CC - Auto A. 1574 25 de 2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto A. 1574 25 de 2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1574/25

ACCIÓN DE TUTELA-Características/ACCIÓN DE TUTELA-Observancia de los principios que informan el trámite de la acción de tutela

PRINCIPIO DE

INFORMALIDAD Y OFICIOSIDAD-Reiteración de jurisprudencia

ACCIÓN DE TUTELA-Prevalencia del derecho sustancial

DEMANDA DE TUTELA-Excepcionalidad de inadmisión o rechazo

JUEZ CONSTITUCIONAL-Facultad para rechazar de plano la acción de tutela por falta de corrección

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Alcance/ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Prevalencia del derecho sustancial sobre lo adjetivo o formal

ACCIÓN DE TUTELA-Juramento/JURAMENTO-Alcance

JUEZ CONSTITUCIONAL-Deberes/JUEZ CONSTITUCIONAL-Facultades

JURAMENTO PARA LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA-Interpretación constitucional de la obligación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991

(...), si el accionante omite incluir en su escrito el juramento exigido por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el juez deberá (i) admitir la acción de tutela, (ii) solicitar a la parte accionada que al contestar informe si existen otras tutelas idénticas a la presentada y (iii) desplegar todas sus facultades oficiosas para clarificar si la acción de tutela ya fue presentada previamente por el accionante (...)

PRINCIPIO DE EFECTIVIDAD DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES-Alcance en la acción de tutela

(...), aunque el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 con la obligación de prestar juramento persigue salvaguardar la cosa juzgada y evitar decisiones contradictorias en la jurisdicción constitucional, lo cierto es que ello no puede conducir al juez de tutela a sacrificar el carácter breve, preferente y sumario de la acción de tutela, así como el principio de informalidad que la caracteriza, en aras de verificar el cumplimiento de dicha obligación en cabeza del accionante.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE

CONSTITUCIONAL

Sala Quinta de Revisión

AUTO 1574 DE 2025

Referencia: expedientes

T-10.564.408, T-10.575.141 y T-10.578.817 acumulados.

Asunto: acción de tutela instaurada por Jorge Sarmiento Fandiño y otros contra el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Zona Bananera y otros (T-10.564.408), acción de tutela instaurada por Santiago Montoya Garcés contra Colpensiones (T-10.575.141) y acción de tutela instaurada por Angie Paola Beltrán Sáenz contra Alianza Medellín Antioquia EPS

S.A. (T-10.578.817).

Tema: rechazo de la acción de tutela por los jueces de instancia ante la ausencia de juramento.

Magistrado ponente: Jorge

Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado ponente: Jorge

Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los Magistrados Miguel Polo Rosero y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente Auto.

# I. ANTECEDENTES

## Expediente T-10.564.408

### A. Hechos y pretensiones

1. El 23 de agosto de 2024, se repartió al Juzgado 002 Civil del Circuito de Ciénaga la acción de tutela interpuesta por Jorge Sarmiento Fandiño, Lucy Ester Leal Mazeneth, Isaac Segundo Leal Mazeneth, Beatriz Leal Mazeneth, Luz Marina Leal Mazeneth, Rocío Leal Mazeneth, Merly Leal Mazeneth, Lucelys Leal Mazeneth y Enrique Bernuiz Montes en contra del Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Zona Bananera, la Alcaldía Municipal de Zona Bananera, la Agencia Nacional de Tierras, la Personería Municipal de Zona Bananera, el Departamento de Policía del Magdalena y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar[[1]](#_ftn1). La tutela fue interpuesta por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de petición, la igualdad, al acceso efectivo a la administración de justicia y los derechos de los niños en situación de discapacidad.

2. A su juicio, la afectación ocurrió como consecuencia de una orden de desalojo impartida dentro proceso reivindicatorio, tramitado por el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Zona Bananera, en contra de los accionantes de la tutela. En la tutela indican que la orden de desalojo del inmueble sigue en curso pese a que contra dicha decisión se presentó una solicitud de nulidad que está pendiente de ser resuelta y en la cual se alegó la indebida notificación de la parte demandada para que asistiera a la audiencia de juzgamiento programada dentro del mencionado proceso reivindicatorio[[2]](#_ftn2). Adicionalmente, los actores manifestaron no haber recibido respuesta a las solicitudes que presentaron ante la Inspección de Policía, la Secretaría del Interior de la Alcaldía y la Personería Municipal de Zona Bananera[[3]](#_ftn3).

