CC - Auto A. 149 25 de 2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto A. 149 25 de 2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-149/25

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Conflictos sobre responsabilidad civil extracontractual

REPÚBLICA DE COLOMBIA

[image]

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 149 DE 2025

Referencia: expediente CJU-5966

Asunto: conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Cartagena y el Juzgado 008 Civil del Circuito de la misma ciudad

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial de la prevista en el artículo 241.11[[1]](#_ftn1) de la Constitución Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

I.ANTECEDENTES

1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones.

El 16 de abril de 2021, la sociedad Latco Solutions SAS instauró demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra Emypro Colombia, Ecopetrol S.A. y Reficar S.A. La accionante solicitó que se declare a las demandadas responsables administrativa y patrimonialmente con ocasión de los perjuicios derivados de la no devolución en tiempo de unos equipos de uso industrial[[2]](#_ftn2).

2. La demandante relató que el 26 de mayo de 2016 Latco Solutions SAS celebró un contrato de cuentas por participación con Emypro Colombia, y que con posterioridad dichas sociedades celebraron un contrato verbal de arrendamiento de unos equipos industriales de propiedad de la accionante. La actora indicó que estos bienes fueron utilizados por Emypro Colombia en el proyecto No. 8601685, que se ejecutaría en la Refinería de Cartagena y que, para el efecto, la arrendataria suministró los equipos alquilados a Ecopetrol S.A. y a Reficar S.A. Asimismo, señaló que el contrato de arrendamiento vencía el 15 de junio de 2018 pero que las demandadas se retrasaron en hacer la respectiva devolución de los equipos, lo que ocasionó perjuicios materiales e inmateriales a la sociedad accionante y a las personas naturales que la integran.

3. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Cartagena declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia propuesta por las entidades accionadas y remitió el expediente para que fuese repartido a los juzgados civiles del circuito de Cartagena[[3]](#_ftn3). Estimó que en el proceso está demostrado que entre las sociedades Latco SAS y Emypro Colombia S.A. existió un contrato de cuentas en participación celebrado el 26 de mayo del 2016 con ocasión del desarrollo del contrato No. 8601685, suscrito entre esta última y Reficar S.A. Sostuvo que el daño que la accionante atribuye a Ecopetrol S.A. y a Reficar S.A. se deriva de la tenencia de la maquinaria de propiedad de Latco SAS en las instalaciones de dichas entidades públicas, no obstante, señaló que ninguna de estas tuvo participación ni conocimiento sobre el contrato de arrendamiento de los equipos industriales. Bajo este entendido, adujo que de aceptarse que entre las sociedades Latco SAS y Emypro Colombia S.A. existió un contrato de arrendamiento distinto al de cuentas en participación, cuyo beneficiario fue la entidad estatal demandada y del que se deriva el daño cuya indemnización se pretende, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no puede dirimir la controversia porque la relación de dichas sociedades comerciales es autónoma y distinta a la del Estado con el contratista. Para ello se sustentó en el Auto 383 de 2022 de la Corte Constitucional[[4]](#_ftn4).

4. Adicionalmente, determinó que el asunto no se enmarca en lo dispuesto por el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y que, por ende, el presente caso se rige por la cláusula residual de competencia a favor de la jurisdicción ordinaria, establecida en el artículo 15 del Código General del Proceso (CGP). Consideró que los hechos y las pruebas obrantes en el proceso no permiten inferir una probabilidad mínimamente seria de que las entidades públicas demandadas estuviesen llamadas a resarcir el daño alegado por la sociedad actora y que por esta razón no se configura el fuero de atracción respecto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

5. Decisión de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. El Juzgado 008 Civil del Circuito de Cartagena (i) avocó el conocimiento del proceso en relación con las pretensiones formuladas en contra de Emypro Colombia S.A., (ii) declaró la falta de jurisdicción frente a las pretensiones dirigidas contra Ecopetrol S.A. y Reficar S.A., (iii) propuso conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, y (iv) envió el expediente a la Corte Constitucional[[5]](#_ftn5). En su criterio, el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Cartagena no debió haber remitido de forma completa el proceso a la jurisdicción ordinaria, sino que ha debido enviar únicamente el asunto referente a las pretensiones dirigidas contra Emypro Colombia S.A.

