CC - Auto A. 1517 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - Auto A. 1517 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1517/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1517 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6996
Asunto: conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado 001 Penal Municipal de El Espinal (Tolima) y el Tribunal del Sistema Normativo Jurídico Propio Pueblo Pijao de la comunidad indígena Tribu Taima
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D. C., primero (1º) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el artículo 241.11 de la Constitución Política, profiere el presente
AUTO
I. ANTECEDENTES
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el artículo 241.11 de la Constitución Política, profiere el presente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Hechos que dieron origen al proceso penal. En diferentes fechas del mes de marzo del 2025, Juan Ciro Suárez Mojica[[1]](#_ftn1) fue presuntamente víctima de videollamadas de carácter extorsivo, en las cuales se le exigía el pago de sumas de dinero bajo la amenaza de “mandarle a los de la moto”. Dichas comunicaciones habrían sido realizadas por Karen Daniela Urueña Ramírez[[2]](#_ftn2).
Posteriormente, el 22 de marzo del 2025, la presunta victimaria se presentó al establecimiento de comercio, aparentemente con el propósito de reiterar la exigencia económica, a lo cual el afectado se negó. En dicho contexto, la mujer fue capturada en el lugar de los hechos[[3]](#_ftn3). A partir de ello, la Fiscalía 033 Seccional de El Espinal – Tolima solicitó la práctica de audiencia preliminar, bajo el código único de investigación y delito número 732686099121202500126[[4]](#_ftn4).
2. Actuaciones surtidas en la jurisdicción ordinaria penal. El 23 de marzo de 2025, el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Suárez (Tolima) realizó la audiencia preliminar de legalización de captura en flagrancia y la Fiscalía formuló la imputación en contra Karen Daniela Urueña Ramírez como coautora del delito de extorsión tentada en la modalidad dolosa, en concurso homogéneo de extorsión agravada consumada. En la misma sesión se declaró la legalidad formal y material de la diligencia de incautación de los elementos materiales probatorios con fines de comiso, incluyendo la extracción de la información de un celular[[5]](#_ftn5). La procesada manifestó no aceptar los cargos y la autoridad judicial le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario[[6]](#_ftn6).
3. El defensor de la procesada interpuso recurso de apelación respecto de la imposición de la medida de aseguramiento. Fundamentó la alzada en que su prohijada no representaba un peligro para la comunidad, ni para la víctima, ni para su núcleo familiar. Asimismo, resaltó la carencia de antecedentes judiciales de la señora Urueña y expuso como circunstancia relevante que el padre de su hijo menor de edad se encuentra actualmente privado de la libertad en un establecimiento penitenciario. Con base en lo anterior, solicitó que la medida de aseguramiento fuera sustituida por una detención preventiva en el lugar de residencia. Sin embargo, el Juzgado 002 Penal del Circuito de El Espinal (Tolima) confirmó la decisión del 23 de marzo del 2025, al encontrar que no resultaba procedente sustituir la detención preventiva intramural por la de detención domiciliaria por tratarse de una conducta delictiva constitutiva del delito de extorsión[[7]](#_ftn7).
4. El 8 de abril de 2025, el Fiscal 011 Especializado del Gaula presentó escrito de acusación contra Karen Daniela Urueña Ramírez por los hechos ocurridos en marzo del 2025, cuyo trámite le correspondió al Juzgado 001 Penal Municipal de El Espinal
(Tolima), autoridad judicial que, con fecha de 4 de julio del 2025, instaló la audiencia de formulación de acusación sobre la presunta comisión del siguiente tipo penal:
“delito de extorsión agravada, consumada conducta tipificada en el artículo 244. Y 245 numeral, tercero, por los hechos ocurridos el 21 de marzo del 2025. En concurso homogéneo con el delito de extorsión agravada tentada Artículo 244 y 245, numeral de tercero por los hechos acá decido los días 16 y 22 de marzo de 2025. Todos estos comportamientos, a título de dolo y de calidad de perdón de coautora impropia”[[8]](#_ftn8).
