CC - Auto A. 1576 25 de 2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto A. 1576 25 de 2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1576/25

SOLICITUD DE

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por falta de carga argumentativa

REPÚBLICA

DE COLOMBIA

[image: Logotipo Descripción generada automáticamente]

CORTE

CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1576 DE

2025

Expediente: T-10.165.667

Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia SU-499 de 2024

Solicitantes: Wilson Ramos Girón, Myriam Stella Gutiérrez Argüello y Luis Antonio Rodríguez Montaño, en calidad de magistrados de la Sección Cuarta del Consejo de Estado

Magistrado sustanciador:

Héctor Alfonso Carvajal Londoño

Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades legales y constitucionales, específicamente las previstas en los artículos 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 y el artículo 103 del Acuerdo 02 de 2015[[1]](#_ftn1), procede a decidir respecto de la solicitud de nulidad presentada por los magistrados Wilson Ramos Girón, Myriam Stella Gutiérrez Argüello y Luis Antonio Rodríguez Montaño, en su calidad de miembros de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en contra de la sentencia SU-499 de 2024, proferida el 28 de noviembre de 2024.

# Síntesis de la decisión

La Sala resolvió la solicitud de nulidad presentada por los magistrados de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Wilson Ramos Girón, Luis Antonio Rodríguez Montaño y Myriam Stella Gutiérrez Argüello contra la sentencia SU-499 de 2024, que amparó los derechos de la Universidad de Cartagena al debido proceso, la defensa, el acceso efectivo a la administración de justicia, la confianza legítima y la seguridad jurídica y, en consecuencia, ordenó dejar sin efectos la sentencia del 11 de mayo de 2023 proferida por dicha corporación judicial en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Ecopetrol, con ocasión del pago de la estampilla “Universidad de Cartagena, siempre a la altura de los tiempos”. De acuerdo con la citada sentencia de unificación, el fallo cuestionado en tutela incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, y en una violación directa de la Constitución.

Los solicitantes alegaron que la sentencia SU-499 de 2024 vulneró el derecho al debido proceso de la autoridad judicial accionada, al incurrir en tres causales de nulidad: (i) el cambio del precedente de la Sala Plena de la Corte Constitucional, (ii) la elusión arbitraria en el análisis de asuntos de relevancia constitucional y (iii) la incongruencia en la motivación de la sentencia. En particular, los solicitantes afirmaron que “la sentencia SU-499 de 2024 implica la aceptación de que la acción de cumplimiento puede ser empleada como una vía para la determinación de tributos”, lo que, en su criterio, desconoce los precedentes constitucionales relacionados con la finalidad de la acción de cumplimiento y el principio de legalidad tributaria.

Al analizar la procedencia de la solicitud de nulidad, la Sala Plena encontró acreditados los requisitos formales de legitimación, pues fue presentada por los magistrados que integran la corporación judicial que actuó como parte accionada en el proceso de tutela, y de oportunidad, ya que se presentó dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia SU-499 de 2024. Sin embargo, la Sala concluyó que la solicitud no cumplió con el requisito de carga argumentativa, toda vez que no identificó claramente el precedente constitucional supuestamente desconocido; tampoco indicó por qué razón la supuesta incongruencia en la motivación hace ininteligible o anfibológica la sentencia, ni de qué manera dicha incongruencia argumentativa incidiría de manera directa en la decisión adoptada por la Corte; por otra parte, las razones expuestas por los solicitantes resultaron insuficientes para determinar si la sentencia cuestionada incurrió en una vulneración ostensible, probada, significativa y trascendental del debido proceso, con repercusiones sustanciales y directas en la decisión, por lo que, la Corte entiende que la alegación realizada no satisface el requisito de la carga mínima argumentativa.En consecuencia, los argumentos de los solicitantes fueron considerados insuficientes para analizar de fondo la supuesta irregularidad y no demostraron una afectación significativa al derecho al debido proceso.