6. Argumentó que el auto mediante el cual el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Cartagena declaró la falta de jurisdicción por la improcedencia del fuero de atracción no hace tránsito a cosa juzgada, y que no es susceptible del recurso de apelación, por lo que se vulnera el principio de doble instancia, y con ello, se coarta la posibilidad de que el superior funcional revise la decisión que determinó que no existía una posibilidad mínimamente seria de que las entidades estatales fueran condenadas. Adicionalmente, indicó que carece de jurisdicción para decidir sobre las pretensiones en contra de Ecopetrol S.A. y Reficar S.A., por lo que consideró que era necesario rechazar parcialmente la demanda, ya que se “[exponía] al demandado a los efectos perjudiciales de la caducidad del medio de control de reparación directa”[[6]](#_ftn6). Con este sustento, determinó que “debía bifurcarse el proceso”[[7]](#_ftn7) en el sentido de que al juez administrativo le correspondía remitir al juez civil del circuito lo correspondiente a la sociedad privada demandada y continuar el proceso en relación con las entidades públicas accionadas. Sustentó su decisión en que la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 13 de agosto de 2021[[8]](#_ftn8), declaró la falta de jurisdicción respecto de las pretensiones dirigidas en contra de un particular en el marco de un proceso de reparación directa y se pronunció de

fondo en lo relativo a las entidades públicas que habían sido demandadas en aquella oportunidad. Finalmente, señaló que el CPACA asigna a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento del medio de control de reparación directa por el daño antijurídico causado por un hecho, una omisión o una operación administrativa de una entidad pública[[9]](#_ftn9).

7. Remisión del expediente a la Corte Constitucional.

El expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 18 de octubre de 2024 y remitido al despacho el 22 de octubre siguiente para su conocimiento y respectivo trámite.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones

8. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.

| | | | --- | --- | | Presupuesto subjetivo | Existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones: (i) el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Cartagena, que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y (ii) el Juzgado 008 Civil del Circuito de Cartagena, que hace parte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. | | Presupuesto objetivo | La controversia gira en torno al proceso de reparación directa promovido por Latco Solutions SAS en contra de Emypro Colombia, Ecopetrol S.A. y Reficar S.A., y sobre la cual se discute la competencia. | | Presupuesto normativo | Las autoridades enfrentadas expusieron las razones jurídicas por las cuales consideran que no son competentes para conocer el asunto y, por lo mismo, se configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones (§ 3 al 6). |

Tabla 1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto entre jurisdicciones

2. Las reglas de competencia para el conocimiento de los procesos en los que se pretenda simultáneamente la declaración de responsabilidad extracontractual de una entidad pública y de una persona jurídica particular o una natural sometida al derecho privado. Reiteración del Auto 056 de 2022

9. Regla general de competencia respecto de las controversias referentes a la responsabilidad extracontractual del Estado. En el Auto 056 de 2022 la Sala Plena de la Corte Constitucional determinó que, en virtud de la cláusula general de competencia prevista en el numeral 1 del artículo 104 del CPACA, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le corresponde el conocimiento de las controversias relacionadas con la responsabilidad extracontractual del Estado. Dicha norma establece que tal jurisdicción “conocerá de los siguientes procesos: // 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable […]”. Por su parte, el parágrafo del artículo en cita establece que, para los efectos del CPACA, “[…] se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”. Esta regla general opera sin perjuicio de las excepciones previstas en el artículo 105 del CPACA[[10]](#_ftn10).

10. A partir de lo anterior, la Sala Plena ha señalado que siempre que se trate de una entidad pública, según el alcance que tiene esa noción en el parágrafo del artículo 104 del CPACA, la competencia para conocer los procesos de responsabilidad extracontractual en que aquellas puedan incurrir recae en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por el contrario, si la entidad pública no se puede catalogar como tal en los términos del referido parágrafo, o si se demanda a un particular o a alguna de las entidades a las que se refiere el artículo 105 del CPACA, el competente será el juez ordinario, en la especialidad civil. Esto, en aplicación de los artículos 17.1, 18.1 y 20.1 del CGP.

11. Sin embargo, los criterios antes referidos son insuficientes para determinar la jurisdicción competente para conocer de los procesos en los que se demanda de forma simultánea a entidades públicas y privadas. En estos casos es necesario acudir al factor de conexidad o fuero de atracción.

