CC - Auto A. 1563 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - Auto A. 1563 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1563/25
NULIDADES
PROCESALES EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos
SOLICITUD DE
NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto no existió vulneración del debido proceso
COADYUVANCIA EN
SOLICITUD DE NULIDAD DE SENTENCIA DE TUTELA-Requisitos
COADYUVANCIA EN ACCION DE TUTELA-Alcance del artículo 13 del Decreto 2591/91
COADYUVANCIA EN
ACCION DE TUTELA-Reglas
REPÚBLICA DE COLOMBIA
[image]
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 1563 de 2025
Referencia: Expediente T-10.295.225 acumulado al expediente
T-10.900.542
Acciones de tutela presentadas por (i)Magdalena González y otros en contra de la Alcaldía de Maicao, la Gobernación de la Guajira, la Inspección de Policía de Maicao, la Secretaría de Gobierno de Maicao, la Secretaría de Planeación Municipal de Maicao, la Secretaría de Hacienda Municipal de Maicao, la Cooperativa de Loteros de Maicao y el señor Abimael López Manjarrez, y (ii) Yolima Esther Loaiza Polo y otros en contra de Alcaldía Municipal de Maicao y otro.
Magistrado Ponente:
HÉCTOR
ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado Ponente:
HÉCTOR
ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Bogotá D.C., primero (01) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular las previstas en los artículos 49 del Decreto 2067 de 1991 y 106 Acuerdo 01 de 2015, Reglamento Interno de la Corte Constitucional, procede a resolver una solicitud de nulidad en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los siguientes:
I.ANTECEDENTES
Acción de tutela relacionada con el expediente T-10.295.225
1. El 8 de octubre de 2021[[1]](#_ftn1), actuando en nombre propio, la señora Magdalena González y cincuenta y siete personas más, que presuntamente hacen parte de diferentes asentamientos ubicados en el municipio de Maicao, interpusieron acción de tutela en contra de la Alcaldía de Maicao, la Gobernación de la Guajira, la Inspección de Policía de Maicao, la Secretaría de Gobierno de Maicao, la Secretaría de Planeación Municipal de Maicao, la Secretaría de Hacienda Municipal de Maicao, la Cooperativa de Loteros de Maicao y el señor Abimael López Manjarrez.
2. En el escrito de tutela, los accionantes explican que «[d]esde el año 2019, en el sector ubicado detrás del matadero municipal de Maicao se empezaron a conformar […] aproximadamente ocho (8) [asentamientos]»[[2]](#_ftn2) en predios que, en su momento, «se encontraban totalmente deshabitados, en condición de abandono, con acumulación de desechos y basuras, sin acceso a servicios públicos e infraestructura»[[3]](#_ftn3). Los asentamientos están integrados por «comunidades y familias del pueblo WAYUU, personas en condición de desplazamiento forzado con ocasión del conflicto armado, un alto número de NNAniños, niñas y adolescentes en extremas condiciones de vulnerabilidad, personas de avanzada edad, personas en condición de discapacidad, así como un elevado grupo de núcleos familiares compuestos por población migrante, refugiada y retornada, afectada por las graves circunstancias de movilidad humana transfronteriza por falta de acceso a derechos en Venezuela»[[4]](#_ftn4).
3. Los accionantes también manifiestan que la situación de las personas que se asientan en los diferentes predios «es precaria, [sin] acceso al agua y servicios públicos domiciliarios, a excepción de la energía eléctrica que fue instalada de forma artesanal por la comunidad en algunos sectores»[[5]](#_ftn5). A su vez, las circunstancias de quienes allí habitan «han sido agravadas por múltiples inundaciones en distintas épocas del año y/o afectaciones derivadas del clima que afectan gravemente los cambuches o estructuras construidas para [su] salvaguarda»[[6]](#_ftn6).
4. Además, de conformidad con el escrito de tutela, las personas que se asentaron en los predios referidos «durante los aproximadamente dos años de estar ubicados en la zona nunca [fueron] censados, caracterizados o participantes en espacios de diálogo o concertación con autoridades o posibles propietarios que refirieran la titularidad o restitución de los predios»[[7]](#_ftn7).