# I. ANTECEDENTES

1.Hechos que dieron origen a la SU-499 de 2024

1.2.Antecedentes de la controversia

# I. ANTECEDENTES

1.Hechos que dieron origen a la SU-499 de 2024

1.2.Antecedentes de la controversia

1. La Asamblea Departamental de Bolívar, con fundamento en la Ley 334 de 1996, expidió la Ordenanza 0012 de 1997, mediante la cual autorizó al gobernador del departamento de Bolívar para emitir la estampilla “Universidad de Cartagena, siempre a la altura de los tiempos” (en adelante la estampilla), cuyo recaudo se destinaría a la construcción, adecuación, remodelación y mantenimiento de la infraestructura de la Universidad de Cartagena (en adelante, la universidad).

2. La universidad presentó una acción de cumplimiento en contra de Ecopetrol S.A. (en adelante, Ecopetrol), al considerar que esa compañía omitió el pago de la estampilla. Según indicó, ese tributo se causó desde el año 1997, con ocasión de las exportaciones de petróleo efectuadas por la compañía desde el Puerto de Cartagena.

3. La acción de cumplimiento fue decidida en primera instancia por el Juzgado 13 Administrativo de Cartagena, el cual, en sentencia del 26 de enero de 2007, negó las pretensiones de la universidad y declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de Ecopetrol.

4. El asunto fue conocido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Corporación que, en sentencia del 12 de marzo de 2007, revocó la decisión adoptada por el juzgado de primera instancia y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la universidad. En consecuencia, ordenó a Ecopetrol el pago de la estampilla y dispuso que la Contraloría General de la República determinara el monto adeudado por ese concepto.

5. El 25 de febrero de 2009, el Juzgado 013 Administrativo del Circuito de Cartagena ordenó a Ecopetrol pagar a favor de la universidad $26.402.634.272, suma que fue cancelada por esa empresa el 3 de marzo de 2009. Posteriormente, el 5 de noviembre de 2009, el juzgado ordenó a Ecopetrol pagar a favor de la universidad $22.865.515.597, suma que fue pagada por esa compañía el 9 de abril de 2010.

6. El 26 de julio de 2012, Ecopetrol radicó ante la universidad una solicitud de devolución de los pagos realizados por concepto de la estampilla, alegando que correspondían a pagos de lo no debido o pagos en exceso. La universidad negó la devolución mediante oficio del 20 de septiembre de 2012, contra el cual Ecopetrol interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación. Estos recursos fueron resueltos mediante la Resolución 00461 del 21 de febrero de 2013, en la que la universidad confirmó la negativa de la devolución.

7. Ecopetrol ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del oficio del 20 de septiembre de 2012 y la Resolución 00461 de 2013. La universidad formuló, entre otras, la excepción de cosa juzgada, con fundamento en la decisión adoptada por el propio Tribunal Administrativo de Bolívar en el proceso de cumplimiento. En la audiencia inicial, realizada el 6 de febrero de 2014, el tribunal negó la excepción. Esta decisión fue confirmada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante auto del 26 de octubre de 2015.

8. En sentencia del 29 de mayo de 2020, el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó a la universidad devolver los pagos efectuados por Ecopetrol. Contra esta decisión, la universidad interpuso el recurso de apelación.

1.2.Decisión judicial que originó el trámite de tutela

9. En sentencia del 11 de mayo de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó la decisión del tribunal. Entre otras consideraciones, explicó que los pagos realizados por Ecopetrol carecían de causa, pues en la exportación de petróleo y sus derivados no intervienen funcionarios departamentales o municipales, presupuesto necesario para configurar el hecho generador del tributo. Agregó que incluso si se considerara que Ecopetrol debía actuar como agente retenedor, los pagos no le eran exigibles, pues no se configuraba el hecho imponible. Por lo tanto, “los pagos realizados por Ecopetrol devienen en indebidos”.

