CC - Auto A. 1489 25 de 2025
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto A. 1489 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 1489 de 2025
Referencia: trámite sancionatorio en contra
del señor Mario Ernesto Fliesser
Magistrado ponente (e):
Juan Jacobo Calderón Villegas
Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, procede a resolver sobre la iniciación de un trámite sancionatorio en contra del señor Mario Ernesto Fliesser.
# I. ANTECEDENTES
Antecedentes procesales relevantes
1. La siguiente tabla sintetiza las diferentes actuaciones adelantadas en el marco de las solicitudes presentadas por el señor Mario Ernesto Fliesser ante la Corte Constitucional.
Tabla 1. Trámites promovidos por el señor Mario Ernesto Fliesser ante la Corte
| | | | --- | --- | | Auto de Sala de Selección No. 8 de 2024 | El 30 de agosto de 2024, la sala de selección integrada por los magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas estudió los expedientes de tutela incluidos en el rango comprendido entre los radicados T-10.362.267 y T-10.450.196. En ese proveído, la Sala decidió acerca de los asuntos seleccionados y sobre los que quedarían excluidos de revisión por parte de la Corte Constitucional. | | Solicitud de nulidad contra el auto de la Sala de Selección No. 8 de 2024 | El 16 de septiembre de 2024, Mario Ernesto Fliesser solicitó la nulidad del mencionado auto de la sala de selección en relación con el expediente T-10.435.086[[1]](#_ftn1). El solicitante indicó que el magistrado Juan Carlos Cortés González estaría incurso en una causal de impedimento porque profirió el Auto del 22 de noviembre de 2023[[2]](#_ftn2) mediante el cual inadmitió la demanda de inconstitucionalidad correspondiente al expediente D-15551[[3]](#_ftn3). Así las cosas, invocó como causal de nulidad dicha omisión respecto de la selección del expediente señalado y aludió al numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004[[4]](#_ftn4). |
| Auto 1886 de 2024 | La Sala Plena resolvió rechazar la solicitud por incumplimiento de la carga argumentativa, por las siguientes razones: (i) el ciudadano se basó en una interpretación subjetiva de la decisión de no seleccionar el expediente de su interés; y (ii) en la argumentación del señor Fliesser no se advertía “una relación causal entre la endilgada vulneración al debido proceso y la omisión del deber de manifestar un supuesto impedimento por el conocimiento previo de un asunto en el marco del control abstracto de constitucionalidad, que en nada interfiere en la función de selección de procesos de tutela”. Por otra parte, la Corporación conminó al solicitante a abstenerse de utilizar un lenguaje irrespetuoso, injurioso y amenazante hacia los magistrados, magistradas y otros servidores de la Corte Constitucional, so pena de aplicar los poderes correccionales contenidos en el artículo 44 del Código General del Proceso. |
| Solicitud de nulidad contra el Auto 1886 de 2024 | El 9 de diciembre de 2024, el peticionario nuevamente promovió una solicitud de nulidad, esta vez contra el Auto 1886 de 2024. Argumentó que el magistrado José Fernando Reyes Cuartas debió manifestar su impedimento “como lo hizo su compañero (…) el magistrado Juan Carlos Cortés González”[[5]](#_ftn5). A su juicio, ambos magistrados fueron cuestionados en su anterior solicitud de nulidad. Por su parte, señaló que en el Auto 1886 de 2024 existió una tergiversación de los hechos, toda vez que, contrario a lo manifestado en la decisión referida, sí se configuró la causal dispuesta en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Para el efecto, citó algunos apartes del Auto del 22 de noviembre de 2023 y concluyó que el magistrado Juan Carlos Cortés González “sí había dado su opinión sobre el asunto que se discute en [el expediente] T10435086”. A través del Oficio SGT-03/25 del 17 de enero de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional le señaló al señor Fliesser que no era posible darle trámite a lo pretendido, en atención a lo resuelto en la decisión que censuraba. Ante esa respuesta, el solicitante presentó su inconformidad[[6]](#_ftn6), por lo que, mediante el Oficio UT-77/2025 del 30 de enero de 2025, la Secretaría General de la Corporación le informó que su solicitud había sido remitida al despacho ponente. |