3. A su vez, en la tutela se requirió, como medida provisional, la suspensión de la diligencia de entrega material del bien inmueble, que había sido programada para el 27 de agosto de 2024 a las 7:00 am, hasta tanto no se resolviera de fondo la solicitud de nulidad presentada. Para justificar lo anterior, señalaron que la ejecución de la medida de desalojo representaba un riesgo inminente para los derechos de dos niños residentes en el predio, quienes fueron diagnosticados con síndrome de down y autismo severo[[4]](#_ftn4).

4. Los accionantes también informaron que, dentro del proceso reivindicatorio en comento, se emitió despacho comisorio con el fin de que se diera cumplimiento a la orden de entrega definitiva del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 222-2649[[5]](#_ftn5). De esta manera, la Inspección Rural de Policía del municipio de Zona Bananera programó y ejecutó la diligencia de entrega. Sin embargo, durante dicha diligencia se presentaron recusaciones contra la Inspección de Policía, el Secretario de Gobierno y el Alcalde del municipio de Zona Bananera, por lo que fue suspendida. Las anteriores recusaciones fueron resueltas y rechazadas de plano por el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de la Zona Bananera[[6]](#_ftn6), el cual reiteró la orden dirigida al Inspector de Policía para que procediera con la continuación de la diligencia de entrega material del bien inmueble. Por esto, la diligencia se programó nuevamente para el 13 de junio de 2024[[7]](#_ftn7).

5. Los accionantes informaron que interpusieron una acción de tutela con el fin de suspender la continuación de la diligencia de entrega del inmueble. No obstante, manifestaron que la misma fue negada por improcedente por el juez de tutela al advertirse la interposición simultánea de acciones de tutela con iguales hechos y objeto[[8]](#_ftn8).

6. En consecuencia, la Inspección Rural de Policía del municipio de Zona Bananera expidió resolución con fecha del 20 de agosto de 2024, mediante la cual ordenó dar cumplimiento al fallo de tutela proferido, y dispuso continuar con la diligencia de entrega material del bien inmueble el 27 de agosto de 2024 pese a que continuaba sin ser resuelta una solicitud de nulidad presentada por los actores[[9]](#_ftn9). De conformidad con lo señalado por los accionantes, el 23 de agosto de 2024 se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra dicha resolución[[10]](#_ftn10).

### B. Trámite de la acción de tutela

7. El 23 de agosto de 2024, el Juzgado 002 Civil del Circuito de Ciénaga resolvió inadmitir la acción de tutela y conceder un término de tres días para que los accionantes subsanaran las deficiencias identificadas[[11]](#_ftn11). En concreto, que no cumplían con los requisitos establecidos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, según el cual el escrito debe ir acompañado de un juramento que certifique la inexistencia de otra acción de tutela interpuesta con base en los mismos hechos y derechos. Adicionalmente, el Juzgado señaló que el escrito omitió precisar el proceso judicial al que hacía referencia[[12]](#_ftn12).

8. El 29 de agosto de 2024, el Juzgado mediante auto resolvió rechazar la tutela presentada, al constatar que la parte actora guardó silencio frente al requerimiento realizado[[13]](#_ftn13).

### C. Solicitud presentada por los accionantes ante la Sala de Revisión

### C. Solicitud presentada por los accionantes ante la Sala de Revisión

9. El 11 de febrero de 2025, los accionantes presentaron a esta Corporación un escrito por medio del cual formularon una declaración juramentada y una petición. En primer lugar, declararon bajo la gravedad de juramento que adquirieron el predio objeto de litigio de forma legal y que nunca tuvieron los recursos para realizar los trámites notariales para “legalizarlo”, así como que dentro del proceso judicial reivindicatorio se desconocieron sus derechos de defensa y al debido proceso, y que actualmente adelantan un proceso de pertenencia. En segundo lugar, solicitaron que se suspendan todos los trámites y acciones judiciales y administrativas existentes en su contra, que pretenden desalojarlos del inmueble.

## Expediente T-10.575.141

### A. Hechos y pretensiones

10. El 31 de julio de 2024, se repartió para conocimiento del Juzgado 008 de Familia del Circuito de Medellín la acción de tutela presentada por el señor Santiago Montoya Garcés en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–[[14]](#_ftn14). Según el actor, la entidad demandada vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la educación y al debido proceso al negarse, sin justificación, a resolver la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes que presentó ante dicha entidad[[15]](#_ftn15).