5. El 5 de agosto del 2025, Diana Carolina Atehortua Cañas y Nelson Leal Luna, en calidad de jueces del Tribunal del Sistema Normativo Jurídico Propio Pueblo Pijao, remitieron un escrito al Juzgado 001 Penal Municipal de El Espinal
(Tolima) con el fin de solicitar el traslado del caso de Karen Daniela Urueña Ramírez a la jurisdicción especial indígena, poniendo de presente su pertenencia a la Comunidad Tribu Pueblo Pijao[[9]](#_ftn9).
6. Al respecto, los mencionados jueces de la jurisdicción especial indígena argumentaron que i) la Constitución Política (artículos 7, 70 y 246) reconoce la diversidad étnica y cultural y la jurisdicción especial indígena; ii) que el Estado colombiano ratificó el Convenio 169 de la OIT mediante la Ley 21 de 1991, cuyos artículos 5, 8.1 y 8.2 ordenan respetar y considerar los valores, costumbres e instituciones propias; iii) que la Declaración de la ONU sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (artículos 5, 20.1 y 34) establece el derecho a conservar y fortalecer sus instituciones y sistemas normativos; iv) que la Ley 270 de 1996 integra la jurisdicción especial indígena a la Rama Judicial; y v) que tanto el Acuerdo PSAA12-9614 de 2012 del Consejo Superior de la Judicatura como la jurisprudencia constitucional (T-380/93, T-266/99, C-180/05, C-481/08, T-1026/08, C-615/09, T-547/10, C-085/11, C-882/11) desarrollan y garantizan dicha coordinación y reconocimiento particularmente relevante para la comunidad “Tribu Taima del Pueblo Pijao” (T-025/04 y Auto 004/09).
7. Posición de la jurisdicción ordinaria. El 5 de agosto del 2025, el Juzgado 001 Penal Municipal de El Espinal (Tolima) se manifestó al respecto durante la audiencia preparatoria[[10]](#_ftn10). Particularmente, consideró que el caso debía permanecer en conocimiento de la jurisdicción ordinaria y fundamentó su decisión con base en el Auto 302 del 2023 de la Corte Constitucional. En primer lugar, la autoridad judicial consideró que la acusada obtuvo su vinculación a la comunidad indígena de manera reciente, observando igualmente una ausencia de arraigo y la no pertenencia a la cosmovisión propia del pueblo reclamante, pues no se evidenció que practicara usos y costumbres para que fuera sujeto de la aplicación de la autoridad propia del pueblo indígena.
Sumado a esto, indicó que el elemento territorial no se encontraba acreditado al estimar que no existe certeza de que “la segunda ciudad del departamento del Tolima”, en su totalidad, sea territorio indígena, circunstancia que desconoce todas las composiciones sociales que no pertenecen a estas comunidades sino que en su gran mayoría le son ajenas.
8. A su vez, afirmó que, de los elementos puestos a consideración en el trámite, tampoco se desprende que la víctima pertenezca a la comunidad indígena que pretende el conocimiento del asunto, ni que aquella esté sujeta a su sistema normativo. Finalmente, concluyó que no se avizora comprometido un bien jurídico cuya protección corresponda de manera exclusiva a la comunidad Tribu Taima del Pueblo Pijao, pues la extorsión es un delito que azota a diario a todos los comerciantes de la población, el cual denota un importante engranaje operativo y la extrema confianza en la intimidación.
9. Actuaciones en la Corte Constitucional. El 6 de agosto de 2025, el Juzgado 001
Penal Municipal de El Espinal (Tolima) remitió el expediente a la Corte Constitucional[[11]](#_ftn11). En sesión del 2 de septiembre de 2025 se asignó el expediente al despacho del magistrado sustanciador y el 3 de septiembre de la misma anualidad se efectuó la remisión correspondiente[[12]](#_ftn12).