5. En la demanda de tutela también se explica que «algunos liderazgos de los asentamientos [fueron] convocados a una reunión organizada el día 24 de septiembre de 2021 por parte de un abogado representante de la Cooperativa Multiactiva de Loteros de Maicao, en el asentamiento informal “Impacto de Dios”, en donde sin mayor explicación, se [les] indicó que existía una orden de desalojo que se había impartido para los asentamientos “Sembrando Esperanza”, “Somos Unidos”, “Alma Venezolana”, “La voz que Clama”, “Fuente de Agua Viva”, “Joutaimana” y “Patria Venezolana”»[[8]](#_ftn8).
6. Al respecto, los accionantes refieren que, «[…] la información no fue clara, no se explicó en el marco de qué proceso se tomó la decisión, ni se [les] entregó copia alguna de las actuaciones presuntamente desplegadas»[[9]](#_ftn9). Además, «[e]l día 27 de septiembre de la presente anualidad mediante la emisión radial de las 6:30 am de la emisora “Frontera estéreo”, se hizo referencia a la programación del desalojo»[[10]](#_ftn10). En su criterio, teniendo en cuenta que no han sido «censados, caracterizados [ni] incluidos en planes o programas que garanticen el acceso de [sus] grupos familiares al derecho a la vivienda temporal o definitiva en condiciones de dignidad […], la medida de desalojo resulta arbitraria, causante de perjuicios y afectaciones irremediables y arbitrariamente contraria a [sus] derechos al debido proceso, a la participación y al reconocimiento de las circunstancias diferenciales y de indefensión que [enfrentan]»[[11]](#_ftn11). En la demanda también se explica que «[a]ctualmente, los 8 sectores de asentamiento están constituidos por más de 711 núcleos familiares (aproximadamente 1900 personas) en altísimas condiciones de vulnerabilidad […]»[[12]](#_ftn12).
7. A partir de lo anterior, los accionantes solicitan, entre otras cosas, (i) la protección de sus derechos a la vida digna, vivienda digna, salud e igualdad; (ii) la suspensión de la orden de desalojo «hasta que las entidades cuenten con un plan integral, claro y concreto de reubicación o legalización de asentamientos [y] un censo que caracterice realmente las necesidades de los accionantes», en el que participen la comunidad y las instituciones competentes, y (iii) la vigilancia del cumplimiento de la orden por parte de la Defensoría del Pueblo, el Personero Municipal de Maicao, la Procuraduría General de la Nación y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
8. En primera instancia, el asunto le correspondió al Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Maicao que, mediante sentencia del 25 de octubre de 2021, negó la tutela solicitada. En concreto, el juzgado consideró que, de las pruebas obtenidas en el trámite de la tutela, quedó demostrado que existieron unos procesos policivos asociados al caso, que resultaron en órdenes de restitución y protección de diferentes inmuebles en los que, aparentemente, se asientan los accionantes[[13]](#_ftn13). Sin embargo, en criterio del A-quo, «el examen de las [pruebas] documentales [del] expediente no permite inferir el estado de vulnerabilidad de quienes alegan se encuentran asentados en los predios urbanos objeto de la restitución ordenada por los inspectores de Maicao y, en esa medida, no aparece acreditada la supuesta vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna, salud y a la igualdad»[[14]](#_ftn14).
9. En segunda instancia, el conocimiento del caso lo asumió el Juzgado 1º Penal del Circuito de Maicao que, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2021 confirmó la sentencia de primera instancia. Basó su decisión en que, en su criterio, estaba probado en el expediente que (i) la Inspección Segunda de Policía de Maicao y la Inspección Central de Policía de Maicao adelantaron «tres procesos de querellas policivas promovidos por la Cooperativa Multiactiva de Loteros de Maicao, Yolima Esther Loaiza, Teresa de Jesús de la Cruz Rosas y Excipión Antonio Blanco Solano»[[15]](#_ftn15). Esas querellas «[fueron] resueltas en su oportunidad, sin que fueran objeto de inconformismo por el extremo accionante, al punto de no haber sido recurridas dentro de los términos de Ley, avizorándose que no hubo vulneración al debido proceso», y (ii) «[…] los accionantes son migrantes venezolanos que, algunos se encuentran en estado irregular en este país, que además han tomado la posesión de esos inmuebles de carácter privado, para hacer negociaciones ajenas a querer tener una vivienda digna para su familia, quienes además pretenden hacerse pasar por indígenas wayuu, para adquirir beneficios propios de ellos»[[16]](#_ftn16).