11. En el escrito de tutela se expuso que, mediante la Resolución N° SUB-290194 del 06 de noviembre de 2018, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez al señor José de Jesús Montoya López[[16]](#_ftn16), padre del accionante, quien posteriormente falleció el 27 de agosto de 2023. Debido a este hecho, el 6 de septiembre de 2023 el señor Santiago Montoya Garcés presentó una solicitud para que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes[[17]](#_ftn17).

12. En este sentido, Colpensiones mediante la Resolución N° SUB-331262 del 28 de noviembre de 2023, decidió dejar en suspenso el posible derecho y el porcentaje que le pudiera corresponder a Santiago Montoya Garcés respecto a la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento del señor José de Jesús Montoya López. Esto, hasta tanto se aportara la cédula de ciudadanía del señor Santiago Montoya Garcés[[18]](#_ftn18).

13. El accionante manifestó que el 7 de febrero de 2024 presentó ante Colpensiones los documentos requeridos[[19]](#_ftn19), y que en ese momento se le informó que la respuesta a su solicitud podría tomar entre dos y cuatro meses. El 10 de mayo de 2024 el accionante presentó una petición ante Colpensiones en la que indicó que el término para dar respuesta se había superado[[20]](#_ftn20). El 15 de mayo de 2024, el accionante recibió respuesta por parte de Colpensiones, en la cual se le informó que los medios de prueba allegados para acreditar la condición de beneficiario de la pensión se encontraban en etapa de investigación administrativa[[21]](#_ftn21).

### B. Trámite de la acción de tutela

14. El 1 de agosto de 2024, el Juzgado 008 de Familia Oral del Circuito de Medellín inadmitió la acción de tutela y otorgó el término de tres días para corregir la solicitud[[22]](#_ftn22). Esta decisión se fundamentó en que el escrito de tutela no cumplía con la exigencia establecida en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone que el accionante debe manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra acción de tutela basada en los mismos hechos y derechos[[23]](#_ftn23). Mediante Auto del 8 de agosto de 2024, el Juzgado rechazó la acción de tutela al constatar que la parte actora no dio respuesta al requerimiento realizado[[24]](#_ftn24).

## Expediente T-10.578.817

### A. Hechos y pretensiones

15. El 16 de julio de 2024, se repartió al Juzgado 001 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellínla acción de tutela interpuesta por la accionante Angie Paola Beltrán Sáenz en contra de Alianza Medellín Antioquia EPS S.A. (Savia Salud EPS)[[25]](#_ftn25). Lo anterior, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana[[26]](#_ftn26), por cuanto al parecer no se ha garantizado la atención médica en las especialidades de ortopedia y traumatología, así como en la realización de otros procedimientos necesarios para el tratamiento de su estado de salud.

16. Según la accionante, el 28 de enero de 2024 sufrió un accidente que afectó su rodilla izquierda y mano derecha[[27]](#_ftn27). Afirma que recibió atención médica inicial, donde se le diagnosticó una fractura en la epífisis superior interna de la tibia. En el marco de dicha atención médica, le fueron prescritos anticoagulantes y se le ordenó la realización de una resonancia magnética. Asimismo, se le indicó que debía acudir a su EPS, dado que el hospital no contaba con la especialidad médica en ortopedia y traumatología.

17. De acuerdo con el escrito de tutela, la accionante ha enfrentado dificultades para acceder a los medicamentos y citas especializadas con su EPS, Savia Salud, pues ha tenido que asumir el costo de los medicamentos ante la no entrega de los mismos y desde la finalización de las terapias físicas, no ha conseguido agendar una consulta de ortopedia y traumatología ante la EPS Savia Salud y el Hospital La María. Manifiesta que las dilaciones en el servicio han afectado su salud física y mental[[28]](#_ftn28).

### B. Trámite de la acción de tutela

18. Mediante Auto del 17 de julio de 2024, el Juzgado 001 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín inadmitió la acción de tutela y otorgó el término de un día para corregir la solicitud. Lo anterior, “en atención a que el escrito de tutela no fue suscrito por quien la presentó, es menester que el accionante prest[e] (sic) juramento conforme a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991” [[29]](#_ftn29).

19. El 17 de julio de 2024, Angie Paola Beltrán Sáenz, mediante correo electrónico, manifestó ser la accionante y quien había suscrito el escrito de tutela[[30]](#_ftn30). No obstante, mediante Auto del 19 de julio de 2024 el Juzgado resolvió rechazar la acción de tutela bajo el argumento de que “la parte interesada no cumplió en debida forma con los requisitos exigidos” [[31]](#_ftn31) en el auto inadmisorio.