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones
10. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 de la Corte Constitucional para la configuración de un conflicto de competencia entre
jurisdicciones:
Tabla 1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto entre jurisdicciones
| | | | --- | --- | | Presupuesto subjetivo | Existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones: (i) el Juzgado 001 Penal Municipal de El Espinal (Tolima), que hace parte de la jurisdicción ordinaria penal, y (ii)el Tribunal del Sistema Normativo Jurídico Propio Pueblo Pijao de la comunidad indígena Tribu Taima, que pertenece a la jurisdicción especial indígena. | | Presupuesto objetivo | Las autoridades judiciales se disputan el conocimiento del proceso penal que se surte en contra de Karen Daniela Urueña Ramírez, como presunta coautora en la modalidad dolosa del delito de extorsión tentada en concurso homogéneo de extorsión agravada consumada. | | Presupuesto normativo | Las autoridades enfrentadas expusieron las razones jurídicas por las cuales consideran que son competentes para conocer el asunto (§5 - 8). |
2. Delimitación del objeto en revisión y metodología
11. Determinada la procedencia del conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones, la Corte Constitucional (i) reiterará las reglas para la activación de la competencia de la jurisdicción especial indígena y los factores que configuran el fuero indígena. Seguidamente, (ii) resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial competente en el caso.
3. La jurisdicción especial indígena y los factores que configuran el fuero indígena[[13]](#_ftn13)
12. El carácter constitucional de la jurisdicción especial indígena. El artículo 246 de la Carta Política establece que las autoridades de los pueblos indígenas “podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”.
Adicionalmente, dispone que deberán establecerse formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.
13. Al respecto, la jurisprudencia ha entendido que esta jurisdicción tiene una dimensión individual y otra colectiva[[14]](#_ftn14). En cuanto al primer componente, la Corte ha establecido que los miembros de las comunidades indígenas tienen derecho a ser juzgados de conformidad con sus usos y costumbres. En esa medida, los integrantes de esos colectivos étnicos gozan del fuero indígena.La jurisprudencia ha definido ese conceptocomo “un derecho fundamental del individuo indígena que se estructura a partir de diversos factores, entre los que se encuentran el territorial y el personal (…)”[[15]](#_ftn15).Asimismo, ha señalado que aqueltiene como finalidad proteger la conciencia étnica del individuo[[16]](#_ftn16).
14. Respecto del componente colectivo, esta Corporación ha advertido que la Jurisdicción Especial Indígena opera como una garantía para la comunidad. Lo expuesto, en la medida en que, igualmente, constituye un derecho autonómico de las comunidades indígenas, de carácter fundamental. En ese orden de ideas, la jurisprudencia ha dicho que la existencia de la Jurisdicción Indígena comprende para las comunidades las facultades de: (i)establecer autoridades judiciales propias; y, (ii) conservar o proferir normas y procedimientos propios. Lo anterior, siempre que estos elementos estén sujetos a la Constitución y la Ley, y se mantenga la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación interjurisdiccional. Esto, sin que el ejercicio de la jurisdicción esté condicionado a la expedición de la legislación particular[[17]](#_ftn17). A partir de lo expuesto, la jurisprudencia ha reconocido que, bajo esta dimensión, la activación de la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena exige verificar la acreditación de los factores objetivo e institucional u orgánico[[18]](#_ftn18).