10. El expediente fue seleccionado por la Sala de Selección de Tutelas número Siete, mediante auto del 30 de julio de 2024.
Acción de tutela relacionada con el expediente T-10.900.542
10. El expediente fue seleccionado por la Sala de Selección de Tutelas número Siete, mediante auto del 30 de julio de 2024.
Acción de tutela relacionada con el expediente T-10.900.542
11. El 11 de noviembre de 2023, actuando por medio de apoderado judicial, los señores Yolima Esther Loaiza Polo, Teresa de Jesús de la Cruz Rojas y Excipión Antonio Blanco Solano, interpusieron acción de tutela en contra de la Alcaldía y la Inspección Segunda de Policía de Maicao[[17]](#_ftn17). Explicaron que los días 2 y 4 de junio de 2020, respectivamente, promovieron dos querellas policivas por perturbación de hecho en predios de su propiedad en contra de personas indeterminadas. El conocimiento de las referidas querellas correspondió a la Inspección Segunda de Policía de Maicao, que asumió su conocimiento el 5 de noviembre de 2020.
12. Los demandantes también manifestaron que el 24 de septiembre de 2021 la Inspección Segunda de Policía de Maicao «resolvió de fondo las querellas policivas»[[18]](#_ftn18) y dispuso la restitución y protección de los bienes inmuebles de su propiedad. No obstante, para la fecha de interposición de la acción de tutela los perturbadores aún no habían restituido los predios correspondientes, por lo que, a su juicio, «procedería el lanzamiento sobre los mismos»[[19]](#_ftn19).
13. De conformidad con lo referido por los accionantes, a pesar de que en diversas oportunidades han requerido a la Alcaldía y a la Inspección Segunda de Policía de Maicao para que ejecuten las órdenes policivas «procediendo con el lanzamiento […] dichas entidades no han actuado de conformidad, habiendo transcurrido más de 2 años desde la perturbación y más de 2 años desde que se resolvió declarar perturbadores a los querellados»[[20]](#_ftn20). En su criterio, el «retardo injustificado en el cumplimiento de la orden de policía en mención ha significado que [...] no puedan hacer uso de su predio, incrementándose también el número de ocupantes»[[21]](#_ftn21). Por último, afirman que «el término establecido por el legislador en el artículo 223 del Código de Policía y Convivencia Ciudadana, ha sido ampliamente rebasado, lo cual se constituye en una flagrante violación [de sus derechos]»[[22]](#_ftn22).
14. A partir de lo anterior, solicitaron (i) la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso, al acceso a la administración de justicia por mora judicial [y a la] tutela judicial efectiva e igualdad»[[23]](#_ftn23), y (ii) que se ordenara a la Alcaldía y a la Inspección Segunda de Policía de Maicao que «en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas procedan a ejecutar [las] actividades pertinentes con la finalidad de materializar [las órdenes] de policía [emitidas el] día 24 de septiembre de 2021 en lo que concierne al lanzamiento sobre el bien inmueble declarado perturbado»[[24]](#_ftn24).
15. En primera instancia el Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones Mixtas de Maicao, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2023, consideró que en el asunto se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado. En criterio del A-quo, aunque quedó probado que «en la actualidad los declarados perturbadores no han restituido los bienes inmuebles perturbados»[[25]](#_ftn25), la Inspección Segunda de Policía de Maicao demostró haber adelantado las «gestiones pertinentes para poder materializar la orden de desalojo de los predios de los tutelantes»[[26]](#_ftn26).