| Auto 412 de 2025 | La Sala Plena rechazó la solicitud de nulidad por ser abiertamente improcedente. Para tal efecto, expuso el carácter excepcional de la nulidad de las providencias de la Corte y señaló la improcedencia de los recursos o solicitudes de nulidad en contra de las decisiones que, a su vez, resuelven una petición de nulidad. Además, como también se hizo en el Auto 1886 de 2024, la Corporación advirtió al peticionario sobre el lenguaje empleado en sus escritos, que atentaba contra los magistrados, magistradas y otros servidores de la Corte Constitucional. Finalmente, dispuso que, en caso de que se presentara una nueva solicitud materialmente equivalente o semejante, el magistrado a quien le correspondiera su conocimiento podría rechazarla de plano. | | Solicitud de nulidad contra el Auto 412 de 2025 | El 28 de abril de 2025, el señor Mario Ernesto Fliesser nuevamente presentó una solicitud de nulidad, esta vez contra el Auto 412 de 2025. Señaló que dicha providencia violaba el debido proceso pues, a su juicio, su resolutivo tercero contradecía el artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015. Por su parte, sostuvo que los magistrados no deberían resolver las solicitudes de nulidad elevadas contra autos que profirieron. Finalmente, afirmó que no era cierto que las solicitudes de nulidad contra decisiones sobre nulidades fueran improcedentes y que sus reclamos estaban dirigidos a corregir diversas violaciones frente al debido proceso. |
| Auto del 12 de junio de 2025 | El magistrado José Fernando Reyes Cuartas indicó que tenía la competencia para resolver la solicitud en atención a lo decidido por la Sala Plena en el Auto 412 de 2025 y el artículo 106 del Acuerdo 01 de 2025. En similar sentido, explicó que la reforma del Reglamento Interno de la Corte permitió que las solicitudes repetitivas sobre un mismo trámite pueden ser rechazadas mediante un auto de breve fundamentación por el magistrado o magistrada ponente de la primera decisión. Por lo anterior, rechazó la solicitud impetrada. | | Solicitud de nulidad contra el Auto del 12 de junio de 2025 | El 20 de junio de 2025, el solicitante alegó que (i) el magistrado Reyes Cuartas no tenía la competencia para resolver la solicitud -sea repetitiva o no-, en atención a que aquella pertenece exclusivamente a la Sala Plena de la Corporación en virtud del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991; y (ii) las disposiciones incluidas en la reforma del Reglamento Interno -Acuerdo 01 de 2025no resultaban aplicables a su solicitud, sino que debía operar lo establecido en el Acuerdo 02 de 2015. | | Auto del 7 de julio de 2025 | El magistrado José Fernando Reyes Cuartas explicó que, conforme al artículo 106 del Acuerdo 01 de 2025 y el resolutivo tercero del Auto 412 de 2025, era procedente que si el señor Mario Ernesto Fliesser promovía una solicitud materialmente equivalente o semejante, aquella podría ser rechazada de plano por el magistrado ponente de la primera decisión. Así las cosas, resolvió rechazar la petición de nulidad presentada. |
| Solicitud de nulidad contra el Auto del 7 de julio de 2025 | El 14 de julio de 2025, el señor Mario Ernesto Fliesser nuevamente presentó una solicitud de nulidad, esta vez, contra el Auto del 7 de julio de 2025. En concreto, reiteró que, a su juicio, el magistrado José Fernando Reyes Cuartas carecía de competencia para resolver sus escritos, pues consideró que aquello correspondía a la Sala Plena de la Corporación de conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y el Acuerdo 02 de 2015. Por otra parte, el peticionario nuevamente se refirió en términos irrespetuosos e injuriosos frente al magistrado atrás mencionado. |
Auto del 4 de septiembre de 2025
2. En el Auto del 4 de septiembre de 2025, el magistrado José Fernando Reyes Cuartas rechazó la solicitud de nulidad impetrada por el ciudadano Mario Ernesto Fliesser en contra del Auto del 7 de julio de 2025. En concreto explicó que, contrario a lo manifestado por el peticionario, sí ostentaba la competencia para resolver las solicitudes promovidas por aquel. Ello, de conformidad con el resolutivo tercero del Auto 412 de 2025 y el artículo 106 del Acuerdo 01 de 2025, como ya se le había explicado en anteriores oportunidades.