12. El fuero de atracción.

Es un fenómeno procesal que extiende la competencia del juez administrativo a personas de derecho privado, en los casos en que estas son demandadas de forma concomitante con sujetos de derecho público[[11]](#_ftn11).

12. El fuero de atracción.

Es un fenómeno procesal que extiende la competencia del juez administrativo a personas de derecho privado, en los casos en que estas son demandadas de forma concomitante con sujetos de derecho público[[11]](#_ftn11).

13. En consecuencia, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ostenta la competencia para resolver la causa en la que confluyen unos y otros[[12]](#_ftn12). En este sentido, el Consejo de Estado señaló que, en virtud del fuero de atracción, por regla general[[13]](#_ftn13), “al presentarse una demanda de forma concurrente contra una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y contra otra entidad privada cuya jurisdicción es ordinaria, el proceso debe adelantarse ante la primera”[[14]](#_ftn14). Lo anterior, sin perjuicio de que luego de realizar el análisis probatorio se decida que la entidad pública no es responsable de los daños atribuidos[[15]](#_ftn15). El fuero de atracción tiene como finalidad “dar cumplimiento a los principios procesales de economía, eficiencia, eficacia y seguridad jurídica”[[16]](#_ftn16).

14. No obstante, el fuero de atracción no opera de forma automática por el simple hecho de que una entidad pública sea demandada de forma concurrente con sujetos de derecho privado[[17]](#_ftn17). Resulta necesario que el juez verifique el cumplimiento del factor de conexión y que infiera razonablemente, a partir de las pretensiones y del material probatorio que obra en el expediente, la existencia de una probabilidad mínimamente seria de que el título de imputación de responsabilidad que se le atribuye a las entidades públicas demandadas es la concausa eficiente del daño que se reclama y que, en consecuencia, resulta necesario que los jueces administrativos conozcan el asunto. En consecuencia, solo se aplicará el fuero de atracción y se reconocerá competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando se

verifiquen los siguientes presupuestos:

(i) “Los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado y las entidades estatales son los mismos[[18]](#_ftn18).

(ii) Los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente permiten inferir razonablemente que existe una probabilidad ‘mínimamente seria’ de que las entidades estatales, ‘por cuya implicación en la litis resultaría competente el juez administrativo, sean condenadas’[[19]](#_ftn19).

(iii) El demandante ha planteado fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal[[20]](#_ftn20). En este sentido, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, deben existir suficientes elementos de juicio que permitan concluir, al menos prima facie, que las acciones u omisiones de la entidad estatal demandada fueron ‘concausa eficiente del daño’”[[21]](#_ftn21).

15. Los criterios orientadores para evaluar la aplicación del fuero de atracción pretenden (i) garantizar que la asignación de competencia a la jurisdicción contenciosa administrativa “atienda a la realidad de las circunstancias que dieron origen a la controversia”[[22]](#_ftn22); (ii) evitar que el demandante pueda escoger el juez de su preferencia con la simple alegación de que una entidad pública pudo haber sido responsable del daño[[23]](#_ftn23); y (iii) de esta forma, preservar el carácter de orden público de las normas que definen la competencia[[24]](#_ftn24).

16. Así las cosas, es posible concluir que el alcance del fuero de atracción se circunscribe, en principio, a la posibilidad de extender la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para juzgar tanto a las entidades públicas como a aquellos sujetos de derecho privado accionados en la misma demanda. No obstante, el fuero no opera de forma automática, sino que es deber del juez constatar si es posible “inferir razonablemente”, a partir de las pretensiones y del material probatorio que obra en el expediente, la existencia de una probabilidad “mínimamente seria” de que el título de imputación de responsabilidad que se le atribuye a las entidades públicas demandadas es, al menos, la “concausa eficiente del daño” que se reclama y que, en consecuencia, corresponde a los jueces administrativos conocer el asunto.

3. Caso concreto

17. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones.

La Sala Plena considera que los criterios previstos en el numeral 1° del artículo 104 del CPACA, que establece la cláusula general de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no resultan suficientes para resolver el presente conflicto negativo de competencias. Lo anterior, debido a que la accionante pretende simultáneamente la declaración de responsabilidad extracontractual de una persona jurídica particular y de dos entidades públicas. En consecuencia, continuación se analizará si se configura el fuero de atracción de dicha jurisdicción.