15. Con este panorama, la Corte ha considerado que, para determinar si un asunto que, en principio, le correspondería conocer a la justicia ordinaria, debe ser trasladado a la jurisdicción especial indígena es necesario atender a las dimensiones expuestas. En consecuencia, deben verificarse cuatro elementos: (i) el subjetivo; (ii) el territorial; (iii) el objetivo; y (iv) el institucional u orgánico[[19]](#_ftn19). La jurisprudencia ha definido esos presupuestos de la manera que se expone a
continuación:
Tabla 2. Factores para la activación de la jurisdicción especial indígena
| | | | --- | --- | | Factor | Contenido | | Personal T-552/03 T-617/10 C-463/14 T-764/14 T-387/20 A-029/22 A-138/22 A-249/22 | Noción:El elemento personal implica que cada miembro de la comunidad solo por serlo tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades según sus usos y costumbres. Contenido.Es necesario acreditar que el procesado pertenece al pueblo o a la comunidad indígena que reclama la competencia para investigar y juzgar la conducta. Criterios relevantes. Para determinar dicha pertenencia, la jurisprudencia ha establecido que (i) con fundamento en los derechos a la libre determinación, a la autonomía y al autogobierno, se debe dar primacía a los mecanismos de reconocimiento utilizados por los propios grupos indígenas; (ii) en este reconocimiento debe prevalecer la realidad sobre las formalidades, como ocurre con la inscripción en un censo que pueda estar desactualizado o contener errores; y (iii) la ausencia de inscripción en un censo tampoco impide que se reconozca la pertenencia de una persona a una comunidad indígena, siempre que existan otros medios de prueba que acrediten esa circunstancia, que sean utilizados por las comunidades indígenas en correspondencia con sus usos y costumbres. |
| Territorial T-552/03 T-617/10 C-463/14 T-764/14 T-387/20 A-255/23 A-535/23 A-600/23 A-1405/23 A-1548/23 A 1047/24 | Noción:El elemento territorial exige valorar el lugar en el que ocurrieron los hechos objeto de investigación. Contenido:Es necesario acreditar que los hechos objeto de investigación ocurrieron dentro del ámbito territorial del resguardo o comunidad indígena. Para abordar este análisis, se debe determinar: (i) el lugar donde ocurrió la conducta constitutiva del delito o conducta imputada y (ii) el territorio en el que se ubica el grupo indígena al que pertenece la persona procesada. Criterios relevantes.La Corte Constitucional ha identificado dos escenarios relevantes para examinar el factor relacionado con el territorio. Primero, el territorio en sentido estricto, entendido como el espacio físico en el que se sitúan las comunidades indígenas, como sucede con el lugar en el que está constituido el resguardo. Segundo, el ámbito territorial en sentido amplio o expansivo, que comprende los lugares donde la comunidad despliega su cultura, tales como aquellos donde practica sus costumbres, realiza ritos, ejerce sus creencias religiosas o sirven como espacios de producción o de relacionamiento social, económico o cultural. Por lo tanto, cuando un hecho ocurre fuera de los límites geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente es parte del espacio vital de la comunidad, es factible que el juicio lo hagan las autoridades indígenas. Además, esta Corte ha establecido que cuando se trata de actividades macrocriminales o frente al delito de concierto para delinquir, se debe considerar tanto si los hechos investigados ocurrieron dentro del ámbito territorial del resguardo, como el lugar en el que
autoridades indígenas. Además, esta Corte ha establecido que cuando se trata de actividades macrocriminales o frente al delito de concierto para delinquir, se debe considerar tanto si los hechos investigados ocurrieron dentro del ámbito territorial del resguardo, como el lugar en el que se desarrollan o proyectan las actividades delictivas de la organización criminal a la que presuntamente pertenece o con la que colabora el acusado. |