3. Además, señaló que el señor Mario Ernesto Fliesser, en reiteradas oportunidades y en el curso del presente trámite, había presentado solicitudes improcedentes con un lenguaje injurioso e irrespetuoso frente al magistrado y la Corte Constitucional. En esa línea, también remitió las actuaciones a la Sala Plena de esta Corporación para que valorara la iniciación de un trámite sancionatorio en su contra.
# II. CONSIDERACIONES
Competencia
4. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para el presente trámite de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 49 del Decreto 2067 de 1991[[7]](#_ftn7) y la jurisprudencia consolidada de la Corte Constitucional en lo referente a las solicitudes de nulidad.
5. Como se expuso con anterioridad, el presente trámite deriva de lo resuelto en el Auto 1886 de 2024, en el que la Sala Plena rechazó la solicitud de nulidad promovida por el señor Fliesser contra el Auto de Sala de
Selección No. 8 de 2024. Posteriormente y a raíz de una petición de idéntica naturaleza promovida por el peticionario se profirió el Auto 412 de 2025 en el cual, además de rechazar lo pretendido, se habilitó al magistrado Reyes Cuartas para resolver cualquier otra solicitud que fuera materialmente semejante.
6. En esa línea, y de conformidad con la regla que se desprende del resolutivo segundo del Auto 306 de 2021[[8]](#_ftn8), es la Sala Plena quien debe (i) definir la procedencia de la iniciación de un trámite sancionatorio; y (ii) autorizar al magistrado ponente para impulsar dicha diligencia.
Los poderes correccionales del juez[[9]](#_ftn9)
7. Según el artículo 2º de la Constitución, son fines esenciales del Estado garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes, así como asegurar la vigencia de un orden justo. El debido proceso y el acceso a la administración de justicia constituyen derechos y deberes comprendidos por esta norma[[10]](#_ftn10).
Además, se trata de garantías fundamentales y complementarias para alcanzar la vigencia de un orden justo. El debido proceso (art. 29 constitucional) apunta, en efecto, a “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado”[[11]](#_ftn11). Con tal propósito, es esencial que los términos procesales se observen con diligencia, sin dilaciones injustificadas y que su incumplimiento sea sancionado por atentar contra los principios de eficacia, economía y celeridad de la función administrativa (art. 209 superior)[[12]](#_ftn12) y, con ello, evitar obstaculizar el acceso oportuno a la administración de justicia (art. 229 superior).
8. Bajo el entendido de que la administración de justicia es, además, una función pública (art. 228 constitucional) dirigida a “hacer realidad los propósitos que inspiran la Constitución en materia de justicia, y que se resumen en que el Estado debe asegurar su pronta y cumplida administración a todos los ciudadanos”[[13]](#_ftn13), este Tribunal, desde sus primeras decisiones, ha subrayado el rol fundamental del principio de celeridad[[14]](#_ftn14).
Dicho principio fue recogido por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en una disposición[[15]](#_ftn15) cuya constitucionalidad avaló la Corte por corresponder a un desarrollo de los artículos superiores mencionados[[16]](#_ftn16).