18. En primer lugar, con base en el relato fáctico de la demanda, los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de la persona jurídica de derecho privado y de las entidades estatales accionadas son los mismos. De acuerdo con lo afirmado por Latco Solutions SAS, el daño que alega se deriva de la demora en la devolución de los equipos industriales de su propiedad que, según su relato, entregó a Emypro Colombia con ocasión de un contrato verbal de arrendamiento celebrado entre dichas compañías y, a su vez, esta última ubicó en las instalaciones de las entidades públicas accionadas.

19. La sociedad demandante sostiene que requirió a Emypro Colombia, a Ecopetrol S.A. y a Reficar S.A. para la devolución de los equipos arrendados, pero que estas inicialmente se negaron a entregárselos[[25]](#_ftn25) y que, meses después, las entidades retornaron la maquinaria a Latco Solutions SAS[[26]](#_ftn26). A partir de ello, la actora argumentó que la demora en la devolución de tales bienes le generó perjuicios patrimoniales. Bajo esta perspectiva, prima facie, es razonable inferir que, de acuerdo con lo afirmado por la accionante, el daño alegado podría haberse derivado de la omisión en la entrega en tiempo de la maquinaria industrial por parte de las demandadas.

20. No obstante, los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente no permiten inferir razonablemente a esta Sala que exista una probabilidad mínimamente seria de que las entidades estatales demandadas sean condenadas. De acuerdo con el relato fáctico de la demanda, Latco Solutions SAS suscribió un contrato de cuentas en participación con Emypro Colombia y, posteriormente, entre dichas empresas se celebró un contrato verbal de arrendamiento de equipos de propiedad de la demandante, en virtud del cual, esta entregó en alquiler la maquinaria industrial a Emypro Colombia. Asimismo, expuso que dicha empresa ubicó los bienes arrendados dentro de las instalaciones de Ecopetrol S.A. y Reficar S.A., porque la sociedad comercial los requería para ejecutar el contrato No. 8601685 en la Refinería de Cartagena.

21. La accionante manifestó que el 15 de junio de 2018, al finalizar el contrato de arrendamiento, Emypro Colombia no le restituyó los bienes alquilados. También narró que requirió a dicha sociedad comercial, a Ecopetrol S.A. y a Reficar S.A. para que le regresaran equipos, pero dicho requerimiento solo fue atendido hasta los días 4, 6 y 11 de septiembre de 2018, cuando las entidades estatales finalmente le entregaron la maquinaria industrial. Con base en lo anterior, la actora alega que el daño fue generado por la “omisión, negligencia y retardo en la entrega de los equipos arrendados”[[27]](#_ftn27).

22. En la demanda se incluye un capítulo denominado “hechos constitutivos de las acciones imputables a la administración”[[28]](#_ftn28). En dicho apartado, la actora afirmó que el daño alegado es imputable a con Emypro Colombia, Ecopetrol S.A. y Reficar S.A. “porque no devolvieron los equipos al momento de terminación del contrato”[[29]](#_ftn29). Señaló que dichas entidades públicas, “teniendo conocimiento [del contrato] les asistía la obligación de vigilar y controlar su gestión y responsabilidades frente a la devolución de los equipos”[[30]](#_ftn30), y que incurrieron en una omisión al no haber adoptado medidas de control en cuanto a la entrega de los equipos[[31]](#_ftn31).

