de su pertenencia al bloque de constitucionalidad”.

Además, se alegó que en este no existía “un desarrollo suficiente del contenido del artículo 329 constitucional” por lo que no era posible advertir por qué la “supuesta indeterminación o imprecisión en la delimitación territorial” constituía una violación a la Constitución.

8. Cargo 2. El magistrado Carvajal Londoño indicó que el cargo carecía de (i) certeza, en tanto estaba fundado en una “interpretación aislada y subjetiva del artículo 5 [del decreto demandado]”, ya que no se tuvo en consideración, por ejemplo, el artículo 6° del decreto acusado[[4]](#_ftn4); y (ii) especificidad, porque la acción está dirigida contra la totalidad del Decreto 1094 de 2024 y se omitió señalar cuáles eran los mandatos constitucionales derivados del artículo 29 que se estarían vulnerando.

9. Cargo 4. En el auto de inadmisión parcial, se señaló que aquel no contaba con (i) claridad, toda vez que consideró que la redacción era confusa y, en consecuencia, no era posible concluir si el demandante pretendía que la Corte declarara una omisión legislativa relativa o, por el contrario, si perseguía la impugnación de exequibilidad de un artículo o de toda la regulación; y (ii) pertinencia, ya que el actor no propuso los elementos necesarios para adelantar un test de igualdad.

10. Cargo 5. El magistrado ponente adujo que aunque el cargo resultaba claro, no ocurría lo mismo con los presupuestos de certeza y pertinencia, dado que la acusación no lograba demostrar que el decreto censurado contenga mandatos que contradigan o pongan en riesgo los derechos del campesinado al acceso equitativo a tierras. Además, no explicó por qué, a pesar de existir una “jurisdicción agraria, una serie de normas de incentivo a la propiedad agrícola campesina, y todo un sistema administrativo dedicado a tal fin”, aquello no era suficiente para garantizar los derechos de los campesinos frente a las nuevas competencias de la ATEA.

11. Cargo 7. Explicó que el cargo por violación al artículo 56 transitorio de la Constitución no satisfizo los requisitos de especificidad y pertinencia. Ello, pues sostuvo que el demandante no explicó “por qué el reconocimiento de la ATEA no constituye una forma diferente y complementaria a lo dispuesto en la Ley 1454 de 2011 y el Decreto 1953 de 2014 de disponer o convalidar el funcionamiento del territorio indígena de las comunidades adscritas a la CRIC”. Además, el accionante fundó su reproche en argumentos de “falta de necesidad”, pero no indicó cómo aquello derivaba en la violación de la norma atrás referida.

12. Adicionalmente, en el análisis de cada uno de los cargos descritos, el magistrado Carvajal Londoño concluyó que, en atención a las falencias identificadas, aquellos no eran suficientes para generar una duda sobre la constitucionalidad del decreto censurado.

3. El escrito de corrección[[5]](#_ftn5)

13. El señor Arango Trujillo presentó escrito de corrección el 15 de julio de 2025, en el que presentó diferentes argumentos dirigidos a cumplir con las exigencias dispuestas en el auto de admisión parcial y con los que pretendía que se diera trámite a su demanda. En la siguiente tabla se sintetizan los argumentos frente a cada uno de los cargos propuestos.

Tabla

2. Corrección del demandante frente a los reparos elevados por la Corte.

| | | | --- | --- | | Cargo 1A | El accionante explicó, en lo referente a la falta de especificidad, que era evidente “la prevalencia del principio de coordinación sobre la autonomía territorial a lo largo del [d]ecreto impugnado”. Ello, en atención a lo descrito en los artículos 1° y 6°, así como el parágrafo del artículo 4 de la disposición censurada. A su juicio, el contenido de estos apartes normativos “sujeta la actuación de la ATEA a un protocolo de coordinación concertado con el Estado, lo que condiciona el ejercicio de competencias propias de las autoridades indígenas, vulnerando tanto su autonomía como lo dispuesto en la Ley 1454 de 2011”. En lo relativo al requisito de certeza, aludió que el cargo “además de tratarse de normas concretas, también se fundamenta en una interpretación objetiva, sistemática y coherente” dirigida a concluir que las “disposiciones accionadas establecen la prevalencia del principio de coordinación sobre el de autonomía territorial”. Finalmente, en lo que respecta a la pertinencia, alegó que, dada la prevalencia atrás referida, el decreto demandado violaría específicamente el artículo 26 de la Ley 1454 de 2011, que consagra el principio de coordinación como complementario, pero no “habilita su uso como mecanismo de subordinación ni como condición previa para el ejercicio de la autonomía territorial”. Además, sostuvo que la ley atrás mencionada hace parte del bloque de constitucionalidad lato sensu, por lo que una vez concretadas las disposiciones vulneradas se podía observar la contradicción jurídica requerida por el despacho ponente. |

| Cargo 1B | El señor Arango Trujillo expuso que, aunque en el desarrollo del cargo se refirió al artículo 3 del decreto demandado, en realidad perseguía la declaratoria de inexequibilidad de la totalidad de la norma. Lo anterior, en atención a que el defecto identificado afectaba “estructuralmente a todas las disposiciones contenidas en la norma”. En esos términos, consideró subsanados los reparos frente a la claridad. Por otra parte, indicó que su reproche era pertinente, toda vez que se fundaba en la “inobservancia directa del artículo 329” constitucional, que, a su juicio, exigía que “la conformación de entidades territoriales indígenas [sea regida] por la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial y se haga en coordinación con los entes territoriales en cuyo ámbito se ubiquen”. De esta manera, señaló que el decreto accionado no llenaba ninguno de los requisitos aludidos, “al no delimitar con precisión su aplicación”. |

| Cargo 2 | El demandante alegó que el cargo no se cimentaba en una interpretación aislada del artículo 5° del Decreto 1094 de 2024, sino que, incluso “al leerlo en conjunto con el artículo 6 y el resto del articulado”, persistía una indeterminación normativa que atentaba contra el debido proceso. De conformidad con lo anterior, sostuvo que la certeza del cargo radicaba en que el decreto demandado creaba “una competencia

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