9. En el mismo sentido, el artículo 95.7 de la Constitución consagra el deber de los ciudadanos de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia. El Estado, a su vez, debe adoptar “medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia”[[17]](#_ftn17), pues de él depende la vigencia de los derechos y deberes de los ciudadanos. En desarrollo de este deber y como manifestación del poder sancionatorio del Estado, el legislador ha atribuido facultades correccionales y sancionatorias a los jueces y magistrados que actúan como directores de los procesos judiciales “para adoptar medidas que garanticen el ejercicio responsable de los derechos procesales y que controlen la creación de obstáculos injustificados para la administración de justicia por las partes y sus apoderados”[[18]](#_ftn18).
Dichas facultades han sido desarrolladas tanto por normas generales como por normas específicas.
10. El Decreto Ley 2067 de 1991[[19]](#_ftn19) no regula el ejercicio de poderes específicos dirigidos a evitar obstrucciones o dilaciones indebidas en el curso de los procesos a cargo de este Tribunal. No obstante, la Corte se encuentra investida de tales potestades en virtud del “reenvío normativo a las reglas comunes sobre procedimiento judicial”[[20]](#_ftn20), cuya procedencia ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional frente a vacíos similares al que se constata sobre este punto[[21]](#_ftn21). Dichas potestades cobran vital importancia si se tiene en cuenta que, en un contexto como el del proceso de constitucionalidad, el adecuado funcionamiento de la administración de justicia es una condición esencial para asegurar la supremacía e integridad de la Constitución. Al respecto, resultan aplicables las normas que regulan las potestades correccionales previstas por la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (LEAJ)[[22]](#_ftn22) y el Código General del Proceso (CGP). Cabe recordar que este último, en particular, se aplica a “todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes”, según lo dispuesto por su artículo 1°.
11. En materia de facultades correccionales, la LEAJ habilita a los jueces y magistrados para sancionar a los particulares, con multa de hasta diez salarios mínimos mensuales (art. 60), cuando estos falten al respeto o desobedezcan las órdenes del juez, asuman comportamientos contrarios a la solemnidad de los actos jurisdiccionales o al decoro de los recintos donde éstos se cumplen (art. 58). De igual forma, prevé la posibilidad de sancionar con multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales
(art. 60A) a las partes del proceso o a sus representantes o abogados cuando estos aleguen hechos contrarios a la realidad, utilicen el proceso o sus actuaciones con fines claramente ilegales, obstruyan o no presten la debida colaboración en la práctica de pruebas; así como cuando “adopten una conducta procesal tendiente a dilatar el proceso o por cualquier medio se entorpezca el desarrollo normal del proceso”[[23]](#_ftn23). En dichas hipótesis, la misma ley prevé un procedimiento expedito para imponer la sanción (art. 59)[[24]](#_ftn24) y, con ello, proteger la administración de justicia[[25]](#_ftn25) y garantizar la celeridad del proceso[[26]](#_ftn26).
12. En igual sentido, el artículo 44 del CGP concede al juez la potestad para expulsar de las audiencias y diligencias a quienes perturben su realización, imponer sanciones a quienes impidan su desarrollo, así como a los empleados que incumplan las órdenes allí proferidas o a los empleadores o representantes legales que impidan la comparecencia de sus trabajadores y representados a los despachos judiciales. Dichas medidas permiten al juez asegurar el respeto de deberes, atribuidos a las partes y los apoderados, como los de “proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos”, “obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales” y “abstenerse de obstaculizar el desarrollo de las audiencias y diligencias”[[27]](#_ftn27).
Caso concreto
13. La Sala Plena, de conformidad con los antecedentes planteados, describirá las actuaciones adelantadas por el señor Mario Ernesto Fliesser.
Ello, con la finalidad de establecer la procedencia de iniciar un trámite sancionatorio en su contra, a partir de los poderes correccionales referidos en las consideraciones de esta providencia.