| Objetivo T-552/03 T-617/10 C-463/14 T-764/14 A-110/22 A-375/22 A-900/23 A-023/24 A-1164/22 A-1523/24 | Noción:El elemento objetivo corresponde a la naturaleza del bien jurídico tutelado. Contenido.Es necesario determinar si el interés en la judicialización de la conducta recae sobre la comunidad indígena, la cultura mayoritaria o ambas. Para determinar este interés, la jurisprudencia ha dispuesto las siguientes hipótesis: (i) Interés exclusivo de la comunidad indígena: si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena. (ii) Interés exclusivo de la sociedad mayoritaria: si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria. (iii) Concurrencia de intereses: si el bien jurídico afectado concierne o interesa a ambos, el elemento objetivo no determina una solución específica. (iv) Especial nocividad: cuando la conducta investigada es de especial nocividad, la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la JEI. Es necesario efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión no derive en impunidad, en una situación de desprotección para la víctima o en la afectación de garantías del debido proceso. Criterios relevantes:En relación con el elemento de especial nocividad, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha señalado que el hecho de que la sociedad mayoritaria considere un comportamiento como especialmente nocivo para la sociedad, no significa que la
en la afectación de garantías del debido proceso. Criterios relevantes:En relación con el elemento de especial nocividad, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha señalado que el hecho de que la sociedad mayoritaria considere un comportamiento como especialmente nocivo para la sociedad, no significa que la jurisdicción ordinaria sea la competente para investigar, juzgar y sancionar al imputado. En ese sentido, esta Corte ha sostenido que el hecho de que la sociedad mayoritaria aprehenda una conducta como especialmente nociva no puede llevar a que se excluya de entrada a la jurisdicción indígena del conocimiento del caso. Por el contrario, en esos eventos, el juez que resuelve el conflicto de competencia entre jurisdicciones debe, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte[[20]](#_ftn20): (i) valorar de qué manera la cosmovisión indígena respectiva y la sociedad mayoritaria aprehenden la gravedad de la conducta presuntamente cometida; (ii) determinar, en el caso analizado, cuál es la afectación del bien jurídico tutelado para la sociedad ancestral y la sociedad mayoritaria y (iii) analizar los demás factores de competencia. Además, para dirimir un conflicto de competencia entre jurisdicciones relacionado con una conducta que es considerada por la cultura mayoritaria como especialmente nociva y grave, (iv) el juez debe hacer una valoración más estricta o detallada del factor institucional. |
| Institucional T-552/03 T-617/10 C-463/14 T-764/14 T-387/20 A-206/21 A-029/22 A-311/22 A-1030/22 A-1588/22 A-150/23 A-2360/23 A-3056/23 | Noción: El elemento institucional se refiere a la existencia de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados por la comunidad indígena. Contenido:Es necesario verificar que el pueblo o comunidad indígena tenga la capacidad institucional para investigar y juzgar la conducta investigada. El elemento institucional apunta a la verificación de la existencia de autoridades, reglas y procedimientos de derecho propio, a partir de los cuales sea posible inferir que: (i) la JEI está conformada por autoridades indígenas que, en razón de sus usos y costumbres, tienen la voluntad de adelantar el proceso; (ii) el grupo dispone de un procedimiento que prevé la conducta investigada como sancionable; (iii) cuenta con faltas y sanciones aplicables; (iv) garantiza el derecho al debido proceso; y (v) protege los derechos de las víctimas. La institucionalidad debe demostrar un poder de coerción social sobre los integrantes de la comunidad. Criterios relevantes: La Corte Constitucional ha dispuesto que la JEI no puede fundarse en la idea de que los pueblos indígenas deban demostrar una institucionalidad espejo a la jurisdicción ordinaria; no obstante, deben respetar parámetros constitucionales y legales. Bajo esta perspectiva, se han dispuesto los siguientes criterios: (i) Respeto y conservación de sistemas de justicia propios: La constatación de la capacidad institucional debe basarse en la información proporcionada por las