# II. CONSIDERACIONES

## A. Competencia

20. La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para decidir sobre los expedientes acumulados, conforme a lo establecido en el artículo 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Sección de Tutelas Número Diez, mediante Auto del 29 de octubre de 2024, notificado el 14 de noviembre de 2024.

21. De acuerdo con los autos 208 de 2020, 1098 de 2024 y 1694 de 2024, la competencia prevista en el artículo 241.9 de la Constitución no se reduce a la revisión de fallos de tutela, sino a las “decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales”. Esto supone la posibilidad de realizar la revisión de los autos de rechazo proferidos por los jueces de instancia. De ahí que, en la Sentencia C-483 de 2008, la Corte señaló la obligación que tienen los jueces de remitir a esta Corporación el expediente contentivo del rechazo de una acción de tutela para su eventual revisión.

## B. Presentación del caso, formulación del problema jurídico y esquema de solución

22. Como se expuso en el acápite de antecedentes, en cada uno de los expedientes acumulados no se ha realizado un pronunciamiento de fondo por parte de los despachos judiciales competentes. En los tres expedientes acumulados (T-10.564.408, T-10.575.141 y T-10.578.817) las autoridades judiciales rechazaron las acciones de tutela tras considerar que no se había subsanado el requerimiento de presentar el juramento que certificara la inexistencia de otra acción de tutela basada en los mismos hechos y derechos, en los términos establecidos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

23. Con fundamento en lo anterior, le corresponde a esta Corporación determinar si los jueces de instancia de cada uno de los expedientes acumulados vulneraron el derecho de acceso a la administración de justicia de los accionantes, al rechazar la acción de tutela bajo el argumento de que no prestaron el juramento previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

24. Para resolver este problema jurídico, la Sala procederá a reiterar (i) las características propias de la acción de tutela y la excepcionalidad de la inadmisión y rechazo de sus demandas, (ii) el alcance del derecho de acceso a la administración de justicia; y (iii) analizará la exigencia del juramento consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en la admisión de las acciones de tutela, y finalmente, (iv) estudiará el caso concreto.

## C. Características de la acción de tutela y la excepcionalidad de la inadmisión y rechazo de las demandas por medio de las que se ejerza

## C. Características de la acción de tutela y la excepcionalidad de la inadmisión y rechazo de las demandas por medio de las que se ejerza

25. El artículo 86 de la Constitución Política prevé la acción de tutela como un mecanismo expedito de protección de los derechos fundamentales. Esta disposición faculta a toda persona “(…) para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”[[32]](#_ftn32).

26. La jurisprudencia de esta Corporación ha recalcado que la acción de tutela se caracteriza por ser un mecanismo subsidiario, inmediato, sencillo, específico y eficaz[[33]](#_ftn33), orientado por los principios de informalidad y de oficiosidad dado el papel activo que debe asumir el juez de tutela en la conducción del proceso[[34]](#_ftn34). Es un instrumento subsidiario “(…) porque sólo procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo”[[35]](#_ftn35). Esto significa que la tutela es un mecanismo judicial que se activa cuando no hay medios judiciales para tramitar las pretensiones o se han agotado tales medios sin haber obtenido una solución efectiva. Lo relativo a la inmediatez hace referencia “(…) a que su propósito es otorgar sin dilaciones la protección a la que haya lugar”[[36]](#_ftn36), de manera expedita, ante la vulneración o amenaza de esos derechos fundamentales.

27. Igualmente, otra de las características relevantes de la acción de tutela es la “sencillez”, ya que “no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio”[[37]](#_ftn37). Se trata de una acción constitucional de menor complejidad en el que la persona afectada puede tener posibilidades reales y materiales para activar la administración de justicia[[38]](#_ftn38). De manera que las formas no pueden traducirse en una barrera injustificada de acceso a la administración de justicia. A su vez, la tutela “se creó como mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales”[[39]](#_ftn39) y, finalmente, es un mecanismo eficaz, ya que “exige del juez un pronunciamiento de fondo bien sea para conceder o negar lo solicitado”[[40]](#_ftn40). Este pronunciamiento ha de ser concreto y actual en el derecho vulnerado o puesto en riesgo.