10. De acuerdo con la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en este asunto no se configuró una cosa juzgada en relación con lo decidido en el trámite de la acción de cumplimiento, por falta de identidad de objeto, “toda vez que el proceso relacionado con la acción de cumplimiento tenía como fin el acatamiento de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico frente a la Estampilla Universidad de Cartagena”, mientras que “en el caso bajo examen, el objeto de la pretensión es la nulidad de los actos que negaron la solicitud de devolución de las sumas pagadas indebidamente por concepto de la estampilla”.

1.3.Solicitud de tutela de la universidad

11. El 6 de septiembre de 2023, la universidad presentó una solicitud de tutela en contra de la sentencia del 11 de mayo de 2023 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En su criterio, dicha decisión vulneró sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la confianza legítima, a la seguridad jurídica, a la defensa y a la igualdad, al incurrir en los defectos de error inducido, fáctico y sustantivo. Por lo tanto, solicitó dejar sin efectos la sentencia cuestionada y expedir una nueva providencia que respete sus derechos fundamentales.

12. Según la accionante, la providencia judicial cuestionada incurrió en un error inducido, porque (i) la Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar omitió incorporar al trámite de apelación el expediente íntegro de la acción de cumplimiento; y (ii) Ecopetrol promovió un proceso contencioso administrativo por el pago de lo no debido, sin tener en cuenta que la liquidación del tributo realizada por la Contraloría General de la República fue objeto de contradicción mediante objeción por error grave y que no se ordenó un pago voluntario, sino el cumplimiento del artículo 25 de la Ley 393 de 1997.

13. Además, incurrió en un defecto fáctico, pues, como consecuencia de dicho error, omitió la valoración probatoria de: (i) el expediente íntegro de la acción de cumplimiento; (ii) el auto que ordenó a Ecopetrol pagar $26.402.634.271, proferido el 25 de febrero de 2019; (iii) el auto que declaró no probada la objeción por error grave formulada por Ecopetrol, del 2 de septiembre de 2009; (iv) el auto que ordenó a la compañía pagar $22.865.515.596, como factor de monto de valor constante, proferido el 5 de noviembre de 2009; (v) los demás autos proferidos con posterioridad a la sentencia del 12 de marzo de 2007; y (vi) las sentencias de tutela proferidas dentro del proceso, en particular, se refirió a la sentencia T-082 de 2010 proferida por la Corte Constitucional.

14. Finalmente, incurrió en un defecto sustantivo, porque al anular los actos administrativos que negaron la devolución y ordenar devolver a Ecopetrol las sumas pagadas desconoció: (i) los efectos de cosa juzgada ordinaria y constitucional de las decisiones judiciales proferidas, incluidas las sentencias de tutela que ya habían definido el alcance con efectos erga omnes de la orden de pago y la liquidación de las sumas que debía pagar Ecopetrol; (ii) el artículo 229 de la Constitución y los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en concordancia con el artículo 93 de la Constitución y el artículo 25 de la Ley 393 de 1997; (iii) los precedentes sobre el acatamiento de las decisiones judiciales, en virtud de las sentencias que se adoptaron en los procesos de acción de cumplimiento y de tutela; y (iv) la confianza legítima en el sistema judicial, al dejar sin efectos decisiones judiciales ya ejecutoriadas.

1.4.Sentencia de primera instancia en sede de tutela

15. En sentencia del 2 de noviembre de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la tutela, por falta de relevancia constitucional. En su criterio, la accionante pretendió utilizar la tutela como una tercera instancia en la que se adopte “una decisión favorable a sus intereses, [y] en la que se indique que existe identidad de objeto y de causa entre la acción de cumplimiento y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y que por este motivo se configura el fenómeno de la cosa juzgada”. Esa calificación, a su juicio, excedió la órbita del juez constitucional, pues corresponde únicamente al juez que conoció el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