23. A pesar de estas afirmaciones, en una revisión preliminar de las pruebas obrantes en el expediente, esta Corporación no podría determinar si hubo una negativa u omisión por parte de Ecopetrol S.A. y/o Reficar S.A. para la devolución de los equipos industriales a Latco Solutions SAS. Esto, teniendo en cuenta que junto con la demanda la actora aportó como pruebas documentales, las copias de (i) las actas de ingreso de los equipos industriales a la Refinería de Cartagena[[32]](#_ftn32), (ii) las actas de recibo de maquinaria suscritas por el representante legal de Latco Solutions SAS, en su calidad de partícipe inactivo de conformidad con el contrato de cuentas por participación celebrado con Emypro Colombia[[33]](#_ftn33); (iii) la cuenta de cobro suscrita entre dichas compañías comerciales por concepto de anticipo por el arrendamiento de la maquinaria[[34]](#_ftn34), y (iv) la factura de venta otorgada por Latco Solutions SAS a Emypro Colombia por el “arrendamiento de equipos y maquinaria para contrato EMYPRO-REFICAR”[[35]](#_ftn35). Sin embargo, en el expediente no se identifican elementos de prueba que indiquen que la demandante hubiese reclamado a las entidades públicas accionadas la devolución de sus equipos industriales, ni que estas se hubiesen negado a entregárselos. Adicionalmente, en el contrato No. 8601685[[36]](#_ftn36) no se estipuló ninguna obligación que indique que a Ecopetrol S.A., como contratante, le hubiese asistido el deber de vigilar y controlar las responsabilidades de Emypro Colombia con sus subcontratistas, así como el manejo de los bienes utilizados por dicha empresa para la ejecución del negocio jurídico.

24. Teniendo en cuenta lo dicho por la demandante y las pruebas obrantes en el expediente, para efectos de la asignación de la competencia jurisdiccional para tramitar el proceso, la Sala no puede determinar cómo la omisión del deber de restituir los bienes arrendados -que le correspondía a la arrendataria y que según la actora fue incumplidopodría imputarse a las entidades públicas demandadas cuando estas no habrían sido parte en el contrato de arrendamiento. Lo anterior, sin perjuicio de lo que establezca el juez competente en relación con el uso de los equipos industriales para la ejecución del contrato No. 8601685 y la ubicación de estos dentro de la Refinería de Cartagena.

25. En tercer lugar, y como consecuencia de lo anterior, los fundamentos fácticos y jurídicos formulados por la actora para imputar el daño antijurídico a las entidades estatales no proveen suficientes elementos de juicio que permitan concluir, al menos prima facie, que las acciones u omisiones de las entidades estatales demandadas fueron concausa eficiente del daño. Esto se debe a que, en línea con lo expuesto en los párrafos previos, no se identifican hechos concretos de los cuales pueda derivarse razonablemente una atribución concreta de responsabilidad de las entidades públicas en la producción del daño, dado que, como se mencionó previamente, la demandante no aportó ninguna prueba de la que pueda inferirse que las entidades estatales accionadas se hubiesen negado a entregarle sus equipos.

26. Por último, frente al planteamiento efectuado por el Juzgado 008 Civil del Circuito de Cartagena en cuanto a que el proceso “debía bifurcarse” con sustento en la sentencia del 13 de agosto de 2021 de la Sección Tercera del Consejo de Estado[[37]](#_ftn37), esta Sala no encuentra de recibo dicho criterio por cuanto (i) aquella decisión se sustentó en que, en virtud del deber de interpretación de la demanda que le asiste al juez, el Consejo de Estado determinó que no era posible aplicar el fuero de atracción porque las pretensiones dirigidas contra el particular accionado versaban sobre su responsabilidad contractual y aquellas formuladas contra las entidades del Estado eran de carácter extracontractual; (ii) en el presente caso, asuntos como la existencia del contrato verbal de arrendamiento y sus términos, entre estos, el plazo de ejecución, son aspectos propios del litigio y desbordan las competencias de la Corte Constitucional en cuanto a la solución del conflicto de competencia entre jurisdicciones; y (iii) la Sala Plena no puede variar las pretensiones formuladas por la accionante, quien escogió el medio de control de reparación directa en contra de todos los sujetos que conforman el extremo pasivo del proceso. En consecuencia, a esta Corporación no le corresponde calificar el régimen de responsabilidad que eventualmente se podría imputar a quienes conforman la parte demandada del litigio, puesto que este es un asunto propio del debate que se surta en el proceso y, en todo caso, su determinación es del resorte del juez natural. Finalmente, esta Sala aclara que las consideraciones expuestas en el presente auto no constituyen un prejuzgamiento, ni una insinuación sobre la eventual responsabilidad que puedan tener los entes demandados.