Advertencias sobre el lenguaje empleado por el solicitante
14. En el Auto 1886 de 2024, la Sala Plena estudió los diferentes escritos presentados por el señor Fliesser[[28]](#_ftn28) ante la Corporación. Al respecto, encontró que el ciudadano presentó diferentes argumentos ofensivos y amenazantes,
por lo que se realizó la siguiente advertencia:
“(…) se recuerda al solicitante sobre el deber de «[a]bstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de este, a las partes y a los auxiliares de la justicia», contemplado en el artículo 78.4 del Código General del Proceso. Por lo anterior, se conminará al peticionario a que, en lo sucesivo, se abstenga de utilizar un lenguaje irrespetuoso, injurioso y amenazante hacia los magistrados, magistradas y otros servidores de la Corte. De lo contrario, la Sala procederá a hacer uso de los poderes correccionales previstos en el artículo 44 del Código General del Proceso”.
15. Por lo anterior, en el resolutivo segundo de dicha providencia, se conminó al señor Mario Ernesto Fliesser “para que, en lo sucesivo, se abstenga de utilizar lenguaje irrespetuoso, injurioso y amenazante hacia los magistrados, magistradas y otros servidores de la Corte Constitucional. De lo contrario, la Sala procederá a hacer uso de los poderes correccionales previstos en el artículo 44 del Código General del Proceso”.
16. Posteriormente, ante una nueva petición de nulidad -esta vez contra la decisión atrás referenciada-, la Corte profirió el Auto 412 de
2025. En esta oportunidad, la Sala Plena nuevamente llamó la atención al peticionario por el lenguaje utilizado en sus memoriales[[29]](#_ftn29). En concreto, expuso que:
“Así las cosas, como se hizo en el Auto 1886 de 2024, la Corte hará un llamado de atención sobre el lenguaje utilizado por el peticionario. En ese sentido, se recuerda al solicitante sobre el deber de “[a]bstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de este, a las partes y a los auxiliares de la justicia”, contemplado en el artículo 78.4 del Código General del Proceso. Por lo anterior, por segunda ocasión se conminará al peticionario para que se abstenga de utilizar un lenguaje irrespetuoso, injurioso y amenazante hacia los magistrados, magistradas y otros servidores de la Corte. De lo contrario, la Sala procederá a hacer uso de los poderes correccionales previstos en el artículo 44 del Código General del Proceso”.
17. En esa línea, en el numeral segundo del acápite resolutivo, la Sala Plena, por segunda vez, conminó al solicitante a “que, en lo sucesivo, se abstenga de utilizar lenguaje irrespetuoso, injurioso y amenazante hacia los magistrados, magistradas y otros servidores de la Corte Constitucional. De lo contrario, la Sala procederá a hacer uso de los poderes correccionales previstos en el artículo 44 del Código
General del Proceso”.
Llamado de atención sobre la improcedencia de la solicitud elevada
18. Por otra parte, en el Auto 412 de 2025, la Sala Plena de esta Corporación también le advirtió al señor Fliesser sobre la improcedencia de la solicitud presentada. En esos términos, señaló que:
“Una advertencia final. A la jurisdicción constitucional y en particular a este Tribunal, se le ha encargado la función de asegurar la supremacía e integridad de la Carta Política. Los ciudadanos pueden discrepar de las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional y, en esa dirección, es posible que formulen sus desacuerdos mediante los instrumentos previstos en la ley. Sin embargo, resulta incompatible con el deber que tienen [los] ciudadanos de respetar las decisiones judiciales y la prohibición de abusar de sus derechos que, una y otra vez y al margen de toda razonabilidad, presenten escritos insistentes y reiterativos cuya improcedencia es manifiesta. Esto no resulta admisible”.
19. En ese sentido, en el resolutivo tercero de la mencionada decisión, la Corte dispuso que “en caso de que se presente una solicitud que sea materialmente equivalente o semejante a la que se refiere esta providencia, el magistrado ponente a quien corresponda conocer de la solicitud podrá rechazarla de plano”. Esta última determinación habilitó al magistrado José Fernando Reyes Cuartas para resolver las peticiones subsiguientes.