1.5.Sentencia de tutela de segunda instancia

16. El 18 de enero de 2024, la Subsección A de la Sección Segunda, del Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó el amparo. En primer lugar, indicó que el asunto sí tiene relevancia constitucional, porque “se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia del defecto fáctico en que presuntamente incurrió la autoridad judicial accionada”. En segundo lugar, advirtió que si bien el expediente de la acción de cumplimiento no fue allegado en su integridad, la Sección Cuarta “sí tuvo conocimiento de dichos antecedentes judiciales, tanto así que a partir de ellos […] pudo establecer claramente cuál fue el objeto perseguido, y determinar que no era idéntico al que tenía dicho medio de control”. Finalmente, indicó que existía una “diferencia de criterios frente a la valoración de un mismo conjunto de pruebas, circunstancia que no es suficiente para estructurar el defecto fáctico”.

17. Mediante auto del 30 de julio de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Siete seleccionó el asunto para la revisión de la Corte Constitucional.

2.La sentencia SU-499 de 2024

17. Mediante auto del 30 de julio de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Siete seleccionó el asunto para la revisión de la Corte Constitucional.

2.La sentencia SU-499 de 2024

18. En la sentencia SU-499 del 28 de noviembre de 2024, la Sala Plena de la Corte: (i) amparó el derecho al debido proceso de la universidad; (ii) dejó sin efectos la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; y (iii) le ordenó a esa autoridad judicial: a) rehacer el trámite del recurso de apelación, previa incorporación al expediente de la totalidad de las pruebas recaudadas en la primera instancia y de otorgar a las partes la oportunidad de pronunciarse sobre la integridad del acervo probatorio, y b) dictar una sentencia de reemplazo que tenga en cuenta las razones y los fundamentos expuestos en la parte motiva de la sentencia de unificación.

19. A juicio de la Sala, la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución, por las siguientes razones. Primero, incurrió en un defecto fáctico, porque valoró de manera parcial e incompleta los medios de prueba relacionados con la acción de cumplimiento mediante la cual se reconoció la obligación a cargo de Ecopetrol de pagarle a la universidad los montos adeudados por concepto de la estampilla y que resultaban fundamentales para evaluar tanto la posible configuración del fenómeno de la cosa juzgada alegado por la accionante, como la pretensión de restablecimiento del derecho formulada por Ecopetrol.

20. Segundo, incurrió en un defecto sustantivo, porque interpretó de manera restrictiva las decisiones judiciales adoptadas en el proceso de cumplimiento, con fundamento en las cuales Ecopetrol pagó a la universidad las sumas que pretendía le fueran devueltas y que eran fundamentales para evaluar la configuración del fenómeno de la cosa juzgada. A juicio de la Sala, con base en los medios de prueba aportados al proceso de tutela, era posible entender configurada la cosa juzgada respecto de las decisiones adoptadas en el proceso de cumplimiento. Agregó que, si bien la acción de cumplimiento y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho son mecanismos judiciales diferentes, ambos se decidieron con fundamento en la existencia o no de la obligación de pagar la estampilla.

21. Tercero, incurrió en una violación directa de la Constitución, porque desconoció los efectos vinculantes de decisiones judiciales ejecutoriadas adoptadas dentro del proceso de cumplimiento, que dieron lugar al pago de las sumas que Ecopetrol pretendía le fueran devueltas como pago de lo no debido. A juicio de la Sala, esas decisiones eran vinculantes, en atención al alcance de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.

3. La solicitud de nulidad de la sentencia SU-499 de 2024

22. En oficio electrónico del 25 de julio de 2025[[2]](#_ftn2), la Secretaría General de la Corte remitió al magistrado sustanciador la solicitud de nulidad en contra de la sentencia SU-499 de 2024 presentada por los magistrados de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Wilson Ramos Girón, Myriam Stella Gutiérrez Arguello y Luis Antonio Rodríguez Montaño[[3]](#_ftn3).