28. El principio de informalidad establece que “la acción de tutela no se encuentra sujeta a fórmulas sacramentales ni a requisitos especiales, que puedan desnaturalizar el sentido material de protección (…)”[[41]](#_ftn41). Dado que este principio es inherente a la acción de tutela, en el proceso de admisión resulta excepcional que se inadmita o se rechace dicha acción, pues el juez debe “(…) procurar admitir y dar trámite a la tutela, a través de todos los medios que la Constitución y la ley le otorgan”[[42]](#_ftn42). Con base en este principio de informalidad, la jurisprudencia constitucional ha destacado que la presentación de la tutela “sólo requiere de una narración de los hechos que la originan, el señalamiento del derecho que se considera amenazado o violado, sin que sea necesario citar de manera expresa la norma constitucional infringida, y la identificación de ser posible de la persona autora de la amenaza o agravio”[[43]](#_ftn43).

29. De la mano del principio de informalidad se encuentra el de oficiosidad, el cual “se traduce en el papel activo que debe asumir el juez de tutela en la conducción del proceso, no sólo en lo que tiene que ver con la interpretación de la solicitud de amparo, sino también, en la búsqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cuál es la situación que se somete a su conocimiento (…)”[[44]](#_ftn44). Todo ello dentro de un marco en el que se promueva el acceso a la justicia y el cumplimiento de los mandatos del artículo 86 de la Constitución.

30. Todas estas características apuntan a la garantía de la efectividad de los derechos fundamentales, en línea con el artículo 2 de la Constitución, en la medida en que tales garantías “no se reducen a su proclamación formal y simplemente retórica”[[45]](#_ftn45). Por esto, la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela en sí misma tiene el carácter de derecho fundamental[[46]](#_ftn46).

31. Bajo este panorama, cabe recordar lo previsto en el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con el cual este mecanismo de protección constitucional de derechos se guía por los principios de celeridad y eficacia, así como por la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.

32. Ahora bien, el proceso de admisión de la tutela debe responder y exaltar tales características, con miras a desarrollar esta etapa procesal sin obstáculos ni barreras de acceso. En efecto, la admisión se trata de un momento procesal estructural que permite al juez constitucional asumir el conocimiento para estudiar las circunstancias que dieron lugar a la interposición de la tutela, a efectos de establecer la necesidad de adoptar medidas orientadas al restablecimiento de los derechos.

33. En el proceso de admisión, fundado en los principios de informalidad y oficiosidad, el escrito de tutela: (i) no requiere la determinación del órgano responsable de la amenaza o del agravio, (ii) no es indispensable que el escrito de tutela cite la norma constitucional infringida, (iii) la acción puede ejercerse sin ninguna formalidad, ya sea por medio de memorial, telegrama u otro medio de comunicación escrito, sin necesidad de actuar a través de apoderado, (iv) la acción de tutela, incluso, podrá ser ejercida verbalmente cuando se trate de un caso de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad. Las prerrogativas descritas son solo algunas de las concesiones que puede hacer el juez constitucional con el fin de “admitir y dar trámite a la tutela, a través de todos los medios que la Constitución y la ley le otorgan, de manera tal que su última opción sea inadmitir o rechazar la solicitud de protección”[[47]](#_ftn47).

34. Ahora bien, el rechazo de la acción tutela regulado en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, establece que: “[s]i no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no los corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano”.

35. La Corte Constitucional al examinar el alcance del mencionado artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, en la Sentencia C-483 de 2008, indicó que las condiciones previstas en el primer inciso de ese artículo incluían la exigencia de claridad en la solicitud de tutela. Esta, tiene como objetivo garantizar el efectivo ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, con lo que se debe otorgar al juez unos elementos mínimos para contar con un entendimiento completo de la situación que originó la acción a efectos de lograr examinar el caso concreto.

36. Sobre este aspecto, relativo a la claridad en la solicitud de tutela, se resalta el papel activo y oficioso que tienen los jueces de tutela en el uso de sus poderes y facultades procesales para identificar los hechos que motivaron la acción, de manera que dispongan de los elementos necesarios para tomar una decisión de fondo[[48]](#_ftn48). Se advierte que una vez el juez avoca conocimiento del reclamo de protección “debe entrar a estudiar y decidir, bien sea en el sentido de declararla improcedente, negarla o concederla, según sea el caso, sin que pueda válidamente abstenerse de imprimirle el trámite respectivo”[[49]](#_ftn49).