parámetros constitucionales y legales. Bajo esta perspectiva, se han dispuesto los siguientes criterios: (i) Respeto y conservación de sistemas de justicia propios: La constatación de la capacidad institucional debe basarse en la información proporcionada por las autoridades indígenas y respetar su autonomía, considerando las particularidades de cada caso. Es esencial reconocer las diferencias entre las comunidades étnicas y la sociedad mayoritaria, y realizar esta verificación bajo principios de razonabilidad y proporcionalidad. (ii) La JEI no debe asimilarse a la cultura jurídica mayoritaria: No deben hacerse presunciones desde el punto de vista procesal o probatorio mayoritario ni exigir formalismos innecesarios. La JEI no debe ser vista como residual para “delitos menores”, ni puede exigirse un compendio escrito de normas y precedentes debido a su proceso de formación escrito u oral o a su reconstrucción cultural. (iii) Garantías propias para las víctimas: El juez debe reconocer el derecho indígena como un sistema jurídico autónomo. Por lo tanto, debe considerar prácticas ancestrales de administración de justicia, que incluyen métodos propios de reconstrucción de la memoria y enfoques alternativos para la participación de la víctima, la reparación y la restauración de la armonía comunitaria. (iv) Garantías de interculturalidad para víctimas por fuera de la comunidad: En casos donde las víctimas no son de la comunidad se debe evaluar la institucionalidad con respecto a las diferencias culturales. Las autoridades indígenas deben proporcionar alternativas adecuadas para proteger los derechos de estas víctimas, evitando actos de impunidad. (v) El debido proceso se concreta en la previsibilidad y garantía de imparcialidad: El debido proceso se materializa en la previsibilidad sobre el carácter socialmente nocivo de una conducta y sobre la manera
estas víctimas, evitando actos de impunidad. (v) El debido proceso se concreta en la previsibilidad y garantía de imparcialidad: El debido proceso se materializa en la previsibilidad sobre el carácter socialmente nocivo de una conducta y sobre la manera en que las autoridades tradicionales le darán tratamiento. Además, la imparcialidad es “un límite jurídico-material” de la jurisdicción especial indígena. El análisis de imparcialidad no apunta a establecer si la comunidad vulneró o no el debido proceso, sino únicamente a determinar si, en principio y en el caso concreto, se acredita que el andamiaje institucional de la comunidad indígena está en capacidad de materializar esa garantía. |
16. Evaluación ponderada y razonable en cada caso. La Sentencia C-463 de 2014 precisó que “concluida la sistematización de las reglas referentes a los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena, resulta oportuno señalar que estos criterios deben evaluarse de forma ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso. La diversidad puede generar situaciones. Si uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, ello no implica que de manera automática el caso corresponda al sistema jurídico nacional. El juez deberá revisar cuál es la decisión que mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas”. Por lo tanto, debe realizarse una evaluación ponderada, razonable y particular de los factores que configuran el fuero indígena para determinar la activación de la jurisdicción especial indígena en cada caso.
III. CASO CONCRETO
17. La jurisdicción ordinaria penal es la competente para conocer el proceso que suscitó el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. Las razones que justifican esta conclusión se exponen enseguida, a partir del análisis de cada uno de los factores del fuero indígena y de su evaluación ponderada y razonable.
18. El caso cumple con el factor personal. Las pruebas allegadas al proceso penal evidencian que la acusada es miembro de la comunidad indígena Tribu Taima del Pueblo Pijao. En efecto, dicha autoridad tradicional manifestó que Karen Daniela Urueña Ramírez pertenece y vive en el territorio ancestral Pijao de acuerdo con sus usos y costumbres, a través del certificado expedido el 5 de agosto de 2025 que reposa en el expediente. En este documento se acredita que la acusada está inscrita en el censo de la población indígena para el año 2024[[21]](#_ftn21).
19. Al respecto, es preciso señalar que el juez ordinario, en su especialidad penal, manifestó que la acusada había obtenido su vinculación a la comunidad indígena de manera reciente, lo que consideró como una falta de arraigo y de comprensión de la cosmovisión propia de dicha comunidad. Sin embargo, la Sala Plena estima que este argumento resulta insuficiente, pues el elemento personal no depende del tiempo de permanencia en una comunidad indígena y en todo caso, la presunta comisión del delito ocurrió con posterioridad a la inscripción por parte de la acusada en la comunidad indígena. Lo determinante es acreditar la pertenencia al pueblo o comunidad indígena que reclama la competencia para investigar y juzgar la conducta, circunstancia que en este caso fue probada mediante la certificación y el censo aportados, así como con el autorreconocimiento de la procesada.