23. Los solicitantes expusieron que la sentencia SU-499 de 2024 vulneró el derecho al debido proceso de esa corporación judicial, al incurrir en tres supuestos materiales de nulidad: (i) cambio del precedente, (ii) elusión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional e (iii) incongruencia en la motivación de la sentencia. A continuación, se resumen los argumentos que fundamentan la solicitud.

24. Cambio del precedente. Según los solicitantes, la Sala Plena desconoció su propio precedente sobre la finalidad de la acción de cumplimiento. En particular, lo decidido en las sentencias C-157 de 1998, C-193 de 1998, C-638 de 2000, C-1194 de 2001 y SU-077 de 2018, de acuerdo con las cuales el fin de la acción de cumplimiento es lograr el acatamiento de mandatos expresos contenidos en normas con fuerza material de ley o en actos administrativos. En esta medida, advirtieron que la acción de cumplimiento no puede ser utilizada para la determinación de tributos.

25. En particular, los solicitantes indicaron que:(i) la sentencia C-157 de 1998 llamó la atención frente a la paradoja que representa la falta de cumplimiento de los preceptos dispuestos en normas; (ii) la sentencia C-638 de 2000 indicó que, desde una lectura exegética del precepto constitucional que consagra esta figura, no se deriva la posibilidad de reclamar la indemnización de perjuicios, pues la acción de cumplimiento no se asemeja a un mecanismo declarativo de derechos; y (iii) la sentencia C-1194 de 2001 explicó que dicha acción tiene su razón de ser en la falta de aplicación del ordenamiento jurídico y en el desacato cotidiano y recurrente de la ley, por lo que no tiene como propósito el reconocimiento de derechos particulares en disputa.

26. Con base en estas decisiones, argumentaron que la Sala Plena ha desarrollado una sola interpretación sobre la finalidad de la acción de cumplimiento, esto es, el acatamiento de mandatos expresos contenidos en normas con fuerza material de ley o actos administrativos. Atendiendo a esa única finalidad, se han excluido lecturas expansivas de su ámbito de aplicación. En esa medida, la Sala Plena “transgredió su propio precedente al darle un alcance mucho más amplio a la acción de cumplimiento, pues desbordó la única finalidad de este mecanismo reconocida jurisprudencialmente”.

27. Para los solicitantes, la sentencia constituye una vulneración al derecho al debido proceso, pues toda variación en la jurisprudencia de la Sala requiere una carga argumentativa que justifique la modificación de sus posturas previas, con el fin de proteger principios como la transparencia y la confianza legítima. Tal justificación, advierten, no se desarrolló, pues nada se dijo al respecto.

28. Elusión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional. A juicio de los solicitantes, la Sala vulneró el principio de legalidad tributaria contenido en la Constitución, “al sostener que a través de una acción de cumplimiento se pueden establecer obligaciones tributarias”. De esa manera, omitió un aspecto jurídico relevante, “en tanto desconoció que la tesis allí defendida conlleva una grave afectación al ordenamiento jurídico al soslayar el procedimiento correspondiente para la determinación de una obligación tributaria, así como el de devolución del pago de lo no debido por concepto de Estampilla Pro Universidad de Cartagena, cuestión que está relacionada con la protección del debido proceso de los administrados, en este caso Ecopetrol”.

29. Según explicaron, las obligaciones tributarias se determinan en decisiones administrativas y reflejan el nacimiento de una obligación en cabeza del contribuyente, responsable o agente retenedor. En consecuencia, siempre debe mediar una actuación de la administración tributaria y, por ende, la existencia de actos destinados a “declarar la existencia y fijar el monto de una deuda tributaria”. Al existir un procedimiento reglado para el efecto, previsto en el Estatuto Tributario, que es de obligatoria observancia por tratarse de normas de orden público, “es improcedente que se acuda a otros mecanismos como las acciones de cumplimiento”. De ahí que el asunto dejado de analizar en la sentencia SU-499 de 2024 no sea de mera legalidad, sino que involucra el debido proceso de las partes de la relación tributaria.