16. Para el juzgado de primera instancia, por una parte, las entidades accionadas sí desarrollaron acciones para impulsar la materialización de la restitución de los bienes inmuebles objeto de las querellas policivas. Basó su posición en que la autoridad de policía accionada ha sido respetuosa de la jurisprudencia constitucional sobre la materia, en particular, de la Sentencia SU-016 de 2021. En su criterio, la Inspección Segunda de Policía demostró que (i) realizó una reunión el 15 de noviembre de 2023 en la que «se determinó convocar para el día 20 de noviembre de 2023, a la Secretaría de Planeación de la Alcaldía de Maicao y al área de control urbano municipal para que hicieran el acompañamiento al proceso de caracterización de la población en los predios invadidos»[[27]](#_ftn27), y (ii) inició el proceso de caracterización en los predios de los tutelantes.
17. En segunda instancia, el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Maicao, mediante sentencia del 29 de enero de 2024, revocó el fallo de primera instanciay concedió el amparo invocado. Fundamentó su decisión en que, a pesar de las pruebas aportadas por la Inspección Segunda de Policía de Maicao, «no reposa […] prueba sumaria de concertación con los interesados, lo que deja en incertidumbre la protección o vulneración al debido proceso. Desde esta óptica, […] no le asiste razón al fallador de primera instancia, al decretar el fenómeno de carencia actual por hecho superado, […] toda vez, que en ninguna de las actas aportadas aparece firma de asistencia de los tutelantes o de su apoderado judicial, al igual que no reposa notificación alguna que ponga en conocimiento de los propietarios de dicha reunión»[[28]](#_ftn28).
18. Además, el Ad-quem consideró que «ha sido excesivo el tiempo que ha transcurrido desde que se resolvió la querella, el día 24 de septiembre de 2021 hasta la presentación de la tutela, es decir más de dos años aproximadamente, sin realizarse la respectiva caracterización, la concertación con las respectivas entidades estatales que deben intervenir para la protección de los derechos fundamentales de los perturbadores, el otorgamiento de los recursos de ley, la ejecución del desalojo y posterior entrega del inmueble a los propietarios; todo esto, debe estar guiado por los principios de razonabilidad y celeridad»[[29]](#_ftn29).
19. En consecuencia, ordenó a la Alcaldía y a la Inspección Segunda de Policía de Maicao, «desplegar las gestiones administrativas de caracterización de las personas declaradas perturbadoras, la concertación con las entidades estatales que deben intervenir en el procedimiento, el otorgamiento de recursos y [la] posterior ejecución del lanzamiento de los inmuebles […] de propiedad de los accionantes». Lo anterior «según la orden de restitución y protección emitida el día 24 de septiembre de 2021, […] protocolo [que] no podrá excederse de los 30 días siguientes a la notificación de esta providencia»[[30]](#_ftn30).
20. El expediente fue seleccionado por la Sala de Selección de Tutelas número Tres, mediante auto del 28 de marzo de 2025, y fue acumulado al expediente T-10.295.225.
Actuaciones surtidas en sede de revisión y pruebas practicadas el 26 y 27 de marzo de 2025
21. En sede de revisión, en el estudio del expediente T-10.295.225 la Sala Octava de Revisión ha emitido múltiples autos de pruebas, con la finalidad de comprender el caso y obtener los elementos que se requieren para resolverlo[[31]](#_ftn31). En concreto, en el auto del 17 de marzo de 2025 se delegó al magistrado auxiliar Luis Andrés Fajardo Arturo para que practicara dos inspecciones judiciales[[32]](#_ftn32), cinco declaraciones de parte y dos declaraciones de terceros en los municipios de Maicao y Riohacha. Las referidas pruebas tuvieron lugar los días 26 y 27 de marzo de 2025.
22. En particular, rindieron declaración las siguientes personas: (i) el 26 de marzo de 2025, en el municipio de Maicao, los señores Miguel Felipe Aragón González, alcalde de Maicao; Orlando Mejía Pinto, Inspector Central de Policía de Maicao y Carlos Mario Choles Benítez, Inspector Segundo de Maicao[[33]](#_ftn33), y (ii) el 27 de marzo de 2025, de manera virtual, los señores Elímenes Zambrano, coordinador territorial de zona norte extrema de la Alta Guajira de la comunidad indígena Wayuu y Rafael Ramírez, autoridad tradicional indígena Wayuu. Ese mismo día, en el municipio de Riohacha, declaró también el señor Jairo Alfonso Aguilar Deluque, gobernador de La Guajira.