Sobre la pertinencia de iniciar un proceso sancionatorio
20. Este Tribunal advierte que, a pesar de las advertencias atrás referenciadas, el señor Fliesser (i) presentó una solicitud dirigida a anular el trámite resuelto por el Auto 1886 de 2024[[30]](#_ftn30) y (ii) en su petición dirigida contra el Auto del 7 de julio de 2025, nuevamente acudió a términos injuriosos e irrespetuosos frente al magistrado José Fernando Reyes Cuartas[[31]](#_ftn31).
21. En ese sentido, en principio, se advierte el posible incumplimiento de los deberes contendidos en el artículo 78 del CGP[[32]](#_ftn32) por parte del peticionario, en particular los establecidos en los numerales 1°, 2° y 4°. Ello, toda vez que, prima facie, sus solicitudes de nulidad no parecen estar sustentadas en las alternativas procesales que brinda el ordenamiento jurídico, sino en la intención de reabrir un asunto que la Sala Plena ya ha definido, lo cual podría configurar un acto de temeridad en el ejercicio de sus derechos procesales (art.78.2 CGP). Tales solicitudes apuntarían a evitar y obstruir la normal finalización del proceso, excediendo el objetivo razonable y legítimo de una institución procesal que, como la nulidad, tiene el propósito de preservar y no debilitar, como en este caso, la adecuada administración de justicia, y que debe ejercerse con lealtad y buena fe, y acorde con los principios de economía y eficacia procesal (art.78.1 CGP). Finalmente, en el conjunto de actuaciones descritas debe verificarse si efectivamente se incurrió en términos injuriosos frente a los magistrados y la Corte, a partir de las advertencias que en distintos actos procesales fueron realizadas (art.78.4 CGP).
22. Así las cosas, la Sala Plena encuentra necesario activar los poderes correccionales del juez, los cuales están contenidos en los artículos 60A de la Ley 270 de 1996 y 44 del CGP y, con ese fin, se iniciará un trámite sancionatorio en contra del señor Mario Ernesto Fliesser. Lo anterior, con el fin de velar y garantizar el correcto funcionamiento de la administración de justicia.
23. Frente a lo anterior, se precisa que en el Auto 1886 de 2024 no se hizo alusión al contenido del artículo 60A de la Ley 270 de 1996, pues aquello solo tuvo lugar en el Auto 412 de 2025. En todo caso, en virtud al trámite sancionatorio que se inicia y en garantía del debido proceso, nuevamente se hace énfasis en esta disposición con el fin de poner de presente la integralidad del marco normativo sobre la materia al señor Fliesser.
24. Por lo expuesto, como primera actuación dentro del mismo, en aplicación de lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 117 del CGP[[33]](#_ftn33), se concederá al ciudadano un término de cinco (5) días para que presente los descargos correspondientes y allegue la información que considere pertinente para ejercer su derecho de defensa. El señor Mario Ernesto Fliesser deberá pronunciarse sobre las conductas descritas en la presente providencia -supra 21que, como se explicó, serían contrarias a los deberes contenidos en los numerales 1°, 2° y 4° del artículo 78 del CGP. Ello, sin perjuicio de la información o manifestaciones que considere pertinentes realizar.
25. Una vez concluido el término señalado, con fundamento en la información y descargos allegados por el solicitante, la Corte evaluará los elementos de juicio a su disposición y se pronunciará sobre la aplicación de los artículos 60A de la Ley 270 de 1996 y 44 del CGP.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales
# RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales
# RESUELVE
Primero. Bajo el impulso del magistrado ponente, INICIAR un trámite sancionatorio contra el señor Mario Ernesto Fliesser, destinado a establecer la posible temeridad, deslealtad, mala fe y uso inapropiado del lenguaje en la presentación de las diferentes solicitudes de nulidad en el marco del Auto 1886 de 2024, en particular, según lo dispuesto por el artículo 60A de la Ley 270 de 1996 y 44 del CGP.
Segundo. CONCEDER el término de cinco (5) días al señor Mario Ernesto Fliesser, para que presente los descargos correspondientes y allegue la información que considere pertinente para ejercer su derecho de defensa, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de este auto.