20. El caso no cumple con el factor territorial. De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, el ámbito espacial en el que ocurrieron los hechos no coincide con el área geográfica y de influencia de la comunidad indígena
Tribu Taimba Pueblo Pijao.
21. Al respecto, con la solicitud de traslado del caso a la jurisdicción indígena[[22]](#_ftn22) se aportaron dos mapas que evidencian la distribución territorial del pueblo indígena Pijao en Colombia. Dichos documentos muestran su presencia en 8 departamentos, 24 municipios y aproximadamente 250 resguardos. Entre dichos territorios se encuentra el departamento del Tolima, en el cual la comunidad Pijao tiene asentamiento en municipios como Ibagué, El Espinal, Guamo, Saldaña, entre otros.
22. Sin embargo, con la solicitud del traslado del caso a la jurisdicción indígena[[23]](#_ftn23) también se adjuntó el “mandato de vida” de la comunidad Tribu Taima del Pueblo Pijao del municipio de Ibagué. En el artículo 17 de este documento, se consagró el orden natural del territorio sagrado, donde se estableció que la comunidad indígena Tribu Taima del Pueblo Pijao se ubica en la “zona rural del municipio de Ibagué sobre el corregimiento de Juntas, está dispersa por falta de territorio propio”. Asimismo, el referido artículo también dispone que:
“El territorio de la Comunidad Tribu Taima es sagrado; y está conformado por el cañón del rio Combeima, el Nevado del Tolima, el Volcán Machín, donde continuamos cuidando los cementerios ancestrales, la selva, manantiales, fauna, flora nativa, sitios sagrados que son templos naturales Pijao donde se comparte medicina tradicional, escuela de Mohaneria, ceremonias de fuego, sanación, liberación, protección, matrimonios, bautizos y cantos de armonización ancestral. Somos protectores y aportadores en la producción del agua para consumo humano, fauna y flora silvestre que beneficia al municipio de Ibagué y municipios vecinos”.
23. Factor territorial en sentido estricto. Para abordar este análisis,
se corrobora que la conducta investigada tuvo lugar en la Carrera 4 # 17-88 en el barrio Rondón, correspondiente al perímetro urbano del municipio de El Espinal (Tolima). A su turno, el grupo indígena del cual es miembro la procesada se identifica como la Tribu Taima que pertenece al Pueblo Pijao, el cual está constituido en la zona rural del municipio de Ibagué, sobre el corregimiento de Juntas. En virtud de ello, se valida que el ámbito territorial donde presuntamente se configuró la comisión del tipo penal, no corresponde con el lugar donde se constituye el espacio geográfico en que el que se sitúa el resguardo.
24. Factor territorial en sentido amplio o expansivo. Por último, en el caso concreto tampoco se acredita el presupuesto relacionado con el ámbito territorial en un sentido amplio o expansivo. Si bien los mapas aportados muestran presencia del Pueblo Pijao en el municipio de El Espinal, las pruebas obrantes en el expediente evidencian que la acusada pertenece a la Tribu Taima. Aunque se menciona que esta comunidad se encuentra dispersa por la falta de territorio y que desempeña un rol protector de la fauna y flora silvestre en beneficio del municipio de Ibagué y de otras localidades vecinas, no es posible determinar que el municipio de El Espinal haga parte de dichos territorios, ni que la comunidad indígena Tribu Taima ejerza allí sus costumbres, especialmente en la zona urbana de aquel municipio.
25. El factor objetivo no resulta determinante para definir el caso en concreto. En este caso se acusa a Karen Daniela Urueña Ramírez por la presunta comisión del delito de exto
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