23. Además, durante las inspecciones judiciales que se realizaron en la mañana del 26 de marzo de 2025 y en el marco de los interrogatorios que se practicaron en la Sala de Audiencias de los juzgados de Maicao, en la tarde de ese mismo día, el magistrado auxiliar delegado entrevistó a diferentes personas que no habían sido citadas a declarar en el auto del 17 de marzo de 2025. Entre otras, a solicitud del señor Iván Mauricio Vásquez Viana, quien obra dentro del proceso como apoderado del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio[[34]](#_ftn34), el magistrado delegado lo entrevistó en las siguientes dos ocasiones:
a. En primer lugar, en la inspección judicial que se efectuó en la parte trasera del matadero de Maicao, donde se ubican los asentamientos, a solicitud del funcionario.
a. En primer lugar, en la inspección judicial que se efectuó en la parte trasera del matadero de Maicao, donde se ubican los asentamientos, a solicitud del funcionario.
b. En segundo lugar, en la Sala de Audiencias de los juzgados de Maicao, nuevamente a solicitud del funcionario, el magistrado delegado abrió un espacio de hasta diez minutos para que el apoderado del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio interviniera.
24. Por su parte, el 27 de febrero de 2027 rindieron declaración los señores Elímenes Zambrano y Rafael Ramírez, ambos pertenecientes a la comunidad indígena Wayuu. Como los dos citados solicitaron que sus declaraciones se realizaran por medios virtuales[[35]](#_ftn35), éstas se realizaron a través de un link que, para el efecto, proporcionó el área de Audiencias Virtuales del CENDOJ al despacho sustanciador. A su vez, teniendo en cuenta que en un salón del Palacio de Justicia de Riohacha existieron múltiples inconvenientes de carácter técnico para que las pruebas se realizaran usando los equipos del salón, que retrasaron por más de una hora la práctica de las pruebas, el magistrado auxiliar delegado practicó las audiencias desde su computador.
25. De conformidad con lo dispuesto en los ordinales décimo cuarto del auto del 17 de marzo de 2025 y tercero del auto del 4 de junio de 2025, el 18 de junio de 2025 la Secretaría General de la Corte Constitucional notificó el material audiovisual que contenía la totalidad de las pruebas que se realizaron el 26 y 27 de marzo de 2025 en los municipios de Maicao y Riohacha.
Solicitudes de nulidad del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y coadyuvancia de Fonvivienda
26. Solicitudes de nulidad del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.A través de correos electrónicos del 24 de junio de 2025 y del 1 de julio de 2025 el señor Iván Mauricio Vásquez, actuando como apoderado del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, remitió dos escritos idénticos en los que solicitó “la nulidad de las pruebas recolectadas durante la inspección judicial practicada los días 26 y 27 de marzo de 2025”[[36]](#_ftn36). Según el solicitante, en las pruebas practicadas se incurrió en la causal dispuesta en el numeral 5º del artículo 133 del Código General del Proceso, de conformidad con el cual el proceso es nulo “[c]uando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas […]”.
27. El solicitante fundamentó su solicitud en dos razones. En primer lugar, sostuvo que, en la práctica de las pruebas se vulneraron “los derechos fundamentales al debido proceso [y de] contradicción, consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política”[[37]](#_ftn37). En su criterio, “[e]sta vulneración se materializó en la negativa del magistrado delegado a permitir que las partes formularan preguntas durante […] el interrogatorio, actuación que contraviene lo dispuesto en el artículo 221 del Código General del Proceso […]”[[38]](#_ftn38). El solicitante relacionó como supuesta evidencia de sus afirmaciones lo ocurrido al finalizar la audiencia en la que el magistrado auxiliar delegado interrogó al alcalde de Maicao[[39]](#_ftn39), en la que “[…]este apoderado insistió en el uso de la palabra y solicitó formular preguntas, luego de que el magistrado cerrara el interrogatorio sin dar oportunidad de intervención a las partes” [[40]](#_ftn40). Refirió que, “[e]n lo sucesivo, todos los interrogatorios se cerrarían de manera intempestiva sin dar siquiera la oportunidad de realizar alguna manifestación por parte de las partes [sic] presentes” [[41]](#_ftn41).