27. Regla de decisión. “En aquellos casos en los que se demanda la responsabilidad extracontractual de una entidad pública y de una persona jurídica particular o una natural sometida al derecho privado, el juez competente se debe determinar por el factor de conexidad o fuero de atracción, que no opera automáticamente sino que debe aplicarse en atención a los siguientes criterios: (a) identidad de hechos y de causa; (b) probabilidad ‘mínimamente seria’ de que las entidades estatales serán condenadas; y (c) fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal”[[38]](#_ftn38).

III.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Cartagena y el Juzgado 008 Civil del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 008 Civil del Circuito de Cartagena es la autoridad competente para conocer el proceso adelantado por Latco Solutions SAS en contra de Emypro Colombia, Ecopetrol S.A. y Reficar S.A.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-5966 al Juzgado 008 Civil del Circuito de Cartagena para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Cartagena y a los interesados en este trámite.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Ausente con permiso

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[[1]](#_ftnref1) El artículo 241 de la Constitución establece: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[[2]](#_ftnref2) En la demanda se plantearon como pretensiones (i) declarar que las accionadas “son responsables administrativa y patrimonialmente de todos los perjuicios [m]orales, [m]ateriales y daños causados a los demandantes por la no devolución en tiempo de los equipos denominados: Tolva Clemco, Tolva Clemco, Tolva Clemco, Bomba Aires, Granalladora Blastrac, Compresor Ingersoll Rand, serial PH220-P260, compresor Atlas Copco, serial 4500B1314DRO73903, Telehandler Caterpilar TL 642, serial TBX00269, MANLIFT JLG Hx80, Manifold Texas Pneumatics, Gastor XUV, Plataforma Eléctrica serial 03000061753, Aspiradora Neumatica, Mangueras Aspiraras Neumaticas, Planta Eléctrica Olympia GEP150, Hidrolavadora, utilizados para el mantenimiento integral de tanques de almacenamiento de productos negros, vasijas a presión y tanques, clasificación de servicios industriales de la refinería de Cartagena, (proyecto # 8601685). a causa de la OMISIÓN, NEGLIGENCIA Y RETARDO EN LA ENTREGA DE LOS EQUIPOS ARRENDADOS por el retardo injustificado en la entrega de dichos equipos, por parte de LA NACION ECOPETROL S.A. REFICAR S.A. y EMYPRO COLOMBIA”; (ii) “como consecuencia de la declaración de la responsabilidad se condene a LA NACION ECOPETROL S.A. REFICAR S.A.S y EMYPRO COLOMBIA, a reconocer

y pagar como reparación integral del daño ocasionado a los perjudicados”; (iii) ordenar a las demandadas dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA; (iv) el pago de intereses moratorios; (v) la actualización de las sumas reconocidas, y (vi) condenar a las accionadas en costas y agencias en derecho. CJU-5966. Archivo “001Demanda.pdf”, folios 2 a 15.

[[3]](#_ftnref3) Dicho pronunciamiento fue emitido mediante el Auto 034 del 12 de abril de 2024. Radicado 13001-33-33-005-2020-00152-00.

[[4]](#_ftnref4) El referido juzgado afirmó lo siguiente: “[l]a H. Corte Constitucional en Auto 383 de 2022, señala a partir de lo explicado por el Consejo de Estado, que esta figura hace surgir una ‘relación jurídica autónoma entre el contratista del Estado y el subcontratista, es decir, independiente de la relación que preexiste entre el Estado y el contratista’. Tal circunstancia implica que las obligaciones que surgen solo son exigibles entre ellos y no vinculan a la entidad estatal en virtud del principio de relatividad de los contratos. Sin embargo, indicó dicha Corporación que esto no limita a la entidad estatal para ejercer el control y vigilancia de la ejecución del contrato, por lo que ‘el contratista conserva frente a la entidad pública la responsabilidad por la ejecución del contrato’”. Ibidem, folio 6.

[[5]](#_ftnref5) Auto Interlocutorio No. 449 del 29 de agosto de 2024. Radicado 1300131030082024–00139-00. Archivo “010AutoAdmiteDemandaProponeConflictoCompetencia”.

[[6]](#_ftnref6) Ibidem, folio 2. Asimismo, expuso que “el despacho judicial de lo contencioso administrativo hizo un análisis preliminar del litigio declarando mediante providencia sin fuerza de cosa juzgada que existe una probabilidad mínimamente seria de que las entidades ECOPETROL

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