30. Los solicitantes advirtieron que el segundo aspecto violatorio del debido proceso consiste en que la sentencia “desplazó al juez natural de la causa, lo que supone el desconocimiento de las competencias asignadas al Consejo de Estado en el artículo 237 de la Constitución Política”. Además, desconoció la función de unificación del Consejo de Estado como órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo e hizo un juicio de corrección de la sentencia objeto de la solicitud de tutela, y no de validez. Para los solicitantes el análisis de estos asuntos “es transcendental y del mismo puede llegarse a una conclusión diferente que consiste en la procedencia de la devolución de los pagos hechos con ocasión a la estampilla, pues no se evidenció la configuración del hecho gravable en cabeza de Ecopetrol comoquiera que en la exportación de petróleo y sus derivados no interviene funcionarios departamentales o municipales como lo exige la ley”.

31. Por otra parte, advirtieron que,en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la universidad propuso las excepciones de cosa juzgada, indebida escogencia de la acción y falta de legitimación en la causa por pasiva, la cuales fueron negadas en primera instancia, decisión confirmada en segunda instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Así las cosas, en el proceso ordinario existen providencias que decidieron el mismo asunto, se encuentran en firme y no fueron objeto de la presente tutela, en particular, la que resolvió la excepción previa de cosa juzgada.

32. En suma, los solicitantes indicaron que en este caso se cumplen los criterios para la configuración de la elusión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional, por las siguientes razones: (i)se omitió un aspecto jurídico relevante, pues la interpretación acogida desconoce el procedimiento para la determinación de una obligación tributaria y avala una tesis contraria al ordenamiento jurídico, según la cual el tributo puede fijarse a través de una acción de cumplimiento; (ii) se desconoció la postura del juez natural del asunto, así como su calidad de órgano de cierre en la materia; y (iii) en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la universidad propuso las excepciones de cosa juzgada, indebida escogencia de la acción y falta de legitimación en la causa por pasiva, la cuales fueron resueltas en el proceso ordinario y no fueron objeto de la tutela que dio origen a la sentencia cuestionada.

33. Incongruencia en la motivación de la sentencia. Los solicitantes sostienen que la sentencia SU-499 de 2024 presenta una incongruencia, pues la Sala rechazó la argumentación expuesta por el Consejo de Estado que alegaba la suficiencia del acervo probatorio para estudiar la cosa juzgada, por considerar que el análisis sobre esa figura no podía surtirse sin valorar la sentencia del 18 de abril de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, así como los autos del 25 de febrero de 2009, del 5 de noviembre de 2009 y del 24 de marzo de 2010 expedidos por el Juzgado 13 Tercero Administrativo de Cartagena, en los que se ordenó el pago por concepto de la estampilla. Sin embargo, posteriormente, la Sala realizó el estudio de la cosa juzgada prescindiendo de las providencias que había calificado como indispensables.

34. Según indican, en varias oportunidades, la Sección Cuarta ha manifestado que, pese a la ausencia de dichas providencias, se tuvo conocimiento de la acción de cumplimiento, de las razones de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia en dicho proceso y de los pagos realizados con ocasión de este. De manera que, a pesar de la ausencia de las piezas procesales, era posible y razonable realizar el análisis sobre la concreción de la cosa juzgada a partir de las pruebas que efectivamente fueron integradas al proceso, que cumplían con los presupuestos de pertinencia y utilidad para tal fin.

35. Agregan que la Sala realizó el estudio del defecto sustantivo relacionado con la configuración de la cosa juzgada, con énfasis en la fecha de inicio de los procesos, laspartes, loshechos y argumentos alegados, las pretensiones y losfundamentos de las partes, a partir de lo cual derivó la identidad de partes, objeto y causa. Sin embargo, al hacer dicho análisis, no hizo mención alguna de las providencias que originaron el defecto fáctico, cuya valoración probatoria era necesaria para determinar la ocurrencia o no de la figura de cosa juzgada.