28. En segundo lugar, el solicitante afirmó que “otros de los interrogatorios (día 27 de marzo de 2025) fueron practicados directamente a través del computador personal del magistrado, sin que se garantizara a los asistentes el acceso auditivo a lo que allí se estaba exponiendo […]”[[42]](#_ftn42). En su criterio, “[e]sta circunstancia agravó la afectación al principio de publicidad y contradicción, impidiendo a los intervinientes procesales conocer el contenido de la prueba en tiempo real”[[43]](#_ftn43).
29. Por último, el solicitante afirmó que “la entrega posterior de los registros audiovisuales de la diligencia no corrige las vulneraciones procesales previamente identificadas, especialmente aquellas relacionadas con la omisión del derecho a las partes a intervenir activamente en la práctica del interrogatorio”[[44]](#_ftn44). Lo anterior debido a que “[e]sta actuación, además de desconocer lo dispuesto en el artículo 221 del Código General del Proceso, desconoce los principios de inmediación y contradicción, que son pilares esenciales del derecho probatorio en el proceso civil colombiano”[[45]](#_ftn45).
30. Después de describir el alcance de los principios que estimó vulnerados, sostuvo que, “[e]n el presente caso, una vez cerrada la diligencia sin permitir a las partes ejercer su derecho a interrogar, la etapa procesal correspondiente precluyó”[[46]](#_ftn46). Aseguró que, en consecuencia, “el traslado posterior de los videos, si bien permite conocer el contenido del testimonio, no permite ejercer de forma retroactiva el derecho a la contradicción, ni mucho menos recuperar la inmediación con la fuente directa de la prueba”[[47]](#_ftn47).
31. Por último, indicó que “[e]ste tipo de omisiones no son subsanables mediante actos diferidos”[[48]](#_ftn48). En su criterio, “el proceso judicial no puede admitir la sustitución de la práctica regular de la prueba por una simple visualización posterior, sin participación efectiva de las partes. Así lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al señalar que el derecho al debido proceso comprende, entre otros, el derecho a intervenir activamente en la construcción del acervo probatorio, bajo condiciones de igualdad y oportunidad procesal” [[49]](#_ftn49).
32. A partir de lo anterior, concluyó que las pruebas practicadas sin intervención de las partes deben “considerarse inválida[s] y ser exluida[s] del análisis judicial”[[50]](#_ftn50).
33. Coadyuvancia a la solicitud de nulidad de Fonvivienda. Mediante correo electrónico del 27 de junio de 2025 la señora Angélica Patricia Avendaño Rodríguez, actuando en calidad de apoderada del Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) presentó un escrito en el que: (i) insistió en su desvinculación del trámite de tutela, y (ii) manifestó su intención de “coadyuvar la solicitud de nulidad presentada por el apoderado del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio”[[51]](#_ftn51). En lo relacionado con la coadyuvancia a la solicitud de nulidad, la apoderada transcribió, de manera idéntica, un apartado de la solicitud de nulidad que presentó el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
34. En concreto, la apoderada de Fonvivienda, sin hacer alusión específica a las actuaciones sobre las que solicitó la nulidad, alegó “la causal […] prevista en el numeral 5º del artículo 133 del Código General del Proceso”[[52]](#_ftn52). A su vez, sostuvo que “en este caso, se omitió la oportunidad procesal de practicar la prueba en legal forma” [[53]](#_ftn53). Lo anterior, debido a que: (i) “[n]o se permitió a las partes ejercer su derecho a formular preguntas durante los interrogatorios (art. 221 CGP)” [[54]](#_ftn54); (ii) “[s]e frustró el ejercicio del derecho de contradicción”[[55]](#_ftn55); (iii) “[s]e quebrantó el principio de inmediación al practicar pruebas sin participación efectiva de las partes” [[56]](#_ftn56), y (iv) “aunque se entregaron los videos posteriormente, ya había precluido la posibilidad real de controvertir las pruebas en condiciones de igualdad” [[57]](#_ftn57).