Tercero. ORDENAR que, por Secretaría General de la Corte Constitucional, se comunique la decisión adoptada en esta providencia al señor Mario Ernesto Fliesser, indicando que contra la misma no procede petición alguna.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN JACOBO CALDERÓN VILLEGAS
Magistrado (e)
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[[1]](#_ftnref1) Asunto que corresponde a una acción de tutela presentada por Mario Ernesto Fliesser contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para obtener la protección del derecho fundamental de petición.
[[2]](#_ftnref2) En esa providencia se inadmitió la demanda del expediente D-15551, por falta de carga argumentativa. Además, se otorgó un plazo de tres días hábiles para corregir la demanda. Dicha actuación no se realizó y, en consecuencia, se dispuso su rechazo.
[[3]](#_ftnref3) En su demanda, el ciudadano solicitó que se declarara la inconstitucionalidad del artículo 107 de la Ley 1952 de 2019.
[[4]](#_ftnref4) A juicio del solicitante, en esa oportunidad también se decidió sobre lo que él consideró como una “solicitud de recusación contra el magistrado Juan Carlos Granados Becerra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la aplicación de la Ley 1952 de 2019 en dicho asunto concreto”.
[[5]](#_ftnref5) El magistrado Juan Carlos Cortés González manifestó su impedimento para conocer la solicitud de nulidad que se resolvió mediante el Auto 1886 de 2024, el cual fue aceptado por la Sala Plena de la Corporación.
[[6]](#_ftnref6) A través de escrito del 23 de enero de 2025. En dicho documento señaló, entre otras cosas, que lo resuelto en el Auto 1886 de 2024 no le impedía presentar una nueva solicitud de nulidad contra dicha decisión y aseguró que todas las providencias -incluso las de esta Corporaciónson susceptibles de esta figura procesal.
[[7]](#_ftnref7) Decreto 2067 de 1991: “Artículo 49. Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. // La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso». En desarrollo de lo anterior, el Acuerdo 02 de 2015, en el aparte pertinente, dispone que «[u]na vez presentada oportunamente una solicitud de nulidad y previa comunicación a los interesados, la misma deberá ser resuelta por la Sala Plena de acuerdo con las siguientes reglas: (…) b. Si la nulidad se invoca con respecto a la sentencia, la misma será decidida en auto separado, en el término máximo de tres meses, contado desde el envío de la solicitud al magistrado ponente por la secretaría general. Sin perjuicio de lo anterior, el proyecto se deberá registrar por lo menos quince días antes de su vencimiento”.
[[8]](#_ftnref8) Acorde con el numeral segundo del referido auto, es la Sala Plena quién autoriza al magistrado ponente para iniciar el trámite sancionatorio. En dicha decisión se indicó: “[s]egundo.- bajo el impulso del magistrado ponente, INICIAR un trámite sancionatorio contra el señor Harold Eduardo Sua Montaña, destinado a establecer la posible temeridad o mala fe en la presentación de la recusación de la referencia, según lo dispuesto, en particular, por el artículo 147 del Código General del Proceso”.
[[9]](#_ftnref9) Las consideraciones de este apartado serán tomadas de las dispuestas en el Auto 306 de 2021.
[[10]](#_ftnref10) Corte Constitucional, Sentencia T-186 de 2017.
[[11]](#_ftnref11) Corte Constitucional, Sentencia C-641 de 2002, reiterada en la sentencia C-980 de 2010.
[[12]](#_ftnref12) La Corte ha determinado que los principios de la función administrativa son aplicables a la administración de justicia como manifestaciones que son del poder del Estado. Corte Constitucional, sentencias C-416 de 1994, C-543 de 2011, C-583 de 2016 y C-443 de 2019.
[[13]](#_ftnref13) Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996.
[[14]](#_ftnref14) Corte Constitucional, sentencia C-543 de 2011.
[[13]](#_ftnref13) Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996.
[[14]](#_ftnref14) Corte Constitucional, sentencia C-543 de 2011.
[[15]](#_ftnref15) Así lo establece el artículo 4º, ta
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