36. Para los solicitantes, esta incongruencia transgrede el derecho al debido proceso, pues una de las garantías que lo componen es que, al acudir a la administración de justicia se obtenga una decisión motivada que guarde coherencia en todas sus partes. En este caso, alegan, esa garantía no se cumple pues la sentencia plantea una premisa que, en su desarrollo, es desconocida por la propia Corte Constitucional.

4.Actuaciones en sede de nulidad

37. Una vez recibida la solicitud de nulidad, la Secretaría General de la Corte requirió a la Sección Quinta del Consejo de Estado para que certificara la fecha de notificación de la sentencia SU-499 de 2024. En respuesta a este requerimiento, el 17 de julio de 2025, esa corporación judicial informó que la sentencia fue notificada a las partes e intervinientes el 26 de junio del año en cita.

38. De igual manera, en procura del derecho fundamental al debido proceso, se comunicó a las partes sobre la presentación de la solicitud de nulidad para que se pronunciaran sobre la misma. A continuación, se presenta un resumen sobre lo manifestado por cada una de ellas.

38. De igual manera, en procura del derecho fundamental al debido proceso, se comunicó a las partes sobre la presentación de la solicitud de nulidad para que se pronunciaran sobre la misma. A continuación, se presenta un resumen sobre lo manifestado por cada una de ellas.

39. La Universidad de Cartagena[[4]](#_ftn4)solicitó rechazar la solicitud de nulidad, “por ser improcedente o no cumplir con los presupuestos legales para su admisión”. Para sustentarlo, en primer lugar, advirtió que en el asunto examinado en la sentencia SU-499 de 2024 se configuró una cosa juzgada. En segundo lugar, controvirtió las causales de nulidad alegadas por los solicitantes.

40. En cuanto a la configuración de la cosa juzgada, recordó que (i) en sentencia del 12 de marzo de 2007, el Tribunal Administrativo de Bolívar ordenó a Ecopetrol dar cumplimiento a la Ley 334 de 1996, la Ordenanza 012 de 1997 de la Asamblea Departamental de Bolívar y el Decreto 725 de 2000 expedido por el gobernador de ese mismo departamento “y remitir a la Universidad los recursos recaudados o que debieron recaudarse por concepto del tributo”, y (ii) Ecopetrol interpuso varias acciones de tutela en contra de esa decisión y de los autos que liquidaron la obligación tributaria, que fueron negadas o declaradas improcedentes. Además, destacó que, al resolver una acción de tutela promovida por la universidad, en la que se alegaba la omisión de intereses moratorios y sanciones accesorias en la liquidación del tributo, “la propia Sección Cuarta reconoció expresamente que el pago realizado por Ecopetrol obedecía a una providencia ejecutoriada, que había hecho tránsito a cosa juzgada y cuyo cumplimiento se había verificado judicialmente, ordenándose incluso el archivo del expediente”.

41. De otro lado, en cuanto a los supuestos de nulidad alegados por los solicitantes, la universidad afirmó lo siguiente:

42. En relación con la causal de cambio de jurisprudencia.La universidad sostuvo que la solicitud de nulidad no cumple con la carga argumentativa exigida para demostrar un cambio o desconocimiento del precedente, puesto que el Consejo de Estado se limitó a enunciar decisiones “de forma aislada, sin realizar un ejercicio de contraste o comparación”, que demostrara la identidad de supuestos fácticos o problemas jurídicos.

43. La universidad destacó que la sentencia SU-499 de 2024 fue proferida por la Sala Plena de la Corte, que es la instancia competente para unificar y redefinir la doctrina constitucional y no introdujo un nuevo entendimiento sobre la acción de cumplimiento, sino que reivindicó“de manera c

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