37. Esto conlleva un compromiso más profundo por parte de los funcionarios judiciales en sede de tutela. Según lo establecido por esta Corporación, el juez que vela por el Estado Social de Derecho “se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como un servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales”[[50]](#_ftn50). Además, el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991 consagra la prevalencia del derecho sustancial como uno de los principios fundamentales de la acción de tutela, junto con la celeridad y la eficacia. Esto posiciona a la acción de tutela como un instrumento efectivo para la protección de los derechos, accesible para todos, particularmente para los más vulnerables[[51]](#_ftn51).

38. De ahí que la jurisprudencia haya señalado que cabe el rechazo de la acción cuando “(…) el juez (i) no pueda determinar los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección; (ii) haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres días; (iii) este término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto y (iv) llegue al convencimiento que ni siquiera haciendo uso de sus amplios poderes y facultades podrá determinar los hechos o razones que motivan la solicitud de amparo”[[52]](#_ftn52).

39. En la misma Sentencia C-438 de 2008 la Corte precisó que el rechazo a la acción de tutela es una medida razonable para lograr su objetivo, siempre que no se utilice como una excusa para imponer una carga desproporcionada sobre el accionante ni para desconocer el grado de diligencia exigible al juez constitucional[[53]](#_ftn53). Para ello, se han señalado ciertas cargas dentro del trámite de la acción de tutela, donde “la carga mínima de diligencia del actor se concreta en (i) el deber de señalar los elementos básicos que le permitan al juez entender el alcance de la pretensión en un contexto de informalidad (…). Por su parte, (ii) en el juez reposa el mayor grado de diligencia en cuanto está obligado a desplegar todos sus poderes y facultades para llegar a los hechos y adoptar las correspondientes medidas de protección si a ello hay lugar”[[54]](#_ftn54).

40. De las consideraciones expuestas, se desprende que la inadmisión o rechazo de la acción de tutela, como facultad excepcional y restrictiva, solo procede si el juez, al desplegar sus poderes y facultades oficiosas, no logra determinar el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela[[55]](#_ftn55). En este sentido, “las únicas dudas válidas que pueden surgir sobre los hechos o razones que motivan la tutela, tienen que ver con “aspectos fenomenológicos o volitivos y no cuestiones de orden argumentativo”[[56]](#_ftn56)”[[57]](#_ftn57).

41. En cambio, si el juez decide no resolver el asunto basándose en la debilidad argumentativa del solicitante o en su deficiencia probatoria, se pone en riesgo el derecho fundamental de acceso a la justicia y la naturaleza misma de la acción de tutela[[58]](#_ftn58). En efecto, cuando el juez procede a “[ r]echazar una demanda de tutela por causas diferentes a las legales, equivale a negar a la persona el acceso a la administración de justicia y, además, resulta contrario al mandato del artículo 228, según el cual en las actuaciones judiciales prevalecerá el derecho sustancial”[[59]](#_ftn59).

42. En este sentido, la Corte Constitucional ha indicado que el rechazo de la acción de tutela debe ser: (i) excepcional, toda vez que, por regla general, la acción de tutela es admitida; (ii) no obligatorio, ya que solo procede si, a pesar de las posibilidades de corrección y los poderes oficiosos del juez, no se logra esclarecer la situación de hecho; (iii) subsidiario, dado que solo aplica en el caso de que el juez no logre dicho esclarecimiento; y (iv) mínimo, pues con la aclaración del accionante sobre las razones que lo llevaron a presentar la acción puede evitar que se decrete[[60]](#_ftn60).

43. Existen diversos ejemplos en los cuales los jueces de instancia, al aplicar de manera indebida el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, han rechazado las acciones de tutela en circunstancias como las siguientes: “(i) se alega insuficiencia en la documentación aportada, lo cual es subsanable acudiendo a los poderes oficiosos; (ii) se alegan problemas de procedibilidad de la acción, ya sea por falta de legitimación en la causa o respecto de la subsidiariedad; lo cual conllevaría a declarar improcedente la solicitud de amparo, pero no para rechazarla de plano; o, (iii) se prejuzga sobre la viabilidad material del reclamo, como el que las personas jurídicas no podían ser titulares de ningún derecho fundamental; o, iv) sin un análisis, se acepta no dar discusión al accionar del demandado”[[61]](#_ftn61). Estos escenarios vulneran lo previsto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 y son contrarios a los principios y características de la acción de tutela, en los términos ya anunciados.

44. En cualquier caso, es importante señalar que, aun cuando s

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