II.CONSIDERACIONES
35. Competencia de la Sala Plena para resolver la solicitud de nulidad de los interrogatorios practicados los días 26 y 27 de marzo de 2025. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver la solicitud de nulidad realizada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la respectiva coadyuvancia a la solicitud realizada por Fonvivienda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y 106 del Acuerdo 02 de 2015[[58]](#_ftn58). En particular, el artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015[[59]](#_ftn59), de conformidad con el cual corresponde a la Sala Plena resolver los incidentes de nulidad que no se refieran a aspectos de mero trámite. En ese sentido, considerando que la solicitud de nulidad y su respectiva coadyuvancia cuestionan aspectos sustanciales del proceso, en concreto, la práctica probatoria desplegada en sede de revisión, la Sala Plena es competente para resolver el asunto[[60]](#_ftn60).
36. Requisitos formales para la procedencia de solicitudes de nulidad en procesos que se surten ante la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia. La Corte ha fijado las reglas que rigen los incidentes de nulidad en los procesos que se tramitan ante esta y ha advertido que su procedencia es excepcional. Además, ha señalado que, para que estos procedan, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos formales:
a. Legitimación. De conformidad con este requisito, están facultados para presentar una solicitud de nulidad contra el proceso que culmina en una sentencia de esta Corte, en el marco de un asunto de tutela (i) quien haya sido parte[[61]](#_ftn61), o (ii) un tercero con interés legítimo en el proceso[[62]](#_ftn62).
b. Oportunidad. En lo que concierne a las solicitudes objeto de análisis, este presupuesto implica que “si el vicio que se alega [ocurrió] con anterioridad a la expedición de la sentencia, este debe ser presentado antes de que ésta sea proferida”[[63]](#_ftn63). En todo caso, recientemente la Sala advirtió que “la acción de tutela, como cualquier otro proceso judicial, tiene etapas preclusivas”[[64]](#_ftn64) lo que tiene especial repercusión en la oportunidad de solicitar la nulidad de una práctica de pruebas.
c. Carga argumentativa. Es necesario que en la solicitud se demuestre “que la irregularidad acusada es probada, ostensible, significativa y trascendental, es decir, que tiene repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos, por lo que configura una flagrante violación del debido proceso”[[65]](#_ftn65).
37. La Corte también ha afirmado que “[l]as peticiones de nulidad ocurridas y formuladas antes del fallo de revisión [deben cumplir con] algunos requisitos formales. Tales condiciones se han construido a partir del inciso primero del artículo 135 de la Ley 1564 y son: (i) ostentar legitimación para proponerla; (ii) expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, esto es, la necesidad de que la solicitud cumpla con una carga argumentativa para desvirtuar la validez del proceso; y (iii) aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer” [[66]](#_ftn66).
38. Solamente si se cumplen los requisitos formales expuestos en líneas anteriores, es procedente estudiar el fondo de una solicitud de nulidad. En consecuencia, la Sala examinará la procedencia de las solicitudes presentadas en el asunto de la referencia.
39. Análisis del cumplimiento de los presupuestos formales en las solicitudes que se examinan. La Sala advierte que, aunque lo hizo en dos oportunidades diferentes[[67]](#_ftn67) , el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio presentó un escrito idéntico. En consecuencia, entenderá que el solicitante presentó una única solicitud de nulidad. A su vez, dicha solicitud contó con la coadyuvancia que presentó Fonvivienda, que fue remitida mediante escrito del 27 de junio de 2025.
40. Se cumple el presupuesto de legitimación. La Sala considera que el apoderado del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio está legitimado para presentar la solicitud de nulidad, considerando que esa entidad está vinculada al presente trámite[[68]](#_ftn68).
41. Por otra parte, de conformidad con el inciso segundo del artículo 13 del Decreto 2592 de 1991 “quien tuviere interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. Teniendo en cuenta que, en los términos de la jurisprudencia “
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